TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00295-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00295-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LILIANA ECHEVERRY SANCHEZ DEMANDADO: GREGORIO GOMEZ POSADA Y OTROS RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2017-00295-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Como no quedan tramites pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 23
Discutida y aprobada mediante Acta No. 04
1. Antecedentes y actuación procesal.
LILIANA ECHEVERRY SANCHEZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de GREGORIO GOMEZ POSADA , ALEXANDER GOMEZ ABELLA, ORFINSA MARÍA POSADA ZAPATA Y A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR GREGORIO GOMEZ JIMENEZ buscando se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término
POSADA ZAPATA Y A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR GREGORIO GOMEZ JIMENEZ buscando se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1988 y hasta el 30 de octubre de 1990 y el segundo a partir del 2 de mayo de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1995 y que en ambo interregnos el causante omitió el deber de afiliarla y aportar al sistema integral de seguridad social; que se adeuda lo relativo a prestaciones sociales, que se declare la solidaridad entre el anterior empleador, Es decir Gregorio Gómez Jiménez y Gregorio Gómez Posada, actual dueño del hotel; que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar los aportes a seguridad social, cesantías definitivas; prima de servicios y vacaciones, intereses sobre las cesantías, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el señor Gregorio Gómez Jiménez (q.e.p.d.) era propietario del “Hotel don Gregorio” ; hoy “Don Gregorio Hotel” de propiedad de Gregorio Gómez Posada; que el 1 de febrero de 1988 fue contratada por el causante para el cargo de recepcionista mediante contrato verbal, y que el contrato se in terrumpió a partir del 30 de octubre de 1990 , que posteriormente se inició nuevo contrato a partir del 2 de mayo de 1992 y este se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1995, que durante la vigencia de ambas relaciones el demandante omitió el pago de l a seguridad social integral y de prestaciones sociales y vacaciones; habiendo
inició nuevo contrato a partir del 2 de mayo de 1992 y este se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1995, que durante la vigencia de ambas relaciones el demandante omitió el pago de l a seguridad social integral y de prestaciones sociales y vacaciones; habiendo realizado una única cotización pero a través del señor Jaime Arango Toro; que el causante falleció el 13 de diciembre de 2007; que la demandante 11 de noviembre de 2017 cumplió2
los 57 años de edad, y que requiere las 291.13 semanas correspondientes al tiempo que laboró con el señor Gómez Jiménez.
Mediante Auto No. 34 del 24 de enero de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor
Gregorio Gómez Posada y Orfinsa María Posada, dieron respuesta oportuna, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; señalando como ciertos unos hechos y negando los demás y propusieron como excepciones las de “Prescripción e Inexistencia de la obligación” (fol. 79 a 83)
El curador de los herederos indeterminados indicó como ciertos algunos hechos y negó el resto y propuso como excepciones “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” y el curador de l señor Alexander Gómez Abella indicó no constarle ninguno de los elementos fácticos, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones.
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS se impusieron consecuencias procesales contra los señores Orfinsa Posada y Gregorio Gómez, esto es que se tuvieron
En la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS se impusieron consecuencias procesales contra los señores Orfinsa Posada y Gregorio Gómez, esto es que se tuvieron por ciertos los hechos 25 y 26 respecto a ambos y 28 y 29 frente al segundo, se resolvió lo relativo a la excepción de prescripción que fue declarada parcialmente probada y s urtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió declarar la existencia de la relación, condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensiones y absolvió de las demás pretensiones.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 , como ya se advirtió.
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo
Partió el a quo por narrar los antecedentes, dejar sentados los presupuestos procesales y plantear el problema jurídico y sostener que la tesis es que si existió la relación laboral.
Expuso que las normas base de la decisión son los Art. 22 a 24 del CST y ley 100 de 1993; reseñó la documental aportada por la parte demandante , así como los interrogatorios y testimoniales, indicó que de todas las recaudadas dan cuenta de que en efecto la actora prestó sus servicios en el hotel San Gregorio al se rvicio del señor Gregorio Gómez recibiendo las órdenes a través de los administradores del referido hotel , indicó que los
prestó sus servicios en el hotel San Gregorio al se rvicio del señor Gregorio Gómez recibiendo las órdenes a través de los administradores del referido hotel , indicó que los extremos de la relación son los que se encuentran en la certificación allegada, la cual no fue tachada. Así las cosas procedió a imponer condena al pago de los aportes al subsistema de pensional del sistema de seguridad social e impuso condena en costas.
2.2. Apelación.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación; aseguró que hubo una indebida valoración de la prueba, pues no se tuvo en cuenta la documental allegada por la pasiva donde se advierte los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio que había suscrito el fallecido señor Gómez Jiménez con terceras personas; a seguró también que no hay evidencia que el causante hubiera sido el empleador; indicó que los extremos que se citaron en la demanda son confusos y que los expuestos en la demanda no concuerdan con los que se evidencian en la certificación expedida por la señora Karla Patricia Posso; insistió en que no se concretó3
quien era el verdadero empleador, pues para los interregnos que se piden en la demanda el establecimiento de comercio se encontraba arrendado.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 614 del 3 de noviembre de 2020) solo allegó escrito el apoderado judicial de Gregorio Gómez y Orfinsa Posada, quien expresó textualmente lo siguiente:
“… como apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, formulo
noviembre de 2020) solo allegó escrito el apoderado judicial de Gregorio Gómez y Orfinsa Posada, quien expresó textualmente lo siguiente:
“… como apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, formulo dentro del Término de traslado Alegatos que en esta instancia solicito sean considerados, al insistir que en primera instancia el Juzgado Laboral de Cartago, Valle del Cauca realizo una valoración indebida de las pruebas. Puntualmente las documentales allegadas y que no fueron objeto de tacha y que por sí solas demuestran que estarían llamadas a prosperar la totalidad de las excepciones formuladas. Los contratos de arrendamiento aportados son plena prueba de que para esos lapsos no pudo fungir como empleador el fallecido señor Gregorio Gómez, como tampoco los codemandados como sí lo fueron en esos lapsos temporales los arrendatarios Graciela Gómez, Fernando Aponte y Jaime Arango, este último figura en las planillas de aportes a seguridad social como empleador de la época. Personas que en todo caso no fueron llamadas a este proceso si es que se quería argumentar sustitución patronal, lo que no se hizo.
Sin estarlo, el juzgado dio por probado la exist encia de una relación laboral entre ya fallecido y la demandante, demanda que se instaura veintitrés (23) años después, extrañamente pretendiendo una solidaridad que nunca fue alegada o demandada después de fallecido el señor Gregorio Gómez Jiménez (13 di ciembre de 2007) incurriéndose en abuso del derecho al formular pretensiones que además de prescritas por disposición de la ley laboral, no tienen sustento probatorio alguno, en el caso concreto
incurriéndose en abuso del derecho al formular pretensiones que además de prescritas por disposición de la ley laboral, no tienen sustento probatorio alguno, en el caso concreto relacionadas con la certeza de los extremos temporales que in dica la demandante y que son muy confusos, desde la demanda como en el material documental obrante donde no son coincidentes.
Si la demandante quería hacer valer supuestos derechos que ahora reclama 23 años después alegando solidaridad, lo debió hacer en el momento oportuno como lo fue el trámite sucesoral del señor GREGORIO GOMEZ JIMENEZ adelantado ante el juzgado Segundo de Familia de Cartago radicado bajo el No 2008 00099 00 cuya sentencia aprobatoria se produjo el 09 de julio del 2010.
Si el juzgado hubiera desplegado la valoración debida y recta interpretación del material probatorio que le fue aportado, hubiera resuelto el problema jurídico absolviendo a mis representados del único gravamen que se aduce en la sentencia como lo son los aportes al sistema de seguridad social, cuando los mismos no recaen sobre ellos pasivamente al no estar probados los extremos temporales (dos vinculaciones) presentados en la demanda y que fueron controvertidos y demostrados documental y testimonialmente, prueba de ello lo fue que se indicó en la demanda como primer extremo inicial el 1 de febrero de 1.988, pero contrariamente en una petición elevada ante el entonces Seguro Social, que allego como prueba documental (escrito de fecha diciembre 20 de 2011) se afirma haber l aborado con el Hotel Don Gregorio de Cartago desde febrero de 1.989, confusión que persiste cuando a través de apoderado se acude ante la Inspección del
afirma haber l aborado con el Hotel Don Gregorio de Cartago desde febrero de 1.989, confusión que persiste cuando a través de apoderado se acude ante la Inspección del Trabajo de Cartago el día 31 de mayo del 2011 donde afirma en su escrito que la hoy demandante trabajo en el Hotel Don Gregorio de Cartago en el año 1.989 hasta febrero de 1995 de forma ininterrumpida Por lo que los hechos relacionados con los extremos temporales y sus pretensiones no estarían llamadas a tener prosperidad, por cuanto la misma accionante con fiesa en su demanda que tuvo dos vinculaciones laborales en extremos temporales distintos y que estuvo residiendo fuera del país, en Aruba, por 14 meses. Afirmación que por sí sola fulmina lo antes declarado y que constituye prueba de confesión y que el Juzgado de primera instancia nunca considero.
A mis representados para la época, hace 30 años no tenían vinculación o relación directa ni indirecta con los negocios o actividades del señor Gregorio Gómez Jiménez (q.p.d). Lo que se pudo demostrar documental mente y no fue objeto de tacha es que existieron4
contratos de arrendamiento de establecimiento de Comercio Hotel Don Gregorio suscrito el 1º de diciembre de 1987 entre Gregorio Gómez Jiménez como Arrendador y la señora Graciela Gómez como Arrendataria, con trato de arrendamiento suscrito entre Gregorio Gómez Jiménez como arrendador y Fernando Aponte Moreno como arrendatario con fecha 1º de octubre de 1.987, contrato de arrendamiento suscrito entre Gregorio Gómez Jiménez como arrendador y Jaime Arango Toro como arrendatario con fecha enero 1 de
fecha 1º de octubre de 1.987, contrato de arrendamiento suscrito entre Gregorio Gómez Jiménez como arrendador y Jaime Arango Toro como arrendatario con fecha enero 1 de 1990, Se presenta certificación expedida por Cámara de Comercio de Cartago donde constan las inscripciones en el registro Mercantil de los contratos de arrendamiento suscritos sobre el establecimiento Hotel Don Gregorio , acervo probatorio que no tuvo tacha alguna pero que el juzgado tampoco valor ó y que sin mayor debate hubiera deslegitimado el requisito que es “ad sustancian actus”, como lo es la demostración de los extremos temporales.
Si bien es cierto que los testigos llamados al proceso dieron fe de los servicios que pudo prestar la demandante en el Hotel Don Gregorio, ninguno dio fe de quien era el empleador para la época.
Dejo de esta forma plasmados los alegatos dentro del término de traslado concedido por este honorable Sala Laboral.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo el recurso interpuesto, el problema jurídico gira en torno a determinar si en realidad quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el extinto señor Gregorio Gómez Jiménez, para determinar si hay o no lugar a revocar la condena impuesta.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
4.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo per sonal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo5
precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo5
laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado s ino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Pero como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
En efecto, La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a casos, en que la parte demandante pese a demostrar su prestación del servicio ejecuta un escaso ejercicio probatorio respecto a los demás elementos; así se extra e del pronunciamiento, radicado 58895 del 04/ 07/2018 magistrado ponente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en el que se expresó así:
“Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de
“Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, también se hallaban los extremos laborales, y que era carga del trabajador acreditarlos, a fin de que procediera la presunción legal del artículo 24 CST.
Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo
que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado po r el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)6
Por tanto, no se avizora que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal art. 24 CST. Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.”
4.2.2. Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la
establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
4.3. Caso concreto.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado para que se abra paso la presunción consa grada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, el juez de la causa declaró que la demandante ingresó a laborar a favor del señor Gregorio Gómez desde el día 1 de febrero de 1988 , ejecutando la f unción de recepcionista, mediante contrato verbal y a término indefinido, y declaró la existencia del contrato de trabajo desde aquella fecha y hasta el 30 de octubre de 1990 y una segunda vinculación que se verificó entre el 2 de mayo de 1992 y hasta el 2 8 de febrero de 1995, motivo por el cual condenó a los herederos determinados e indeterminados al pago de los aportes a seguridad social en pensiones. Entre tanto la pasiva en su recurso alegó que se omitió estudiar lo relativo a los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio
motivo por el cual condenó a los herederos determinados e indeterminados al pago de los aportes a seguridad social en pensiones. Entre tanto la pasiva en su recurso alegó que se omitió estudiar lo relativo a los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio que reposan en el legajo y la confusión que se advierte respecto a los extremos de la relación.
Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado por la activa, encontrándose los reportes de aportes a pensión emanados tanto de Colpensiones como de la AFP Protección fol. 28 y 30 a 36; la constancia laboral que reposa a folio 39 en la que la gerente general de Don Gregorio Hotel, Karla Patricia Posso da fe de que la demandante laboró en la empresa desde el 1 de febrero de 1989 y hasta el mes de febrero de 1995; del folio 40 en adelante reposa un tramite administrativo adelantado en la inspección del trabajo en contra de Gregorio Gómez Posada, dentro del cual en princ ipio se impuso sanción, pero que mas tarde fue dejada sin efecto, por cuanto la persona sancionada no ejercía ni como propietario, ni administrador, ni ninguna otra similar, para las fechas que se estaban alegando.
Ahora bien, por su parte la pasiva ap ortó copias de los contratos de arrendamiento del establecimiento de comercio “hotel Don Gregorio” en los que el señor Gregorio Gómez Jiménez actúa como arrendador, estos reposan de folio 84 en adelante, allí se advierte lo siguiente:
- Contrato de arrendamiento con Graciela Gómez Jiménez; suscrito el 1 de octubre
Jiménez actúa como arrendador, estos reposan de folio 84 en adelante, allí se advierte lo siguiente:
- Contrato de arrendamiento con Graciela Gómez Jiménez; suscrito el 1 de octubre de 1987 por termino de 2 años, en su clausula 6 a se advierte que los asuntos7
laborales están pendientes desde el 1 de enero de 1987 tal como los había dejado la anterior arrendataria. - Contrato suscrito con Fernando Aponte Moreno el 1 de febrero de 1990 por termino de 2 años según se ve en la cláusula 2; a la altura de la cláusula 8° se lee que el manejo y administración es por cuenta del arrendatario, el arrendador no asume responsabilidad frente al personal que trabaja allí - Finalmente, el contrato suscrito con Jaime Arango Toro a 1 año; en la clausula 5° se advierte que se pactó que el pago de salarios, jornales o retribuciones al personal que labora en el establecimiento lo mismo que sus prestaciones sociales durante la vigencia del presente contrato es por cuenta del arrendatario sin responsabilidad alguna del arrendador, el contrato se firmó el 20 de diciembre de 1991.
Junto a los documentos descritos se allegó un certificado expedido por cámara de comercio de Cartago, a través de la cual se expide la certificación de protocolización de los contratos referidos líneas atrás.
En principio entonces y conforme a la certificación aportada y que obra a folio 39 del expediente, es posible aseverar que efectivamente la señora Echeverry Sánchez prestó su fuerza de trabajo al servicio de la unidad de explotación económica denominada Hotel Don
En principio entonces y conforme a la certificación aportada y que obra a folio 39 del expediente, es posible aseverar que efectivamente la señora Echeverry Sánchez prestó su fuerza de trabajo al servicio de la unidad de explotación económica denominada Hotel Don Gregorio; sin embargo, es preciso acotar, que en dicho documento se omite mencionar que en dicha relación hubo una interrupción, mencionada incluso por la actora en el libelo inicial.
Pero aun con esa falencia, parte la Sala por considerar probada la prestación de servicios de la actora, para el Hotel Don Gregorio, de propiedad de los ahora accionados, el tema siguiente a dilucidar, es determinar quién o quiénes fueron las personas que actuaron como empleadores pues en realidad, los documentos que allegó la pasiva son dicientes en cuanto a que el referido establecimiento de comercio en realidad estuvo arrendado para las fechas en que la demandante laboró.
Para desatar el conflicto, la parte actora hizo concurrir José Arbey Henao y a María Rubiela Castro, para que rindieran testimonio de los hechos expuestos en la demanda. Quienes de manera sucinta indicaron lo siguiente:
Jorge Arbey Henao Aristizábal (min 25: 11 audio 1): Relató que la demandante fue recepcionista en el hotel, en el mismo tiempo en que este fue mesero, que se conocieron trabajando en el hotel, que a él tampoco le pagaron nunca las prestaciones y la seguridad social; indicó que hace 30 o 35 años conoció a la demandante en el hotel don Gregorio pues allí laboró también; indicó que el señor Gregorio Gómez Jiménez era el dueño del hotel, que siempre le tocaba ir por la plata de
demandante en el hotel don Gregorio pues allí laboró también; indicó que el señor Gregorio Gómez Jiménez era el dueño del hotel, que siempre le tocaba ir por la plata de la nómina a la mueblería, indicó que conoció a “Gregorito” y a la señora Orfinsa; señaló que no recuerda las fechas en que laboró pero que fue casi el mismo tiempo, asegurando que el contrato se mantuvo hasta el año 1995; señaló que Liliana era la recepcionista; que por el hotel pasaron varios administradores, que ellos eran como los jefes y que con ellos tenían que cuadrar la caja pero aseguró que ellos también eran trabajadores de Gregorio Gómez el dueño del hotel, indico que la mueblería de la que había hablado antes era también de don Gregorio y que allí había una secretaria que era la que hacia la nómina del personal del hotel, aseguró que a la demandante no le pagaban seguridad social, lo que infiere del incumplimiento con su propio pago de seguridad social; aseguró que Liliana estuvo en dos temporadas distintas pero no puede recordar en que fechas; que el tiempo que no laboró fue porque viajó a otro país; señaló que la señora Orfinsa en algún tiempo también fue administradora del hotel. Relató que conoce a Héctor Sánchez, era residente, a Asdrúbal Salazar , era el botones y que Mariela Garcés trabajaba allí pero no sabe qué cargo tenía.8
María Rubiela Castro Velásquez: (min 42:33 audio 1) Aseguró que ingresó como ama de llaves en el hotel don Gregorio como en el año 1988 o 1989 y que cuando ingresó Liliana ya trabajaba allí como recepcionista; señaló que
Aseguró que ingresó como ama de llaves en el hotel don Gregorio como en el año 1988 o 1989 y que cuando ingresó Liliana ya trabajaba allí como recepcionista; señaló que siguió siendo amiga de la demandante y que viajó a Aruba con ella y que cuando regresaron Liliana se reintegró en el hotel; señaló que hasta donde sabe el señor Gregorio Gómez Jiménez era el dueño del hotel, relató las funciones de la demandante e indicó que las órdenes a la demandante las daba la jefe inmediata que era Melva Lucia Arango quien fue la administradora en esa época ; indicó que conoció también al señor Jorge Arbey Henao pues era mesero en el hotel; puntualizó que a ella no le cotizaron para pensión; señaló que Héctor Sánchez era residente o huésped del hotel, Asdrúbal era el botones; la señora Mariela Garcés era de contabilidad.
Pues bien, revisados los testimonios recaudados, no logra establecer esta Sala, como lo dejó sentado el juez de primera instancia, que verdaderamente fuera el señor Gregorio Gómez Jiménez el empleador de la actora y por tanto el obligado a cancelar los aportes a seguridad social que reclama.
En efecto, el primero de ellos ni siquiera recuerda las fechas en que laboró en el establecimiento de comercio, tampoco precisa quienes eran los jefes directos en el hotel, teniendo e