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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00142-03-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00142-03-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

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PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO

RADICACIÓN NO. 76-147-31-05-001-2018-00142-03

DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0280

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Apelación de auto proferido en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS contra

CAFICULTORA LA POLONIA SAS Radicación N° 76-147-31-05-001-201800142-03

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SAS contra el auto interlocutorio núm. 206 del 19 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago decidió rechazar de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por la apelante.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de primera instancia.

La apoderada de los ejecutantes presentó escrito para que se iniciara proceso ejecutivo a continuación de ordinario para materializar la condena que le fuera

la apelante.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de primera instancia.

La apoderada de los ejecutantes presentó escrito para que se iniciara proceso ejecutivo a continuación de ordinario para materializar la condena que le fuera impuesta a la sociedad ejecutada en la Sentencia el 12 de marzo de 2019 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Cartago, Valle , providencia que fue modificada en la Sentencia del 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, Valle.

En auto interlocutorio núm. 1458 del primero (1) de diciembre de 2021 el Juez A quo dispuso librar mandamiento de pago , y dentro de las medidas cautelares ordenó:

“5.3) Decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres como: maquinaria industrial, equipos agrícolas y demás bienes que se hallen dentro del domicilio principal de la sociedad LA CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. situada en la Vereda La Polonia de Alcalá Valle.”

En lo referente a la materialización del embargo y secuestro de muebles y enseres, cuyas piezas procesales encuentran en el cuaderno denominadoPágina 2 de 10

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RADICACIÓN NO. 76-147-31-05-001-2018-00142-03

DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS

33DespachoComisorio001, el Juzgado de primera instancia libró Despacho

DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS

33DespachoComisorio001, el Juzgado de primera instancia libró Despacho Comisorio núm. 00001 del 1 de diciembre de 2021, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle. A su vez, el Despacho comisionado señaló el día 22 de febrero de 2022 para efectuar la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres en el domicilio principal de la sociedad Caficultora La Polonia SAS ubicada en la vereda La Polonia de Alcalá Valle , y en la fecha señalada se efectuó la diligencia.

Posteriormente se presentó memorial formulado por el apoderado de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SA S, Fideicomitente Patrimonio Autónomo Inversiones y Construcciones del Caribe SA, por medio del cual formuló incidente de nulidad de diligencia de secuestro realizada en el predio denominado La Finaria ubicado en la vereda la Floresta del municipio de Alcalá. Argumentó que la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SA S es propietaria del inmueble con matrícula 375-7698, propiedad denominada La Finaria , y ubicada en la vereda la Floresta del Muni cipio de Alcalá. Alegó el apoderado que en la propiedad descrita su poderdante desarrolla sus labores, que es la única propietaria del mismo, que no es cierto que en dicho predio corresponda al establecimiento de comercio de la Caficultoria La Polonia SAS; y que no son suficientes los documentos aportados por la parte ejecutante para la determinación del

mismo, que no es cierto que en dicho predio corresponda al establecimiento de comercio de la Caficultoria La Polonia SAS; y que no son suficientes los documentos aportados por la parte ejecutante para la determinación del predio a embargar. Con base en lo anterior, alegó que el juzgado comisionado excedió sus facultades y que con dicha diligencia se está n ocasionando perjuicios a su representada, por cuanto la maquinaria y equipos son indispensables para el desarrollo y cumplimiento de las act ividades misionales, pidió que se declare la nulidad de la diligencia de secuestro y que se deje sin efectos la misma, documento que fue aportado el 1 de marzo de 2022 (19RecibidoIncidenteNulidad).

Posteriormente, el mismo apoderado de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SAS aportó memorial en el cual, además de insistir en que la diligencia de embargo y secuestro de enseres se realizó en predio que no es propiedad de la ejecutada, aportó facturas con las cuales pretende dar cuenta de que los muebles embargados y secuestrados son propiedad de su poderdante; y elevó petición en el sentido de ordenar el levantamiento de embargo y secuestro, condenar a la ejecutante en costas, y oficiar al secuestre para la entrega d e los bienes secuestrados. (21IncidenteLevantamientoMedidasRecibido).

En respuesta a estas solicitudes, el Juzgado A quo en auto núm. 458 del 22 de abril de 2022, en la parte considerativa dispuso:

“Vistos los hechos alegados por el incidentista y si bien no se avizora, prima facie, causal de nulidad por parte del juzgado comisionado en

de abril de 2022, en la parte considerativa dispuso:

“Vistos los hechos alegados por el incidentista y si bien no se avizora, prima facie, causal de nulidad por parte del juzgado comisionado en cuanto haya excedido las facultades legales y a él otorgadas por el juzgado comitente conforme al art. 40 del C.G.P., es por lo que se rechazará de plano el incidente.Página 3 de 10

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RADICACIÓN NO. 76-147-31-05-001-2018-00142-03

DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS No obstante lo anterior, al incidente de levantamiento de medidas cautelares sería viable darle el trámite de ley, siempre que la sociedad peticionaria preste caución bancaria u otorgada por compañía de seguros, dentro de los diez (10) días siguientes, por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), de conformidad con el art. 103 del CPTSS. Dicho término empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto. Una vez se preste la caución dentro del término judicial, se decidirá sobre la admisión del incidente.”

Para seguidamente resolver:

“1º. Ordenar agregar el despacho comisorio No. 001 diligenciado por el Juzgado Promiscuo de Alcalá.

2º. Que la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., preste caución bancaria o de compañía de seguros, por valor de cien millones de pesos ($100.000.000). Se le concede un término de diez

2º. Que la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., preste caución bancaria o de compañía de seguros, por valor de cien millones de pesos ($100.000.000). Se le concede un término de diez (10) días para que allegue dicha caución, los que empez arán a correr a partir del día siguiente al día en que se notifique por estado este auto.

3º. Una vez se allegue la caución se decidirá sobre la admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares. (…)” (23Auto458AgregaDCFijaCaucionIncidente).”

Frente a esta providencia, el apoderado de Inversiones y Construcciones del Caribe SA S formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación , conforme a ello solicitó que se revoque la providencia cuestionada, “se declare la nulidad de la diligencia de secuestro realizada por Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá el día 22 de febrero de 2022, en el predio la Finaria ubicado en la vereda la Floresta del Municipio de Alcalá”, y finalmente, que se disminuya el valor de la caución impuesta (24RecursoReposicion).

Seguidamente, en memorial aportado el 9 de mayo de 2022, este mismo apoderado allegó póliza de seguro judicial en acatamiento al auto núm. 458, referido, y pidió a dicho despacho “se tenga prestada la caución ordenada a través del auto No. 458 del 22 de abril de 2022, y se continúe con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares ” (28PresentacionCaucionYPoliza y 29RecibidoPoliza).

través del auto No. 458 del 22 de abril de 2022, y se continúe con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares ” (28PresentacionCaucionYPoliza y 29RecibidoPoliza).

Después, en auto núm. 782 del 24 de junio de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito del Circuito de Cartago consideró que no se evidencia causal de nulidad conforme al artículo 40 del CGP, a su vez que ordenó no levantar la medida de embargo, así como no reducir “el monto de la caución impuesta al incidentista, pues resulta insulso decidirlo en este momento procesal cuando ya allegó la respectiva póliza por el quantum indicado por el despacho, y que por demás solo incluyó como asegurado a la parte ejecutada pero no a la parte ejecutante.” (30Auto782NoRevoca).Página 4 de 10

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DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS Posteriormente el apoderado de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SAS allegó solicitud en el sentido de que “se adicione a la póliza 60-41-101000484, la modificación de la misma en la cual se incluye la parte ejecutante como asegurada dentro de la caución ordenada a través del auto No. 458 del 22 de abril de 2022, y se continúe con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares. ” (31SolicitudContinuarTramiteNuevaPoliza).

No. 458 del 22 de abril de 2022, y se continúe con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares. ” (31SolicitudContinuarTramiteNuevaPoliza).

A continuación, en auto núm. 1671 del 16 de diciembre de 2022 , el Juez A quo dispuso seguir adelante la ejecución, decretar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, y ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito (38AutoSeguirAdelante).

Después de otras actuaciones procesales, e l apoderado de la sociedad Inversiones y construcciones del Caribe SA formuló acción de tutela contra providencia judicial, y si bien en primera instancia se ordenó amparar los derechos fundamentales de su mandante y se dejó sin efecto la diligencia de secuestro, en sentencia de seg unda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2023 ordenó:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA (…)

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para que dentro del término de diez (10) días se pronuncie frente al oficio remitido por Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. el día 29 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutiv o laboral N° 76147310500120210021100, mediante el cual la sociedad comercial, subsanó la falencia advertida por el Juzgado en auto del 24 de junio de 2022 por la cual se negó a dar trámite al incidente de levantamiento de

76147310500120210021100, mediante el cual la sociedad comercial, subsanó la falencia advertida por el Juzgado en auto del 24 de junio de 2022 por la cual se negó a dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares, referente a qu e la póliza de seguros N° 60 -41101000484, sólo incluyó como asegurada a la parte ejecutada; pero no a la parte ejecutante, por ende, la incidentante mediante dicho memorial adjuntó la póliza modificada, adicionando como asegurada a la parte ejecutante; es decir, prestando caución respecto de ambas partes del proceso ejecutivo laboral, conforme lo dispone el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (52SentenciaTutela2InstanciaRevoca).

Así, e n auto núm. 1401 del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado A quo resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, y requirió a Inversiones y Construcciones del Caribe SA para que aport ara la prueba del pago de la prima de seguros de la póliza núm. 60-41-101000484 (53ObedezcaseYcumplase), póliza que posteriormente fue aportada por la sociedad referida (54CertificadoPagoPoliza).

Luego, el Juez A quo en auto núm. 206 del 19 de febrero de 2023, sostuvo que la s sociedades Caficultora Alcalá SAS, Caficultora La Polonia SAS ePágina 5 de 10

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RADICACIÓN NO. 76-147-31-05-001-2018-00142-03

DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS Inversiones y Construcciones del Caribe SA tienen como como representante legal al señor Jorge Hernán Botero Jaramillo, además que consideró que:

“El ciudadano que atendió la diligencia Guillermo Botero Gómez es primo de Jorge Hernán Botero Jaramillo representante legal de las tres sociedades citadas. Al atender la diligencia expuso que es administrador de CAFICULTORA ALCALA S.A.S. (…)

El INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO es una acción proscrita para el demandado, porque es una figura jurídica reservada para el tercero afectado con la medida de secuestro, conforme al texto literal de la norma reguladora. Partiendo del hecho probado que el ciudadano Jorge Hernán Botero Jaramillo representante legal de CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S (demandada) y que utiliza otras dos personas jurídicas a su conveniencia, es u n hecho notorio por las pruebas que obran en el proceso, de que las tres sociedades cumplen fines de empresa en el mismo espacio geográfico en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca”

“De lo anterior se infiere que, en tratándose del mismo representante legal para las tres personas jurídicas multicitadas, no puede considerarse a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. como un tercero ajeno al proceso, que solo tuvo noticia de las medidas cautelares el día del secuestro de los bienes,

no puede considerarse a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. como un tercero ajeno al proceso, que solo tuvo noticia de las medidas cautelares el día del secuestro de los bienes, más bien se descubre que Jorge Hernán Botero Jaramillo viene actuando en calidad de representante legal de las tres personas jurídicas distintas, con el único fin de ocultar la verdad real. Siendo así lo demostrado en el proceso, encontramos otra razón de peso para rechazar el incidente propuesto, que es, por haber sido presentado por la misma parte demandada, no por un tercero. (…)

RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por INVERSIONES

Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. (…)

SEGUNDO: Ordenar la devolución de la póliza de seguros N° 60 -41101000484 a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE

S.A (…).

TERCERO: Agregar el proceso los certificados de existencia y representación legal actualizados, de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. (incidentista), CAFICULTORA ALCALÁ S.A.S (quien atiende la diligencia) y CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. (demandad a)” (58AutoRechazaDePlanoIncidentelevEmbarYSec) (Negrilla fuera de texto).

Frente a dicha providencia el apoderado de la Inversiones y Construcciones del Caribe SA S formuló recurso de apelación insi stiendo en que en calidadPágina 6 de 10

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del Caribe SA S formuló recurso de apelación insi stiendo en que en calidadPágina 6 de 10

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DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS de tercero puede solicitar el levantamiento del secuestro hasta antes del remate según el artículo 103 del CPT y de la SS que es norma especial que debe aplicarse en el presente asunto, y que en gracia de discusión si se aplica el artículo 597 del CGP, de acuerdo con el numeral 8 del mismo, tenía hasta 20 días después de “el término a aplicar en el presente proceso es a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, notificación que solo fue realizada el día 25 de abril de 2022, es decir mucho tiempo después de haber presentado el incidente de levantamiento de medidas cautelares.” (59RecursoApelación).

Para terminar, la apoderada de Inversiones y Construcciones del Caribe SA presentó extemporáneamente escrito de alegatos.

2. Problema jurídico

El asunto a resolver se circunscribe a determinar si el Juez A quo debió tramitar o no el incidente de levantamiento de medida cautelar formulado por la Inversiones y Construcciones del Caribe SAS.

El Juzgado de primera instancia rechazó de plano el incidente y argumentó que quien lo propone no es en realidad un tercero sino la misma parte demandada y que por ello no puede darse aplicación al artículo 103 del CPT y de la SS, en tanto que esta norma sólo cobija a los terceros afectados con

que quien lo propone no es en realidad un tercero sino la misma parte demandada y que por ello no puede darse aplicación al artículo 103 del CPT y de la SS, en tanto que esta norma sólo cobija a los terceros afectados con las medidas de embargo , de igual forma, estimó que la solicitud de levantamiento medida cautelar fue extemporánea.

3. Argumentos de la decisión

Para resolver la presente cuestión la Sala debe determinar si la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SAS en el presente asunto tiene calidad de parte o de tercero, y desde allí dilucidar si el escrito en el cual pretende el levantamiento de las medidas de desembargo es o no oportuno. Para finalmente llegar a la conclusión si fue o no acertada la decisión de rechazar de plano el incidente propuesto, o si por el contrario debe revocarse tal determinación.

4. Consideraciones

Para empezar la Sala cita lo dispuesto en el artículo 100.º del CPT y de la SS, el cual indica que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”, para este caso, tratado de la ejecución de una sentencia judicial, la misma presta mérito ejecutivo, constituyendo obligación clara, expresa, y exigible, cuando se encuentra debidamente ejecutoriada, pero única y exclusivamente de lo resuelto en la misma; por lo tanto, la ejecución de las providencias judiciales se ciñen a los der echos declarados en ellas y frente a las personas a quienes se obligó al pago de los mismos. La consecuencia necesaria es que están por fuera d e su alcancePágina 7 de 10

tanto, la ejecución de las providencias judiciales se ciñen a los der echos declarados en ellas y frente a las personas a quienes se obligó al pago de los mismos. La consecuencia necesaria es que están por fuera d e su alcancePágina 7 de 10

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DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS obligaciones no concedidas, ni la inclusión de otras partes procesales, u obligados.

Así las cosas, aunado a las razones ya expuestas, los efectos de una providencia judicial corresponden únicamente a las partes en ella referidas, y en su alcance literal.

Por otro lado, dado que se solicita el trámite del incidente de desembargo de los bienes muebles embargados en proceso de ejecución, el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prescribe:

“ARTICULO 103. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.”

Ahora bien, el CPT y de la SS no cuenta con norma específica para regular los incidentes en el proceso ejecutivo laboral, por lo cual habrán de aplicarse

la funde y el Juez la resolverá de plano.”

Ahora bien, el CPT y de la SS no cuenta con norma específica para regular los incidentes en el proceso ejecutivo laboral, por lo cual habrán de aplicarse lo dispuesto en el GGP de acuerdo a la remisión analógica que el primero de estos permite en el artículo 145. Así frente a los incidentes en el CGP tenemos:

“ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.”

Se trata pues de una controversia dentro del proceso , de una cuestión accesoria; en lo referente al desembargo de bienes en los cuales un tercero alega haber sido afectado, el numeral 8 del artículo 597 del CGP prescribe:

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.Página 8 de 10

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La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.Página 8 de 10

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DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.

Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. (…)”

Ahora bien, interpretando armónicamente las disposiciones mencionadas, en el proceso ejecutivo laboral el tercero que encuentre que sus derechos fueron desconocidos con el embargo ordenado puede en cualquier tiempo hasta antes de remate pedir el levantamiento del secuestro de los bienes, para lo cual deberá prestar caución y acreditar que para el momento del embargo tenía la posesión sobre los mismos. Al paso que el CGP incluye el trámite de incidental para el tercero que alega la posesión sobre los bienes embargados.

Caso concreto

Conforme a lo anterior, para determinar en el presente caso quienes tiene n la calidad de partes obligadas en la Sentencia el 12 de marzo de 2019 modificada por la Sentencia del 22 de julio de 2020, que da lugar a la presente ejecución, se tiene que en la misma se condenó a la Caficultora La Polonia

la calidad de partes obligadas en la Sentencia el 12 de marzo de 2019 modificada por la Sentencia del 22 de julio de 2020, que da lugar a la presente ejecución, se tiene que en la misma se condenó a la Caficultora La Polonia SAS a favor de los ejecutados Rober Elmen Trejos, Alba Lorena Morales Ciro, Miller Andrés Trejos Morales, Juan José Trejos Morales, Nicolas Mejía Trejos, Lesbia María Trejos Morales y Yeniffer Trejos Morales , por lo tanto , en el presente asunto cualquier persona natural o jurídica diferente de ellos necesariamente tiene que considerarse como tercero.

Así teniendo en cuenta que la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe SAS tiene la calidad de tercero, es procedente aplicar frente a su solicitud lo dispuesto en el artículo 103 del CPT y de la SS. Precisamente, en este sentido el Juzgado A quo en auto 458 del 22 de abril de 2022, en la parte considerativa dispuso:

“(…) No obstante lo anterior, al incidente de levantamiento de medidas cautelares sería viable darle el trámite de ley, siempre que la sociedad peticionaria preste caución bancaria u otorgada por compañía de seguros, dentro de los diez (10) días siguientes , por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), de conformidad con el art. 103 del CPTSS. Dicho término empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto. Una vez se preste la caución dentro del término judicial, se decidirá sobre la admisión del incidente.”

En este sentido, en memorial aportado el 9 de mayo de 2022, el apoderado de la sociedad en comento allegó póliza de seguro judicial en acatamiento al

dentro del término judicial, se decidirá sobre la admisión del incidente.”

En este sentido, en memorial aportado el 9 de mayo de 2022, el apoderado de la sociedad en comento allegó póliza de seguro judicial en acatamiento al auto núm. 458 y pidió a dicho despacho “ se tenga prestada la caución ordenada a través del auto No. 458 del 22 de abril de 2022, y se continúe con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares”Página 9 de 10

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DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS (28PresentacionCaucionYPoliza y 29RecibidoPoliza). Al paso que aportó memorial en el cual además de insistir en que la diligencia de embargo y secuestro de enseres se realizó en predio que no es propiedad de la ejecutada y aportó facturas que dan cuenta que los muebles son propiedad de sus poderdantes. (21IncidenteLevantamientoMedidasRecibido).

Conforme a lo anterior, encuentra este Despacho desacertada la decisión del Juez A quo en el sentido de rechazar de fondo el incidente de levantamiento de medida cautelar formulado por Inversiones y Construcciones del Caribe SAS por considerar que no es un tercero sino parte dentro del proceso, no obstante, ya que tal afirmación no corresponde con la sentencia de primera instancia que fue e l resultado del proceso ordinario tramitado en el mismo despacho, en el cual esta sociedad no figura como parte, y en consecuencia

obstante, ya que tal afirmación no corresponde con la sentencia de primera instancia que fue e l resultado del proceso ordinario tramitado en el mismo despacho, en el cual esta sociedad no figura como parte, y en consecuencia tampoco puede ser tomada como parte en el proceso ejecutivo.

Así, partiendo entonces de que se trata de un tercero, le es aplicable el artículo 103 del CPT y de la SS, y deberá proceder el Juez a resolver de fondo el incidente formulado por le sociedad referida, lo cual realizará sin omitir ninguna etapa dentro del mismo, entre ella , deberá decretar y practicar las pruebas que sean necesarias e idóneas.

Como resultado de lo anterior, la Sala revocará los numerales uno y dos del auto núm. 206 del 19 de febrero de 2023, dejando incólume el tercer numeral que atañe a la incorporación al expediente de los certificados de existencia y representación de las sociedades Inversiones y Construcciones del Caribe SAS, Caficultora Alcalá SAS y Caficultora La Polonia SAS.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales uno y dos del auto núm. 206 del 19 de febrero de 202 4, y en su lugar ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dar trámite al incidente de levantamiento de medida cautelar formulado por la sociedad Inversiones y Construcciones Del Caribe SAS, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.

formulado por la sociedad Inversiones y Construcciones Del Caribe SAS, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 10 de 10

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DEMANDANTE: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

DEMANDADOS: CAFICULTORA LA POLONIA SAS

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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