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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00142-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00142-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 17

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: ROBER ELMEN TREJOS Demandado: CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2018-00142-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 84

APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N° 76 -147-31-05-001-2018-00142-01. Proceso Ordinario Laboral de ROBER ELMEN TREJOS contra CA FICULTORA LA POLONIA SAS Y OTRO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apel ación formulado por el apoderado de la parte demandada contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito Cartago el día veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, junto con sus familiares ALBA LORENA

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, junto con sus familiares ALBA LORENA MORALES CIRO, MILLER ANDRES TREJOS MORALES, JUAN JOSE TREJOS MORALES, NICOLAS MEJIA TREJOS, LESBIA MARIA TREJOS MORALES y YENIFER TREJOS MORALES, a través de p roceso ordinario laboral demandaron a JORGE HERNAN BOTERO JARAMILLO y la CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. para que previa declaración de la existencia de una relación laboral, se declare que son solidariamente responsable s de las obligaciones laborales, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió por cu lpa de las demandadas, así mismo, se condene el pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que e l señor ROBER ELMEN TREJOS fue contratado por el señor JORGE HERNAN BOTERO JAR AMILLO, el día 11 de julio de 2011 mediante un contrato verbal a término indefinido.Página 2 de 17

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Demandante: ROBER ELMEN TREJOS Demandado: CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. Y OTRO RAD: 76-147-31-05-001-2018-00142-01

Que e l señor ROBER ELMEN TREJOS, continuó laborando de manera ininterrumpida para LA EMPRESA CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. y para el

Que e l señor ROBER ELMEN TREJOS, continuó laborando de manera ininterrumpida para LA EMPRESA CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. y para el señor JORGE HERNAN BOTERO JARAMILLO, mediante el mismo contrato individual de trabajo a término indefinido.

Que el Contrato de trabajo del señor ROBER ELMEN TREJOS al servicio de LA EMPRESA CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. y para el señor JORGE HERNAN BOTERO JARAMILLO, inició desde el 11 de julio de 2011 hasta el 30 de octubre de 2017.

La vinculación del señor ROBER ELMEN TREJOS con la EMPRESA CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. y del señor JORGE HERNAN BOTERO JARAMILLO, era como AGREGADO, cumpliendo las siguientes funciones: Labores de agricultura en el mantenimiento y poda de árboles, cortes de pasto, desyerbando, abonando, limpiando la maleza, mantenimiento de zonas verdes y las demás labores encomendadas por el Empleador , cumpliendo un horario de lunes a sábado , de 6:00 a.m. hasta las 6: 00 p.m., y disponibilidad de tiempo las (24) horas, considerando que vivía en la finca con su familia.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, durante toda la relación laboral siempre devengó el valor del salario mínimo mensual.

Explicó que el señor ROBER ELMEN TREJOS, sufrió un ACCIDENTE LABORAL, el día 6 de junio de 2016, cuando se encontraba escombrando un árbol de zapote,

devengó el valor del salario mínimo mensual.

Explicó que el señor ROBER ELMEN TREJOS, sufrió un ACCIDENTE LABORAL, el día 6 de junio de 2016, cuando se encontraba escombrando un árbol de zapote, en la finca para la cual labora ba, cayó aproximadamente de 5 metros de altura, y una rama se le vino encima golpeándolo en el costado izquierdo del tórax, ocasionándole f racturas múltiples de costill a, luxación de vértebra lumbar y paraplejia flácida .

El día 16 de junio de 2017 el s eñor ROBER ELMEN TREJOS, fue ca ficado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67,41%, con fecha de estructuración 6 de juni o de 2 016 de origen laboral.

Señaló que e n la actualidad el señor ROBER ELMEN TREJOS, se encuentra pensionado por invalidez, por parte de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, esta prestación de carácter económico, no es incompatible con la acción contemplada en el artículo 216 del C. S. de T.

EL accidente de trabajo sufrido por el señor ROBER ELMEN TREJOS, fue por CULPA DEL EMPLEADOR pues los demandados, nunca le suministraron al trabajador, los implementos necesarios para el mantenimiento de los árboles frutales, máxime cuando se trataba de árboles de más de 5 metros de altura.

Los perjuicios sufridos por el señor ROBER ELMEN TREJOS, son graves, ya que

frutales, máxime cuando se trataba de árboles de más de 5 metros de altura.

Los perjuicios sufridos por el señor ROBER ELMEN TREJOS, son graves, ya que padece una paraplejia flácida , y esta patología le ha generado otras deficienciasPágina 3 de 17

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físicas y emocionales como: deficiencia por difusión intestinal, deficiencia por vejiga, deficiencia sexual entre otras a consecuencia del accidente laboral

La imprevisión, imprudencia, negligencia y vi olación de normas legales sobre Protección y prevención de riesgos profesionales de imperativa aplicación en este tipo de actividad en que incurre los demandados, respecto del trabajador lesionado, genera una culpa grave , que tuvo como consecuencia directa , la Invalidez del trabajador ROBER ELMEN TREJOS.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, es la única persona que provee por las necesidades económicas de su cónyuge la señora ALBA LORENA MORALES CIRO y sus hijos menores de edad.

El estado de invalidez del señor ROBER ELMEN TREJOS, lo ha afectado no sólo a él, sino a todo su entorno familiar, quienes han sufrido fuertes quebrantos emocionales al ver el estado crítico de salud de su padre y cónyuge.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, ha cambiado por completo su estilo d e vida,

a él, sino a todo su entorno familiar, quienes han sufrido fuertes quebrantos emocionales al ver el estado crítico de salud de su padre y cónyuge.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, ha cambiado por completo su estilo d e vida, pues pasó de ser un hombre vigoroso y saludable, a ser una persona inválida, indefenso, y dependiente totalmente de su cónyuge la señora ALBA LORENA MORALES CIRO, quien no labora al servicio de ninguna empresa y se dedica a cuidarlo todo el tiempo.

El ACCIDENTE LABORAL del señor ROBER ELMEN TREJOS, causó un hondo pesar e inmensos sentimientos de aflicción en la totalidad de su familia, desde luego con mayor intensidad en su núcleo familiar inmediato.

El señor ROBER ELMEN TREJOS, no se encuentra en circunstancias de volver a trabajar en la labor que ha realizado durante toda su vida como AGRICULTOR, y tampoco podrá realizar otra actividad por el alto porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que presenta.

1.2. Contestación de la demanda

El extremo plural demandado a t ravés de apoderado judicial, dieron respuesta al libelo genitor, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que se produjo el accidente laboral por culpa exclusiva del actor, quien tenía una larga experiencia para realizar la labor.

En su defensa propuso excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado JORGE HERNAN BOTERO JAR AMILLO, y las excepciones de fondo WaleV como: ³ culpa exclusiva de la víctima, negligencia,

En su defensa propuso excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado JORGE HERNAN BOTERO JAR AMILLO, y las excepciones de fondo WaleV como: ³ culpa exclusiva de la víctima, negligencia, imprudencia, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil. Inexistencia de culpa com probada del empleador.Página 4 de 17

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1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, el Juez Laboral del Circuito de Cartago condenó a la s partes demandadas luego de realiza r el análisis de las pruebas practicadas y los documentos aportados, de lo cual concluyó que existió culpa del empleador al demostrarse que el demandante nunca fue capacitado para realizar labores en trabajos de altura.

En cuanto a la vinculación del señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO precisó el operador jurídico que dentro de las pruebas fue demostrada la relación laboral con él .

1.4. Recurso de apelación.

El extremo plural interpuso recurso de apelación y solicitó que se revise todas las decisiones de la sentencia; atacó la sentencia por dos cargos, en primer lugar, está en total desacuerdo por la posición adoptada por el juzgado en cuanto al no

El extremo plural interpuso recurso de apelación y solicitó que se revise todas las decisiones de la sentencia; atacó la sentencia por dos cargos, en primer lugar, está en total desacuerdo por la posición adoptada por el juzgado en cuanto al no reconocimiento de la excepción previa en la cual se pedía la desvinculación de JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO , el despacho ha desconocido y no hizo un análisis de fondo en cuanto a la calidad que ostentaba el señor de ser el representante legal de las sociedades que ya se han hecho referencia, y entre ellas Caficultura la Polonia, el hecho de que de ó rdenes e ins trucciones, son propias de un gerente, de un representante legal de una sociedad, y el juzgado de manera inapropiada hizo una confusión de ambas calidades e integró en una sola la calidad de representante legal con la persona natural, que lo es Jorge Herná n, y esto vale la pena para que se recabe en la segunda instancia , se observe n las fallas que se cometieron, al no haber contemplado el verdadero sentido de esta excepción previa propuesta.

Igualmente, expuso que el despacho interpretó erróneamente las n ormas relacionadas con la culpa patronal, indicando que se apegó al tenor literal de dichas normas, vulnerando su verdadero sentido. De igual manera, desconoció el sentido y las declaraciones de los testigos aportados que fueron testigos que le constan los hechos y tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurre el accidente, contrario a los testigos presentados por el demandante que si fueron testigos de odias, y no le consta efectivamente nada de lo ocurrido.

Precisó que se vulnera el principio de la sana crítica, la inmediación frente a lo que

accidente, contrario a los testigos presentados por el demandante que si fueron testigos de odias, y no le consta efectivamente nada de lo ocurrido.

Precisó que se vulnera el principio de la sana crítica, la inmediación frente a lo que ocurrió en este proceso y las pruebas que fueron indebidamente valoradas ; de haberse valorado adecuadamente en su verdadero sentido no hubiera tenido otra decisión distinta este operador judicial que decre tar la excepción previa solicitada, y además la excepción perentoria más importante que era demostrar la culpa exclusiva de la víctima, que hubo negligencia, imprudencia, fuerza mayor y caso fortuito en su obrar, y que en armonía con lo dispuesto jurisprud encialmente cada quien debería soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y perjuicio ocasionado por otro, quePágina 5 de 17

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es lo caracteriza a este trasegar del proceso, la definición legal consagra da en el artículo 216 de C.S.T que se relaciona con la culpa suficientemente compraba del empleador y para nada podemos agregar la culpa aquí, no fue suficientemente comprobada, sin embargo, se le vincula en ese tipo de responsabilidad, el cual no opera de forma objetiva sino que se requiere necesariamente de una conducta culposa por parte del empleador, lo cual no fue debidamente valorado y solo así se podría imponer la obligación reparatoria ordinaria encaminada a indemnizar al

opera de forma objetiva sino que se requiere necesariamente de una conducta culposa por parte del empleador, lo cual no fue debidamente valorado y solo así se podría imponer la obligación reparatoria ordinaria encaminada a indemnizar al trabajador damnificado, por este proceder negligente o imprudente del empleador, asunto que está plenamente descartado en este juicio y que no fue recogido por el despacho en sentencia, razones suficientes para invocar la apelación y estos motivos serán suficientes para sustentar el recurso en la segunda instancia que servirán para que el superior revoque aquí la decisión adoptada.

1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, no obstante, a pesar de haberse notificado a las partes estas no allegaron escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

La parte demandada reprochó que el operador jurídico no desvinculara al señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO del proceso como persona natural, al

apelante.

3. Problema jurídico

La parte demandada reprochó que el operador jurídico no desvinculara al señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO del proceso como persona natural, al considerar que fueron confundidas sus funciones como representante legal de la sociedad demandada, al explicar que por el hecho de dar órd enes e instrucciones estas eran propias de su cargo como gerente.

Por otra parte, el recurrente no controvirtió el hecho de la existencia del contrato de trabajo entre el dema ndante ROBER ELMEN TREJOS y CA FICULTORA LA POLONIA S.A.S., así como tampoco de la ocurrencia del accidente de trabajo delPágina 6 de 17

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señor TREJOS cuando aquel se encontraba escombrando un árbol el día 6 de junio de 2016, pues no fueron objeto de reproche por la pasiva ni sustento del recurso inte rpuesto, pero, si manifestó su inconformidad de declararse la culpa comprobada por parte del empleador.

Teniendo en cuenta los motivos de disenso, en primer lugar, la Sala determinará si entre el señor ROBER ELMEN TREJOS y JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO se suscitó una relación de trabajo?

Luego de resolverse la respuesta se deberá determinar ¿si debió desvincularse al señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO dentro del presente asunto?

JARAMILLO se suscitó una relación de trabajo?

Luego de resolverse la respuesta se deberá determinar ¿si debió desvincularse al señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO dentro del presente asunto?

Igualmente resolverá la Sala si existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente que sufrió el señor ROBER ELMEN TREJOS, debiendo responder por los perjuicios reclamados en la demanda.

4. Tesis

Esta Colegiatura modificará la sentencia emitida por el ad quo al considerar que se probó la culpa empleador, no obstante, debe ser desvinculado el señor JORGE

HERNÁN BOTERO JARAMILLO.

5. Argumentos de la decisión

5.1 Contrato de trabajo.

Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos e xtremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Por tanto, el contrato de trabajo es un acuerdo entre el em pleador y el empleado en el que se especifica las condiciones en las cuales el trabajador se compromete a realizar una (s) determina (s) funciones por cuenta del empleador y bajo su dirección, a cambio de una retribución o sueldo.

5.2 De la desvinculación el señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO del proceso.

a realizar una (s) determina (s) funciones por cuenta del empleador y bajo su dirección, a cambio de una retribución o sueldo.

5.2 De la desvinculación el señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO del proceso.

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre el demandante ROBER ELMEN TREJOS y el señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO los elementosPágina 7 de 17

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propios de toda relación laboral, e sto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la pe rsona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. En los hechos de la demanda indicó el actor que el día 11 de julio de 2011 fue contratado verbalmente a térm ino indefinido por el señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO y posteriormente desde el 28 de junio de 2012 continuó laborando de manera ininterrumpida para la empresa CAFICULTORA LA POLONIA SAS representada legalmente por aquel, hechos que no fueron aceptados por el demandado señor BOTERO JARAMILLO.

laborando de manera ininterrumpida para la empresa CAFICULTORA LA POLONIA SAS representada legalmente por aquel, hechos que no fueron aceptados por el demandado señor BOTERO JARAMILLO.

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si fue demostrado que la parte accionante efectivamente prestó sus servicios en beneficio del señor BOTERO

JARAMILLO.

Dentro del trámite del proceso fue escuchado e l señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO quien aclaró que el señor Rober no fue contratado para ejercer labor exclusivamente para él, que por el contrario fue contratado para el Caficultura la Polonia, la cual é l representa y que desde el año 2012 aproximadamente inició el señor Rober a trabajar para la empresa.

El deponente JOSE ALIRIO CANDAMIL CARDONA refirió que conoce al señor Rober desde el 2013, fecha en la que ingresó a trabajar en la finca donde se encontraba el demandante, y que también desde ese añ o distingue al señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO quien era el administrador de la finca, que ellos siempre seguían las órdenes del señor JORGE HERNÁN BOTERO, porque era el patrón, que este último por ejemplo para las descumbradas siempre lo ordenaba él p ersonalmente. Indicó que los pagos a la seguridad social en un principio los hacia el señor JORGE HERNÁN, posteriormente la caficultura la Polonia, pero que cuando se creó la empresa el señor Jorge eran quien seguía dando las órdenes. JOSÉ OVIDIO MORALES , expresó que también trabajó en la finca la Polonia por 5 años continuos, indicó que conoce al señor JORGE HERNÁN BOTERO, porque

dando las órdenes. JOSÉ OVIDIO MORALES , expresó que también trabajó en la finca la Polonia por 5 años continuos, indicó que conoce al señor JORGE HERNÁN BOTERO, porque era el patrón de él y del señor Rober, pero que nunca vio dando órdenes al este último, porque tenían funciones diferentes. Así mismo, fue escuchada la señora SANDRA VIVIANA MARÍN MARÍN, indicó que recibía órdenes del administrador y el jefe de este último era el administrador general, el señor GUILLERMO BOTERO. Señaló que el señor JORGE HERNÁN es el representante legal de la emp resa, explicó que en esa relación de pagos aparece el señor Rober, y que esos pagos lo hacia el administrador en representación de la empresa.Página 8 de 17

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El señor MANUEL SALVADOR ORREGO GÓMEZ , en cuanto al punto cuestionado, precisó que el señor JORGE HERNÁN BOTERO es el gerente general de la empresa, y no le daba órdenes al demandante. Por su parte el señor GUILLERMO BOTERO GÓMEZ , relató que es el administrador general de la Caficultura la Polonia, que el señor JORGE HERNÁN BOTERO para la época del accidente era el gerente de la empresa, y no le daba órdenes al señor Rober y que él fue contratado directamente por la empresa

administrador general de la Caficultura la Polonia, que el señor JORGE HERNÁN BOTERO para la época del accidente era el gerente de la empresa, y no le daba órdenes al señor Rober y que él fue contratado directamente por la empresa Caficultura la Polonia, por intermedio del gerente Jorge Hernán. Dentro de las documentales no obra prueba alguna que relacion e al señor BOTERO JARAMILLO como su empleador, si bien fue afirmado por el testigo JOSE ALIRIO CANDAMIL CARDONA que él era quien cancelaba los aportes a la seguridad social de tal afirmación no existe prueba alguna.

Lo anterior da cuenta que el demandante prestó sus servicios a favor de la empresa enjuiciada la CAFICULTORA LA POLONIA SAS y sus testigos no fueron de gran valor probatorio, pues, e l deponente JUAN DAVID OSSA ROJAS, señaló que laboró una semana en el año 2014 y el señor JOSE ALIRIO CANDAMIL CARDONA lo co noció en el año 2013, es decir, después del año 2012 data que señaló que laboró a favor del señor BOTERO JARAMILLO, razón por la cual debe ser desvinculado el señor JORGE HERNÁN BOTERO JARAMILLO como persona natural al no haberse demostrada la relación lab oral entre el demandante, por el contrario se concluye que el actor estuvo vinculado con la CAFICULTORA LA

POLONIA SAS.

5.3 Responsabilidad del empleador por accidente de trabajo.

La inconformidad del apelante con la sentencia impugnada, radica en la condena que se impartió respecto a la indemnización plena de perjuicios que con base en el art. 216 del CST, se deprecaba.

La inconformidad del apelante con la sentencia impugnada, radica en la condena que se impartió respecto a la indemnización plena de perjuicios que con base en el art. 216 del CST, se deprecaba.

La responsabilidad prevista en el artículo 216 del C.S.T., genera indemnización ordinaria y plena de perjuicios y se requiere para su procedencia además del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, es decir se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva.

La Corte Suprema de Justicia, respecto de la responsabilidad derivada de la c ulpa del empleador, en la sentencia de fecha del 10 de julio de 2013, MP. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, rad. 42561, que a su vez reitera su posición plasmada en sentencia de 14 de agosto de 2012, Radicación 39446 en la que se ratifica del criterio establecido en la sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, de la cual se extraen las siguientes subreglas:

1. Se debe acreditar La ocurrencia del riesgo ± accidente de trabajo o enfermedad profesional.Página 9 de 17

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2. DemoVWUaU la concXUUencia de µcXlpa VXfici ente compUobada¶ del empleador.

3. Al trabajador le compete la culpa al menos leve del empleador, que se

2. DemoVWUaU la concXUUencia de µcXlpa VXfici ente compUobada¶ del empleador.

3. Al trabajador le compete la culpa al menos leve del empleador, que se pUedica de qXien, como bXen padUe de familia, debe empleaU µdiligencia o cXidado oUdinaUio o mediano¶ en la adminiVWUaciyn de VXV negocioV.

4. La prueba del mero incXmplimienWo en la µdiligencia o cXidado oUdinaUio o mediano¶ qXe debe deVplegaU el empleadoU en la adminiVWUaciyn de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral.

5. No pXede olYidaUVe, ademiV, qXe µla pUXeba de la diligencia o cXidado incXmbe al qXe ha debido empleaUlo¶, Wal \ como lo pUegona el aUWtcXlo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.

Si el empleador pretende cesar en s u responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de maneUa genpUica lo dice el aUWtcXlo 1757 del Cydigo CiYil.

En sentencia más reciente, la Corte en providencia SL9355 -2017 Radicación N.°

maneUa genpUica lo dice el aUWtcXlo 1757 del Cydigo CiYil.

En sentencia más reciente, la Corte en providencia SL9355 -2017 Radicación N.° 40457 de fecha 21 de junio de 2017, La Corte explicó que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del TUabajo, ³ debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatami ento de los deberes de YelaU poU la VegXUidad \ pUoWecciyn de VXV WUabajadoUeV (aUW. 56 C.S.T.)

En lo atinente a las obligaciones del empleador el Código Sustantivo de Trabajo artículo 56, establece: De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estas obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. Por su parte artículo 57 ídem, señala como obligaciones especiales del empleador : 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

De conformidad con las normas citadas, es deber esencial del emplea dor brindar protección y seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de situaciones que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por

De conformidad con las normas citadas, es deber esencial del emplea dor brindar protección y seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de situaciones que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por eso el emplead or para exonerarse de la responsabilidad, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, donde si bien no puede afirmarsePágina 10 de 17

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que la culpa del empleador se presuma, sí comprometen un grado de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador.

5.4 Trabajo en altura.

La Resolución N. 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contr a caídas en trabajo en alturas» , derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, conservando una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las adm inistradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctiv as inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y

identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctiv as inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos.

En dicha Resolución se dispuso que el trabajo en alturas es toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior, así mismo, en los numerales 8 y 9 del artículo 3, señala como obligaciones de todo empleador:

³8. GaUanWi]aU Xn pUogUama de capaciWaciyn a Wodo WUabajadoU qXe Ve Ya\a a exponer al riesgo de trabajo en alturas, antes de iniciar labores.

9. Garantizar que todo trabajador autorizado para trabajo en alturas reciba al menos un reentrenamiento anual, para reforzar los conocimientos en protección contra caídas para trabajo segur o en alturas. En el caso que el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de ope

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