TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00052-01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00052-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de GUILLERMO MARIN VÉLEZ contra COLPENSIONES y la empresa
GRAFICAS CIMA LTDA
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00052-01
A los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jur isdiccional de consulta que obró frente a la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 044
Aprobada en acta No. 017
ANTECEDENTES
El señor GUILLERMO MARÍN VELEZ , a través de apoderado judicial, demandó a la empresa GRÁFICAS CIMA LTDA y a COLPENSIONES, a fin que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo que osciló entre el 8 de abril de 1988 y el 12 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, se conden e a la mencionada empresa a pagar el cálculo actuarial que corresponda, por no haber cotizado a su favor los aportes al sistema de pensiones durante la vinculación laboral ya referida,
mencionada empresa a pagar el cálculo actuarial que corresponda, por no haber cotizado a su favor los aportes al sistema de pensiones durante la vinculación laboral ya referida, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de marzo de 2013, junto con las mesadasRadicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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adicionales y los intereses moratorios a que tiene derecho el actor, o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas, declarándolo beneficiario del régimen de transición pensional.
Los hechos sustento de las pretensiones aparecen en los folios 2 y 3, e indican que el actor laboró para GRÁFICAS CIMA LTDA, mediante un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1988 y el 30 de diciembre de 1996, lapso durante el cual la empresa empleadora nunca cotizó los aportes a pensiones, pues éstos no aparecen reportados al sistema; que en su historia labora l aparecen 809.30 semanas cotizadas para pensión, indicando que para el 28 de febrero de 2008, cuando cumplió 60 años, solo c ontaba con un total de 689.3 semanas cotizadas, y que sumada s a las 347.04 semanas dejadas de cotizar por la empresa en el periodo 1988 - 1994, tendría un total de 1036.34, con lo que reúne los requisitos mínimos para pensionarse por vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994, contaba con 46 años de edad. Además aducen que hizo la reclamación administrativa
pensionarse por vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994, contaba con 46 años de edad. Además aducen que hizo la reclamación administrativa del derech o, para la corrección de la historia laboral, bajo radicado 2013_6001080 del 29 de agosto de 2013, pero le fue resuelta parcialmente el 30 de noviembre de 20 13 sin hallar respuesta respecto de los aportes faltantes de la empresa GRÁFICAS CIMA LTDA, lo que lo obligó a interponer una acción de tutela, misma que se concedió ordenándole a COLPENSIONES respondiera la solicitud de corrección de historia laboral; y que al corregirse su historia laboral solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo radicado 2016_4550872, prestación que le fue negada por Resolución GNR 196364 del 1º de julio de 2016.
Admitida la demanda por auto No. 383 del 27 de junio de 2018, el juzgado ordenó su notificación y traslado, como se evidenciaRadicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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de folio 52, lográndose lo pertinente y, en consecuencia, la demandada GRÁFICAS CIMA LTDA allegó la respuesta que obra de folios 60 a 68 en la que se opuso a la prosperida d de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Como defensa, dijo la apoderada judicial de la empresa empleadora, que el actor sí laboró para la demandada, pero entre el 8 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 1994, como consta
Como defensa, dijo la apoderada judicial de la empresa empleadora, que el actor sí laboró para la demandada, pero entre el 8 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 1994, como consta en la ca rta de renuncia presentada por el trabajador el 20 de noviembre de 1994, a lo que agregó que siempre pagó los salarios y prestaciones sociales del demandante, así como todas sus obligaciones frente a la seguridad social.
Las excepciones que propuso la lla mada a juicio fueron las de inexistencia de la obligación, caducidad de la acción de cobro que tienen las entidades administradoras de fondos de pensiones, omisión de la obligación de iniciar acción de cobro por parte de la administradora de fondos de pens iones COLPENSIONES, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada.
Por su parte, COLPENSIONES en respuesta al escrito inicial, presentó el documento que milita de folios 138 a 142, en el cual también se opuso a lo pedido por el accionante, formulando a su favor las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
En la audiencia regida por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante el fracaso de la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, como consta en acta glosada de folio 164.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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Llevada cabo la etapa del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dictó sentencia de primer
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Llevada cabo la etapa del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dictó sentencia de primer grado fechada el 18 de marzo de 2019 , en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió:
“1º.- Declarar no probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” formulada por Colpensiones
2º.- Declarar probadas las excepciones de prescripción y “omisión de la obligación de iniciar acción de cobro por parte de la administradora del fondo de pensiones colpensiones” y parcialmente probadas las de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, propuestas por Gráficas Cima S.A.S.
3º.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones respecto de la obligación prestacional frente al señor Guillermo Marín Vélez.
4º.- Declarar que entre el señor Guillermo Marín Vélez y la sociedad Gráficas Cima Ltda, hoy Gráficas Cima S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el el 8 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 1996.
5º.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a reconocer al señor Guillermo Marín Vélez, la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 2008.
6º.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por el señor Juan Miguel Villa
Vélez, la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 2008.
6º.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a pagar al señor Guillermo Marín Vélez y producto de la pensión de vejez que se reconoce, las mesadas causadas desde el 1º de mayo de 2013, a razón de 14 mesadas p or año y en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, incluyéndose los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas y no pagadas, causados desde el 5 de septiembre de 2016 y hasta que sean efectivamente pagadas. Se autoriza para que de lo adeudado por mesadas se descuente lo correspondiente a aportes al sistema de salud, previa afiliación del actor.
7º- Absolver a Gráficas Cima S.A.S. de todas y cada uno de los pedimentos elevados en su contra.
(…)”Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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Para arribar a tal decisión, el a quo señaló como problema jurídico, determinar si la demandada, hoy sociedad GRÁFICAS CIMA S.A.S. , realizó los aportes a pensión en favor del demandante, para el período del 8 de abril de 1988 al 12 de diciembre de 1994 ; en caso negativo, si está obligado a efectuarlos o se encuentra eximida de ello por no haber efectuado COLPENSIONES las correspondientes acciones de cobro, quedando a cargo de dicha entidad la obligación de asumirlos;
diciembre de 1994 ; en caso negativo, si está obligado a efectuarlos o se encuentra eximida de ello por no haber efectuado COLPENSIONES las correspondientes acciones de cobro, quedando a cargo de dicha entidad la obligación de asumirlos; asimismo, si el actor tiene o no derecho a la pensión de vejez; en caso positivo, a cargo de qui én, a partir de qué fecha y en qué monto; y, por último, si habiendo mesadas dejadas de pagar, su no pago genera intereses moratorios o indexación.
La tesis defendida por el juez, sostiene que el actor tiene derecho a la pensión de vejez por contar con más de 1000 semanas cotizadas al sistema y tener más de 60 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; asimismo, que la demandada GRÁFICAS CIMA no está obligada a pagar los aportes dejados de realizar por haberse operado la prescripción de los mismos, quedando, por tanto, la obligación a cargo exclusivo de COLPENSIONES. En consecuencia, impondrá la condena sobre las mesadas causadas a partir del 1º de mayo de 2013, al prosperar parcialmente la excepció n de prescripción propuesta, lo que incluirá los intereses moratorios deprecados.
Así, inici ó el juzgado la providencia haciendo referencia a la normatividad que en nuestro ordenamiento jurídico trata el tema de la pensión de vejez, citando al respecto los lineamientos fijados por la Ley 797 de 2003; el régimen de transición pensional y lo dispuesto sobre el punto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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por la Ley 797 de 2003; el régimen de transición pensional y lo dispuesto sobre el punto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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A continuación, descendió al caso del señor MARÍN VÉLEZ, para indicar que éste nació el día 28 de febrero de 1948, encontrándose afiliado al sistema de pensiones antes del 1º de abril de 1994 ; como fue admitido por las demandadas y se evidencia de las resoluciones GNR 196364 de julio 1º de 2016 (folios 34 a 35) y VPB 42824 de noviembre 29 de 2016 (folios 37 a 39), que dan cuenta de una afiliación que data del 1º de enero de 1967, así como del contenido de la historia laboral emanada de COLPENSIONES obrante de folios 41 y 42 , que se corrobora con el expedient e digital de folio 151, lo que le permite concluir que el demandante era beneficiario del régimen de transición y, por ende, tendría derecho a obtener la pensión de vejez bajo los requisitos ant eriores a los impuestos por la Ley 100 de 19 93, modificada por la Ley 797 de 2003.
Del análisis de la historia laboral del demandante, concluy ó el fallador de primera instancia que la misma señala un total de 809,30 semanas acumuladas hasta el 28 de febrero de 2013, mientras el disco compacto que tra jo inserto el mismo documento, registra un total de 813.57 semanas cotizadas a favor del señor MARÍN VÉLEZ, por lo que de ambos documentos se puede señalar que hay interrupción en los períodos cotizados,
mientras el disco compacto que tra jo inserto el mismo documento, registra un total de 813.57 semanas cotizadas a favor del señor MARÍN VÉLEZ, por lo que de ambos documentos se puede señalar que hay interrupción en los períodos cotizados, llamando la atención del a quo el periodo correspondi ente al 23 de marzo de 1979 y e l 31 de enero de 1995, para el cual no aparece ninguna semana cotizada , periodo dentro del cual se incluye el laborado para la demandada GRÁFICAS CIMA y que corresponde al corrido entre el 8 de abril de 1988 y el 12 de diciembre de 1994.
Prosiguió la primera instancia revisando el material probatorio recaudado para señalar que de folios 69 a 119 aparecen copias de planillas de aportes al antiguo ISS, como también otras en elRadicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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disco compacto aportado por COLPENSIONES, en donde se incluye al demandante dentro del personal al cual se le efectuaron aportes por parte de GRÁFICAS CIMA , por diferentes periodos; que asimismo, en el expediente magnético figura el resumen de las novedades presentadas por el demandante respecto de GRÁFICAS CIMA, de donde concluy ó el juzgado que una vez sintetizadas ambas pruebas; tanto las planillas de pago de aportes , como el mencionado resumen de novedades ; se obtuvieron los períodos pagados y los períodos impagados, arrojando como resultado, que entre el 13 de mayo de 1988 y el 23 de diciembre de 1994 GRÁFICAS CIMA pagó al antiguo ISS
obtuvieron los períodos pagados y los períodos impagados, arrojando como resultado, que entre el 13 de mayo de 1988 y el 23 de diciembre de 1994 GRÁFICAS CIMA pagó al antiguo ISS 1476 días, o lo que es lo mismo 210.85 semanas, mientras que dejó de pagar 847 días, esto es 121 semanas, para un total entre unas y otras de 331.85.
Entonces, como quier a que el período cotizado antes de la interrupción que se desprende de la historia laboral , se inició el 23 de marzo de 1979, acumulaba el demandante 599 semanas, correspondientes a 104.43 del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1968 ; 338.57 semanas del 29 de septiembre de 1969 al 25 de marzo de 1976; y 156 semanas del 26 de marzo de 1976 al 22 de marzo de 1979 ; a las que se debe adicionar las pagadas y no reportadas en la historia, al igual que las no pagadas por GRÁFICAS CIMA ; arrojando entonces un total de 930.85 semanas. Pero como el mínimo exigible de semanas cotizadas era de 1000 en cualquier tiempo, solo le faltaban, al 23 de diciembre de 1994, 69.15 semanas, mismas que acumuló con el período cotizado y reportado por COLPENSIONES , comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, llegando para esta fecha a un total acumulado de 1021.15 semanas.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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Luego se pregunt ó el a quo , cuál es la razón para que los
1021.15 semanas.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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Luego se pregunt ó el a quo , cuál es la razón para que los anteriores lapsos pagados, y aún los no pagados por GRÁFICAS CIMA deban ser tenidos en cuenta para efectos de la sumatoria de semanas cotizadas a favor del demandante , hallando como respuesta, que las semanas pagadas por GRÁFICAS CIMA al Instituto del Seguro Social, aparecen regist radas en planillas aportadas por la mentada empresa y por la propia COLPENSIONES, por lo que si se presentaban periodos impagos debió la entidad administradora de fondos de pensiones iniciar las correspondientes acciones de cobro, tal como se encontraba facultado en su momento el ISS por el Decreto 2665 de 1988 y posteriormente, por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , que también obligaba a la propia COLPENSIONES; todo ello, luego de realizar un proceso de depuración donde pudiera establecer a ciencia cierta y en forma confiable cuáles períodos le habían sido efectivamente pagados y cuáles no.
Siguió el a quo exponiendo que el no cumplir con esa obligación de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede traducirse en un desconocimiento de los derechos del trabajador afiliado; que basado en el principio de confianza legítima aspira y espera, poder alcanzar la pensión de vejez luego de reunir los requisitos legales para alcanzar el derecho pensional; por lo que ese deber le asistía a la hoy demandada COLPENSIONES , si en cuenta se tiene que dentro de su propio archivo ; como se pudo verificar en el disco compacto allegado; aparece el resumen de
requisitos legales para alcanzar el derecho pensional; por lo que ese deber le asistía a la hoy demandada COLPENSIONES , si en cuenta se tiene que dentro de su propio archivo ; como se pudo verificar en el disco compacto allegado; aparece el resumen de novedades en el que se observa el ingreso del actor el 13 de mayo de 1988, un retiro el 30 de enero de 1991, luego un ingreso el 7 de febrero de 1991, un posterior retiro el 12 de febrero de 1991, un nuevo ingreso el 26 de marzo de 1992, nuevamente un retiro el 31 de diciembre de 1992, y, por ú ltimo, un ingreso registrado el 4 de febrero de 1994 y un retiro el 23 de diciembre de 1994.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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Como soporte de su posición, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, contenida en sentencia del 22 de julio de 2008 y en proveído con radicación 69294 del 2 de noviembre de 2016.
Analizó el juzgado el tema de la situación jurídica suscitada entre GRÁFICAS CIMA S.A.S. y COLPENSIONES, en tanto pretende el actor que se condene a su ex empleadora a que le pague el correspondiente cálculo actuarial por aquellos períodos dejados de cotizar y con destino a COLPENSIONES.
En este punto, adujo el a quo que a los aportes con destino al sistema de seguridad social integral se les ha dado la connotación de aportes parafiscales y así lo ha considerado tanto la Corte
de cotizar y con destino a COLPENSIONES.
En este punto, adujo el a quo que a los aportes con destino al sistema de seguridad social integral se les ha dado la connotación de aportes parafiscales y así lo ha considerado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, señalando al efecto la sentencia C -155 de 2004 , en la que se reiteró esa naturaleza señalando que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado y se destinan también a la financiación global del sistema de seguridad social en salud o pensiones.
Agregó sobre el punto que la Sala Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de diciembre de 2010 indicó que según los artículos 16 y 161 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral los trabajadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social, que por su alcance y finalidad tales cotizaciones tienen esa naturaleza porqueRadicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Tales aportes se destinan exclusivamente a financiar al sistema, en virtud de los principios
que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Tales aportes se destinan exclusivamente a financiar al sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Así las cosas, continuó el a quo, GRÁFICAS CIMA no demostró el pago de los aportes de algunos períodos de los años 1988 a 1993, pese a que la declarante Iris Jiménez Ángel con su versión pretendió hacer creer que la sociedad enjuiciada cumplió con los pagos, afirmación que para el despacho carece de veracidad, pues no se allegó prueba documental que la respalde, a lo que añadió que la declarante solo ingresó a laborar a la referida empresa en abril de 1995, cosa distinta es, según el fallador de instancia, que no haya tenido conocimiento que la administradora de pensiones haya efectuado a GRÁFICAS CIMA algún requerimiento para obtener el pago de aportes no efectuados por sus trabajadores.
Pese a lo antes expresado, dijo el juzgado que no impondr ía condena a GR ÁFICAS CIMA; por el pretendido cálculo actuarial que refleje la deuda de los períodos no cotizados a favor del actor; ya que el antiguo ISS o COLPENSIONES, al no haber adelantado oportunamente las gestiones de cobro, permitió que operara la prescripción, la cual, t ratándose de contribuciones parafiscales, se materializaba en cinco -5años después de la exigibilidad de la obligación , a tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario , lapso que se encuentra ampliamente superado , si en cuenta se
se materializaba en cinco -5años después de la exigibilidad de la obligación , a tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario , lapso que se encuentra ampliamente superado , si en cuenta se tiene que el período impagado más reciente corresponde al mes de abril de 1993.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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En lo que res pecta a la pretendida pensión por vejez a cargo de COLPENSIONES, señaló la primera instancia que establecida la densidad de semanas alcanzadas por el demandante para el 30 de noviembre de 1996, si bien este no logró acumular 500 semanas dentro de los veint e -20-años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para adquirir el derecho pensional; esto 60 años, es decir entre el 28 de febrero de 1988 y el 28 de febrero de 2008 ; pues tan solo tenía cotizadas 422.15 semanas (338.57 más 90.3) ; sí logró r eunir los requisitos de la otra opción que le ofrecía el propio artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que al cumplimiento de aquella edad (60 años) ya contaba; como quedó explicado en la providencia objeto de co nsulta; con 1021.15 semanas.
Por tanto, para el a quo, el accionante siguió beneficiándose del régimen de transición, pues esa densidad de semanas las logró antes del 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual el mínimo cotizado para continuar disfruta ndo del régimen de transición debía ser
antes del 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual el mínimo cotizado para continuar disfruta ndo del régimen de transición debía ser de 750 cotizadas.
En conclusión, la primera instancia determinó que el actor alcanzó la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al quedar incurso en las requis itorias contempladas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, d icha prestación qued ó a cargo de COLPENSIONES, sin que prosper ara la excepción de inexistencia de la obli gaciónRadicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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y cobro de lo no debido , formulada por la citada entidad de seguridad social.
De esta forma, la condena se imp uso en contra de COLPENSIONES, frente a la pensión por vejez a favor del señor GUILLERMO MARÍN VÉLEZ, a partir del 28 de febrero de 2008 ; con base en el salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno Nacional; prestación que comprende 14 mesadas por año, al haberse causado la prestación antes del 31 de julio de 2011.
No obstante , dijo el juez de la causa , la condena por mesadas causadas lo será a partir del mes de mayo de 2013 , en razón a que el actor elevó reclamación por la prestación que ahora reclama judicialmente el 5 de mayo de 2016, como lo informa la
causadas lo será a partir del mes de mayo de 2013 , en razón a que el actor elevó reclamación por la prestación que ahora reclama judicialmente el 5 de mayo de 2016, como lo informa la copia de la Resolución No. GNR 196364 del 1º de julio de 2016 y por medio de la cual COLPENSIONES negó, en primera instancia, la pensión de vejez, por lo que la prescripción se interrumpió tres años hacia atrás conforme lo dispone el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, indicando que si bien el demandante interpuso recursos contra el mencionado acto administrativo, la prescripción se suspendió desd e dicho mes y año, toda vez que como lo i nforma la documental anexa al medio magnético aportado por la administradora de pensiones, la Resolución No. 42824 de noviembre 29 de 2016 que resolvió el recurso de apelación, le fue notificada el día 6 de diciembre de 2016, luego el término trienal no al canzó a transcurrir en vista que la demanda fue pr esentada el 17 de abril de 2018; por ello, la prescripción formulada por COLPENSIONES prosperaría parcialmente, sobre las mesadas causadas entre el 28 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2013.Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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En lo relacionado a los intereses moratorios solicitados en la demanda, para imponer condena a COLPENSIONES, dijo el juzgado que a tenor de lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses corren desde el 5 de septiembre de
demanda, para imponer condena a COLPENSIONES, dijo el juzgado que a tenor de lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses corren desde el 5 de septiembre de 2016 y hasta que sean efectivamente pagadas las mesadas adeudadas, toda vez que la administradora contaba con un plazo de 4 meses para resolver sobre la solicitud de pensión , decisión que no tomó en oportunidad.
En la misma providencia, se autorizó a COLPENSIONES para que de lo adeudado como retroactivo pensional, descuente lo correspondiente a aportes para el sistema de salud , previa afiliación del actor al subsistema correspondiente.
Por último, y bajo la aclaración que no hizo parte de la esencia del litigio, el fallador de primer grado reconoció el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad GRÁFICAS CIMA, por el lapso comprendido entre el 8 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 1996, pues frente a esta última data así se presumió en auto anterior a la sentencia y se confirmó con la documental adosada de folios 122 y 123.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como tanto la parte demandante, como la empresa demandada, no presentaron alegaciones en esta Sede Judicial.
Y por último COLPENSIONES dijo en el término para alegar, lo siguiente:Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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demandada, no presentaron alegaciones en esta Sede Judicial.
Y por último COLPENSIONES dijo en el término para alegar, lo siguiente:Radicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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“Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, toda vez que el demandante señor GUILLERMO MARÍN VELEZ, pretende la declaratoria de existencia de un contrato laboral con la empresa GRAFICAS CIMA LTDA durante el periodo comprendido entre el 08 de abril de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1996, razón por la cual, su empleador deberá realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral y lograr obtener por el riesgo de pensión un equivalente a 347.04 semanas cotizadas, las que una vez incluidas en su historia laboral, le permitirían acumular un total de 1036.34 semanas cotizadas, lo que finalmente le permitiría acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dicha pretensión principal no es competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo tanto, en favor de los intereses de mi representada se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el presente asunto, se pretende declarar la existencia de un contrato de trabajo entre GRÁFICAS CIMA y el demandante, y que tiene como consecuencia el pago de un cálculo actuarial por aportes desde abril de 1988 a diciembre de 1996.
Lo anterior corresponde a una reclamación de carácter laboral y, en consecuencia, nos encontramos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta administradora.
1988 a diciembre de 1996.
Lo anterior corresponde a una reclamación de carácter laboral y, en consecuencia, nos encontramos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta administradora.
Frente al tema, conviene revisar lo indicado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia 68001-23-33-000-2015-00144-01(55205) del 13 de julio de 2016, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
(…)
Así las cosas, Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva en el conflicto laboral que se presenta entre el empleador y el demandante y, por lo tanto, esta entidad deberá esperar la decisión judicial con respecto al litigio mencionado, y en caso de ser positiva para las pretensiones del demandante se procederá a la realización delRadicación: 76-147-31-05-001-2018-00052-01
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respectivo cálculo actuarial para que la empresa GRÁFICAS CIMA realice los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones del accionante.
También pretende el demandante que se le otorgue pensión de vejez ya que, en su criterio, es beneficiario del Decreto 758 de 1990. Para el efecto, se revisará si le asiste razón o no en su apreciación:
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Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante (28 de febrero de 1948) se tiene que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1.994, tenía 45 años de edad, lo cual, en principio, lo haría beneficiario del régimen de transición. No
febrero de 1948) se tiene que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1.994, tenía 45 años de edad, lo cual, en principio, lo haría beneficiario del régimen de transición. No obstante, también debe revisarse el Acto Legislativo 01 de 2.005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, que en su parágrafo transitorio 4º dispone:
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Revisado el reporte de semanas, el afiliado registró, al 25 de julio de 2005, un total de 689 semanas, ante lo cual, se puede concluir que la transición, en su caso, sólo duró hasta el 31 de julio de 2010.
Se hace necesario,