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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00142-04-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00142-04-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 9

PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO

Radicación No. 76-147-31-05-001-2018-00142-04

Demandante: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

Demandando: CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 406

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ejecutivo a continuación de ordinario

EJECUTANTE ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

EJECUTADO CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S.

RADICADO 76-147-31-05-001-2018-00142-04

TEMA Incidente de levantamiento de embargo y secuestro ASUNTO Apelación. DECISIÓN Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 5o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar

y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores ROBER ELMEN TREJOS y ALBA LORENA MORALES CIRO, a través de apoderada judicial, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MILLER ANDRES TREJOS MORALES, JUAN JOSE TREJOS MORALES, NICOLAS MEJIA TREJOS, LESBIA MARIA REJOS MORALESPágina 2 de 9

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Demandante: ROBER ELMEN TREJOS Y OTROS

Demandando: CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S.

y JENIFFER TREJOS MORALES, presentaron proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la demandada respecto de las condenas impuestas mediante sentencia del 12 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, la cual fue modificada po r el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral a través de sentencia del 22 de julio del 2020.

2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, la cual fue modificada po r el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral a través de sentencia del 22 de julio del 2020.

Para dar trámite al proceso el juzgado de primera instancia ordenó librar mandamiento de pago a favor del extremo activo por medio de Auto Interlocutorio No. 1458 del 01 de diciembre del 2021.

Posteriormente, el apoderado d e Inversiones y Construcciones del Caribe S.A.S presentó memorial formulando incidente de levantamiento del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres por ser de su propiedad y no de la ejecutada. No obstante, dicha solicitud fue negada en Auto No. 206 del 19 de febrero del 2023, por lo que, la sociedad en mención presentó recurso de apelación y la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, para en su lugar dar trámite al incidente de levantamiento de medida cautelar.

Por consiguiente, para efectos de dar cumplimiento a la decisión del superior, el juzgado primigenio procedió a decretar pruebas tanto documentales como testimoniales, para cuya práctica se fijó como fecha de audiencia el 25 de abril del 2025, misma en la cual el a quo resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar que los bienes secuestrados el 22 de febrero de 2022 estaban en posesión de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. y en consecuencia, se ordena el levantamiento del secuestro que recae sobre los bienes muebles que para el momento

estaban en posesión de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. y en consecuencia, se ordena el levantamiento del secuestro que recae sobre los bienes muebles que para el momento de la diligencia del 22 de febrero de 2022 se identificaron de la siguiente manera Dos (2) tractores de placas CFA -72A y CFD -38A. Doce (12) remolques color naranjo enumerados respectivamente. Dos (2) maquinas Tostadoras marca Yaskawa J1000, modelo ING BOSI 25, con número de serie 00916 y 00816. Una (1) empacadora sin funcionamiento. Dos (2) trilladoras de café marca TECNO INDUCTRIALES LION, modelo 02/2019, serie SD/0, y 05/2019 serie

CAT/2S.

6. Una (1) tolva de cisquera para café. Un (1) compresor marca Ingersall Rand con número de serie CBV454575 Seis (6) plantas despulpadoras de café marca Promain Ingenieria LTDA, con series 014/16, 013/16, 069/17, 070/17, 030/12, 029/12, Cuatro (4) tanques dePágina 3 de 9

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silo para café, con dos (2) tolvas, y dos (2) moto reductores, enumeradas respectivamente, por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: Condenar al ejecutante a pagar las costas y perjuicios a favor

silo para café, con dos (2) tolvas, y dos (2) moto reductores, enumeradas respectivamente, por lo dicho en la parte motiva.

Segundo: Condenar al ejecutante a pagar las costas y perjuicios a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. Las agencias en derecho se tasarán por secretaría una vez ejecutoriada esta decisión.

Tercero: Comunicarle al secuestre que ha cesado en el ejercicio de sus funciones y que debe hacer entrega de los bienes secuestrados a la persona que los tenía al momento de la diligencia y para que rinda cuentas finales de su gestión. Los honorarios del secuestre son a cargo del ejecutante que fue quien solicitó la medida de embargo y secuestro que hoy se levanta. ALVARO ALONSO VALLEJO BUENO, JUEZ”

Para ello, tuvo en consideración que en el sub examine se demostró que la al momento de la diligencia de secuestro la propiedad de los bienes muebles y la posesión total de los elementos secuestrados era ostentada por la sociedad Inversiones y Construcciones Caribe S.A.S, pues así quedó demostrado con el testimonio recepcionado. Consecuencialmente, expuso que esa posesión debe ser protegida como expresión del derecho a la propiedad presupuestado en el artículo 58 de la Constitución Política.

Una vez notificado en estrados el proveído aludido el extremo activo presentó recurso de apelación.

2. Recurso de Apelación

El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación fundamentado en que no se demostró que el incidentalista realmente fuese el poseedor de los bienes secuestrados, toda vez que, el testimonio del señor

El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación fundamentado en que no se demostró que el incidentalista realmente fuese el poseedor de los bienes secuestrados, toda vez que, el testimonio del señor Guillermo Botero nada manifestó al respecto. Además, precisó que las facturas aportadas no están siendo tachadas de falso, pero estas no demuestran la posesión referida; asimismo, detalló que existe diferencia entre las figuras de posesión y propiedad, y en este caso el verdadero posee dor para el 22 de febrero del 2022 era Caficultora la Polonia S.A.S, quien explotaba económicamente los bienes.

Indicó que, en el contrato de arrendamiento aparecen únicamente los inmuebles, pero no los muebles, es decir, todo lo que constituye el procesamiento del café. Y que, la ejecutada pretende no pagar lo reconocido por el despacho en el proceso ordinario.Página 4 de 9

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3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado la apoderada judicial de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A.S solicitó que se confirme la decisión de primera instancia , para lo cual, sustentó que con las documentales aportadas se logró demostrar que los bienes secuestrados son

de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A.S solicitó que se confirme la decisión de primera instancia , para lo cual, sustentó que con las documentales aportadas se logró demostrar que los bienes secuestrados son propiedad de su representada; además, que nunca han pertenecido a la Caficultora la Polonia S.A.S. En ese sentido, indicó que, la diligencia de embargo y secuestro se realizó en un domicilio diferente al de la ejecutada.

La parte demandante guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si los bienes secuestrados el día 22 de febrero de 2022 pertenecen a la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S.?

2.2. Fundamentos normativos de la decisión.

Oposición y levantamiento de secuestro El artículo 596 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece las reglas que deben observarse cuando se presenta oposición a la diligencia de secuestro. En particular, el numeral segundo dispone que dichas oposiciones se tramitarán conforme a lo previsto para la diligencia de entrega. A su vez, el artículo 597 del mismo estatuto procesal señala de manera expresa los eventos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, y en su numeral octavo precisa los supuestos bajo los cuales puede presentarse oposición por parte de un tercero.

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO.

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (...)

supuestos bajo los cuales puede presentarse oposición por parte de un tercero.

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO.

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (...)

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20)Página 5 de 9

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días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.”

Es preciso indicar que corresponde al opositor de la diligencia de secuestro acreditar que, al momento de su práctica, tenía la posesión material del inmueble objeto de la medida.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, el operador jurídico consideró que los

acreditar que, al momento de su práctica, tenía la posesión material del inmueble objeto de la medida.

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, el operador jurídico consideró que los bienes secuestrados el 22 de febrero de 2022 se encontraban en posesión de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., y no de la sociedad ejecutada CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. En consecuencia, ordenó el levantamiento del secuestro respecto de los bienes muebles relacionados en la diligencia practicada en dicha fecha.

Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, y como fundamento central de la censura sostiene que no se acreditó que el incidentalista fuera realmente el poseedor de los bienes secuestrados. En respaldo de esta afirmación, argumenta que el testimonio del señor Guillermo Botero no resultó concluyente, y que las facturas aportadas tampoco constituyen prueba suficiente de la posesión. Asimismo, destaca que, para el 22 de febrero de 2022, la verdadera poseedora de los bienes era la sociedad Caficultora La Polonia S.A.S., quien se encontraba explotándolos económicamente.

Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas, se observa que en la diligencia de secuestro realizada el 22 de febrero de 2022, la parte opositora allegó certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-7698, con el fin de acreditar la posesión del bien, documento en el cual se constató lo siguiente:Página 6 de 9

certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-7698, con el fin de acreditar la posesión del bien, documento en el cual se constató lo siguiente:Página 6 de 9

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  • Anotación No. 14, de fecha 16 de agosto de 2016, documento escritura No. 1064 del 12 de agosto de 2018 de la Notaría Única de Quimbaya el arrendamiento; personas que intervienen en el acto DE: de la sociedad “Inversiones y construcciones del Caribe S.A.” A: la empresa “Caficultora la Polonia S.A.S.” - Anotación No. 15, de fecha 08 de septiembre de 2020, documento escritura No. 746 del 01 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Quimbaya, se cancela anotación No. 14, cancelación por v oluntad de las partes, (arrendamiento) ; personas que intervienen en el acto DE: “Caficultora la Polonia S.A.S.” A: sociedad “Inversiones y construcciones del Caribe S.A.” - Anotación No. 16, de fecha 26 de agosto de 2021, documento escritura No. 1090 del 19 de agosto de 2021 de la Notaría Única de Quimbaya, transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil: 0189 transferencia de dominio por adición a FIDUCIA MERCANTIL CON

No. 1090 del 19 de agosto de 2021 de la Notaría Única de Quimbaya, transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil: 0189 transferencia de dominio por adición a FIDUCIA MERCANTIL CON OTROS INMUEBLES ; personas que intervienen en el acto DE: Sociedad “Inversiones y construcciones del Caribe S.A.” A: ALIANZA FIDUCIA S.A. (Como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso “Inversiones y Construcciones del Caribe.”1

Asimismo, reposa certificado expedido por el Secretario de Planeación, Competitividad y Medio Ambiente de fecha 25 de febrero de 2022, en el cual hace constar que el predio denominado como LA FINARIA identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 -7698 de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. se encuentra al plano No. 7 AREA RURAL DIVISIÓN POLITICA del esquema de ordenamiento territorial de 2003, dentro del perímetro denominado como Vereda La Floresta2.

En la diligencia de secuestre dentro del diligenciamiento de despacho comisorio realizada el día 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, se dejó constancia que el despacho se trasladó al sitio donde se encuentra los bienes muebles y enseres a secuestrar, en la vereda la Polonia de Alcalá, Valle, fueron atendidos por el señor GUILLERMO BOTERO GOMEZ, administrador de Caficultora Alcalá S.A.S., asimismo , señaló el operador jurídico que realizó un recorrido por todas las instalaciones

BOTERO GOMEZ, administrador de Caficultora Alcalá S.A.S., asimismo , señaló el operador jurídico que realizó un recorrido por todas las instalaciones de Caficultora Alcalá S.A.S.; acto seguido el secuestre designado hizo el recorrido al lugar y al identificar el los bienes muebles y enseres tales como maquinaria industrial, equipos agrícolas y demás bienes que se encontraban

1 Archivo 22 Pág. 1 al 6 carpeta expediente ejecutivo Archivo 22 Pág. 1 al 6 carpeta expediente ejecutivo 2 Pág. 13 archivo 22 cuaderno primera instancia.Página 7 de 9

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dentro del domicilio principal de la sociedad la Caficultora la Polonia S.A.S. 3

Se encuentra en las páginas 58 al 72 del archivo 22 del cuaderno del proceso ejecutivo, facturas de compra de maquinaria y certificación de entrega de equipos, en los cuales se relaciona que la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. efectuó la compra.

En la audiencia realizada en el incidente de levantamiento de embargo fue recibido el testimonio del señor Guillermo Botero Gómez quien expuso que es empleado de Caficultora Alcalá S.A.S, en el cargo de Administrador General, que ese lugar no era Caficultora la Polonia sino Caficultora Alcalá y que no era vereda la Polonia sino la Floresta; explicó que tiene entendido que

es empleado de Caficultora Alcalá S.A.S, en el cargo de Administrador General, que ese lugar no era Caficultora la Polonia sino Caficultora Alcalá y que no era vereda la Polonia sino la Floresta; explicó que tiene entendido que había un contrato de arrendamiento, pero terminó y pasó a Caficultora Alcalá SAS., anteriormente trabajó para Caficultora la Polonia en el mismo cargo, como administrador general , pero liquidaron la empresa Caficultora la Polonia; pasó a ser empleado de caficultora Alcalá, el predio se llama finca la Finaría, el propietario de ese inmueble se llama Inversiones y Construcciones del Caribe SAS. , los bienes que se encuentran dentro del predio los mandó a hacer Inversiones y Construcciones del Caribe, Caficultora la Polonia nunca ha sido propietaria de ese bien , el domicilio de Caficultora la Polonia SAS es en la finca la Polonia, en la vereda la Polonia, pero llegaron a la vereda la Floresta, los dos predios quedan en sitios distintos, cuando hicieron la diligencia de secuestro él estaba con caficultora Alcalá, no con la Polonia.

De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que en la diligencia de secuestro practicada el día 22 de febrero de 2022 no quedó acreditado que los bienes encontrados en el lugar pertenecieran a la sociedad ejecutada Caficultora La Polonia S.A.S. Como se indicó, el señor Guillermo Botero Gómez, quien atendió la diligencia, manifestó ser el administrador de la empresa Caficultora Alcalá S.A.S., y señaló que los bienes eran propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Además, precisó

Gómez, quien atendió la diligencia, manifestó ser el administrador de la empresa Caficultora Alcalá S.A.S., y señaló que los bienes eran propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Además, precisó que Caficultora La Polonia S.A.S. opera en la finca La Polonia, ubicada en la vereda La Polonia, mientras que la diligencia se llevó a cabo en la vereda La Floresta, aclarando que se trata de dos lugares distintos.

Adicionalmente, en el certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 -7698, se consignó en la anotación No. 15 que, con fecha 1° de septiembre de 2020, fue cancelado por mutuo acuerdo el contr ato de arrendamiento celebrado entre Caficultora La Polonia S.A.S. e Inversiones y Construcciones del Caribe S.A.

3 Archivo 22 pág. 29 cuaderno proceso ejecutivoPágina 8 de 9

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Del análisis de las facturas de venta, certificaciones de compra y la relación de bienes muebles secuestrados, se evidenció que la mesa densimétrica, la separadora neumática y el compresor marca Ingersoll Rand fueron adquiridos por la empresa Inversiones y Construcciones Industriales del Caribe S.A.

En consecuencia, con base en las consideraciones anteriores y del examen

separadora neumática y el compresor marca Ingersoll Rand fueron adquiridos por la empresa Inversiones y Construcciones Industriales del Caribe S.A.

En consecuencia, con base en las consideraciones anteriores y del examen integral de las pruebas allegadas, esta Corporación concluye que los bienes secuestrados el 22 de febrero de 2022 no se encontraban en posesión de la sociedad ejecutada Caficultora La Polonia S.A.S. Por el contrario, le asiste razón a la incidentalista al demostrarse que ostenta la propiedad y la posesión, situación que se encuentra respaldada por la prueba documental y corroborada por el testimonio del señor Guillermo Botero Gómez, qu ien atendió la diligencia en calidad de administrador de Caficultora Alcalá S.A.S.

Así las cosas, será confirmado el auto interlocutorio emitido el veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a cargo de la parte demandante al resultar desfavorable el recurso.

DECISIÓN

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda nte, se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 9 de 9

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 9f2ba71c1ad77c9932f7fa7ee08487c611dbbf65bef28564c5bcef1f2739de6d Documento generado en 28/10/2025 02:56:03 PM

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