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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00040-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00040-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

MANUEL JOSÉ VELASQUEZ GARZÓN contra la CT INGENIERIA S.A.S.

Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

INTRODUCCIÓN

A los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

SENTENCIA No. 021

Aprobada en acta No. 010

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor MANUEL JOSÉ VELASQUEZ GARZÓN, demandó a CT INGENIERIA S.A.S., con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre el actor y la llamada a juicio existió un contrato verbal de trabajo termino indefinido que perduró entre el 26 de septiembre de 2014 y el 8 de abril de 2015 y (ii) se condene a la demandada, por concepto de prestaciones sociales,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

2 tales como, cesantías, intereses de cesantías y primas de

condene a la demandada, por concepto de prestaciones sociales,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

2 tales como, cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; pensión sanción o cancelación a favor de COLPENSIONES de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; sanción moratoria por el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social; indexación y costas procesales -fls. 6 y 7-.

En respaldo a sus pretensiones, refirió el actor, que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente durante los hitos laborales señalados; que durante la ejecución del vínculo laboral, el demandante ejerció la actividad u oficio de conductor y auxiliar de mantenimiento, mismas que cumplió de manera personal y subordinada, según las órdenes de su empleador Jorge Mancilla, en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que con el mencionado estipuló un salario mensual de $860.000, pagado en dos cuotas quincenales de $430.000; y por último aseveró que nunca se le reconoció su remuneración en los términos acordados, ni se le pagaron prestaciones sociales.

Admitida la presente acción ordinaria mediante auto No. 0257 del 10 de mayo de 2018 (fl. 34), se notificó el auto que así lo dispuso y se dio en traslado a la demandada (fls. 37 y 39),

Admitida la presente acción ordinaria mediante auto No. 0257 del 10 de mayo de 2018 (fl. 34), se notificó el auto que así lo dispuso y se dio en traslado a la demandada (fls. 37 y 39), recibiéndose respuesta en oposición a los pedimentos, por cuanto se reconoció y canceló todo el activo prestacional y de seguridad social de forma directa. En fundamento a la defensa, la encartada interpuso las excepciones de mérito de pago de la obligación, cobro de no debido, buena fe y prescripción –fls. 43 a 48-.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

3 Sentencia de primera instancia

Agotada la instancia en debida forma, el juzgado dictó la sentencia No. 050, en la que resolvió los pedimentos del accionante así:

“1º.- Declarar no probadas las excepciones de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, que fueron propuestas por CT INGENIERIA S.A.S. 2°. Declarar probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, formulada por la demandada CT INGENIERIA S.A.S. 3°. -Declarar que entre el señor MANUEL JOSE VELASQUEZ GARZON, como trabajador, de CT INGENIERIA S.A.S., como empleador, existió contrato de trabajo verbal entre el 26 de septiembre de 2014 y el 8 de abril de 2015. 4º.- Condenar a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S. a pagar las

empleador, existió contrato de trabajo verbal entre el 26 de septiembre de 2014 y el 8 de abril de 2015. 4º.- Condenar a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dineros a favor del señor Manuel José Velásquez Garzón: Prima de servicios. . . . . . . . . $ 424.667,00 Auxilio de cesantías. . . . . . . . $ 714.945,00 Intereses a las Cesantías. . . . . . $ 13.872,00 Vacaciones compensadas en dinero $ 418.167,00 Indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. . $ 13.872,00 Indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo. . . . . $ 623.333,00 subtotal. . . . . . . . . . . . . . $ 2.208.856,00

5º.- Condenar a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S., a pagar al señor Manuel José Velásquez Garzón, los intereses moratorios, sobre lo adeudado por primas de servicio y auxilio de cesantía de 2015, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de aquellos conceptos.

6º.- Condenar a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S., a pagar al señor MANUEL JOSE VELASQUEZ GARZON la indexación sobreRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

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señor MANUEL JOSE VELASQUEZ GARZON la indexación sobreRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

4 lo aquí reconocido por vacaciones compensadas en dinero, con base en el IPC transcurrido desde el 09 de abril de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de ese concepto.

7º.- Condenar a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S., a pagar al señor MANUEL JOSE VELASQUEZ GARZON, los aportes al sistema de pensiones correspondientes al período 12 de marzo de 2015 a 08 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios, con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y con un IBC equivalente a $1.560.000.

8º.- Declarar no probada la tacha propuesta contra de los testimonios de los señores ALEXANDER ORJUELA ESPITIA y

CARLOS MARIO VILLA.

9º.- Absolver a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S., de los demás pedimentos elevados en su contra…”

En soporte a la decisión el juez inició por indicar que CT INGENIERIA S.A.S., aceptó la relación laboral, pero no el extremo final de la misma y estableció que le correspondía al actor demostrar la fecha de finalización del contrato de trabajo; así; al valorar el acervo recaudado en su conjunto; ratificó que el actor prestó servicios para la demandada, lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda; adicional a ello, por auto No. 045, calendado el 05 de febrero 2019 (fl.52), se tuvo por probado el hecho 10º de la demanda, consistente en

aceptado desde la contestación de la demanda; adicional a ello, por auto No. 045, calendado el 05 de febrero 2019 (fl.52), se tuvo por probado el hecho 10º de la demanda, consistente en que el peticionario devengaba un salario de $860.000.oo mensuales, más $240.000.oo por concepto de alimentación hasta diciembre de 2014 y que devengó la suma de $1.200.000 mensuales más $360.000,oo por alimentación hasta el 8 de abril de 2015, por lo que también quedó demostrado que la finalización del contrato de trabajo con CT INGENIERIA S.A.S. ocurrió el día 08 de abril de 2015, tomándose esta data como extremo final al quedar fuera de toda discusión.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

5 Se dijo en la providencia reseñada; respecto a la indemnización por despido injusto; que el accionante no demostró que hubiese sido objeto de esta forma de terminación del contrato por parte de la empleadora, pues las probanzas no dan cuenta de los hechos que rodearon la terminación del vínculo laboral, por lo que se absolvería de ese pedimento.

Sostuvo la primera instancia sobre la indemnización por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que solo asistiría el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, los cuales se contabilizarían a partir de la extinción del vínculo jurídico y hasta que se cancele lo adeudado por cesantías y prima de servicios, esto es, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago del

extinción del vínculo jurídico y hasta que se cancele lo adeudado por cesantías y prima de servicios, esto es, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago del capital que lo origina. Igualmente se ordenó el pago de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones e indemnización por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, adujo el despacho de inicio que quedó demostrado de folios 60 a 61, que se realizó el pago al sistema de seguridad social desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 11 marzo de 2015, quedando pendiente el período trascurrido entre del 12 de marzo de 2015 y el 8 de abril de 2015, por lo cual se condenaría a pagar dichos aportes en favor del demandante; con base en un IBC de $1.560.000, junto con los intereses moratorios; en el fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, donde se encontraba afiliado el actor, atendiendo lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 22 de laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

6 Ley 100/93, entre otros, y algunos de sus decretos reglamentarios.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la accionada la recurrió, en los siguientes términos:

“El recurso de apelación señor Juez recae especialmente sobre dos argumentos ubicados en forma subsidiaria:

El Despacho adopta como extremo temporal de la relación

la recurrió, en los siguientes términos:

“El recurso de apelación señor Juez recae especialmente sobre dos argumentos ubicados en forma subsidiaria:

El Despacho adopta como extremo temporal de la relación laboral, el alegado por la parte activa del litigio en virtud y como fundamento único y principal la sanción o la confesión o la presunción de derecho aplicada a través del auto No. 045 y esa presunción fue por haberse contestado de forma insuficiente los hechos 10 y 27 y con meridiana claridad podemos dilucidar que esos hechos hablan del salario devengado por el actor, inclusive no solo por obligación jurisprudencial, la demanda debe establecer un solo fundamento fáctico por cada hecho; el hecho correspondiente al salario era el 10, en virtud a que el hecho correspondiente a los extremos temporales de la relación laboral era el 3º, esa era la filosofía que se ha construido en diferentes capacitaciones como la demanda inteligente, un fundamento fáctico por cada hecho con la finalidad de que exista un pronunciamiento concreto e indiscriminado sobre cada aspecto; en virtud a eso su señoría, el suscrito no presentó ningún reproche contra el auto 045 de febrero 5 de 2019, porque allí lo que se tenía como probado era el salario devengado por el actor, a lo cual no se opuso el extremo pasivo del litigio al momento de contestar la demanda en el hecho 10 de la acción, donde se estableció que se ganaba $800.000.oo y $1.200.000.oo porque existe un emolumento que no tiene naturaleza salarial, algo queRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

estableció que se ganaba $800.000.oo y $1.200.000.oo porque existe un emolumento que no tiene naturaleza salarial, algo queRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

7 tampoco se entró a discrepar, y esa señoría, esa teoría fue interpretación por el Despacho, porque en la celebración de la audiencia pública que acaeció meses después, la del artículo 77 del C.P.T., celebrada el 20 de mayo, en esa audiencia se concibió como problema jurídico a dilucidar y sobre el cual iba a practicarse todo el caudal probatorio y se completó el extremo temporal de la relación laboral, es decir, tres meses después, al haberse proferido el auto de la presunción de derecho, el Despacho tenía el criterio, la decisión de que el extremo temporal todavía estaba en tela de juicio, porque ese auto declaraba probado era el salario devengado por el actor y no solo en la audiencia del artículo 77; a renglón seguido cuando pasamos a los testigos tuvimos diferentes objeciones frente a preguntas, porque los dos testigos en interrogatorio siempre versaron sobre el extremo temporal final también estaba en tela de juicio, si el Despacho cambió su posición su criterio desde la expedición del auto de 5 de febrero de 2019 al proferimiento de la sentencia hoy reprochada, entonces para que la lealtad procesal y la congruencia porque los apoderados tuvimos una gran actividad y tuvimos la certeza que era un punto a dilucidar; por otra parte, si el juzgado no cambia de criterio sino tan solo está aplicando los efectos de esa providencia de data 5 febrero, entonces yo

y tuvimos la certeza que era un punto a dilucidar; por otra parte, si el juzgado no cambia de criterio sino tan solo está aplicando los efectos de esa providencia de data 5 febrero, entonces yo tengo derecho a reprochar la misma, para que los Honorables Magistrados analicen y establezcan si el hecho 10º de la demanda fue estructurado sobre dos fundamentos fácticos de la relación laboral o es sólo uno como yo lo aduzco o interprete hasta cuando se cerró el debate probatorio; ese es el primer punto del recurso.

Por otra lado, si los Honorables no comparten mi posición e interpretación, solicito entonces se analice exclusivamente los efectos de la prescripción frente a la indemnización por no consignación de las cesantías, considero muy juicioso el análisis de la prescripción de los demás emolumentos, pero mi posturaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

8 respetuosa sobre el particular, es que si la sanción se causa por no consignar, esa obligación de hacer es una sola y se presenta antes de febrero 15 de cada anualidad, ahí es cuando se causa al tenor del artículo 488 del CST y 151 CPT el término prescripción es cuando se causa, por tanto solicito se analice y se fije una posición al respecto.”

Alegatos de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, las partes en contienda guardaron silencio.

aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, las partes en contienda guardaron silencio.

Con sustento en los antecedentes, y dado que no existe vicio con la entidad de nulitar lo actuado; se decidirá el recurso vertical, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

De las argumentaciones esgrimidas por el recurrente; a tono con el principio de consonancia, regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se extrae que las materias a dilucidar en esta sede, radican en establecer cuál es el verdadero extremo final de la relación laboral y si procede la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

En la demanda, como fundamentos fácticos, precisamente el identificado con el numeral tercero (fl. 9), indicó el demandante que la relación laboral suscitada finalizó el 8 de abril de 2015; hecho que no fue aceptado por la procesada, pues sostiene queRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

9 la misma feneció el 31 de marzo de 2015. Seguidamente se vislumbra que mediante proveído del 19 de diciembre de 2018 (fl. 51), el juzgado inadmitió la contestación de la demanda, en lo referente al hecho 10º, al indicar que “omitió pronunciarse sobre el pago de alimentación, por lo que deberá de dar la respectiva explicación, so pena de tenerse dicho aparte por

lo referente al hecho 10º, al indicar que “omitió pronunciarse sobre el pago de alimentación, por lo que deberá de dar la respectiva explicación, so pena de tenerse dicho aparte por probado conforme lo normado en el numeral 3º del artículo citado” y como quiera que no se atendió dicha amonestación, por auto No. 045 del 5 de febrero de 2019 (fl. 52), se tuvieron probados los hechos 10 y 27; luego, se tuvo por cierto lo aducido por el demandante, esto es, que devengó un salario de $1.200.000.oo hasta el 8 de abril de 2015, data que se acogió como extremo final de la relación laboral; suceso que para la parte demandada no es de recibo, pues al inicio de la contestación indicó que el nexo laboral concluyó el 31 de marzo de 2015 y que no debe tenerse en cuenta una fecha diferente a la demostrada por su representada, esto en virtud del principio de congruencia.

Al respecto debe decirse, que el juzgado no incurrió en desacierto y tampoco apreció equivocadamente la pieza procesal de contestación de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como quiera que para tener por probado lo narrado por el demandante en el hecho décimo (10) del libelo inaugural, el juez cumplió con la respectiva etapa procesal, ya que dejó constancia de que la accionada no redactó en debida forma el referido hecho y omitió manifestar las razones de su respuesta; fue por ello, que mediante auto se tuvo por probado tal supuesto fáctico; conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31

respuesta; fue por ello, que mediante auto se tuvo por probado tal supuesto fáctico; conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

10 proveído que se notificó a las partes sin que el mismo se hubiese atacado; lo anterior no quiere decir, que se haya tenido como confesión la no corrección de la contestación de la demanda sobre dicho hecho, pues le correspondía a la parte convocada a juicio probar o defender el argumento de la finalización del nexo laboral, tal como lo reafirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4115-20191, así:

“La Sala estima que la ausencia de respuesta de la demanda no es óbice para obtener el éxito de las pretensiones del accionante, pues de acuerdo con el estatuto adjetivo laboral, la falta de contestación se tiene como indicio grave en contra del accionado, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el indicio no es prueba calificada; en todo caso cumple advertir que los presupuestos fácticos que soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba, es decir, resultaba indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el

de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que lo pagado por la demandada por medicina prepagada no constituyó factor salarial por haberse acordado su exclusión.

Desde esta óptica, resultaba insuficiente contar con el indicio grave que se dispuso en contra de la pasiva, dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del CPTSS, en tanto, para obtener una decisión favorable a los intereses de la censura, se repite con riesgo de fatigar, era necesaria la demostración de los supuestos sobre los cuales descansó el pedimento.”

Así que pasa la Sala al análisis del acervo probatorio.

Declaraciones de parteRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

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Interrogada la señora ADRIANA MARCELA RESTREPO LONDOÑO, representante legal de la demandada, manifestó que el señor MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ, trabajó para CT INGENIERIA S.A.S., desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, que el horario que tenía el demandante era de 7:00 am. a 5:00 pm., con dos horas para descansar y la jornada era de lunes a viernes; que al actor se le cancelaron las cesantías; que no sabe si al demandante se le informó sobre el pago de las prestaciones sociales; que no tiene presente tal

jornada era de lunes a viernes; que al actor se le cancelaron las cesantías; que no sabe si al demandante se le informó sobre el pago de las prestaciones sociales; que no tiene presente tal hecho; pero que se “imagina” que todo está cancelado; refirió además la absolvente, que no le daba órdenes de forma directa

a MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ.

De otro lado, MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ GARZÓN, señaló que se desempeñó como conductor para la empresa CT INGENIERIA, desde el mes de septiembre de 2014 y para el mes de diciembre de ese mismo año, la señora Marcela le sugirió cambiar de cargo, es decir, pasar de ser conductor a realizar actividades de mantenimiento de obras en Palmira, finalizando dicha labores en abril cuando finalizaron el contrato, y que no recuerda el tiempo, pero fue más o menos el 13 de abril de 2015.

Testimonios

El señor ALEXANDER ORJUELA ESPITIA, en su condición trabajador de la demandada desde el año 2013, manifestó que el demandante inició sus labores como conductor de la empresa demandada, desde el año 2014; que en el mes de septiembre deRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

12 2014, pasó a ser el encargado de mantenimiento y finalizó labores el 8 de abril de 2015; que le consta la fecha, tanto de inició como la ruptura del nexo laboral, porque cuando el actor inicio labores éste -testigoya se encontraba vinculado a la encausada; y respecto a la fecha en que terminó la relación

inició como la ruptura del nexo laboral, porque cuando el actor inicio labores éste -testigoya se encontraba vinculado a la encausada; y respecto a la fecha en que terminó la relación laboral, dijo fue porque a todos los trabajadores les llegó un documento que tenían que firmar para poder continuar trabajando para la misma empresa, más o menos entre 15 u 8 días (sic) que le llegó a los empleados; que la jornada era de 7:00 am. a 5:00 pm., algunas veces que otras veces a las 6:00 pm., 1:00 o 2:00 pm., que no tenían un horario fijo de salida, que se laboraba de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am. hasta medio día y en ocasiones se trabajaba derecho hasta el domingo; añadió, que no le consta la razón por la cual se terminó el contrato de trabajo con el peticionario y reveló que al actor no le pagaron las prestaciones sociales, y le consta porque la mayoría de los trabajadores demandaron porque no les pagaban.

Por su parte el señor CARLOS MARIO VILLA CASTRO, en su condición de líder de talento humano de la demandada, dijo que cuando el inició en CT INGENIERIA, en julio de 2015 había un desorden administrativo, que lo único que tiene de MANUEL JOSÉ, es un certificado de aportes que se descargó de la página en donde está la fecha de ingreso y de retiro; sostuvo que es muy difícil encontrar documentación en físico por el desorden en que se encontraba la empresa; que no conoce al demandante, que la empresa siempre ha pagado los aportes,

en donde está la fecha de ingreso y de retiro; sostuvo que es muy difícil encontrar documentación en físico por el desorden en que se encontraba la empresa; que no conoce al demandante, que la empresa siempre ha pagado los aportes, que no sabía que labores eran desarrolladas por el actor.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

13 Sin duda, en el sub examine esta Corporación le da valor probatorio al testimonio rendido por el señor ALEXANDER ORJUELA ESPITIA, quien fue contundente en su declaración, pues conoció de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar y no se denota ánimo de favorecer los intereses del actor, pues aquél -testigomanifestó sin titubear, como ocurrieron los hechos en la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y todo obedeció a que cada uno de los vinculados a CT INGENIERIA S.A.S., debían suscribir un documento para continuar con la empresa; escenario que no ocurrió con el señor CARLOS MARIO VILLA CASTRO, habida cuenta que éste ingresó a laborar a favor de la enjuiciada en el mes de julio de 2015, tiempo después de haber ocurrido los hechos, por tanto, no se tendrá en cuenta su versión, en tanto carece de toda comprensión.

Lo anterior significa; tal como quedó definido en la decisión de primera instancia; no hay lugar a modificar el extremo final de la relación laboral, en razón a que la demandada no logró desvirtuar probatoriamente, de modo que se mantendrá la fecha de finiquito del nexo laboral, el 8 de abril de 2015.

la relación laboral, en razón a que la demandada no logró desvirtuar probatoriamente, de modo que se mantendrá la fecha de finiquito del nexo laboral, el 8 de abril de 2015.

Se duele en igual sentido la parte demandada de la condena por sanción derivada de no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues estima que dicha prestación económica se encuentra prescrita.

En lo atinente, la sanción moratoria generada por la no consignación de las cesantías, se hace exigible una vez el empleador omite su deber de consignar el auxilio al fondo en el que se encuentre afiliado el trabajador, activándose a partir deRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

14 ese momento la facultad del trabajador de reclamar su pago ; por lo que al ser una obligación independiente que se genera diariamente por la tardanza en la consignación de las cesantías, su término de prescripción corre día a día desde ese mismo momento.

En torno a l tema , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5418, radicación No. 70892 del 3 de diciembre de 2019, puntualizó:

“Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del

consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día.”

Así las cosas, se confronta que la relación laboral se suscitó entre el 29 de septiembre de 2014 y el 8 de abril de 2015; luego entonces, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes al año 2014, que se hicieron exigibles 15 febrero de 2015, prescribió el 15 de febrero de 2018, pues la parte actora reclamó y/o demandó pasados los tres años, esto es, 22 de marzo de 2018, no cumpliendo de esta manera con las disposiciones de los artículos 488 C.S.T., y 151 CPT y de la S.S., correspondiéndole a esta instancia absolver por dicho concepto a la parte demandada.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

15 En tales condiciones, se modificará el numeral 4º de la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo; sin lugar a imponer condena por concepto de costas

En tales condiciones, se modificará el numeral 4º de la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo; sin lugar a imponer condena por concepto de costas de segunda instancia dada las resultas del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia No. 050 proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el cual queda así:

4º.- Condenar a la sociedad CT INGENIERIA S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dineros a favor del señor Manuel José Velásquez Garzón: Prima de servicios. . . . . . . . . $ 424.667,00 Auxilio de cesantías. . . . . . . . $ 714.945,00 Intereses a las Cesantías. . . . . . $ 13.872,00 Vacaciones compensadas en dinero $ 418.167,00 Indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. . $ 13.872,00__ subtotal. . . . . . . . . . . . . . $1.585.523,00 …”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

subtotal. . . . . . . . . . . . . . $1.585.523,00 …”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sedeRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

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CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de

2020. Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00040-01

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