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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00131-01-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00131-01-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA SORMELIDA LONDOÑO

DEMANDADO: AFP PORVENIR RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00131-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la demandada, en contra de la Sentencia No. 15 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 86 Discutida y aprobada mediante Acta No. 27

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandant e que se condene a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el señor CARLOS AUGUSTO BETANCUR LONDOÑO , partir del 08 de octubre de 2016, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, intereses de mora y las costas y agencias en derecho (fl. 4)

BETANCUR LONDOÑO , partir del 08 de octubre de 2016, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, intereses de mora y las costas y agencias en derecho (fl. 4)

Sustenta sus peticiones en los hechos que resumidos por la Sala, informan que el señor Carlos Augusto Betancur Londoño falleció el 8 de octubre de 2016; que el citado hombre cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y que la demandante, quien era su progenitora, dependía económicamente de él; que agotó la reclamación administrativa ante Porvenir con respuesta negativa.

La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de junio de 2018; notificada a la entidad accionada, se pronunció Porvenir, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA,

BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES

MORATORIOS O INDEXACIÓN A CARGO DE PORVENIR, PRESCRIPCIÓN E

INNOMINADA O GENÉRICA.

Mediante escrito allegado el 31 de mayo de 2019 visto a folio 115 a 116 del plenario se informa que la demandante señora María Sormelida Londoño falleció el 08 de agosto de 2018 y se solicita que se declare la sucesión procesal, en cabeza de su otro hijo VÍCTOR JAVIER SÁNCHEZ LONDOÑO mayor de edad fls 118 , solicitud que fue aceptada por el

2018 y se solicita que se declare la sucesión procesal, en cabeza de su otro hijo VÍCTOR JAVIER SÁNCHEZ LONDOÑO mayor de edad fls 118 , solicitud que fue aceptada por el fallador de primera instancia mediante providencia del 16 de julio de 2019, fl. 126.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

2 Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 15 proferida el 16 de julio de 2019, el Juzgado declaró que la señora María Sormelida Londoño fue beneficiaria en un 100% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Augusto Betancur Londoño ; declar ó no probadas las excepciones propuestas por la demandada Porvenir S.A, conden ó a esa entidad a reconocer y pagar el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios sobre el capital que se había causado en f avor de la demandante a favor de Víctor Javier Sánchez Londoño; autorizó a Porvenir a realizar los descuentos por concepto de aportes a salud y finalmente condenó en costas a la accionada.

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Recordó el juez de instancia, luego de plantear los problemas jurídicos, las normas aplicables al caso y la finalidad de la pensión de sobrevivientes, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, encontrando que en este caso, se acreditó la causación del derecho pensional por parte del afiliado fallecido, la discusión se presenta entonces, respecto a la condición

Laboral, encontrando que en este caso, se acreditó la causación del derecho pensional por parte del afiliado fallecido, la discusión se presenta entonces, respecto a la condición de beneficiaria de la demandante.

Establecido lo anterior y continuando con su análisis , indicó el fallador que de las pruebas aportadas es posible determinar que efectivamente la señora María Sormelida Londoño dependía de su hijo fallecido; así se colige del estudio que realiza la empresa Grupo de Tareas Empresariales obrante a folio 75 y s iguientes, de los soportes de dicho estudio y de los testimonios recolectados, de los cuales se infiere que después del fallecimiento de su hijo Carlos , la actora tuvo que dejar la casa en arriendo en la que vivía y desplazarse a un barrio de invasión al no tener el soporte económico que le brindaba su hijo para sufragar dichos gastos; lo anterior, a juicio del a quo, refleja la incidencia directa en lo económico del hogar de la demandante ya que ante la ausencia de su hijo tuvo que cambiar de domicilio en condiciones muy desfavorables.

Estimó además el juzgador, que la accionada no desvirtuó la dependencia económica y por tanto la condenó a cancelar la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de octubre de 2016 y hasta el 8 de agosto de 2018, en cuantía i gual al salario mínimo legal mensual vigente por trece mesadas anuales y dispuso el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado a partir del 21 de diciembre de 2017, toda vez que se demostró que l a entidad demandada en el momento que se presenta la reclamación no tenía justificación en

previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado a partir del 21 de diciembre de 2017, toda vez que se demostró que l a entidad demandada en el momento que se presenta la reclamación no tenía justificación en que fundar su negativa.

Ahora bien habiéndose producido el deceso de la demandante, consideró el juzgador que el pago debe realizarse a su hijo Víctor Javier Sánchez Londoño como sucesor procesal y tal como se aceptó en esta audiencia . Procedió seguidamente a liquidar la pensión, obteniendo un total de $ 17.841.311. Negó la indexación y condenó en costas procesales a la accionada.

Por último resolvió negativa mente una solicitud de nulidad presentada por la apoderada de Porvenir.

2.2 RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR S.A

Inconforme con la decisión la apoderada de Porvenir, interpuso en su contra el recurso de apelación; considera que se debió integrar la litis con la otra hija de la señora María Sormelida, quien también tiene derecho al retroactivo conforme lo dicho en la sentenciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

3 y, en cualquier momento, puede dirigirse a Porvenir a solicitar la parte correspondiente por ser heredera de la citada señora.

Se muestra además en desacuerdo con la declaración de que la madre del causante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente ; considera que no se demostró dentro del presente proceso la dependencia de la demandante con su hijo fallecido ; que las

Se muestra además en desacuerdo con la declaración de que la madre del causante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente ; considera que no se demostró dentro del presente proceso la dependencia de la demandante con su hijo fallecido ; que las declaraciones de las señoras Lina Marcela y Yaneth no son suficientes; que además no pudieron controvertirlas debidamente pues el juez les cercenó el derecho a la defensa al solo permitir contrainterrogar y no interrogar en debida forma a los testigos, por lo tanto, no es suficiente lo dicho por ellos ya que faltaron por esclarecer muchas cosas en el proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda en un principio se presenta con las pruebas y los documentos que reposaban dentro del mismo y que el despacho de manera acertada decreto las declaraciones de las mencionadas señoras para que rindieran testimonio dentro del proceso ya que ellas ya habían rendido unas declaraciones extrajucio ante la notaria de Obando Valle.

Agrega, para compleme ntar el argumento de la falta de dependencia, que el causante devengaba solo un salario mínimo (sobre ese valor cotizaba al sistema y el mismo se reconoció como mesada pensional) y que esa suma no es suficiente para que una persona pueda vivir en la ciudad de Medellín y además de eso sostener a su señora madre. Rechaza finalmente la condena a pagar los inter eses moratorios y las costas procesales.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones, conforme lo indicado en el citado Decreto 806, los apoderados de ambas partes presentaron escritos, en los siguientes términos.

La accionada insiste en las razones expuestas al momento de sustentar el recurso y

en el citado Decreto 806, los apoderados de ambas partes presentaron escritos, en los siguientes términos.

La accionada insiste en las razones expuestas al momento de sustentar el recurso y agrega algunas nuevas inconformidades. Reitera lo indicado frente a la necesidad de vincular la otra hija de la demandante al proceso como litis consorte necesaria; que no quedó debidamente acreditada la dependencia económica de la señora Londoño respecto de su hijo Carlos Augusto Betancur, agrega frente a este tema, que la prueba no es contundente, que no se decretó la declaración del sucesor procesal en forma oportuna sino cuando ya su ponencia estaba contaminada ; que no se verificaron situaciones tales como que el titular del derecho no tenía como beneficiaria en salud a su progenitora; que no se llamó a declarar al presunto arrendador de la citada señora ni se aportó el contrato de arrendamiento tampoco los certificados de los giros que supuestamente recibía ; concluye entonces que no quedó demostrada esa dependencia económica, por cuanto se acreditó, que el señor Betancur residía en otra ciudad; devengaba el salario mínimo -que considera insuficiente para sus propios gastos y colaborarle a la madre -; la demandante (qepd) no vivía con él y; además, tenía otros dos hijos adultos.

El apoderado de la demandante por su parte, solicita la confirmación de la decisión, se refiere a cada uno de los motivos de inconformidad de la recurrente, controvirtiéndolos; señala en cuanto a la figura de la sucesión procesal, que el a quo, le di o aplicación a lo establecido en la ley y, en lo que tiene que ver con la dependencia económica, expresa que quedó suficientemente comprobada y citó

le di o aplicación a lo establecido en la ley y, en lo que tiene que ver con la dependencia económica, expresa que quedó suficientemente comprobada y citó apartes jurisprudenciales para avalar su manifestación.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, radican en determinar:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

4 - Si la señora María Sormelida Londoño podía considerarse beneficiaria de la pensión de sobreviviente s causada con el deceso de su hijo Carlos Augusto Betancur Londoño. - Si procede la condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales. - Si era necesario vincular como litis consorte necesario a la otra hija de la mencionada señora.

Es de anotar que, aunque se menciona que el a quo no dejó interrogar en debida forma a las testigos, nada se solicita al respecto, razón por la cual, ningún pronunciamiento realizará esta Colegiatura, atendiendo el principio de consonancia que rige en mate ria laboral (Art. 66 A del CPTSS) . Igual manifestación se realiza frente al tema del interrogatorio de parte al sucesor procesal, tema que ni siquiera fue expuesto al momento de sustentar el recurso.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta

de sustentar el recurso.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radica do 57441), se indicó:

«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.

Conforme lo anterior, habiendo fallecido el seño r CARLOS AUGUSTO BETANCUR LONDOÑO el 08 de octubre de 2016 (fl.47); la norma que se tiene en cuenta es la Ley 100 de 1993 (Arts. 46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (Arts. 12 y 13).

El artículo 46 de la Ley 100, establece los presupuestos para cau sar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso de un afiliado, haber cotizado 50 semanas en los

El artículo 46 de la Ley 100, establece los presupuestos para cau sar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso de un afiliado, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, tema que en este asunto no está en controversia.

El canon 47 de la misma obra, modificado por el 13 de la Ley 797 d e 2003, dispone quienes son beneficiarios, el texto es el siguiente.

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

En la sentencia laboral SL 8406-2015 de 01 de julio de 2015, dentro del proceso radicado con el número 47693 y ponencia del Mag istrado Gustavo López Algarra , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera los parámetros que se deben de tener en cuenta para valorar la dependencia económica

“Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte n o puede considerarse comoREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

5 una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene

5 una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura ( sentencia CSJ SL4811 – 2014).

Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativ as a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate. De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.”

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, le fijan al juez los deberes que tiene en materia de pruebas, la segunda de las normas mencionadas y en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal:

“El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la

tenor literal:

“El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la condu cta procesal observada por las partes”.

Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro e stá, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observ ar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:

“A partir del 1o. de enero de 1994 , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”

Empero, esa mora debe ser injustificada, esto es, que acreditado el derecho, presentada la reclamación, el fondo encargado del reconocimiento de la prestación, retarde su pago.

Ahora respe cto de la muerte de la demandante María Sormelida Londoño y el reconocimiento que se realiza a su hijo Víctor Javier Sánchez Londoño com o sucesor procesal, se tiene lo siguiente:

Ahora respe cto de la muerte de la demandante María Sormelida Londoño y el reconocimiento que se realiza a su hijo Víctor Javier Sánchez Londoño com o sucesor procesal, se tiene lo siguiente:

Artículo 68. Sucesión Procesal. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de

2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efect os respecto de ellos, aunque no concurran.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

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3.3. CASO CONCRETO

En el presente caso, quedó demostrado que el señor CARLOS AUGUSTO BETANCUR LONDOÑO es hijo de la señora MARÍA SORMELIDA LONDOÑO, así lo acredita el registro civil de nacimiento visto a folio 45 del plenario; igualmente el deceso del primero de los mencionados y la reclamación de la pensión a Porvenir, por parte de la segunda, con respuesta negativa, sustentada en la ausencia de dependencia económica económicamente de su hijo fallecido, fl. 23.

Como ya se indicó la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes no está en discusión, la controversia se sitúa en la dependencia económica, requisito para que los

económicamente de su hijo fallecido, fl. 23.

Como ya se indicó la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes no está en discusión, la controversia se sitúa en la dependencia económica, requisito para que los progenitores obtengan la pensión causada por los hijos ante ausencia de beneficia rios con mejor derecho.

Revisado el material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala, en primer término, a folios 75 a 77, la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales, aportada por la accionada, en la que se concluye “Madre reclamante dependía del titular”, fl. 75 . Este documento fue aportado por Porvenir al proceso, se presume entonces que esa investigación fue ordenada por esa entidad, el resultado no deja lugar a dudas, la señora María Sormelida Londoño dependía económica mente de su hijo Carlos Augusto Betancur.

A pesar de la contundencia de la prueba anterior, fueron aportadas las declaraciones de las señora s Lina Marcela Gaviria Silvia y Yaneth Londoño Martínez a petición de la actora, con sus versiones se corrobora la dependencia económica que echa de menos la accionada.

La primera de las mencionadas, Lina Marcela Gaviria , indica que nació el 11 de octubre de 1987 en Obando Valle, que trabaja en un supermerc ado; señalo que la señora MARÍA SORMELIDA era la mam á de mi jefe CARLOS AUGUSTO BETANCUR cuando trabajé en el supermercado que era de su propiedad, llamado el Súper Baratillo; señalo que laboró allí aproximadamente unos 13 años, hasta hace 3 o 4 cuando el causante cerró el negocio; que conoció a la demandante, sabe que Carlos

BETANCUR cuando trabajé en el supermercado que era de su propiedad, llamado el Súper Baratillo; señalo que laboró allí aproximadamente unos 13 años, hasta hace 3 o 4 cuando el causante cerró el negocio; que conoció a la demandante, sabe que Carlos le llevaba el mercado hasta su casa, pues la citada madre se encontraba enferma de una mano; que la señora María iba al supermercado porque el hijo le ayudaba con lo que le pudiera dar; que María vivió en el barrio el Prado, lo sabe porque le llevaba las cosas hasta la casa y la acompañó tres veces a reclamar giros; ella era ama de casa y vivía con la hija Bilma; que su hijo mayor, Carlos Augusto Betancur , era quien le pagaba el arriendo y le daba para la comida, lo sabe por el largo tiempo que trabajó con él y porque viven en un pueblo pequeño donde todo se sabe; indicó que conoció a los tres hijos de María Sormelida de nombre s Víctor, Carlos y Bilma t odos ellos vivían en Obando; cuando el supermercado quebró, el señor Carlos se fue a vivir a la ciudad de Medellín a trabajar con el papá; agregó que cuando falleció el señor Carlos no vivía en Obando sino en Medellín, que trabajaba con mercancías yendo y viniendo constantemente; que desde que se fue para la capital antioqueña le realizaba consignaciones constantes a la mam á; que los giros los enviaba por Servientrega o por un chanc e y lo sabe por como lo indicó, la acompañó tres veces a reclamar el dinero cuando la hija no podía; indico que la ayuda era quincenal, mensual o siempre que le pudiera colaborar; que la señora María Sormelida siempre vivió pagando

dinero cuando la hija no podía; indico que la ayuda era quincenal, mensual o siempre que le pudiera colaborar; que la señora María Sormelida siempre vivió pagando arriendo, que vivió primero en el barrio El Prado y que cuando murió su hijo se tuvo que ir a vivir a un barrio que primero se lla mó la invasión y ahora se llama el Triunfo; que cuando don Carlos estaba vivo el arriendo lo paga a un señor llamado don Ángel esto cuando vivía en el barrio El Prado; que los otros hijos de la señora María no podían ayudar mucho porque cado uno tiene sus responsabilidades, el señor Víctor tiene su familia y una hija y de vez en cuando le colaboraba y la hija Bilma que es la menor pero de aproximadamente tiene unos 29 a 30 años de edad, es madre soltera yREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

7 tiene dos hijos . A la apoderada de Porvenir le indicó que Carlos Augusto murió en octubre de 2016, que hacía uno o dos años que había quebrado el negocio que tenía en Obando y que ella laboró allí desde el 2004 aproximadamente; sabe que el causante le enviaba a su madre e ntre 200 y 300 mil pesos cada 20 días o cuando la señora necesitaba; manifestó que cuando el señor Carlos tuvo el supermercado vivió un tiempo en el centro después en otro barrio y también se quedaba donde la mama allá comía y dormía; indicó que el señor V íctor le ayudaba a la actora cuando podía porque él tiene su obligación y la señora Bilma es madre soltera y tiene dos hijo s, la ayuda que esta joven le prodigaba a su madre era la compañía, pero también se

porque él tiene su obligación y la señora Bilma es madre soltera y tiene dos hijo s, la ayuda que esta joven le prodigaba a su madre era la compañía, pero también se beneficiaba de la mama; que cuando el señor Carlos estaba en Medellín enviaba giros por el Gane o el chance y que aproximadamente enviaba 250 a 300 mil pesos ; finalmente indicó que el señor Carlos murió en un accidente en la vía a Pereira cuando fue arrollado por un auto.

Yaneth Londoño Martínez, declaró que nació el 21 de octubre de 1965, que es ama de casa; que vive por el hospital de Obando hace 34 años y que no tiene ningún tipo de vínculo consanguíneo con la señora María Sormelida; manifestó que la conoció porque fue su vecina hace aproximadamente unos 15 años; que cuando don Carlos estaba vivo, la señora María vivió primero en el barrio el Prado y después que murió se fue a vivir a una invasión llamada Villa Marlenia, allí no pagaba arriendo ya que la gente se presta las casa entre sí para dormir, son casa muy malas y en esa invasión vivió unos dos años hasta que murió; que antes de que muriera doña María ella vivía con una hija y el que veía por ellas era su hijo Carlos, que la señora María tuvo tres hijos, dos hombres y una mujer; que la hija de María no hacía nada, ella tenía dos hijos y era Carlos quien las ayudaba; que el señor Carlos tenía un supermercado en Obando y con el tiempo quebró y de ahí se fue para Medellín para donde el pap á; indicó que el señor Carlos trabajo como comerciante y de allá le mandaba giros para lo que necesitara doña María , sabe lo anterior, porque la misma demandante s e lo

Obando y con el tiempo quebró y de ahí se fue para Medellín para donde el pap á; indicó que el señor Carlos trabajo como comerciante y de allá le mandaba giros para lo que necesitara doña María , sabe lo anterior, porque la misma demandante s e lo comentó, también, porque en algunas ocasione la acompañó a reclamar los giros al Gane, cada quince días o una vez al mes; que la aco mpañó unas cuatro veces ; agrega que Carlos era soltero, que tenía aproximadamente 40 a 41 años de edad; que regresaba constantemente, cada 15 o 30 días a visitar la mamá y a traerle cosas; que los gastos de María Sormelida consis tían en pagar arriendo , la comida y lo que necesitara; que el señor Carlos le pagaba el arriendo a un señor de nombre don Ángel; que la hija siempre vivió con la mamás y como tenía dos hijos trabaja en lo que saliera pero que era Carlos quien mandaba para las dos, el otro hijo ayudaba pero que muy poco porque era casado.

A la apoderada de Porvenir, la testigo señaló que conoció a Carlos hace unos quince años en Obando Valle; que el mencionado hombre murió el 8 de octubre de 2016 y para esa época vivía en Medellín; que la señora María vivía en el barrio El Prado; que don Carlos enviaba los giros por medio del Gane; que Carlos vivió en Obando hasta cuando el negocio quebró; que después de eso , para el 2015 , se fue a vivir para Medellín; no sabe si p ara el periodo 2004 -2016 el señor Carlos trabajó para una empresa; indica que el causante le ayudaba a la madre con mercado y con dinero en

Medellín; no sabe si p ara el periodo 2004 -2016 el señor Carlos trabajó para una empresa; indica que el causante le ayudaba a la madre con mercado y con dinero en efectivo, pero no sabe cuánto le daba ; señaló que ella visitaba a doña María una vez por semana; que cuando el señor Carlos tuvo el supermercado vivió con la mam á; también indicó conocer a la señora Lina Marcela Gaviria ya que ella trabaj ó con Carlos cuando tuvo el supermercado, realizando oficios varios, indico no saber cuánto tiempo trabajo ella allí, pero señala que fueron años.

Esta Colegiatura, siguiendo los lineamientos es tablecidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 8406-2015 de 1 de julio de 2015, en la que se indicó, como lo recordó el a quo, que la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos debe ser determinada en cada caso particular y concreto y que, aunque no requiere que sea total o absoluta, si debe quedar demostrada su importancia en la calidad de vida deREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

8 tal forma, que de faltar esa ayuda, esta se vea afectada; considera que en este asunto, quedó fehacientemente probado que el señor Carlos Augusto Betancur le ayudaba a su madre y; que al faltarle ese aporte las condiciones de vida se afectaron al punto que debió dejar la casa en la que pagara renta para irse a vivir a un barrio de invasión.

Así se extrae del análisis de las pruebas aportadas, específicamente de la investigación

debió dejar la casa en la que pagara renta para irse a vivir a un barrio de invasión.

Así se extrae del análisis de las pruebas aportadas, específicamente de la investigación ordenada por Porvenir que concluyó que la madre dependía del titular del derec ho y lo corroboraron en términos muy sencillos pero coincidentes, las dos testigos escuchadas en el proceso.

No resulta de recibo entonces la afirmación de la apoderada que recurre cuando indica que como el causante cotizaba sobre el mínimo, ese era el va lor total que recibía mensualmente y por tanto no podría vi

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