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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00070-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00070-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SÁNCHEZ contra MUNICIPIO

DE ARGELIA – VALLE DEL CAUCA Y OTRO.

Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

A los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita en la que se resuelven el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que recayeron frente a la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , en la causa referida; a tenor de lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA No. 030

Aprobada en Acta Virtual No. 014

ANTECEDENTES

La señora BERTILDA MARGARITA AGUIRRE S ÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial , demandó en proceso ordinario de primera instancia al MUNICIPIO DE ARGELIA ; representado legalmente por su alcalde, o por quien haga sus veces, así como a la FUNDACI ÓN PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE -FUNDEPCOVA-; a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

DEL VALLE -FUNDEPCOVA-; a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

2Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Se f undamentó la demanda en los hechos que narran lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

4Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Admitida la demanda y dada en traslado a las demandadas, se recibió respuesta por parte del MUNICIPIO DE ARGELIA, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Los argumentos que expuso el ente territorial demandado para oponerse a las pretensiones de la actora, dieron cuenta de los siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Como excepciones, propuso el MUNICIPIO llamado a juicio:

Por su parte, la entidad sin ánimo de lucro convocada al litigio, se pronunció sobre los hechos de la demanda, así:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

Por su parte, la entidad sin ánimo de lucro convocada al litigio, se pronunció sobre los hechos de la demanda, así:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

8Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Como excepciones, propuso la entidad en mención, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de prestaciones sociales, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y confesión.

En la audiencia concentrada, se evacuaron todas las etapas propias de la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en fase de trámite y juzgamiento, se emitió la sentencia No. 030 del 7 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, decidió:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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En la decisión de primera instanc ia se señaló que la prestación

decidió:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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En la decisión de primera instanc ia se señaló que la prestación personal del servicio se demostró con el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la FUNDACIÓN demandada, de donde se concluye igualmente , que la actora fue trabajadora oficial del MUNICIPIO DE ARGELIA, en lo que atañe al barrido o aseo de calles.

Frente a las tareas de reciclaje, actividad que fue definida por el a quo, se dijo en la sentencia de primera instancia que la propia actora confesó que cuando las basuras del MUNICIPIO DE ARGELIA fueronRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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llevadas a la ciudad de Pereira, dejó de cumplir las labores de recicladora y pasó al barrido de calles, “de tal manera que solo cuando la actora realizó el barrido de calles, hubo un contrato de trabajo.”

Dicha relación laboral solo pudo desarrollarse . a juicio del a quo , “hasta que surge la empresa de as eo”, pues la misma demandante dijo que fue trabajadora de ésta, por lo que ya su empleador no fue el MUNICIPIO DE ARGE LIA, pasando a analizar el certificado de existencia y representación legal de la mentada empresa, la misma inició el 13 de agosto de 2010, “por lo que el contrato de trabajo entre la actora y el MUNIPIO enjuiciado, no pudo ir más allá del 12 de agosto de 2010, fecha ésta que se tendrá como extremo final de la relación laboral ”,

inició el 13 de agosto de 2010, “por lo que el contrato de trabajo entre la actora y el MUNIPIO enjuiciado, no pudo ir más allá del 12 de agosto de 2010, fecha ésta que se tendrá como extremo final de la relación laboral ”, mientras que el extremo inicial será el indicado por FUNDEPCOVA , tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte de su representante, esto es, 8 de junio de 2008, fecha en la que se dijo la demandante fue asociada para servir en el barrido de calles, relación en la que FUNDEPCOVA fungió como mera intermediadora, limitándose a pagar los jornales y la seguridad social en salud y riesgos laborales, pues informa el proceso con el interrogatorio de parte mencionado, que la representante de la FUNDACIÓN solo iba cada 8 días al MUNICIPIO a pagar, por lo que no podía ejercer subordinación de manera permanente, máxime cuando el declarante GERARDO ANTONIO DUQUE indicó que su jefe era el señor EDWIN SERNA, persona ésta que no relaciona con la FUNDACIÓN demandada , pero sí con el MUNICIPIO convocado al proceso, “ello para indicar que bajo esa condición la hacen solidariamente responsable de los derechos que a la demandante pudieran corresponder.”

En lo que tiene que ver con el salario, dijo el a quo que el único testigo traído al proceso mencionó la suma de $ 300.000,oo mensuales, porRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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lo que se acogió como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente en la época, pues ni el testigo ni la representante legal de

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lo que se acogió como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente en la época, pues ni el testigo ni la representante legal de FUNDEPCOVA dieron razón de sus dichos para mencionar las cifras que citaron como remuneración de los servicios de la accionante.

Con fundamento en la facultad extra petita, el a quo atribuyó responsabilidad solidaria a FUNDEPCOVA por los derechos laborales que ésta tuvo en el periodo atrás indicado, en el que fue trabajadora oficial del MUNIPIO DE ARGELIA, en razón a su participación como intermediaria, intermediación que se alegó en el hecho 15 de la demanda; y declaró la prescripción de todos los derechos laborales de la demandante, salvo los aportes a la seguridad social en pensiones.

La parte actora, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, en cuanto disiente de la decisión del a quo, referente a la absolución del MUNIPIO DE ARGELIA y de FUNDEPCOVA en relación con “la liquidación de las prestaciones sociales”; ello, por cuanto la demanda se basó en la hipótesis de que la actora laboró por 13 años y medio , en labores de reciclaje y aseo de calles, lo cual fue corroborado con el test imonio de GERARDO ANTONIO DUQUE ; asimismo, porque la actora desconocía la creación de la empresa de aseo, la cual inició a operar el 1º de agosto de 2010; no se puede negar así la relación de trabajo entre la señora BERTILDA MARGARITA y el MUNICIPIO DE ARGELIA y FUNDEPCOVA, última que fue la entidad que “siguió con los pagos concernientes desde el 1º de

negar así la relación de trabajo entre la señora BERTILDA MARGARITA y el MUNICIPIO DE ARGELIA y FUNDEPCOVA, última que fue la entidad que “siguió con los pagos concernientes desde el 1º de febrero de 2006, porque antes de esta fecha, el que le cancelaba era el MUNICIPIO DE ARGELIA.”Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Adujo igualmente el apelante, que “en un acto de mala fe ”, el MUNICIPIO DE ARGELIA no infor mó a la accionante sobre la creación de la empresa de aseo y que la señora BERTILDA MARGARITA, dado su escaso grado de escolaridad, se confundió en algunas respuestas vertidas en el interrogatorio de parte.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado oficiosamente el grado jurisdiccional de consulta , en favor del MUNICIPIO DE ARGELIA ; esta Corporaci ón corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusi ón; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en dicho término, la parte actora expuso:

“1º.-Mi representada BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SANCHEZ laboró por espacio de trece (13) años 5 meses, en el lapso comprendido entre los extremos temporales del 1 de mayo de 2002 al 30 de octubre de 2015 desempeñando labores de reciclaje tanto en la zona urbana como rural del municipio de Argelia Valle, siendo contratada por la Alcaldía Municipal de esa población de ese entonces.

labores de reciclaje tanto en la zona urbana como rural del municipio de Argelia Valle, siendo contratada por la Alcaldía Municipal de esa población de ese entonces.

2° Los sueldos o salarios le eran cancelados inic ialmente por el municipio de Argelia y posteriorme nte por una cooperativa llamada Milenium, quien posteriormente cambio su razón social como Fundepcova.

3° El 1 de agosto de 2010 fue creada la empresa de aseo de Argelia Valle, entidad privada muy independiente del Municipio de Argelia, donde la mala fe de la administración municipal de esa población en cabeza del señor Alcalde, no tuvo la gallardía y hones tidad de comunicarle a mi poderdante que a partir de esa fecha quedaba por cuenta de la empresa de aseo que había sido creada.

4° Mi poderdante en medio de la ignorancia ya que es una persona analfabeta, sin ninguna clase de estudios siguió laborando en las labores para la cual había sido contratada pero ya a cargo de la nueva empresa privada de aseo quien también fue deshonesta al no ponerle en conocimiento que quedaba por cuenta de ellos, siendo despedida finalmente el día 30 de octubre de 2015 sin jus ta causa, y los salarios desde esa fecha hasta que fue despedida le siguieron siendo cancelados por FUNDEPCOVA, tal como le pagaban cuando estaba por cuenta de la alcaldía municipal.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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5° Mi poderdante fue víctima de un vil engaño situación que en nuestro país no es nada raro donde la corrupción es el pan de cada día tanto en el sector privado como en lo oficial.

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5° Mi poderdante fue víctima de un vil engaño situación que en nuestro país no es nada raro donde la corrupción es el pan de cada día tanto en el sector privado como en lo oficial.

6° La señora BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SANCHEZ en los extremos temporales del 1 de mayo de 2002 al 30 de octubre de 2015, una vez fue despedida estaba convencida de que la entidad a demandar era el Municipio de Argelia y Fundepcova, dejando pasar por alt o vincular a la Empresa de Aseo de Argelia.

7° Lógicamente no se puede desconocer es que si hubo un vínculo laboral existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, pero desgraciadamente para ella la acción estaba prescripta por la mala infor mación que tuvo respecto a la prestación de sus servicios.

8° En el debate probatorio en lo tocante a los extremos temporales laborados entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de octubre de 2015, fue corroborado con los testimonios rendidos, especialmente el del señor GERARDO ANTONIO DUQUE, quien fue conciso, claro y contundente en su declaración rendida

9° No salgo de mi asombro del acto de mala fe de parte del municipio de Argelia Valle al no poner en conocimiento a la señora BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SANCHEZ sobre la creación de la empresa de aseo de Argelia a partir del 1 de agosto de 2010.

10° Solicito al Superior Jerárquico que conoce de la presente alzada contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2019 por parte del

agosto de 2010.

10° Solicito al Superior Jerárquico que conoce de la presente alzada contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2019 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, revoque lo dispuesto por el a -quo al exp resar que mi patrocinada laboró desde el 2008 al 2015, y solamente condena al Municipio de Argelia y solidariamente a Fundepcova al reconocerle solamente 2 años en el sistema de seguridad social, y se le desconozca más de 6 años porque ella empezó a laborar desde el 1 de mayo de 2002 y el Juzgado le reconoce desde el 8 de julio de 2008 a julio 30 de 2010 porque a partir de agosto 1 de 2010 ya estaba por cuenta de la empresa privada de aseo de Argelia y no se le vinculó por desconocimiento de la demandante.

11° En igual forma en la sentencia de segunda instancia se ordene reconocerle a la demandante sus derechos en el sistema de seguridad social desde el 1 de mayo de 2002 al 30 de julio de 2010 y no desde julio del 2008, en razón a como lo exprese en acápites anteriores la señora BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SANCHEZ, lamentablemente es una persona analfab eta sin ninguna de clase de estudio, quien a duras penas sabe fi rmar quien al momento del interrogatorio de parte realizado por el apoderado de Fundepcova quien estratégicamente se aprovechó de una mujer humilde campesina y analfabeta para hacerla confundir

estudio, quien a duras penas sabe fi rmar quien al momento del interrogatorio de parte realizado por el apoderado de Fundepcova quien estratégicamente se aprovechó de una mujer humilde campesina y analfabeta para hacerla confundir en sus respuestas haciéndole caer en contradicciones, porque s e llenó de nerviosRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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y esto no se puede tener como confesión judicial como se pregona en el fallo de primera instancia esto no es óbice para que el superior jerárquico revoque tal decisión y s e le reconozca los extremos laborales en que laboró (1 de mayo de 2002 al 30 de julio de 2010) cuando estuvo laborando por cuenta del Municipio de Argelia Valle, y pido encarecidamente se haga justicia en el presente caso, y se valore los testimonios rendidos por los testigos y la documentación anexada, en virtud a que dentro del plenario existe prueba suficiente que demuestra plenamente lo incoado.

12° Finalmente solicito se tenga también en cuenta la manifestación del apoderado del Municipio de Argelia, al momento de dar inicio a la audiencia pública donde expresó anticipadamente que contaba con el aval de la entidad representada quien estaba dispuesta a reconocerle a la demandante los derechos a que tenía lugar.

Por estas potísimas razones solicito al momento de proferir sentencia sea favorable a los intereses de mi patrocinada.

En estos términos dejo presentado los alegatos de conclusión dentro del presente proceso”.

Con los antecedentes relacionados procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se vierten a continuación, las siguientes

En estos términos dejo presentado los alegatos de conclusión dentro del presente proceso”.

Con los antecedentes relacionados procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se vierten a continuación, las siguientes

CONSIDERACIONES

En virtud al principio de consonancia que rige la segunda instancia, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico ; de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el recurso de apelación y a tono con el grado jurisdiccional de consulta que otorga competencia ilimitada para revisar el asunto ¿la señora BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SÁNCHEZ prestó servicios personales a favor del MUNICIPIO DE ARGELIA, ente territorial que es el obligado a reconocer los derechos laborales que reclama en su demanda de forma solidaria con la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTESRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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DEL VALLE -FUNDEPCOVA, por el tiempo indicando en el escrito inicial.?

En esa perspectiva, se advierte que la demandante inició el proceso alegando la existencia de un contrato de trabajo realidad con el ente territorial llamado a juicio, por lo que es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice prestó a favor de la entidad pública fueron las propias de un trabajador oficial. Sobre el punto, la demanda da cuenta de que la actora ejecutó a favor del municipio demandado, labores de reciclaje y aseo de las calles en la zona urbana , bajo subordinación y dependencia, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo por dicha actividad una

Sobre el punto, la demanda da cuenta de que la actora ejecutó a favor del municipio demandado, labores de reciclaje y aseo de las calles en la zona urbana , bajo subordinación y dependencia, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo por dicha actividad una remuneración, aspectos que constituyen los elementos integrantes del contrato de trabajo laboral.

Siendo lo anterior así, esta Corporación se centrará a establecer en qué calidad la demandante desple gó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas. Al punto, en la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encu entran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa. Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados p úblicos y trabajadores oficiales ; siendo los regímenes jurídic os por aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema:

“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

De la normativa antes relacionada se desprende de manera diáfana, que por principio general, el legislador empleó el criterio

embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

De la normativa antes relacionada se desprende de manera diáfana, que por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y p or excepción, determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial. En efecto , el artículo 292 Decreto 1333 de 1986, preceptiva conforme a la cual los servidores municipales se clasifica n con base en el criterio orgánico, puesto que se enuncia categóricamente que "Los servidores municipales son empleados públicos" por norma o regla general, y tan solo por vía de excepción se les endilgó la calidad de trabajadores oficiales a "los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas ", acogiendo para el efecto ; como quedó atrás dicho ; el criteri o funcional, el cual no corresponde a algo diferente a la dedicación a labores propias de construcción y sostenimiento de obras públicas.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su

públicas.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, los trabajadores oficiales se relacionan con el Estado a través de una relación laboral que se gobierna por un contrato de trabajo. En consecuencia, de llegarse a demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, tendría la demandante la calidad de trabajadora oficial. Por lo anterior, según lo prevé el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.” Y en relación con la existencia del contrato de trabajo, el artículo 20 del citado decreto establece que “se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Ahora bien, al valorar la prueba documental incorporada al proceso, se vislumbra que el ex trabajador prestó servicios inicialmente en propiedad y designado por Decreto No. 029, fechado el 13 de junio de 1990, para desempeñar el cargo de motorista, como se desprende de la copia del acta de posesión No. 039 que obra a folio 6 de la carpeta.

1990, para desempeñar el cargo de motorista, como se desprende de la copia del acta de posesión No. 039 que obra a folio 6 de la carpeta.

Si se revisa el expediente, se observa cómo la demandante aduce desde el inicio del litigio que los servicios que prestó en beneficio del ente territorial demandado, fueron los propios de reciclaje y aseo en las calles del municipio, tareas que entre los años 2002Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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a 2015 se remuneraban a través del mismo MUNICIPIO DE ARGELIA y con posterioridad a través de la COOPERATIVA MILLENIUM, misma que cambió su razón social y pasó a ser

FUNDACIÓN FUNDEPCOVA.

En torno al punto, el MUNICIPIO demandado negó la vinculación laboral con la actora, pronunciándose en idéntico sentido la

FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE –

FUNDEPCOVA.

El extremo activo no aportó pruebas documentales que den cuenta de nexo o relación alguna entre la señora AGUIRRE SÁNCHEZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA, ni entre aquella y la FUNDACIÓN FUNDEPCOVA; mientras que los documentos aportados por la entidad sin ánimo de lucro demandada, reportan pago de aportes a salud y riesgos laborales a favor de la demandante, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para dicha

salud y riesgos laborales a favor de la demandante, por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad. Veamos algunos apartes del documento:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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En similar sentido figura planilla de pago de aportes a seguridad social en el subsistema de salud y riesgos laborales, a favor de la demandante y por cuenta de la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA-, para los doce meses del año 2009.

Los apartes más importantes del mentado documento, indican:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Frente al año 2010, igualmente milita planilla de pago a seguridad social en salud y riesgos laborales, por los meses de enero a diciembre, a favor de la demandante y por cuenta de

FUNDEPCOVA.

Así se consigna en el documento: Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

26Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Para el año 2011 la información es similar a la antes detallada, mostrándose en el respectivo documento y frente a los doce

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Para el año 2011 la información es similar a la antes detallada, mostrándose en el respectivo documento y frente a los doce meses del año, los siguientes datos:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

28Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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En lo que atañe al año 2012, la FUNDACIÓN demandada reportó pagos a favor de la actora para salud y riesgos laborales, así:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

30Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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El informe del año 2013, reporta toda la anualidad con aportes similares a favor de la señora BERTILDA MARGARITA AGUIRRE SÁNCHEZ, por cuenta de FUNDEPCOVA:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

32Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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En el 2014, el reporte es del siguiente tenor:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Y en lo que respecta al año 2015, se informa en el plenario por el

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Y en lo que respecta al año 2015, se informa en el plenario por el periodo enero a octubre:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Ahora, el certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLEFUNDEPCOVA, enseña que la misma es una entidad sin ánimo de lucro, inscrita en el registro mercantil el 18 de mayo de 2005, con domicilio principal en la ciudad de Cartago ; asimismo, que su actividad económica y objeto social, son los siguientes:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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En cuanto a las versiones rendidas en el plenario, se verifica que la representante legal de la FUNDACIÓN demandada expuso que la accionante estuvo asociada a la empresa desde el 8 de junio del año 2008 hasta el 30 de octubre del año 2015, a través de un convenio para laborar por jornales para el MUNICIPIO DE ARGELIA y que el trabajo era por jornales dos veces a la semana barriendo las calles del MUNICIPIO.

La demandante absolvió interrogatorio de parte, expresando ser soltera y con segundo de primaria como grado de escolaridad; manifestó que entre los años 2008 y 2015 laboró para el MUNICPIO siendo el ente territorial el que cancelaba sus jornales

La demandante absolvió interrogatorio de parte, expresando ser soltera y con segundo de primaria como grado de escolaridad; manifestó que entre los años 2008 y 2015 laboró para el MUNICPIO siendo el ente territorial el que cancelaba sus jornales o salarios, con un horario de 7 am a 7 pm todos los días, porque aunque eran los lunes y los viernes en q ue llegaba la volqueta con las basuras al sitio en donde ella y sus compañeras debían reciclar y organizar los residuos del MUNICIPIO DE ARGELIA, el tiempo no les alcanzaba para cumplir sus tareas y debían extenderse en la jornada ; asimismo que fue la seño ra DIANA ISAZA quien le impartía las órdenes en ese periodo en relación con las tareas de barrido , persona que dijo trabajaba para el MUNICIPIO, “era la de la empresa de aseo ”; las labores fueron las de reciclaje de basura, “yo primero reciclaba y después nos sacaron de ahí y nos pusieron a barrer ”, trabajando toda la semana, sin recordar la fecha en que se dio el cambio de labor ni la fecha en que cerraron el basurero donde prestaba servi cios en el MUNICIPIO DE ARGELIA; adujo también, que en el basurero municipal las órdenes las daba el señor EDWIN SERNA, funcionario de la Alcaldía.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2018-00070-01

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Preguntada por el abogado de FUNDEPCOVA dijo : “yo me desempeñaba” para la empresa de aseo de ARGELIA, sin recordar la fecha en que inició labores y afirmando que dejó de hacerlo en

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Preguntada por el abogado de FUNDEPCOVA dijo : “yo me desempeñaba” para la empresa de aseo de ARGELIA, sin recordar la fecha en que inició labores y afirmando que dejó de hacerlo en el año 2015 y le pagaban $300.000,oo mensuales, los cuales eran pagados por los señores EDWIN SERNA y DIANA ISAZA.

Se recibió también la declaración del señor GERARDO ANTONIO DUQUE, quien dijo que la demandante prestó servicios para el MUNICIPIO DE ARGELIA desde el 1º de mayo de 2002, fecha en la que la conoció porque él (testigo) también laboraba en el ente territorial citado como monitor de deportes , aunque en labores distintas, relación laboral que se dio hasta octubre de 2015; informó que como funcionario de la administración municipal de ARGELIA inició labores el 1º de marzo de 2004, y que sabe las fechas exactas de la vinculación de la demandante porque ARGELIA es un pueblo pequeño y allí se sabe todo con exactitud, además de que la actora trabajaba con la empresa de aseo y desde ese año 2002 la veía haciendo labores de aseo y reciclaje en horario de 7 am a 7 pm y los sábados de 7 am a 3 de la tarde; dijo creer que eran 4 las personas que junto a la actora desempeñaban las labores de aseo en el MUNICIPIO, sin indicar sus nombres, solo que la demandante era la más conocida y frente a las otras personas, pese a que ARGELIA es un municipio pequeño y todo se conoce, no guardaba con ellas relación de amistad; que la actora fue contratada por el MUNICIPIO DE

sus nombres, solo que la demandante era la más conocida y frente a las otras personas, pese a que ARGELIA es un municipio pequeño y todo se conoce, no guardaba con ellas relación de amistad; que la actora fue contratada por el MUNICIPIO DE ARGELIA – VALLE, lo que sabe porque él (testigo) era mon

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