TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00136-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00136-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ
DDO: HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ Y OTRA.
RAD: 76-147-31-05-001-2018-00136-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA No. 108
ACTA DE DISCUSIÓN No. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOHANNA
ANDREA RONCANCIO ORTIZ contra HEVER ARMANDO CANIZALEZ Y OTRA.
Radicación N° 76-147-31-05-001-2018-00136-01.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día doce (12) de abril del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ , actuando a través de
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ , actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de los señores HEVER ARMANDO CANIZALEZ GOMEZ y ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, en busca de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales y p restaciones sociales c ausadas, tales como: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación en un fondo de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, la sanción del art. 65 del CST, la indexación de la compensación en dinero por vacaciones, dotación, subsidio familiar, costas y agencias en derecho.
Para fundamentar las pretensiones, expresó que, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2018 , laboró para los demandados HEVER ARMANDOPágina 2 de 14
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DTE: JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ
DDO: HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ Y OTRA.
RAD: 76-147-31-05-001-2018-00136-01
CANIZALES GOMEZ y ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, propietarios
DDO: HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ Y OTRA.
RAD: 76-147-31-05-001-2018-00136-01
CANIZALES GOMEZ y ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, propietarios de los establecimientos de comercio denominados EXPERTO EVENTOS
RECREACIONES y CASA DE EVENTOS CARTAGO.
Manifestó que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un salario de $ 600.000 para el año 2016 y de $ 650.000, desde 2017 hasta el 18 de abril de 2018, data en que decidió dar por terminada de manera unilateral la relación laboral por el incumplimiento constante de las obligaciones de sus empleadores como quiera que no la tenían afiliada al sistema de seguridad social integral.
1.2. Contestación de la demanda.
El demandando Hever Armando Canizales Gómez en su escrito de respuesta ante los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le consta ban, sosteniendo que nunca fue empleador de la demandante, que nunca le pag ó erogación alguna por ningún tipo de concepto; respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA
DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO,
INNOMINADA.”
Por su par te la demandada ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, en su escrito de respuesta aceptó la existencia del vínculo laboral con la demandante en
INNOMINADA.”
Por su par te la demandada ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, en su escrito de respuesta aceptó la existencia del vínculo laboral con la demandante en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CASA DE EVENTOS CARTAGO, frente a los extremos d e la relación indicó como fecha de inicio el 5 de agosto de 2017, aceptó los montos que cancelaba por concepto de salario, no aceptó la jornada ni el horario argumentando que la demandante había sido contratada para cumplir su labor en media jornada, admit ió la forma en que la demandante dio por terminada la relación laboral, que no le cancelaron las primas, la consignación de los intereses a las cesantías, que no le pagó la indemnización a la terminación de la relación laboral. En cuanto a las pretensiones indicó que no se opone al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, al pago del subsidio familiar y el pago de la prima de servicios, ante las restantes se opuso a la prosperidad de las mismas, propuso las ex cepciones de mérito que denomino
“BUENA FE, INNOMINADA”
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago profirió sentencia el 12 de abril de 2019, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado HEVER ARMANDO CANIZALEZ, y de forma oficiosa dec laró la de pago parcial; declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la señora ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, entre el 18 de mayo de 2016 y el 18 de abril de 2018; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la
ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, entre el 18 de mayo de 2016 y el 18 de abril de 2018; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la prima de s ervicios, auxilio de cesantías, menos el abono por concepto de prestaciones sociales, reajuste salarial, auxilio de transporte, vacaciones compensadas, indemnización por la no consignación de cesantías, la indemnizaciónPágina 3 de 14
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consagrada en el art. 65 del C.S.T. , en suma de $ 26.041 diarios desde el 19 de abril de 2018 hasta que se cancele lo adeudado por concepto de cesantías, la prima de servicios y reajuste salarial, al pago de los aportes a pensión al fond o que se encuentre afiliada la demandante, y costas.
1.4. Recursos de apelación
Demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión proferida por el a quo, para que en su lugar se condene de manera solidaria a los demandados HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ y ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas a la demandante.
Demandados.
El abogado de la parte demandada en su recurso de apelación solicita se revoque
BARCO HERNANDEZ, a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas a la demandante.
Demandados.
El abogado de la parte demandada en su recurso de apelación solicita se revoque la decisión, manifestó que : i.) no está de acuerdo con los extremos que fueron declarados por el juez de conocimiento; ii.) que sus representada siempre ha obrado de buena fe e incluso debe tenerse en cuenta los múltiples acercamientos que han tenido con la parte actora en aras de zanjar sus diferencias, pero que ello no implica reconocimiento alguno de todas las acreencias laborales.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante sostuvo que d el análisis probatorio se demostró que los verdaderos empleadores de la señora JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ fue la pareja conformada por los esposos HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ y ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, debiendo ser la condena solidaria y no para uno de ellos tal y como lo hizo el juez de primera instancia.
Precisó que los demandados han pretendido hacer creer al Despacho que dicho contrato solo se efectuó entre la actora y la señora ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, tratando de excluir de dicha obligación al demandado HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ quien es esposo de la demandada.
Explicó que de acuerdo al certificado expedido por la Cámara de Comercio se aprecia que el establecimiento de comercio CASA DE EVENTOS CARTAGO, nace
ARMANDO CANIZALES GOMEZ quien es esposo de la demandada.
Explicó que de acuerdo al certificado expedido por la Cámara de Comercio se aprecia que el establecimiento de comercio CASA DE EVENTOS CARTAGO, nace posteriormente a EXPERTOS EVENTOS RECREACION, y que el último dueño es
el señor HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ.
Aclaró que en la reforma de la demanda en el hecho noveno se manifestó los extremos temporales de la relación laboral entre la demandante y los señores HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ y ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, fue del 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2018.Página 4 de 14
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Manifestó que los demandados, han confundido al Despacho implementando la teoría de aceptar la culpa uno de los esposos, como bien lo hizo la señora ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, para desligar del mismo a su señor esposo HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ, y lo que hubo rea lmente es una solidaridad, donde los empleadores eran la pareja conformada por HEVER ARMANDO CANIZALES GOMEZ y la señora ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, quienes contrataron a la señora JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ, y que conforme a las pruebas y testim onios, deduce la sana crítica y
HERNANDEZ, quienes contrataron a la señora JOHANNA ANDREA RONCANCIO ORTIZ, y que conforme a las pruebas y testim onios, deduce la sana crítica y vislumbra que si existió el contrato de trabajo, en los extremos temporales, la falta de los deberes que los empleadores tenían para con la trabajadora y que no existe excusa alguna para evadir dichas obligaciones.
De igual manera, ratificó la observación en cuanto a la contaminación de la prueba en el interrogatorio de parte realizado a los demandados.
Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte plural solicitó la revocatoria de la sentencia argumentando que no hay lugar a condenar al señor HEVER ARMANDO CAÑIZALEZ en su calidad de representante del establecimiento de comercio EXPERTOS, toda vez que la demandante no prestó un servicio a favor de él.
Sostuvo que las pruebas testimoniales presentados por la parte demandante ninguno fue testigo presencial que dé cuenta que la señora JHOANA ANDREA RONCACIO prestó un servicio para establecimiento de comercio EXPERTOS, por el contrario, se evidenció inconsistencia en las declarac iones de sus testigos MARIANA HERRERA ALVAREZ, CESAR AUGUSTO VALIOS y JORGE ENRIQUE BARCO MONTOYA, quien es este último el esposo de la actora.
Otra conducta procesal que llama la atención, es la mala fe por parte de la demandante, es el hecho de haber present ado la demanda en contra de sus representados ANGELICA MARCELA BARCO y EVERT ARMANDO CAÑIZALEZ, aduciendo que prestó sus servicios en el establecimiento CASA DE EVENTOS, y luego en la oportunidad para reformar la demanda, agrega, que también trabajó para
representados ANGELICA MARCELA BARCO y EVERT ARMANDO CAÑIZALEZ, aduciendo que prestó sus servicios en el establecimiento CASA DE EVENTOS, y luego en la oportunidad para reformar la demanda, agrega, que también trabajó para el establecimiento EXPERTOS.
Indicó que d el análisis de las pruebas testimoniales debidamente practicadas, se desprende que la demandante solo trabajo ocho meses, desde el 5 agosto de 2017 hasta el día 18 de abril de 2018, y la parte demandante quiere sumar a este periodo, el tiempo que la señora JHOANA ANDREA RONCACION pegaba piedras a los vestidos de casa de eventos, desde su domicilio, trabajo cancelado en su respectivo tiempo.
Señaló que no hay lugar al pago de la indemnización por no consignación ni pago de acreencias laborales antes del 5 de agosto de 2017 y que además no tiene derecho al reajuste del salario.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 5 de 14
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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentado s por el apoderado judicial de la demandante y de los demandados contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Problema jurídico
Estudiados los reparos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y los demandados en los términos previstos por el artículo 23 de CST , siendo responsables los demandados de las acreencias laborales de la demandante?; ii.) Cuales son auténticos los extremos temporales de la relación laboral; iii.) Si el actuar de los demandados estuvo revestido de buena fe.
De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaci ones solicitadas en la demanda.
4. Tesis
Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandando Hever Armando Canizales Gómez , propietario del establecimiento de co mercio denominado Expertos Eventos y Recreación , pero si respecto de la señora ANGELICA
prestación personal del servicio en favor del demandando Hever Armando Canizales Gómez , propietario del establecimiento de co mercio denominado Expertos Eventos y Recreación , pero si respecto de la señora ANGELICA
MARCELA BARCO HERNANDEZ.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.Página 6 de 14
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Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajad or respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación persona l del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación proce sal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este e vento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la acti vidad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
la acreditación de que la acti vidad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Caso concreto
Atendiendo a lo propuesto en la alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 íd em, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Conforme lo anterior, pretende el apoderado judicial de la demandante en el recurso de apelación que se declare la existencia de un contrato realidad con los demandados HEVER ARMANDO CANIZALES GÓMEZ y ANGÉLICA MARCELA BARCO HERNÁNDEZ, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2018,Página 7 de 14
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siendo solidariamente responsable s del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante.
A su vez, el apoderado judicial de los demandados solicita la revocatoria del fallo,
siendo solidariamente responsable s del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante.
A su vez, el apoderado judicial de los demandados solicita la revocatoria del fallo, argumentando que no se demostraron los extremos de la relación laboral, el horario y que su mandante la señora BARCO HERNANDEZ, siempre ha obrado de buena fe buscado a la demandante para arreglar sus diferencias sin que implique el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.
El demandado ARMANDO CANIZALEZ en su escrito de respuesta manifestó que la demandante nunca laboró para él sino para la señora ANGÉLICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, quien fue la que la contrató a partir del 5 de agosto de 2017, para laborar para ella en el establecimiento de comercio denominado CASA Y
EVENTOS CARTAGO (f.8).
De otro lado, la demandada ANGELICA MARCELA BARCO HERNANDEZ, en su escrito de respuesta admitió la existencia del contrato de trabajo , el salario que cancelaba a la actora, las órdenes e instrucciones que ella impartí a, los días que trabajaba, pero no la jornada ni los extremos temporales señalados por la demandante.
Por lo anterior , c onsidera la Sala que como quiera que el demandado H EVER ARMANDO CANIZALES GÓMEZ, no aceptó la prestación personal del servicio en su favor como propietario del establecimiento de comercio denominado “EXPERTOS EVENTOS Y RECREACION” , le correspondía a la señora RONCANCIO ORTIZ, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios a favor del señor CANIZALES GÓMEZ desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2018.
RONCANCIO ORTIZ, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios a favor del señor CANIZALES GÓMEZ desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 18 de abril de 2018.
Dentro del plenario, la parte actora aportó como prueba documental el certificado de matrícula mercantil a nombre de la demandada Angélica Marcela Barco Hernández, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CASA DE EVENTOS CARTAGO.(f.8), constancia de comparecencia No. 020-2018, por medio de la cual el inspector del trabajo y seguridad social de Cartago Valle, manifiesta que siendo la fecha y hora señalada para la diligencia se hizo presente la demandante pero no así el citado HEVER ARMANDO CANIZALES en calidad de propietario de CASA DE EVENTOS, copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante .(ff.10-11), certificación del Director de rentas del Municipio de Cartago en la que da cuenta que el señor Hever Canizales registro en el año 2011 el establec imiento de comercio denominado Experto Eventos Recreación.(ff. 57-58), orden de pago de depósito judicial a favor de la demandante y que fue consignado por la demandada señora Angélica Marcela Barco Hernández. (f.59)
Por su parte, el señor Canizales aportó oficio dirigido a su nombre y dirección donde se adjuntó contrato comercial de prestación de servicios profesionales CNT -2017436, suscrito por el representante legal de Comfenalco Valle y el demandado enPágina 8 de 14
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calidad de propietario del establecimiento de co mercio denominado “Expertos Eventos y Recreación”, el 6 de julio de 2017. (ff. 68-75)
La demandada Angélica Marcela Barc o Hernández, como pruebas aportó registro civil de nacimiento de su hija menor (f. 34), y las consignaciones de depósitos judiciales a nombre de la demandante. (ff. 35-36)
En lo que respecta a las declaraciones de parte practicadas, se tiene que la demandante Johanna Andrea Roncancio Ortiz manifestó que no tiene parentesco con la demandada, que al principio fue una buena relación pero al final hub o encontrones, que labor ó para ella en el establecimiento de comercio CASA DE EVENTOS CARTAGO, desde el 18 de mayo de 2016 al 18 abril de 2018, de tiempo completo, que recuerda la fecha del contrato porque no es una fecha fácil de olvidar por ser el mes de la madre, que el establecimiento de comercio EXPERTOS EVENTOS Y RECREACIÓN, se manejaba en el mismo local, que recibía el dinero cuando estaba en almacén , que no sabía que eran dos empresas o dos razon es sociales diferentes, que el motivo de terminación de la relación fueron dos, que ellos no le pagaban todo lo de ley, no pagaban el mínimo nada de prestaciones y que había presión por parte de la demandada viendo afecta da su salud, motivo por el cual se salió.
sociales diferentes, que el motivo de terminación de la relación fueron dos, que ellos no le pagaban todo lo de ley, no pagaban el mínimo nada de prestaciones y que había presión por parte de la demandada viendo afecta da su salud, motivo por el cual se salió.
Así mismo, indicó que antes de trabajar tiempo completo laboró pegando las piedras de los vestidos de CASA Y EVENTOS en el 2015 desde su casa, que EXPERTOS ofrecía unos paquetes, que prestaba sus servicios de acuerdo a los requerimientos de los clientes, decoración de fiestas, alquiler de mantelería, tortas, recreadores, montajes logística para eventos y recreación, que se manejaba una facturación independiente, pero que ella facturab a los servicios cuando estaba sola, que el negocio no tiene una entrada fija porque depende de la clientela de cada mes, que es por temporadas de primera comuniones o diciembre, que en el sistema ella solo ingresaba lo de CASA DE EVENTOS, que la plata que recibía con EXPERTOS se la entregaba al señor HEVER CANIZALES, pero que nun ca hizo recreación con experto.
La señora Angélica Marcela Barco Hernández, en la declaración de parte practicada señaló que su esposo es el dueño de EXPERTOS EVENTOS Y RECREACION, que siempre ha funcionado en la misma dirección y que es un escritorio, que ella tiene un negocio de alquiler de vestidos y arreglos decorativos denominada CASA DE EVENTOS CARTAGO, que contrató a la señora Roncancio Ortiz el 5 de agosto que ella antes le ayudaba a pegar pedrería a los vestidos, entonces como su tío estaba pasando por una situación económica difícil ella se le ofreció para laborar en el almacén, que la demandante se puso el monto que recibiría por sus servicios cada
ella antes le ayudaba a pegar pedrería a los vestidos, entonces como su tío estaba pasando por una situación económica difícil ella se le ofreció para laborar en el almacén, que la demandante se puso el monto que recibiría por sus servicios cada mes, pero que nunca le hizo propuesta alguna sobre cuanto ganaría , que la demandante debía asistir de diariamente pero que el servicio se prestaba en algunas ocasiones en las mañanas o en la tarde dependiendo de las necesidades de ella y si necesitaba hacer una diligencia con su hija, y como quiera que los hijos de la demandante estudiaban en la tarde , que ella era quien le cancelaba a la demandante por sus labores y que nunca laboró para el seño r Hever Armando Canizales Gómez en EXPERTOS EVENTOS Y RECREACION, que la demandantePágina 9 de 14
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conoció los precios de los paquetes porque ellos hacen sociedades para ofrecer los paquetes y se ganan la comisión o porcentaje, por el alquiler de los equipos de sonido, que ella también trabajo para expertos pero que inicialmente se llamaba GAME OVER, que su esposo siempre ha manejado la parte de recreación desde antes de ellos ser pareja, que hizo el depósito judicial cuando se enteró de la demanda, que ellos como esposos no mezclan los negocios que trabajo para expertos hasta que quedó embarazada.
El demandado Hever Armando Canizales Gómez, en la declaración de parte rendida
demanda, que ellos como esposos no mezclan los negocios que trabajo para expertos hasta que quedó embarazada.
El demandado Hever Armando Canizales Gómez, en la declaración de parte rendida señaló que la encargada del establecimiento EXPERTOS EVENTOS Y RECREACIÓN era su hermana Andrea, que la demandante nunca realizó facturas ni acuerdos por los paquetes que él ofrecía, tampoco recibió dinero por cuenta de trabajo alguno, que todo lo hacia su hermana, que en el encabezado de la factura aparece el nombre de él y la demandada, pero se factura independiente, ya que lo que hacen son alianzas, que es una forma de trabajar los banqueteros, que los vestidos y la mantelería era de CASA DE EVENTOS, que las labores de uno y otro son distintas, que eventos se dedica a la recreación, que eventos solo es un escritorio y funciona donde él reside.
Ahora, en cuanto las testimoniales por la parte actora se escuchó a la deponte Mariana Herrera Arango, que conoció a la demandante laborando para Hever y marcela, porque ella iba a entregar unos trabajos de decoración de vestidos, indicando que la vio laborando desde mediados del mes de mayo de 2016 hasta el 2018, que se retiró por problem as, que el pap á de la demandada les envió un mensaje donde les decía que no declararan en contra de ellos, que no es justo con la demandante, que ella nunca presenció que el señor Canizales le diera órdenes, que le aconsejó que no trabajara más para ellos por cosas injustas, que la distingue desde inicios del 2016, por el esposo de la demandante que es primo del compañero de ella, que conoce a los demandados por una congregación en el 2010, al señor
desde inicios del 2016, por el esposo de la demandante que es primo del compañero de ella, que conoce a los demandados por una congregación en el 2010, al señor Canizales en el 2012, que Johana le dijo que hablara con marcela para que le diera trabajo, que marcela la llamó y le dijo que la necesitaba en el 2017, pero que trabajó solo un mes ya que no era justo el pago, que vio a la demandante laborando atendiendo clientes, lavando y planchando los vestidos, cuidando la niña.
El deponente Cesar Augusto Valois Caicedo, testigo de la parte demandante refirió que en el mes de mayo del 2016 se acercó a l establecimiento , para alquilar un vestido con ocasión a la celebración de los 15 años de su hija, siendo atendido por la señora Marcela, observando a la demandante en el establecimiento, que días después regresó a entregar una enagua del vestido y se las entregó a la señora Johanna en la recepción, que vio al señor Hever Armando, pero solo lo saludo, no vio quien le daba las instrucciones a la demandante.
En la versión rendida por el deponente Jorge Enrique Barco Montoya, qui en fue tachado por ser el esposo de la demandante, indicó que la señora Johanna Andrea comenzó a laborar para los demandados en el n