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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00115-01-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00115-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PEDRO RAMON OSORIO PINZON DEMANDADO: IPS MUNICIPAL DE CARTAGO ESE y OTROS RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00115-01

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 71

Discutida y aprobada mediante Acta No. 15

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor PEDRO RAMON OSORIO PINZON mediante demanda incoada a través de apoderado judicial, pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad a término indefinido con la Empresa Social del Estado demandada que se surtió simuladamente a través de las sociedades ZARZALUD (ya liquidada) y Sindicato de Trabajadores de

apoderado judicial, pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad a término indefinido con la Empresa Social del Estado demandada que se surtió simuladamente a través de las sociedades ZARZALUD (ya liquidada) y Sindicato de Trabajadores de Servicios Varios SERVYSA , entre el 1º de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, el cual fue terminado sin justa causa ; que en consecuencia, se condene a la accionada a cancelar a su favor: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria (ley 50 de 1990 y art. 65 CST) indemnización por despido injusto, indexación; todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Los hechos en que se sustentan tales pretensiones pueden resumirse en que fue vinculado a la IPS Municipal de Cartago mediante contrato a término fijo y que sin conocimiento ni autorización apareció vinculado a través de ZARZALUD y SERVYSA; que prestó sus servicios para la demandada como conductor de ambulancia en traslado de pacientes, de camioneta de la IPS recogiendo insumos y de una motocicleta haciendo mensajería, también se encargaba del funcionamiento de una motobomba, debía estar atento a las emergencias que se presentaban con los pacientes que transportaba, entre otras funciones; que recibía órdenes de funcionarios del hospital , en jornadas de 12 horas según los turnos ya fuera diurno o nocturno, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, que su salario ascendía a $1.500.000 fue despedido injustamente.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia No. 417 del 13 de julio

nocturno, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, que su salario ascendía a $1.500.000 fue despedido injustamente.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia No. 417 del 13 de julio de 2018 y se dispuso en esa misma providencia, la notificación a las accionadas. El Sindicato de trabajadores de Oficios Varios SERVYSA (FOL 68) dio respuesta en la que manifestó no constarle algunos hechos, y no ser ciertos lo demás , se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: “falta de requisitos formales para la existencia de contrato de trabajo, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato sindical al afiliado participe,2

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la innominada.

Por su parte la ESE también se pronunció (fol. 4 cuaderno 2) negando cada uno de los hechos de la demanda y así como la vinculación laboral reclamada; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos: “Legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; Falta de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, cobro de lo no debido; prescripción y la innominada”

Se convocó para la primera audiencia de trámite de que trata el Art. 77 del CPT, dentro de la que no fue posible lograr una conciliación entre las partes, y surtidas las demás etapas de la diligencia, se convocó para la prevista en el artículo 80 del CPTSS, que culminó con sentencia mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE

diligencia, se convocó para la prevista en el artículo 80 del CPTSS, que culminó con sentencia mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la ESE demandada y la consecuente condena al pago de acreencias tales como vacaciones y cesantías, indemnización moratoria e impuso costas a la demandada , se absolvió al codemandado Sindicato de Trabajadores de Servicios Varios SERVYSA .

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Partió el juez de primera instancia por narrar los antecedentes del asunto, informar el sentido condenatorio del fallo y enlistar las pruebas tanto documentales como testimoniales ; seguidamente señaló que las ponencias hechas por los testigos dan cuenta de los contratos que existieron entre las entidades; indicó además que los ponentes dieron cuenta de la labor prestada por el actor como conductor de ambulancia, quien además tenia que hacer movimiento de camillas, control de planta eléctrica y control y suministro de oxígeno a pacientes, aseguró que la labor de conductor que era la de mayor relevancia y ocupaba la mayor parte del tiempo era prestada a través de ZARZALUD y luego Por SERVYSA; y que también quedó demostrado que quien impartía ordenes era el personal de la entidad , como médicos enfermeros e incluso los gerentes y con esas premisas argumentó que qued ó demostrada la palmaria la existencia de un contrato realidad.

Seguidamente recordó lo contenido en los art. 195 y 196 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, refiriéndose a los trabajadores oficiales

Seguidamente recordó lo contenido en los art. 195 y 196 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, refiriéndose a los trabajadores oficiales y afirmó que el demandante dada la naturaleza del servicio que prestaba y que no ostentaba calidad de directivo, ni era medico debe ser catalogado entonces como trabajador oficial y acudió a premisas señaladas en la sentencia T 485 de 2006 . Acto seguido hizo un estudio relativo a la tercerización dentro de las entidades públicas y la normativa de las Cooperativas de trabajo asociado, indicó que la labor del trabajador relativa al suministro de oxígeno y conducción de ambulancia no es ocasional sino permanente y por tanto la terceriza ción fue ilegal y por tanto debió haberse suscrito directamente entre el actor y la ESE.

Conforme lo anterior procedió a revisar las pretensiones de orden económico, imponiendo a la ESE el pago de las cesantías y vacaciones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y la condenó al pago de la sanción moratoria . A bsolvió a la codemandada SERVYSA de las pretensiones.

2.2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

Del demandante:

Indicó el apoderado del demandante que no se pronunció la juez respecto a la prima pedida y el pago de los intereses a las cesantías; afirmó que se contradijo en la sentencia pues en un punto señaló que no había mala fe de la ESE demandada y posteriormente en otro punto si la declaró e hizo énfasis en que la mala fe si existe por efectuar su contratación mediante terceros, conducta que es reiterativa son sus colaboradores.3

un punto señaló que no había mala fe de la ESE demandada y posteriormente en otro punto si la declaró e hizo énfasis en que la mala fe si existe por efectuar su contratación mediante terceros, conducta que es reiterativa son sus colaboradores.3

De la demandada ESE IPS Cartago

Inconforme completamente con la decisión la apoderada judicial de la ESE IPS Cartago presentó también apelación, se mostró sorprendida con la decisión del juez en tanto las pruebas documentales y los testigos fueron consonantes al señalar que el demandante nunca tuvo contrato con esa entidad y que por lo contrario señalaron que siempre estuvo vinculado con SERVYSAS Y ZARZALAD en calidad de afiliados a esta , como se evidencia de la firma de los documentos que el mismo actor suscribió ; que aquellas entidades fueron quienes efectuaron los pagos y ejercieron la subordinación. Expresó que con el demandante no hubo un vínculo legal ni reglamentario, como lo indica la disposición legal y jurisprudencial y que existió fue un contrato civil entre entidades para la ejecución de un proceso logístico puntual de gestión administrativo y asistencial, que esas entidades eran agentes operadores en actividades no misionales.

Aseguró que no se dieron los elementos de la relación que se pretende, que no se suscribió nunca contrato con la entidad, que no hubo subordinación, pues ella no quedó demostrada y que tampoco existió un despido injusto.

2.3. De los alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (auto 179 del 07/04/21) se pronunciaron tanto el demandante como la ESE IPS Cartago.

2.3. De los alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (auto 179 del 07/04/21) se pronunciaron tanto el demandante como la ESE IPS Cartago.

Señaló el actor a través de su apoderado judicial entre otras cosas lo siguiente:

“La principal vulneración impuesta a mi apoderado (sic) para ejecutar su contrato de trabajo en la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO, fue la inducirlos y obligarlos a pertenecer a la entidad “ZARZALUD Y/O SERVYSA”, cuando el nunca solicito, ni mostro interés alguno en afiliarse a esa entidad, evidenciándose una flagrante simulación de un vínculo de asociación del cual ni siquiera sabía qué era ni para que lo necesitaba, toda vez que la fuerza de trabajo y la prestación del servicio por parte de mi representado ,fue personal, subordinada y para beneficio de IPS MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro de sus instalaciones como engranaje fundamental para el desarrollo de su objeto misional. Nunca fue intención del demandante ser asociado de ZARZALUD Y/O SERVYSA y cumplir con los fines que rigen estos entes asociativos, ya que nunca se recibió capacitación para ello. Dicho de otra manera, IPS MUNICIPAL DE CARTAGO, utilizo a ZARZALUD Y/O SERVYSA, para vincular a mi apoderado (sic), aparentemente asociados a esta y las colocara a servicio de la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO, convirtiéndose esta en la entidad beneficiaria del servicio, es decir el verdadero empleador.

Al revisar los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, se tiene que el demandante

CARTAGO, convirtiéndose esta en la entidad beneficiaria del servicio, es decir el verdadero empleador.

Al revisar los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, se tiene que el demandante desempeño su fuerza de trabajo para la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO, consistentes en ejecutar funciones de conductor de ambulancia entre otras, y debían (sic) estar disponible para cualquier llamado que resultara en el transcurso del día para prestar el servicio, encargada directamente por funcionarios de la IPS. De igual manera estuvo subordinado, los elementos de juicio a portados en la demanda, dan pábulo que tenían que cumplir directrices y el horario y no bajo su propia dirección o gobierno, sino del turno que les asignaran directamente los directivos jefes adscritos a la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO.”

Insiste en que se configuró una simulación para cercenar los derechos del actor y que a la luz del Art. 53 de la Constitución se configuró un contrato realidad; trajo a colación las sentencias SL15507-2015, SL-6441-2015 (46289). Y finalizó haciendo un análisis sobre la buena y la mala fe y sobre la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado.

Entre tanto la ESE IPS Municipal de Cartago se pronunció de la siguiente manera:

“Tal como se manifestó en el momento procesal de la contestación de la demanda, se ratifican los argumentos invocados, reiterando que no hubo ni existió vínculo entre la IPS del Municipio de Cartago y el señor Pedro Ramón Osorio Pinzón, pues solo se predic a relación contractual entre mi representando y la Cooperativa de Trabajo Asociado ZARZALUD y el Sindicato de Trabajadores SERVYSA por lo que el peticionario no tuvo ni

Ramón Osorio Pinzón, pues solo se predic a relación contractual entre mi representando y la Cooperativa de Trabajo Asociado ZARZALUD y el Sindicato de Trabajadores SERVYSA por lo que el peticionario no tuvo ni relación legal ni contractual con la ESE, puesto que los empleadores fueron directament e dichas entidades a4

través de los contratos que éste celebró con ellos como asociado o afiliado, tal como se probó en las constancias extendidas por ellos.

Se desconoce por parte de la entidad que represento vinculación alguna con el demandante, ya que e n los archivos de la IPS no hay actos administrativos de nombramientos con aquel a la luz de la Ley 909 de 2004, tampoco contratos de trabajo porque no cumple con los requisitos del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, y mucho menos contratos de prestación de servicios, es más, no aparece en nómina de la institución, ni ningún comprobante de pago que pueda evidenciar que era empleado público, trabajador oficial o contratista de la IPS.

El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral contenida en el acápite de HECHOS, propiamente en el hecho 15, aduciendo que el contrato de trabajo se terminó y sin justa causa, pero en la demanda no se encuentra prueba de que haya tenido una relación laboral o contractual directa con la IPS.

No existió contrato alguno suscrito directamente entre el señor Pedro Ramón Osorio y Servysa, lo cual fue demostrado con los comprobantes de pago, los cronogramas de turnos programados por ellas quienes directamente le impartían ordenes, establecía n sus horarios, pagaban sus compensaciones, otorgaban permisos, etc.

No existió subordinación, toda vez que las ordenes, instrucciones y reglamentos no eran impuestos por los

directamente le impartían ordenes, establecía n sus horarios, pagaban sus compensaciones, otorgaban permisos, etc.

No existió subordinación, toda vez que las ordenes, instrucciones y reglamentos no eran impuestos por los directivos de la I.P.S. y tampoco se demostró que así fuera, por el contrario, s e evidencia una dependencia directa entre el actor y la cooperativa ZARSALUD liquidada y el sindicato de trabajadores SERVYSA.

Respecto a las compensaciones, tanto la cooperativa de trabajo asociado ZARZALUD liquidada como el sindicato de trabajadores SERVYSA reconocían al demandante unas compensaciones económicas en relación a las labores o actividades que desempeñaba para dichas entidades, tanto así, que la accionante anexa al proceso comprobante de pago del sindicato de trabajadores SERVYSA, reconociendo ese vínculo laboral.

No puede atribuírsele el carácter de trabajador o empleador de la IPS, pues por disposición legal y jurisprudencial, solo se ingresa a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria, y tratándose de una Emp resa Social del Estado, puede celebrar contratos con operadores externos para la ejecución de sus procesos con fines de eficiencia empresarial.

Tanto la cooperativa de trabajo asociado ZARZALUD, como el sindicato de trabajadores SERVYSA, adquieren el carácter de agente operador en el desarrollo de los procesos y actividades administrativas para el apoyo de la gestión administrativa y asistencial de la L.P.S del Municipio de Cartago.

Al amparo de la ley 1438 de 2011, la I.P.S del municipio de Cartago E.S.E puede desarrollar sus funciones

la gestión administrativa y asistencial de la L.P.S del Municipio de Cartago.

Al amparo de la ley 1438 de 2011, la I.P.S del municipio de Cartago E.S.E puede desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, entidades privadas o con operadores externos.

Así las cosas, se vislumbra que no existió y tampoco se probó que entre la IPS y el demandante se diera una verdadera relación laboral que haga viable las pretensiones”

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Problemas Jurídicos

Atendiendo los recursos planteados y la inconformidad total de la entidad demandada contra la decisión del a quo, los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto en su orden son los siguientes:

  1. Definir, conforme lo pide la pasiva, si entre el señor Pedro Ramon Osorio Pinzón y la ESE existió una relación de orden laboral, “legal y reglamentaria” ; o si por el contrario el demandante e stuvo vinculado con SERVYSAS Y ZARZALAD en calidad de afiliado a estas.5
  1. De la respuesta positiva o negativa al primer interrogante ; se estudiará si omitió efectivamente el juez estudiar las pretensiones denunciadas en el recurso de apelación.

De la existencia de la relación legal y reglamentaria.

Conforme a lo señalado en la sentencia y que no fue punto de controversia por la parte pasiva, debe tenerse como fuera de debate los siguientes puntos:

  1. Que el señor Pedro Ramon Osorio Pinzón prestó sus servicios como conductor de ambulancia, pero además en el servicio de movimiento de camillas, control de planta

debe tenerse como fuera de debate los siguientes puntos:

  1. Que el señor Pedro Ramon Osorio Pinzón prestó sus servicios como conductor de ambulancia, pero además en el servicio de movimiento de camillas, control de planta eléctrica y control y suministro de oxígeno a pacientes al interior de la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO ESE. 2) Que fueron 2 los interregnos dentro de los cuales se prestó dicho servicio el 1º de noviembre de 2007 al 30 de octubre del año 2012 y del 1 de marzo de 2014, al 30 de diciembre de 2015.

Debe partir esta colegiatura por puntualizar lo que se constituye como tema nodal en asuntos como el presente en el que la demandada ostenta la calidad de Empresa Social del Estado, tema que se relaciona específicamente con la competencia para conocer del asunto.

La posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es que la afirmación del demandante, de que estuvo vinculado co n la administración mediante un contrato de trabajo, atribuye de entrada la competencia en el juez ordinario laboral, debiéndose aquél atener a las consecuencias de un fallo absolutorio si se concluye luego del trámite procesal, que en verdad se trató de un empleado oficial (SL2603/2017, radicación No. 39743, M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena).

En lo que tiene que ver con la naturaleza del vínculo, es preciso acudir a la normatividad aplicable al caso, pues ha quedado debidamente decantado por la jurisprudencia, que no es el querer de las partes, el que determina la naturaleza de la relación, sino la misma Ley quien establece la estructura orgánica de las entidades públicas y establece la forma de vinculación

el querer de las partes, el que determina la naturaleza de la relación, sino la misma Ley quien establece la estructura orgánica de las entidades públicas y establece la forma de vinculación de sus servidores (SL-1334/2018). En esa tarea, es el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Sal ud, que se establece la clasificación de empleos en las entidades públicas encargadas de su prestación, al señalar: “en las entidades territoriales o en sus entes descentralizados” son empleados de libre nombramiento y remoción, los secretarios de salud o director seccional o local del sistema de salud o quien haga sus veces, el director o representante legal de la entidad descentralizada y los empleos que correspondan a funciones de dirección. Esa misma norma agrega que todos los demás empleos son de carrera y; que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (Parágrafo).

La Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, desde hace ya un tiempo, ha venido desarrollando su posición frente al tema, así en la sentencia laboral 1334 de 2018, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo señaló:

“No obstante, aun cuando el cargo es fundado la Sala no casará la sentencia por cuanto al instalarse en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por razones diferentes, pues aunque el juez de segundo grado le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó -«conductor de ambulancia» (f.° 162)- no es de aquellos no directivos destinados

aunque el juez de segundo grado le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó -«conductor de ambulancia» (f.° 162)- no es de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son los que se catalogan como tal, conforme pasa a explicarse.”

La Honorable Magistrada agrega: 6

“También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer ta l condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.”

Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas un a calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).”

Procede luego la Alta Corporación a rememorar los criterios establecidos para determinar que se debe entender por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; frente a estos últimos, señala que en la sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. No. 36668, se expresó

se debe entender por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; frente a estos últimos, señala que en la sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. No. 36668, se expresó

“Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.”

Concluyéndose en esa providencia que, dadas las funciones que deben realizar los conductores de ambulancia y, los requisitos que deben cumplir de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1990, que reglamentó la Ley 10 de 1990 , las labores que realizan tienen carácter asistencial y por tanto, quienes las realizan, la condición de trabajadores oficiales.

“A su vez, posteriores actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dispusieron los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, tales como la s Resoluciones N.° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014, y en sus anexos técnicos en lo relativo a los conductores de ambulancia les sigue exigiendo una capacitación en primeros auxilios. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el ac tor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como

auxilios. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el ac tor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.”

Ese pronunciamiento que modifica el contenido en la sentencia del 29 de junio de 2011 (Radicación 36668), establece con suficiencia, que en tratándose de conductores de ambulancia de entidades de salud públicas como la demandada en este asunto, dados los requisitos establecidos en la ley para su designación y las funciones que deben cumplir, de índole asistencial, su vinculación se da a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, son empleados públicos.

La Magistrada Ponente empero, recuerda en su pronunciamiento que es preciso realizar un análisis probatorio para determinar las funciones que realizaba quien predica el trabajador oficial.

Aspecto que en este asunto queda decantado, pues pese a que en la demanda, se aseveró que el señor PEDRO RAMON OSORIO PINZON fue contratado por medio de distintas cooperativas para prestar sus servicios en el IPS MUNICIPAL DE CARTAGO E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia para traslado de pacientes y de moto y camioneta como7

cooperativas para prestar sus servicios en el IPS MUNICIPAL DE CARTAGO E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia para traslado de pacientes y de moto y camioneta como7

mensajero, lo que quedó probado, conforme se indicó en la sentencia y no fue objeto de controversia, fue que la labor de conducción fue exclusivamente en ambulancia.

Vale la pena advertir, que conforme a la jurisprudencia en estudio , a los conductores de ambulancia en su condición de empleados públicos les corresponden diversas funciones, como se evidencia el texto de la norma, extraído de la jurisprudencia que a continuación se expone:

“Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes.

2. FUNCIONES

  • Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas (sic) más complicadas.
  • Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas (sic) más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.”

Así las cosas, la función desarrollada atinente al movimien to de camillas, operación de tanques de oxigeno y la del manejo de plantas eléctricas están estrechamente relacionadas con la función o naturaleza de su cargo como conductor de ambulancia , esto es como empleado público.

De cara a lo argumentado, y estan do bajo esas condiciones, resulta obligado revocar la decisión apelada, toda vez que la misma no se ajusta a la ley, ni a la interpretación que a la misma le ha dado la jurisprudencia ; no se está en presencia pues de un trabajador oficial, vinculado a la entidad accionada por medio de un contrato de trabajo, razón por la cual, la sentencia debe ser absolutoria en los términos mencionados por la jurisprudencia laboral. Así mismo se advie rte que no hay lugar a revisar lo apelado por la parte demandante, por no existir mérito para ello.

4. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º y teniendo en cuenta, además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas al demandante y a favor de la ESE IPS MUNICIPAL DE CARTAGO , como agencias en derecho se fija el equivalente a

principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas al demandante y a favor de la ESE IPS MUNICIPAL DE CARTAGO , como agencias en derecho se fija el equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) . Liquídense en los términos del artíc ulo 366 de la obra mencionadas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO RAMON OSORIO PINZON contra la ESE IPS MUNICIPAL DE CARTAGO y SERVYSA para en su lugar ABSOLVER a ambas8

entidades demandadas de todas las preten

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