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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00039-01-(27-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00039-01-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 9

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ.

Demandado: JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE.

RAD: 76-147-31-05-001-2018-00039-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 122

APROBADA EN ACTA NO. 28

REF: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario Laboral de JOSE HENRY ACOSTA

VELASQUEZ contra JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE RAD.: 76-147-31-05-001-2018-00039-01

En Buga, siendo la 1:45 de la tarde de hoy 27 de agosto de dos mil dieci nueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sa la de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en a udiencia pública, en el proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en a udiencia pública, en el proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 08 de octubre de 201 8 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTESPágina 2 de 9

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ.

Demandado: JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE.

RAD: 76-147-31-05-001-2018-00039-01

El señor JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ formuló demanda ordinaria laboral contra JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE para que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y accionado entre el 17 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, y así obtener el pago de auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; compensación por vacaciones; indemnización moratoria

relación laboral entre el demandante y accionado entre el 17 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, y así obtener el pago de auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; compensación por vacaciones; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ; indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa; indemnización a los intereses de las cesantías; el pago de dominicales y festivos con sus respectivos recargos.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce la parte demandante que inicio a trabajar para el señor JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE el día 17 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, vinculado de manera verbal. Se acordó entre las partes el desempeño de oficios varios y domicilios en el establecimiento de propiedad del demandado, denominado SALSAMENTARIA LA SEPTIMA. Manifiesta que, durante la relación laboral, se le canceló el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, sin promediarse el salario por los días dominicales y festivos laborados de manera constante, al igual que horas extras diurnas. El horario impuesto por el empleador y que debía cumplir era de 8:00 am hasta las 12:00 p.m y de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. de lunes a sábado. Y los días domingos y festivos, tenía la jornada laboral de 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. Y declara que debido a lo anterior no se le concedió día compensatorio. Que l a labor encomendada se ejecutó de manera personal, atendiendo las

domingos y festivos, tenía la jornada laboral de 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. Y declara que debido a lo anterior no se le concedió día compensatorio. Que l a labor encomendada se ejecutó de manera personal, atendiendo las órdenes e instrucciones de los señores JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE y J UAN CARLOS DIAZ DUQUE, en calidad de dueño el primero y administrador el segundo, cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, y no se le llegó a presentar queja alguna o llamado de atención. Que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva e injusta. Expresa que no se le canceló los dominicales y festivos ; ni el recargo diurno de los dominicales y festivos ; que por ser constante l laborar dominicales y festivos, no se tuvo en cuen ta el promedio de los últimos tres meses para hacer la respectiva liquidación ; no fue indemnizado por la terminación del contrato unilateral sin justa causa . Y por todo ello estima que JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE actuó fue de mala fe, y es acreedor de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el empleador le l iquidó el contrato laboral, cancelando cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Aunque explica que el empleador obro dePágina 3 de 9

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Demandante: JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ.

Demandado: JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE.

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mala fe, dado que, no hizo la liquidación con el promedio de los últimos tres meses conforme a dominicales y festivos laborados constantemente, para la liquidación de las cesantías e intereses a la misma. Menciona que, el empleador no le canceló el verdadero valor de los in tereses a las cesantías durante la relación laboral, conforme al salario promedio devengado por el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda a través de apoderado quien acepta la existencia del contrato de trabajo que se le atribuye a su poderdante, pero se opone a las pretensiones de la parte demandante indicando unos extremos diferentes a los alegados por el actor.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia de 08 de octubre de 201 8, el Juez Laboral del Circuito de Cartago absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ , indicando en síntesis que el demandante no logró acreditar: el extremo inicial de las labores a desempeñar ; el trabajo suplementario en los días domingos y festivos ; la forma de terminación laboral, es decir, si efectivamente fue despedido sin justa causa, por tanto no prosperó la re liquidación a las prestaciones sociales, y la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías ni por despido injusto.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

prosperó la re liquidación a las prestaciones sociales, y la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías ni por despido injusto.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condicio nes que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en pr imera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral que el señor JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ : i) inicio sus labores el día 17 dePágina 4 de 9

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octubre de 2011 en el establecimiento de comercio denominado la SALMENTARÍA LA SÉPTIMA; ii) si la relación laboral terminó sin justa causa debido a la dec isión unilateral del señor JORGE ENRIQUE DÍAZ DUQUE; iii) si el demandante realizó trabajo suplementario, es decir, si laboró dominicales y festivos a favor del señor

unilateral del señor JORGE ENRIQUE DÍAZ DUQUE; iii) si el demandante realizó trabajo suplementario, es decir, si laboró dominicales y festivos a favor del señor JORGE ENRIQUE DÍAZ DUQUE . Y de configurarse lo anterior , determinar si proceden o no la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas con la demanda.

4. Tesis

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.

5. Argumentos de la decisión

5.1 Forma y motivación de la terminación del contrato de trabajo

Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo termina por voluntad de las partes o por un hecho ajeno a la voluntad de las mismas, teniendo esto como consecuencia, el cese del cumplimiento mutuo de las obligaciones surgidas de la vinculación o de la relación laboral.

Conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo , son varias las causas por las que se puede dar p or terminado un contrato de trabajo y que se pueden agrupar de la siguiente manera:

 Causales objetivas de terminación : Como lo es la expiración del plazo pactado, la finalización de la obra o la labor contratada, la incapacidad total del trabajador, la muerte del trabajador, entre otras.  Causales originadas en la voluntad del trabajador: Dentro de ella se estipula, la renuncia; el despido indirecto o auto despido, por culpa del empleador; el no regreso al trabajo una vez cesa las causas que produjeron la suspensión del contrato de trabajo.

estipula, la renuncia; el despido indirecto o auto despido, por culpa del empleador; el no regreso al trabajo una vez cesa las causas que produjeron la suspensión del contrato de trabajo.  Causales originadas en la voluntad del empleador: Esta integrada en, el despido con justa causa, por incumplimiento del trabajador, y en el despido sin justa causa, con indemnización.

Ahora bien, resulta necesario abordar sobre el ú ltimo ítem, dad o que uno de los ejes c entrales del debate procesal propuesto por el demandante dentro del recurso de alzada fue el despido injusto por parte del empleador ; ante ello el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo determina como requerimiento la comprobación del injusto, exigencia que se encuentra fundamentada en la Sentencia SL-177282016 del diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciséis (2016), radicación No 48351, Magistrado ponente FERNANDO CASTILLO CADENA, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se advirtió que:Página 5 de 9

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“en el campo laboral y en materia de despidos, que sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”

y a este, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”

De este modo, cuando el trabajador es quien alega el despedido por parte d el empleador, se encuentra en el deber de probar que en efecto el empleador fue quien lo despidió, y quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo. Lo que significa que, ante la alegación de un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador.

5.2 Extremos temporales de un contrato de trabajo

La Corte ha precisado en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, sobre la carga probatoria de demostrar los ext remos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el pr imero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando

posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Por tanto, la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo, y a la vez obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y compruebe los hechos en que se funda.

5.3 Trabajo suplementario

El trabajo suplementario se refiere a aquellas horas de trabajo adicionales a la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes. Por tanto, la jornada se tomaPágina 6 de 9

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como eje para determinar si existe trabajo extra o suplementario, lo cual es pactada entre las partes, que bien puede ser la máxima legal o una menor.

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como eje para determinar si existe trabajo extra o suplementario, lo cual es pactada entre las partes, que bien puede ser la máxima legal o una menor.

Ahora bien, cuando se realiza una reclamación respecto del trabajo suplementario la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis ( 2016), con radicación No 45931, con ponencia del magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA indicò que: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que, si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo, el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales era menester asumir la carga procesal de indicar, en form a diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Por lo anterior, el trabajador es quien debe aportar el acervo probatorio que permita acreditar la existencia de trabajo extra.

5.4 . Caso concreto

En cuanto al pleito en cuestión , lo primero que se hace nec esario establecer, es si la parte demandante demostró el extremo inicial de la relación laboral que pretende se reconozca, para luego analizar si el trabajador fue despido sin justa causa, y se finalizará estudiando si se demostró por la parte actor la realización

la parte demandante demostró el extremo inicial de la relación laboral que pretende se reconozca, para luego analizar si el trabajador fue despido sin justa causa, y se finalizará estudiando si se demostró por la parte actor la realización de trabajo suplementario durante la relación laboral que sostuvo con el demandado JORGE ENRIQUE DÍAZ DUQUE, en los extremos temporales determinados en el libelo demandatorio, esto es, del 17 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 .

Tal com o se puede ob servar de la documental aportada dentro del descorrer procesal, no existe prueba que respalde el dicho del accionante que permita inferir a esta Corporación que el extremo inicial de la relación de trabajo se originó el 17 de octubre de 2011, pues si bien es cierto, la parte demandada confesó el extremo final de la misma, aseguró que la relación laboral con el demandante inició el 1 de febrero de 2012. Ahora bien, con las testimoniales de los señores Jessica Lorena Acosta Villegas, Jorge Enriqu e Becerra Morcillo y Janier Florez Sepúlveda, testigos de la parte accionante, los cuales a pesar de afirmar que el señor JOSE HENRY ACOSTA VELAS QUEZ inició el trabajo en la Salsamentaría la Séptima entre los meses de septiembre y octubre del año 2011, no acreditan dichos relatos el extremo inicial de la relación , pues cuando se les pregunta el porqué de su dicho, manifiesta al unísono que conocieron del hecho por manifestaciones hechas por el mismo actor, por ende al ser testigos de oídas , y al no tener conocimiento directo de los hechos, no pueden determinar a ciencia cierta con

dicho, manifiesta al unísono que conocieron del hecho por manifestaciones hechas por el mismo actor, por ende al ser testigos de oídas , y al no tener conocimiento directo de los hechos, no pueden determinar a ciencia cierta con fundamento, cual fue la fecha exacta de la iniciación de la relación laboral.Página 7 de 9

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Por tanto, tal como lo señaló el juez de instancia, la prueba idónea para identificar el extremo i nicial de la relación de trabajo es el documento de los aportes a la salud del servicio occidental de salud S.O.S, en donde co nsta que se efectuó el primer pago al señor JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ por parte del señor JORGE ENRIQUE DÍAZ DUQUE el 29 de febr ero del año 2012, fecha que es respaldada con las testimoniales de la parte accionada , pues aseguraron de manera uniforme que el demandante inició a trabajar en el mes de febrero del año 2012, razón por la cual esta Sala, confirmara lo resuelto por la primera instancia.

Respecto al hecho del despido y la terminación unilateral por parte del empleador, tal como quedó establecido en precedencia , le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y una vez probado éste, le corresponde al empleador demostrar que al mismo le precedió una justa causa, so pena de pagar la indemnización tarifada del artículo 64 del CST. Ahora bien, resulta necesario

el hecho del despido, y una vez probado éste, le corresponde al empleador demostrar que al mismo le precedió una justa causa, so pena de pagar la indemnización tarifada del artículo 64 del CST. Ahora bien, resulta necesario mencionar, que los dichos de los testigos de cada una de las partes se contraponen unos de otros, en el s entido, que de un lado se asevera que el señor JOSE ACOSTA VELASQUEZ, fue despedido de la empresa, y del otro lado, que fue él quien decidió terminar la relación de trabajo. Es menester resaltar, tal cual se precisó en el estudio de los extremos temporal es, que todos los testigos de la parte de demandante mencionaron conocer el hecho del despido, debido a las manifestaciones hechas por el demandante al respecto, sin que ninguno de ellos, conociera de manera directa tal acontecimiento, dado que, no presen ciaron el verdadero motivo de la separación de su lugar de trabajo, sino que simplemente hicieron alusión al despido , pues así se le s dio a conocer por el señor JOSE

HENRY ACOSTA VELASQUEZ.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba, la parte demanda nte no logró comprobar el despido injusto , y, por el contrario, los testimonios de la parte demandada, en su mayoría compañeros de trabajo del señor JOSE HENRY ACOSTA VELASQUEZ dieron fé que el actor abandonó su puesto de trabajo de manera repentina, ante el deseo de quererse retirar . Por tanto, indicaron que la relación laboral no finalizó por la decisión unilateral del empleador de terminar la relación de trabajo, si no, por la libre decisión del empleado de finalizarla. De este

manera repentina, ante el deseo de quererse retirar . Por tanto, indicaron que la relación laboral no finalizó por la decisión unilateral del empleador de terminar la relación de trabajo, si no, por la libre decisión del empleado de finalizarla. De este modo, al no estar demostra do el hecho del despido, esta Corporación dará por válida la decisión del ad quo de absolver al demandado de las pretensiones.

De otro lado, en lo atinente al trabajo suplementario, La S ala encuentra que la parte demandante tampoco demostró la ca usación de horas extras y labor suplementario durante el vínculo laboral , dado que, no se acreditó de manera precisa y pormenorizada la realización de las mismas, pues si bien es cierto, la testigo Jessica Lorena Acosta Villegas relata que el demandante trabajó ho ras extras, no logra acreditar con exactitud la frecuencia de ellas ; Con las declaraciones de los señores Jorge Enrique Becerra Morcillo y Janier Florez Sepúlveda, nada pueden decir sobre si el demandante laboró o no horas extras, pues en razón de que dife rentes funciones o labores , no podrían acreditar, específicamente las horas laboradas por el demandante como extras o como trabajo suplementario.Página 8 de 9

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Visto lo anterior, no existe prueba dentro del plenario que permita dilucidar de manera clara y específica, con precisión, cuales fueron las horas extras trabajadas

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Visto lo anterior, no existe prueba dentro del plenario que permita dilucidar de manera clara y específica, con precisión, cuales fueron las horas extras trabajadas para imponer condena en lo que a este tópico se refiere, pues las testimoniales, todas fueron contradictorias, incluso para establecer la hora de salida, pues una aseguraban que salía entre 6 y 6:30 pm y otros que salía entre 5 y 5:30 pm porque tenía que recoger a su hija, sucediendo lo mismo con el trabajo en domingos y feriados, pues algunos de los testigos aseguraron que si trabajaba todos los domingos y feriados, y otros afirmaron que nunca los trabajó, sin que las documentales aportadas refleje n en modo alguno el horario de la relación sostenida entre el demandante y el accionado, y sin que se lograra establecer cuál era su horario, lo que hace imposible la cuantificación del trabajo suplementario y horas extras trabajados por el accionante, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno.

En conclusión, la parte demandante fue inferior a la carga probatoria de demostrar los ejes del debate procesal aquí expuestos; debiendo confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

6. Costas

Dado que se conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación absolverá de la condena en costas, en esta instancia procesal.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Dado que se conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación absolverá de la condena en costas, en esta instancia procesal.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONF IRMAR la sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9

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Demandado: JORGE ENRIQUE DIAZ DUQUE.

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MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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