TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00290-01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00290-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 17 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76147310500120170029001
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida el 27 de septiembre de 2018 (27/9/18) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor, CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP -EMCARTAGO ESPcuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).
Pretensiones encaminadas a obtener condena por el valor de las horas extras -48 al mes con recargo del 75%- y demás recargos de acuerdo al Reglamento Interno de
en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).
Pretensiones encaminadas a obtener condena por el valor de las horas extras -48 al mes con recargo del 75%- y demás recargos de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 21, junto con el recargo nocturno del 35% para dominicales y festivos, la s que deben pagarse de manera retroactiva desde que el actor desempeña el cargo de Técnico Operativo Grado 01 en la Planta de Tratamiento de Agua No. 1 desde el 2007, junto con la reliquidación retroactiva indexada para todas las prestaciones sociales y las que se causen a futuro (fl. 4 vuelto).
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor presta sus servicios bajo contrato de trabajo a término indefinido para EMCARTAGO ESP, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal , en el área de servicios públicos domiciliarios, bajo extremo inicial desde el año de 1994, contrato
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 34 Control Estadística.Radicación No. 76147310500120170029001
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP
2 No. 34 Control Estadística.Radicación No. 76147310500120170029001
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 10 de trabajo que se encuentra vigente, quien desde que se desempeña en tal cargo y plantas de tratamiento labor a todos los días en la semana, expone que entre la demandada y la organización sindical SINTRAEMSDES-Subdirectiva Cartago se han suscrito varias convenciones colectivas, que consagran una jornada de trabajo de 44 horas semanales que también se encuentra descrita en el Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 13 .1, que la pasiva por la s necesidades técnicas que originan una actividad sin ninguna interrupción impone su Reglamento Interno de Trabajo con el horario del personal de Plantas de Tratamiento.
Con fundamento en lo anterior explica que el demandante tiene cuatro jornadas al mes, de lunes a domingo de las cuales 3 superan la jornada máxima legal de EMCARTAGO ESP de 44 horas semanales, conforme la descripción de estos turnos, se originan 48 horas mensuales suplementarias, empero conforme desprendibles de pago tan solo le han reconocido horas extras diurnas y festivas en los meses de enero a abril de 2014, para cada mes por 6, 2, 2 y 4 horas respetivamente. Además, cita que tanto en el Reglamento Interno de Trabajo - artículos 14 y 16 y en la Convenciones Colectiva de Trabajo se encuentra regulada la remuneración del trabajo nocturno, diurno, suplementario, dominical y festivo.
cita que tanto en el Reglamento Interno de Trabajo - artículos 14 y 16 y en la Convenciones Colectiva de Trabajo se encuentra regulada la remuneración del trabajo nocturno, diurno, suplementario, dominical y festivo.
Pone de presente que la organización sindical le descuenta al actor mensualmente la cuota de afiliación, quien para el año 2017 tiene un salario de $1.655.448 y que la demandada ha incumplido con el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 y el Reglamento Interno de Trabajo al dejar de pagar todas las horas extras y el recargo del 35% en las horas de trabajo nocturno en días dominicales y festivos, conforme comprobantes de nómina de los años 2014 a 2017 , al tiempo que se ha reclamado por la organización sindica l el 16/9/16 y n uevamente por el actor el 31/8/17, omisión de pago de trabajo suplementario que disminuye el pago de la mesada devengada por el actor. La anterior demanda, presentada el 6/12/17 (fl. 79) fue admitida mediante auto del 12/12/17 (fl. 80), no así su reforma según auto del 17/8/18 (fl. 162).
La entidad demandada al contestar la demanda , que se tuvo por contestada mediante auto del 29/6/18 (fl. 153), aceptó como ciertos unos hechos, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones la de inexistencia de la obligación en cuanto al pago de horas extras, con recargo y reajuste por trabajo nocturno dominical y festivo, cobro de lo no debido y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
cuanto al pago de horas extras, con recargo y reajuste por trabajo nocturno dominical y festivo, cobro de lo no debido y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del Circuito de Cartago (V.) mediante la sentencia del 27/9/18, declaró no probada la excepción de cobro de no debido y parcialmente la de prescripción e inexistencia de la obligación, condenó a la demandada a pagar al demandante el valor de $24.963.141 por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, absolvió de los demás conceptos reclamados y condenó en costas a la demandada ( min.1:36:54), al respecto consideró que las partes acordaron la jornada en 44 horas a la semana, conforme el artículo 21 de la Convención Colectiva y que una labor superior a este tiempo es trabajo suplementario (min. 34:57), para su liquidación aceptó los turnos rotativos, bajo cálculos mensuales, según comprobantes de nómina, la a quo observó que por el actor se labora más de 188.57 horas al mes (min. 35:46), que las partes admitieron que en la planta de tratamiento se cumplen 3 turnos rotativos, de acuerdo al horario allí mencionado, lo que resulta en 56, 42 y 70 horas semanales, del primer al tercer turno respectivamente y en lasRadicación No. 76147310500120170029001
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 10 3 semanas con 168 horas laboradas, que al multiplicarse por 30 días le generó un promedio de 240 horas, en relación al año obtuvo como promedio 30.41 días por mes, de allí expresó que el demandante laboraría en el mes 243.36 horas, lo que son 54.79 horas extras del actor , que exceden el límite máximo de 188.57 horas por mes.
APELACIÓN PARTE DEMANDANDA
La apoderada judicial de la parte demandada sustentó el recurso contra la sentencia indicando que si bien se aceptó en la contestación de la demanda que la Convención Colectiva limitaba a 44 horas semanales, se debe considerar que como trabajadores oficiales no se les aplica CST y es en el contrato de trabajo que se pactan de forma bilateral las condiciones de ejecución, que el Reglamento Interno de Trabajo hace parte del contrato y estableció en su artículo 14 y parágrafo que la empresa puede implantar turnos de trabajo, que según Decreto 3181 de 1968 el reconocimiento de horas extras se efectuará bajo las normas pertinentes del CST, remisión expresa al artículo 166 del CST que permite elevar el límite del articulo 161 ibid., cuando la labor requiere ser atendida sin solución de continuidad, las que no pueden exceder 56 horas semanales, sin que ningún turno del actor las sobrepase.
También refiere que la Convención Colectiva de Trabajo no reguló el horario por turnos, ya que esta pactó 44 horas semanales para personal de oficina, de lunes a
56 horas semanales, sin que ningún turno del actor las sobrepase.
También refiere que la Convención Colectiva de Trabajo no reguló el horario por turnos, ya que esta pactó 44 horas semanales para personal de oficina, de lunes a jueves y viernes con sus horarios, horario ordinario no indicado respecto del personal operativo, actor que labora por turnos según el Reglamento Interno de Trabajo que está vigente, sin que exista acta convencional que indique que el horario que exceda 44 horas para el personal de oficina lo sea para el operativo o le sea reconocida como horas extras.
Consideró que el fallo se aparta de la legalidad al generar doble retribución, pues al actor se la ha compensado en tiempo las horas extras por cuanto labora en tres turnos para el personal de plantas de tratamiento, según rotación establecida, describiendo sus horarios, los que no superan las 56 horas del CST; que conforme la exposición de estos turnos, considera que se debe compensar con la semana que corresponde solo a 6 horas sin que al actor se le causan horas extras, situación en que la Convención Colectiva guard ó silencio, sobre cómo se liquidaría el recargo nocturno en dominical y festivo, por ello se remite a lo indicado por el Ministerio de Trabajo bajo la Ley 789 de 2002, lo que no ex cluye la remuneración del descanso obligatorio.
Manifiesta que no se tuvo en cuenta el descanso entre turno y turno y tampoco los días compensatorios, acumulando 2 días por mes hasta que las horas, no pactadas en acta extra convencional ni en otra parte, hace que la empresa le recono zca la diferencia de 44 a 48, que cada que se acumulan 5 días el actor sale a descontarlo,
en acta extra convencional ni en otra parte, hace que la empresa le recono zca la diferencia de 44 a 48, que cada que se acumulan 5 días el actor sale a descontarlo, lo que no tuvo en cuenta el despacho, sin que exista en la Convención vacío alguno, pues el horario por turnos está regulado para los op erarios de EMCARTAGO en el Reglamento Interno de Trabajo, que establece 48 horas semanales y por ello no se causa trabajo suplementario, conforme el artículo 13 del Reglamento Interno de Trabajo que en su numeral 2 tiene el horario de personal de las plantas, en donde itera que la Convención Colectiva guardó silencio respecto al personal que labora por turnos, insistiendo que el actor debe laborar 48 horas semanales, en relación a los turnos que se describen, los que no superan este número, salvo cuando empieza mes con turno d e noche de 10:00 horas - y cier ra el mes con el mismo turno,Radicación No. 76147310500120170029001
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Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 10 causando solo 3 horas extras (204 horas mes), lo que no se aparta del artículo 166 del CST, pero en el siguiente mes si inicia el turno de 4:00 pm a 10:00 pmsolo labora 180 horas, debiendo a la empresa 3 horas. Adujo que el domingo no se puede contar bajo una liquidación diferente a la legal, convencional y en el Reglamento Interno de Trabajo , junto al descanso adicional por cambio de turno, además de
labora 180 horas, debiendo a la empresa 3 horas. Adujo que el domingo no se puede contar bajo una liquidación diferente a la legal, convencional y en el Reglamento Interno de Trabajo , junto al descanso adicional por cambio de turno, además de traslado de descanso al lunes cuando labora el domingo.
Expone que por buena fe de la administración, sin acuerdo extra convencional, la diferencia entre 44 horas en oficina y 48 para operarios se ha compensado en tiempo, según testimonio del profesional que reporta los recargos, las que se acumulan hasta cumplir 5 días y descansan en compensatorio 7 días, es decir 2 días de más, prueba no refutada, según documental en la contestación de la demanda en control operadores para dominicales, festivos y recargos nocturnos, la recurrente resaltó que el demandante no negó que disfrutó del tiempo compensatorio, con los comprobantes de nómina, el formato único de horas extras, dominicales y festivos y el formato control de operadores para plantas de tratamiento aportadas, se puede probar que se han reconocido recargos, dominicales y festivos de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo y la Ley, recargos nocturno s en dominicales y festivos que se liquidan conforme a la Ley pues la Convención guardo silencio, aunado que el recarg o para horas extras no se aplica pues se ha pagado con el tiempo compensatorio.
Refiere que en el fallo se apartó de legalidad, pues el reconocimiento en prestaciones del demandante es un enriquecimiento sin justa causa que se aparta de las horas compensadas en tiempo y es retribuir un servicio no prestado, por ello solita aplicar el Reglamento Interno de Trabajo bajo el horario para el personal de plantas de
del demandante es un enriquecimiento sin justa causa que se aparta de las horas compensadas en tiempo y es retribuir un servicio no prestado, por ello solita aplicar el Reglamento Interno de Trabajo bajo el horario para el personal de plantas de tratamiento en su artículo 13, tener probadas las excepciones y revocar la decisión proferida en primera instancia. (min. 1:38:21 y sig.)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante expresó que conforme el principio consonancia, en relación a lo que se absuelve por el tiempo suplementario sobre los valores otorgad os a las horas extras, diurnas, nocturnas, recargos nocturnos y cada uno de estos ítems en dominical y festivo, en el análisis y decisión tomada, al momento del cálculo de l tiempo suplementario se hizo ponderado por los 30 días del mes, bajo 44 horas semanales, para llevar a un valor global y con ello debitar lo causado por el actor, reafirma que la norma establece como tope un horario semanal por 7 horas, todo lo que sobrepase de 44 horas en la semana es tiempo suplementario, empero si se reconoce un promedio de 59 horas extras en el mes, las que se ponderaron por número inferior a 38 horas semanales y si se tiene en cuenta los meses de doble turno de 10 horas diarias, el promedio es 52 horas extras que es más benéfico para su representado, por ello su mención a la preferencia del cálculo por semana y no por mes, de allí que se deba acrecentar la condena impuesta, porque el cálculo realizado y sumas concedidas lo fueron con fundamentó en las planillas, pero en el reporte del actor y no con las tablas que se
preferencia del cálculo por semana y no por mes, de allí que se deba acrecentar la condena impuesta, porque el cálculo realizado y sumas concedidas lo fueron con fundamentó en las planillas, pero en el reporte del actor y no con las tablas que se encuentran a su respaldo, para debitar las 20 o 10 horas que se reconocía y hacer la operación aritmética, multiplicarlo y debi tarlo, por lo que solicita se realice el promedio y cálculo de tiempo suplementario, horas extras , diurnas, nocturnas, dominicales y festivos con fundamento en cada planilla y tabla aportada a folio 93 a 143, lo que no puede dar una cantidad de horas extras similar para cada mensualidad, tienen que ser disimiles porque los turnos prestados variaban mes aRadicación No. 76147310500120170029001
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 10 mes, con fundamento en el cálculo semanal y planillas aportadas, demandante que laboraba habitualmente los cuatro domingos y no tenía descanso remuneratorio.
En el recurso también se reprocha la absuelto por reliquidación de prestaciones sociales y convencionales, porque el fundamento es que la parte activa no acompañó el pago de estos para el reajuste, lo que desconoce la carga de la prueba, ya que su representado aseveró que devengaba un salario claramente inferior al legal y por ello presumir que las prestaciones sociales debió debitarlas al menos del salario que se acreditó y se tuvo en cuenta para lo adeudado por el tiempo suplementario, por
representado aseveró que devengaba un salario claramente inferior al legal y por ello presumir que las prestaciones sociales debió debitarlas al menos del salario que se acreditó y se tuvo en cuenta para lo adeudado por el tiempo suplementario, por lo cual requirió se revoque parcialmente la sentencia y se adicione por lo pretendido por la reliquidación de prestaciones sociales. (min. 1:55:40 y sig.).
TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; conforme constancia secretarial, las partes no presentaron alegatos, sin que, por la naturaleza de tal actuación en segunda instancia, se afecte el estudio de los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se fundamenta en la subsunción de la actividad del demandante dentro del límite de labor semanal, aducida por el actor en 44 horas a la semana , junto con las fuentes normativas que fundamental tal jornada laboral y la prueba de su labor por el tiempo aducido.
Al considerar que las partes no objetaron la naturaleza de l actor como trabajador oficial, que desde el hecho primero y su contestación se aceptó que la demandada se rige por las mismas normas de las empresas industriales y comerciales, pero como entidad prestadora de servicios públicos (fl. 148), como también que las funciones operativas del actor, apoyan su condición de trabajador oficial de acuerdo al artículo 292 del Decreto Ley 133 de 1986 , debe observarse que en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 se describe la jornada máxima y el artículo 2 del Decreto 3181
al artículo 292 del Decreto Ley 133 de 1986 , debe observarse que en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 se describe la jornada máxima y el artículo 2 del Decreto 3181 de 1968 remite sobre su reconocimiento a las normas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo (CST).
Jornada máxima descrita en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 y artículo 161 del CST, que corresponde en 8 horas diarias y 48 horas a la semana, salvo excepciones, como la indicado en el literal c) modificado por la Ley 789 de 2002 en su artículo 51, que corresponde a la organización de turnos, siempre y cuando este no exceda de 6 horas al día y 36 horas a la semana.
No obstante y ante la manifestación de la pasiva en su recurso , que la jornada máxima de 44 horas a la semana no corresponde a la labor por turnos ni para operarios de planta de tratamiento, debe indicarse que la citación en el hecho tercero de un texto convencional que describe la jornada de trabajo en 44 horas semanales, bajo horario en horas de la mañana de lunes a jueves de 7:45 a.m. a 12:00 a.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y horas de la tarde de lunes a viernes de 1:30 p.m. a 6:00 p .m. no se corresponde con el texto de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, vigencia 1982-1983, la que fue indicada en el acápite de pruebasRadicación No. 76147310500120170029001
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Trabajo aportada, vigencia 1982-1983, la que fue indicada en el acápite de pruebasRadicación No. 76147310500120170029001
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 10 de la demanda (fl. 5 vuelto) y aportada a folio 8 y siguiente ; si bien tal hecho fue aceptado en la contestación de la demanda (fl . 153), en los fundamentos de la defensa (fl. 150) y el recurso contra la sentencia se menciona que el actor tiene horario establecido por turnos según Reglamento Interno de Trabajo, reconocido por la propia CCT.
Al respecto el hecho décimo de la demanda expresa que por las necesidades técnicas que requieren actividad laboral sin ninguna interrupción, en el Reglamento Interno de Trabajo se encuentran diferentes horarios, el primero que coincide con el anteriormente citado y el dispuesto para el personal de plantas tratamiento 1 y 2 y bombeo 2, que corresponde a turnos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., 4:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 8:00 a.m., situación que consolida lo afirmado en el recurso , esto es que el horario que fundamenta las 44 horas semanales como jornada máxima no corresponde a los operarios de las plantas de tratamiento, sin que se incorpore en la demanda una cuestión de litigio sobre el análisis de igualdad salarial por este grupo de personas y a quienes se aplica la jornada máxima en 44 horas,
máxima no corresponde a los operarios de las plantas de tratamiento, sin que se incorpore en la demanda una cuestión de litigio sobre el análisis de igualdad salarial por este grupo de personas y a quienes se aplica la jornada máxima en 44 horas, aunado que en la Convención Colectiva de Trabajo del 17/12/81 (fl. 8-13) no se reproduce la mención a la jornada máxima de trabajo de 44 horas, siendo ilustrativo que la citación de tal jornada en el hecho octavo menciona el Laudo Arbitral de 1959 y el artículo 7 del 10 de noviembre de 1977 (sin identificar el compendio al que pertenece), documentos y fuente normativa que no se enuncian en el acápite de pruebas del escrito introductorio , lo que conlleva que no pueda partir se de la premisa, dada por supuesta en la sentencia recurrida, que para el cargo del actor la jornada máxima correspondiera a 44 horas.
En tal sentido se itera que conforme el artículo 177 del CPC ahora 167 del CGP la carga de la prueba corresponde al actor, más si se trata del punto nodal en relación con una fuente normativa que no es de interpretación univoca, aunado que el Reglamento Interno de Trabajo al que también hace mención la demanda, en su artículo 13 incorporara diferentes horario s, que difiere n en la jornada máxima pretendida de 44 horas semanales al cargo operativo del acto r, pues para su actividad se encuentra la organización de labor por turnos , en el horario antes mencionado3. De allí que sin fuente normativa probada en lo que corresponde al actor en el origen convencional deprecado ni tampoco bajo el Reglamento Interno de Trabajo, la conclusión sea absolver sobre el pedimento que se fundamenta en tal
mencionado3. De allí que sin fuente normativa probada en lo que corresponde al actor en el origen convencional deprecado ni tampoco bajo el Reglamento Interno de Trabajo, la conclusión sea absolver sobre el pedimento que se fundamenta en tal jornada de 44 horas semanales . Lo anterior también se apoya en lo dispuesto en Casación Laboral por la Honorable Corte Suprema de Justica en Sentencia SL378/2018: “Sin embargo, también ha asentado la Corte que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto (CSJ SL29392016). En la sentencia recurrida, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la convención colectiva de traba jo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos efectuados por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sob re la fuente del derecho
3 8:00 a.m. a 4:00 p.m., 4:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 8:00 a.m.Radicación No. 76147310500120170029001
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Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 10 debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporada al expediente la constancia de depósito de dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida p or el sentenciador de primer grado. Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.”
Razones que no permiten fundar la certeza requerida en la prueba de la fuente normativa anunciada en la demanda y por ello dado que indefectiblemente la jornada del actor se equiparara a una operación que no puede interrumpirse, esto es que no corresponde al horario descrito en la máxima semanal reclamada para el personal de oficina centro, punto de recaudo y talleres, que es el mismo horario que
jornada del actor se equiparara a una operación que no puede interrumpirse, esto es que no corresponde al horario descrito en la máxima semanal reclamada para el personal de oficina centro, punto de recaudo y talleres, que es el mismo horario que en el hecho octavo enuncia a las 44 horas semanales (fl. 2 vuelto), ya que se itera el cargo del actor se relaciona, en la misma demanda , con las operaciones en tal empresa que se desarrollan sin solución de continuidad en las plantas de tratamiento. Lo anterior son r azones que no permiten esbozar la conclusión de existencia de las 48 horas mensuales suplementarias que reclama el actor , en exceso de la jornada pretendida como máxima de 44 horas semanales.
En relación con lo expuesto, debe resaltarse que tal aseveración fáctica de trabajo suplementario se contiene en el hecho 17º, que a su vez se sustenta del hecho 12 y sus literales a, b, c y d, los que se funda n en el límite alegado de 44 horas semanales (literales que fueron contabilizados para pasar del hecho 12 al 17) y por lo cual la sentencia recurrida al organizar su conclusión en tal premisa no demostrada, la jornada máxima de 44 horas, habrá de ser revocada.
En lo que corresponde a los recargos del 35% por trabajo nocturno en dominicales y festivos, debe partirse que la apelación en la distinción presentada, afecta estructuralmente la decisión del a quo, pues al partir de la premisa de la jornada máxima de 44 horas, la a quo fundó el promedio de las horas estimadas como laboradas en cada mensualidad, no obstante que tal premisa no rige la solución del
estructuralmente la decisión del a quo, pues al partir de la premisa de la jornada máxima de 44 horas, la a quo fundó el promedio de las horas estimadas como laboradas en cada mensualidad, no obstante que tal premisa no rige la solución del caso, la subsiguiente aplicada en la sentencia recurrida, como fue promediar las horas mensuales, sin atención a su concreta existencia, tampoco se encuentra acorde con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral sobre la certeza requerida de la labor suplementaria, dominical o festiva, si bien el género del discurso fáctico corresponde a lo expuesto en la demanda, la argumentación concreta debe anclarse en lo probado específicamente como labor que exceda, ante la ausencia de otra jornada, la que corresponda a la legal, pues pese el lineamiento reglamentario del horario, pueden presentarse en su ejercicio diferentes condiciones que no permiten presumirlo , como efectivamente ejecutado, porque siempre persistirá la necesidad de fijar los días de descanso, permisos, incapacidades, vacaciones, junto a lo ineludible que es ubicar en concreto tal horario frente a l calendario en la trasposición de los turnos enunciados. TalRadicación No. 76147310500120170029001
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO MONROY SALAMANCA
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 10 necesidad de prueba, entre otras ha sido enunciada en sentencia en Casación Laboral por la H. Corte Suprema de Justicia SL3009-2017 que expuso:
Página 8 de 10 necesidad de prueba, entre otras ha sido enunciada en sentencia en Casación Laboral por la H. Corte Suprema de Justicia SL3009-2017 que expuso:
“(…) «No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que est én debid