TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00298-01-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00298-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ
Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 181
APROBADA EN ACTA No. 27
Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación N o. 76-147-31-05-001-2017-00298-01. Proceso Ordinario Laboral de JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ contra CARCAFE
LTDA Y OTRO.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a proferir la sentencia de segunda instancia que se contrae a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
Los señores JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ , formularon
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
Los señores JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ , formularon demanda ordinaria laboral contra CARCAFE LTDA y A Tiempo SAS, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido con CARCAFE LTDA, y se declare a las demandadas solidariamente responsable s de las acreencias labores, así mismo, solicitaron se condene al pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, a la terminación sin justa causa y la estipulada en el artículo 789 de 2002.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
- Hechos de JOSE DUVAN RODAS MESA
Se afirma en la demanda que el señor José Duván Rodas Mesa, inicialmente estuvo trabajando en CARCAFE del 1 de mayo de 1993 hasta el 24 de octubre de 1997, posteriormente el día 25 de octubre de 1997, la accionada creó la empresaPágina 2 de 15
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 asociativa de trabajo BRACEROS ASOCIADOS, la cual fue utilizada como intermediadora laboral.
Dentro de la ejecución del contrato aduce haber sufrido diferentes patologías,
RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 asociativa de trabajo BRACEROS ASOCIADOS, la cual fue utilizada como intermediadora laboral.
Dentro de la ejecución del contrato aduce haber sufrido diferentes patologías, causadas por el cargo que desempeñaba.
Señala que el día 16 de mayo de 2012, ante el Ministerio de Trabajo le impusieron conciliar la suma de $3.000.000, y se realizó c on el fin de liquidar la empresa BRACEROS ASOCIADOS, y vincularlos con la que actualmente se llama A TIEMPO S.A.S., donde anualmente lo retiraban un mes para después reintegrarlo.
Explicó que CARCAFE le entregaba dotación, los jefes inmediatos eran de la misma empresa quienes le asignaban las funciones.
Sustentan en la demanda que el horario de entrada a laborar era asignado desde el día anterior y dependía de la cantidad que hubiera, no había un horario de salida establecido. El señor José Duván, trabaja ba de lunes a domingo, incluyendo festivos, sin descanso remunerado.
Durante la vigencia de la relación laboral, la parte accionada incumplió con las obligaciones respecto al pago de las prestaciones sociales.
- Hechos de JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ
Manifestó que Ingresó a trabajar a CARCAFE del 1 de mayo de 1993 hasta el 24 de octubre de 1997, el día 25 de octubre de 1997 la accionada creó la empresa asociativa de trabajo BRACEROS ASOCIADOS, la cual fue utilizada como intermediadora laboral y así distraer la relación laboral.
octubre de 1997, el día 25 de octubre de 1997 la accionada creó la empresa asociativa de trabajo BRACEROS ASOCIADOS, la cual fue utilizada como intermediadora laboral y así distraer la relación laboral.
Agregó que siempre ha tenido continuidad como empleado de CARCAFE, a pesar de la intermediación laboral con dos empresas diferentes para maquillar la relación laboral.
Durante todo el periodo de vinculación, prestó sus servicios personales y exclusivos dentro de las instalaciones de CARCAFE, bajo las órdenes y directrices de los gerentes en turno, desempeñando el cargo de bracero y chuzador quien devengó un salario promedio.
Sustenta en la demanda que el horario de entrada a laborar era asignado desde el día anterior y dependía de la cantidad que hubiera, aclaró que no había un horario de salida establecido , es decir laboraba lunes a domingo, incluyendo festivos, sin descanso remunerado.
Durante la vigencia de la relaci ón laboral, la parte accionada incumplió con las obligaciones respecto al pago de las prestaciones sociales.
Aducen en la demanda, que actualmente el señor José Albeiro presenta problemas de audición que adquirió a raíz de la labor que realizaba en CARCAFE, razón por laPágina 3 de 15
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Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 que no lo volvieron a llamar y fue despedido en su estado de indefensión. Nunca le
Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 que no lo volvieron a llamar y fue despedido en su estado de indefensión. Nunca le iniciaron su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.2 Contestación de la demanda.
La llamada a juicio CARCAFE SAS , contest ó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo la excepción previa de cosa juzgada, no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios, y de mérito la denominada inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , falta de titulo y causa del demandante, buena fe del demandado, mala fe del demandante, pago, compensación y prescripción. En cuanto a los hechos indicó no ser cierto algunos y otros no constarle, como argumentos de su defensa expuso que los demandantes nunca tuvieron un vinculo contractual y menos de naturaleza laboral, que no ejecutaron contrato alguno ; que no prest aron servicios personales bajo subordinación, ni recibi eron remuneración alguna ; explicó la relación comercial entre la empresa demandada con la Cooperativa Braceros y que los demandantes pertenecían a dicha cooperativa realizando aportes de tipo laboral y en dinero, quienes declararon encontrarse a paz y salvo mediante acuerdo conciliatorio, aclaró que la sociedad contrató con Atiempo atendiendo la necesidad del servicio y con el fin de ejecutar las actividades establecidas en el objeto social.
Por su parte la demandada A TIEMPO SAS, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa “prescripción de la
fin de ejecutar las actividades establecidas en el objeto social.
Por su parte la demandada A TIEMPO SAS, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa “prescripción de la acción” y de fondo las denominadas “cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación, inexistencia de intermediación laboral, temeridad y mala fe, buena fe y lealtad, prescripción y compensación”. Como fundamento de su defensa, expuso que la terminación del contrato se dio por la causal objetiva por la finalización del contrato comercial suscrito con la usuaria, quedando demostrado que la terminación se dio por una causa legal ajustada a los parámetros exigidos al caso; en cuanto a la solidaridad deprecada explicó que según la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado la improcedencia de la misma para las empresas de servicios temporales. Sostuvo que ellos siempre actuaron como un verdadero empleador en cada uno de los contratos de trabajo que tuvieron con los actores, así mimos, cumplieron con la obligación en el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones entre otros.
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 11 de septiembre de 2019, el Juez Laboral de Cartago declaró que las demandadas CARCAFE LTDA y A TIEMPO SAS hicieron uso indebido de la contratación de personal en misión al no haber demostrado alguna de las circunstancias contempladas en el articulo 77 de la ley 50 de 1990, así mismo señaló no encontrarse ajustado a la ley los contratos de obra o labor determinada entre la empresa de servicios temporales y los demanda ntes, en consecuencia
de las circunstancias contempladas en el articulo 77 de la ley 50 de 1990, así mismo señaló no encontrarse ajustado a la ley los contratos de obra o labor determinada entre la empresa de servicios temporales y los demanda ntes, en consecuencia condenó solidariamente al extremo plural al pago de la indemnización por el despido sin justa casusa y absolvió de los demás pedimento luego de haberse afirmado por los progenitores del litigio dentro del interrogatorio de parte que f ueron canceladas sus acreencias laborales.Página 4 de 15
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Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01
1.4. Recursos de apelación.
1.4.1. Apelación parte demandante.
El profesional del derecho que defiende los intereses de los demandantes, dirigió su reproche en dos puntos el primero expuso que considera haber quedado probada la mala fe en el proceso por parte de CARCAFE LTDA y agregó que se tuvo como hecho probado el punto de l no pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales. Como segundo punto en cuanto al decreto de cosa juzgada, reiteró que la demanda fue interpuesta buscando el reconocimiento de esa acreencias laborales o de ese contrato realidad que abarca el tiempo en que se decretó la cosa juzgada, toda vez que desde el momento de haberse decretado cosa juzgada hacía atrás, los demandantes no gozaron de ninguna clase de reconocimiento de acreencias laborales ni prestaciones sociales, posteriormente a la fecha del acuerdo
toda vez que desde el momento de haberse decretado cosa juzgada hacía atrás, los demandantes no gozaron de ninguna clase de reconocimiento de acreencias laborales ni prestaciones sociales, posteriormente a la fecha del acuerdo conciliatorio fue donde empezaron a pagarle todos los derechos laborales que tenían derechos, por esta razón ataca el acuerdo conciliatorio al vulnerar los derechos laborales de sus procurados José Duván y José Albeiro.
Refirió que la conciliación suscrita cercenó los derechos de los actores y expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la cosa juzgada de la conciliación, solamente se produce cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio en consentimiento que lo invalid e, por esta razón se ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en procesos diferentes aquel en que se produce la sentencia.
En cuanto a la d ecisión no haber apelado la excepción previa de cosa juzgada explicó que la única manera para probar lo sucedido en el acta de conciliación era con testimonio y consideró no era el momento procesal para hacerlo, por ello esperó al decreto de pruebas de testimonial donde se advierte como se realizó esa acta.
1.4.2. Apelación Sociedad Carcafe LTDA.
La apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se revoque las órdenes de responsabilidad solidaria impuesta en primer lugar, por cuanto no fue empleador de los demandantes, en segundo lugar en el debate probatorio adelantado no había lugar a concluir que por vía de la primacía de la realidad de las formas hubiera hecho
de responsabilidad solidaria impuesta en primer lugar, por cuanto no fue empleador de los demandantes, en segundo lugar en el debate probatorio adelantado no había lugar a concluir que por vía de la primacía de la realidad de las formas hubiera hecho necesario declarar la existencia de contrato de trabajo porque en efecto si ha bían sido celebrado contratos de trabajo y habían sido liquidados y habían pagado por el verdadero empleador que fue A TIEMPO S.A.S., y en todo caso la orden de pago de indemnizaciones se hizo pasando por encima del cumplimiento de las cargas probatorias que ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia. Insistió que correspondía a los demandantes acreditar que fueron despedidos y eso no está acreditado y mucho menos que fueron despedidos por CARCAFE a quien en esta decisión, se le impuso la condición d e empleadores a pesar de las pruebas aportadas dentro del proceso.Página 5 de 15
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Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01
Señaló que operador jurídico desbordó las facultades legales de decisión de controversias judiciales dado que el art. 2 del Código Procesal del Trabajo no lo facultan para revisar contrato s comerciales como lo fueron celebrados entre A TIEMPO y CARCAFE, y en segundo porque ninguna norma legal autoriza al Juez del Trabajo y seguridad social para remitir copias al Ministerio de Trabajo para que se investigue una supuesta y no probada contratación ilegal o utilización ilegal de la
TIEMPO y CARCAFE, y en segundo porque ninguna norma legal autoriza al Juez del Trabajo y seguridad social para remitir copias al Ministerio de Trabajo para que se investigue una supuesta y no probada contratación ilegal o utilización ilegal de la intermediación laboral. Como consecuencia de esa improcebilidad de las órdenes que fueron emitidas por el despacho, tanto de remitir copias como de ordenar el pago de condenas que no le corresponde, también la condena en costas que fue impuesta a cargo de las demandadas deberá ser revocada y su lugar a cargo de la parte demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, por su parte el apoderado judicial de los demandantes reiteró que las actas de conciliación No. 428 y 415 por las cuales se llevaron a cabo los presuntos acuerdos entre JOSÉ DUVAN RODAS MESA, JOSÉ ALBEIRO SUAREZ ORTIZ MESA, BRACEROS ASOCIADOS y CARCAFE, se tengan como ineficaces al considerar que vulneraron los derechos laborales, y se establezcan como los verdaderos extremos temporales del señor RODAS MESA a partir del 1 de mayo de 1993, y del señor JOSÉALBEIRO SUAREZ ORTIZ a partir del 4 de mayo de 1994 hasta el 16 de Mayo de 2012 . De igual manera, solicitó que se declare la mala fe sobre los extremos temporales citados teniendo como referencias las diferentes sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
igual manera, solicitó que se declare la mala fe sobre los extremos temporales citados teniendo como referencias las diferentes sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Aclaró que las pretensiones de la demanda radican esencialmente en los derechos laborales causados en cabeza del señor JOSÉ DUVAN RODAS MESA a partir del 1 de mayo de 1993, y del señor JOSÉ ALBEIRO SUAREZ ORTIZ a partir del 4 de mayo de 1994 hasta el 16 de mayo de 2012 fecha en la que se realizó la conciliación, los cuales se verían cercenados si se aplica la excepción de cosa juzgada tal como decreto el despacho de primera instancia.
Por su parte, la apoderada judicial que defiende los intereses de la llamada a juicio CARCAFE LTDA reitero que al revisar las pretensiones de la demanda ninguna de ellas refiere a la nulidad de las conciliaciones y en el proceso tampoco se discutió.
Explicó que en la audiencia del 21 de marzo de 2019 el juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión atacada por recurso de reposición por la parte demandante , sin embargo, no se repuso, pero no interpuso apelación quedando en firme la providencia según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, quedando por fuera cualquier discusión relacionada con los hechos sucedidos hasta el 16 de mayo de 2012.
Insistió que al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el apoderado de la parte demandante dirigió sus esfuerzos, a alterar la
hechos sucedidos hasta el 16 de mayo de 2012.
Insistió que al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el apoderado de la parte demandante dirigió sus esfuerzos, a alterar la causa petendi y el petitum de la demanda dado que no alegó vicio alguno delPágina 6 de 15
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Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 consentimiento, por lo que tampoco pretendió que se declarara la nulidad de esos actos conciliatorios, que por haber sido avalados por autoridad administrativa laboral competente, hicieron tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
3. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
4. Problema jurídico.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si es
apelante.
4. Problema jurídico.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si es procedente el estudio de la nulidad de las actas de conciliación suscrita por los demandantes con CARCAFE el día 16 de mayo de 2012 ante el Ministerio del Trabajo? ii.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades entre el se ñor JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ y CARCAFE LTDA se suscitó una relación de trabajo, teniéndose como solidariamente responsable a la empresa A TIEMPO , por superar el término contemplado en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, para este tipo de contratación?
5. Tesis.
Esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.
6. Argumentos de la decisión.
6.1. Ejecutoria de las providencias judiciales y principio de congruencia.
Reprocha el apoderado judicial de los progenitores del litigio dentro del recurso de alzada, señalando que la demanda fue interpuesta buscando el reconocimiento de las acreencias laborales que abarca el tiempo decretado como cosa juzgada, es decir la temporalidad anterior al 16 de mayo de 2012 y se declare que la demandada actuó con mala fe sobre el extremo citado , sumado a ello, agregó d entro de los alegatos rendidos en esta instancia judicial que debe declarase la ineficacia de las actas de conciliación No. 428 y 415 por las cuales se llevaron a cabo los acuerdosPágina 7 de 15
alegatos rendidos en esta instancia judicial que debe declarase la ineficacia de las actas de conciliación No. 428 y 415 por las cuales se llevaron a cabo los acuerdosPágina 7 de 15
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Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ
Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01
entre JOSÉ DUVAN RODAS MESA, JOSÉ ALBEIRO SUAREZ ORTIZ MESA,
BRACEROS ASOCIADOS y CARCAF.
Al respecto, lo primero que se hace necesario advertir, es que la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada como previa . El funcionario de primer grado, en la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019 decidió de fondo la excepción propuesta declarando parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones anteriores al 16 de mayo de 2012, continuando el litigio para determinar si desde el 16 de mayo de 2012 se demostró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y Carcafe y si A tiempo actuó o no como intermediario. En la misma diligencia la parte demandante presentó recurso de reposición y se abstuvo de interponer apelación. La primera instancia no repuso la decisión quedando en firme lo resuelto respecto de los hechos y pretensiones anteriores al 16 de mayo de 2012.
En este contexto, la decisión que se pretende censurar por vía de apelación de sentencia, realmente quedó ejecutoriada el mismo dí a que fue llevad a a cabo la
anteriores al 16 de mayo de 2012.
En este contexto, la decisión que se pretende censurar por vía de apelación de sentencia, realmente quedó ejecutoriada el mismo dí a que fue llevad a a cabo la diligencia enunciada (21 de marzo de 2019), sin que sea posible abordar su estudio en esta instancia, habida cuenta que el censor dejó precluir la oportunidad para que la decisión sea revisada en segunda instancia . Al respecto debe recordarse que la ejecutoria de las providencias, está regulada por el artículo 302 del C. G. del P., aplicable por remisión que hace el Art. 145 del C.P.T. y de la S.S., en los siguientes términos: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos ”; así las cosas no es recibo el argumento esgrimido en el recurso según el cual la única manera para probar lo sucedido en el acta de conciliación era con testimonio , considerando que la audiencia del artículo 77 no era el momento procesal para hacerlo , pues si consideraba que no se daban las condiciones para decidir la excepción de cosa juzgada de manera previa debió manifestar esa inconformidad en aquella oportunidad, y no en la sentencia, cuando lo cierto es que los hechos anteriores al 16 de mayo de 2012 se excluyeron del debate jurídico.
Respecto a la solicitud de la nulidad de las actas de conciliación advierte la Sala que ni dentro de la demanda, la fijación del litigio y los alegatos de conclusión, se delineó como problema jurídico objeto de debate la ineficacia de las actas de conciliación, amén que como se dispuso en la audiencia del 21 de marzo del 2019
delineó como problema jurídico objeto de debate la ineficacia de las actas de conciliación, amén que como se dispuso en la audiencia del 21 de marzo del 2019 el objeto del litigio solamente se concentró en determinar si desde el 16 de mayo de 2012 se demostró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y Carcafe y si A tiempo actuó o no como intermediario , de manera que no podía la primera instancia y tampoco puede hacerlo la segunda instancia, pronunciarse sobre hechos que estaban por fuera del debate jurídico y probatorio, pues excedería las facultades extra y ultra petita. Sobre el tema, en la sentencia SL2808-2018 la Corte precisó que la facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión cumplan con los siguientes requisitos: (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la ultra petita -más allá de loPágina 8 de 15
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Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 solicitadoexige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.
solicitadoexige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.
Y es que la parte demandante no puede proponer, en esta instancia, puntos litigiosos que no se plantearon dentro de la primera instancia, pues simplemente, de hacerlo, vulneraría el derecho fundamental de defensa y contradicción a las entidades accionadas, quienes perfilaron su defensa con base en las pretensiones del escrito de demanda y en la fijación del litigio . Y Si bien se ha aceptado por la Sala la posibilidad de restarle de oficio efectos a una conciliación, incluso en la segunda instancia cuando i) la nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) el negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) al pleito concurrieron, el demandante y la sociedad demandada (SL911-2016 Radicación n.° 53019), no es menos cierto, como lo ha pr ecisado también la Corte , que esa facultad depende que los hechos estén discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados.
En el caso concreto, tal como se expresó en precedencia, los hechos y pretensiones anteriores al 16 de mayo de 2012, fueron expresamente excluidos del litigio, y sobre ellos se declaró la cosa juzgada , de manera no puede esta Sala, actuar en contra del principio de congruencia, ni siquiera aduciendo la posibilidad que se tiene de revisar de oficio la conciliación; pues a l haberse declarado la cosa juzgada, el
ellos se declaró la cosa juzgada , de manera no puede esta Sala, actuar en contra del principio de congruencia, ni siquiera aduciendo la posibilidad que se tiene de revisar de oficio la conciliación; pues a l haberse declarado la cosa juzgada, el negocio jurídico de la conciliación dejo de considerarse como fuente de derechos y obligaciones para las partes, concentrándose en litigio en los hechos posteriores a aquella fuente de derechos. Pronunciarse sobre la conciliación y sus efectos hacía los hechos y pretensiones conciliados, es revivir un debate legalmente concluido.
En reciente providencia SL4285-2019 del 1 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememorando las sentencias SL913-2013 y SL2808 -2018, sobre el principio de congruencia indicó: “Dicho principio es consustancial a la naturaleza del derecho procesal, pues respeta estrictamente el axioma de contradicción y el de defensa. Permitir al Juez decidir arbitraria o caprichosamente significaría darle una potestad de la que fácilmente puede abusar y que conllevaría fatalmente a una injusticia que va en contravía de la función que por esencia debe cumplir, cual es la de administrar justicia. Desde sus inicios, p ara la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. Sin embargo, para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los
posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. Sin embargo, para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garan tizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos h echos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actosPágina 9 de 15
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Demandante: JOSE DUVAN MESA Y JOSE ALBEIRO SUAREZ ORTIZ Demandado: CARCAFE LTDA Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00298-01 propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las parte s. Para lo segundo el Juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone".
6.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone".
6.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacacione s, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producció