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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00147-02-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00147-02-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GIL PÉREZ Y OTROS

DEMANDADOS: DORA ESTELIA DÍEZ RAMÍREZ Y JESÚS ALFONSO DÍEZ

RAMÍREZ RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00147-02

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral en atención a la norma indicada y previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la SENTENCIA No. 11 proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 38 Discutida y aprobada en sala virtual No. 10

1. Antecedentes y actuación procesal

La señora Ángela María Gil Pérez actuando por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos Larry Farith García Gil y Mijaris Haran Garci Gil - Adenauder Andrés García Gil, Kamerlingh Onnes García Gil y Rory

La señora Ángela María Gil Pérez actuando por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos Larry Farith García Gil y Mijaris Haran Garci Gil - Adenauder Andrés García Gil, Kamerlingh Onnes García Gil y Rory Kasseroguy García Gil formula demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido entre J hon Jairo García Noreña y los demandados, cuyos extremos temporales fueron el 19 de noviembre de 2015 y el 18 de mayo de 2016, cuando el trabajador sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte; ii) que los demandados son culpables de l referido accidente, debido a su negligencia como empleadores. Consecuencialmente pide que se condene al pago de: iii) salarios de mayo 1 a mayo 18 de 2016 y primas, cesantías, vacaciones e intereses a las cesantías causados durante todas la vigencia del contrato ; iv) pensión de sobrevivientes para la cónyuge e hijos del trabajador, desde el 18 de mayo del 2016 o en subsidio suyo, el pago de aportes a pensiones, salud y riesgos laborales, en su orden, ante Colpensiones, Coomeva EPS y ARL Sura; v) moratoria del art.65 del CST o en subsidio suyo, la indexación de las condenas; vi) lucro cesante consolidado desde el 18 de mayo del 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo; vii) lucro cesante futuro; viii) daños morales tasados en 100 smlv a cada uno de los demandantes; ix) Costas y agencias en derecho1.

1 06. SubsanacionDemanda.Fls6/8Radicación 76147310500120180014702

a cada uno de los demandantes; ix) Costas y agencias en derecho1.

1 06. SubsanacionDemanda.Fls6/8Radicación 76147310500120180014702 Página 2 de 26

Como sustento de sus peticiones, indican que Jhon Jairo García Noreña comenzó a prestar sus servicios a los demandados desde el 19 de noviembre de 2015, mediante un contra to de trabajo verbal a término indefinido. El lugar de trabajo fue la Finca el Caquetá, tambi én conocida como El Silencio, ubicada en la Vereda San Martín del Municipio del Águila (Valle del Cauca). Jesús Alonso Díez Ramírez fue quien contrató al causante para desempeñar oficios varios (recolección, lavado y transporte de café) , y era él quien le indicaba sus funciones y el horario (de 4:00 am hasta las 5:00 pm con una hora de almuerzo 12:00 pm a 1:00 pmde lunes a sábado). El señor Díez Ramírez era quien administraba la finca. Dora Estelia Díez Ramírez era la propietaria de la finca y se beneficia ba directamente de los servicios prestados por el señor García Noreña, quien vivía en la finca con su esposa Ángela María Gil P érez y sus hijos Larry Farith García Gil , Mijaris Haran Garc ía Gil, Adenauder Andrés García Gil, Kamerlingh Onnes García Gil y Rory Kasseroguy García Gil. El trabajador recibía como salario setecientos mil pesos ($700.000) mensuales pagados por cuotas semanales . No hubo pago de cotizaciones por seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, así como tampoco el último mes de salario.

El trabajador recibía como salario setecientos mil pesos ($700.000) mensuales pagados por cuotas semanales . No hubo pago de cotizaciones por seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, así como tampoco el último mes de salario.

Indican, que el 18 de mayo de 2016, siendo aproximadamente a las 5:00 pm, el trabajador solicitó mediante radio a su esposa que presionara el botón con el cual bajaba el cajón de la garrucha. Describe la garrucha como un artefacto que trabaja por cables y que lleva una canasta utilizada para subir el café recolectado por los trabajadores -sin que esa labor fuera especifica de alguno de los trabajadores de la finca-. Ángela activó el descenso del cajón y esperó a que el trabajador le avisara para activar el ascenso de la garrucha, mientras tanto, ella realizaba labores de cocina, a los cinco (05) minutos aproximadamente, el trabajador le pidió a Ángela que activara el ascenso. Aproximadamente dos (02) minutos después de activar la garrucha, se escuchó un fuerte ruido de la máquina que sostiene la garrucha, así como gritos de auxilio de diferentes trabajadores. Al darse cuenta de lo sucedido , algunos de los hijos de causante fueron al lugar de los hechos donde se encontraron a su tío, muerto, y a su padre , en un estado crítico de salud. A los cua renta (40) minutos llegaron los bomberos quienes transportaron al trabajador herido al Hospital del Águila, lugar donde falleció. La causa de la muerte fue, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un trauma raquimedular severo a nivel cervical. Antes del accidente, Ángela Gil había utilizado la garrucha sin ningún tipo de inconvenientes. En el lugar del accidente no

Forenses un trauma raquimedular severo a nivel cervical. Antes del accidente, Ángela Gil había utilizado la garrucha sin ningún tipo de inconvenientes. En el lugar del accidente no se contaba con instrumentos de primeros auxilio s ni atención m édica básica. Ni ella ni ninguno de sus hijos fue beneficiario de la pensión de sobrevivientes como quiera que no se efectuaron cotizaciones. El núcleo familiar se vio muy afectado económicamente ante la pérdida prematura de l padre y esposo y, emocionalmente, han sufrido un gran dolor, desespero y angustia. Con ocasión del accidente se inició una investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo bajo el radicado 2016-749, en que se hace referencia al demandado como “patrón”. En momento posterior al fallecimiento del trabajador, en mayo de 2016, los demandados hicieron un contrato d e aparcería con Ángela María, en él se indica que se celebró en octubre de 2015; no se leyó el contenido del contrato, pues ella no sabe leer ni escribir. El 26 de junio de 2016, se le pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de liquidación del contrato de aparcería. La demandante trabajó en la Finca El Caquetá hasta el 05 de enero del 2017 en compañía de sus hijos. Para finalizar, manifiesta que intentó conciliar con los demandados, pero los mismos fueron renuentes (Archivo 6 fls. 2-6).

La demanda fue admitida luego de su subsanación, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, archivo 7; allí mismo se dispuso su notificación a los accionados.

renuentes (Archivo 6 fls. 2-6).

La demanda fue admitida luego de su subsanación, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, archivo 7; allí mismo se dispuso su notificación a los accionados.

Cumplido el trámite en mención, Dora Estelia Díez Ramírez y Jesús Alfonso Díez Ramírez (archivo 13) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Entre las partes existió un contrato de aparcería, siendo la demandante quien explotaba el terreno. No tuvieron relación alguna con John Jairo García Noreña, pareja de la demandante. El referidoRadicación 76147310500120180014702 Página 3 de 26

contrato era a un (1) año, no obstante, por petición de la aparcera se cambió a tres años finiquitando el 01 de octubre de 2018. Los demandados son hermanos, siendo Dora la propietaria del inmueble donde se ejecutó el contrato de aparcería . El demandante presta asesoría técnica al predio, por contar con conocimientos empíricos, siendo trabajador de la demandada. Nunca se entendió con el causante, si no con Ángela Gil, indicando sobre la cantidad de abonos, fungicidas, control de plagas y cómo se manejaba la garrucha; él debía velar por los rendimientos que dejaba el contrato de aparcería y los dividendos , pues la demandada no tenía ninguna relación con la finca, incluso no la visitaba frecuentemente. La información de la finca la recibía de Ángela María Gil, y en alguna oportunidad le realizó préstamos para cubrir los gastos de la finca. De conformidad con la cláusula cuarta del

La información de la finca la recibía de Ángela María Gil, y en alguna oportunidad le realizó préstamos para cubrir los gastos de la finca. De conformidad con la cláusula cuarta del contrato de aparcería, Ángela María administraba el lugar, repartiendo con la demandada los dividendos entre el 60% y el 40%. En cuanto a la garrucha, indica que explicaron a la demandante su uso, desconociendo el entrenamiento que ella haya dado a sus trabajadores. No les constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente a que alude la demanda, por no encontrarse en el lugar. En cuanto a la suscripción del contrato, afirman que corresponde a la consignada en el documento, el cual se leyó en voz alta, desconociendo si la demandante sabe leer y escribir. Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante.

Surtido el trámite de primera instancia, el 26 de marzo de 2021, se profirió la sentencia número 11 (archivo 30), en la que se resolvió:

“1º.- Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

2º.- Declarar que entre la señora DORA ESTELIA DÍEZ RAMIREZ y el señor JOHN JAIRO GARCÍA NOREÑA (Q.E.P.D.), existió contrato de trabajo verbal entre el 19 de noviembre de 2015 y el 18 de mayo de 2016.

3º.- Condenar a la señora DORA ESTELIA DÍEZ RAMIREZ a pagar a la señora ÁNGELA MARIA GIL PEREZ y a los señores ADENAUER ANDRES, KAMERLINGH ONNES, RORY

3º.- Condenar a la señora DORA ESTELIA DÍEZ RAMIREZ a pagar a la señora ÁNGELA MARIA GIL PEREZ y a los señores ADENAUER ANDRES, KAMERLINGH ONNES, RORY KASSEROGUY, LARY FARITH y MIJARIS HARAN GARCÍA GIL, en proporción del 50% para la primera y el otro 50% para los restantes distribuido en partes iguales, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Salarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ……………… $ 413.673 Primas de servicio. . . . . . . . . . . . . . . …………$ 339.465 Auxilio de cesantía. . . . . . . . . . . . . . ………….$ 339.465 Intereses sobre las cesantías. . . . . . . . . …….$ 13.209 Vacaciones compensadas en dinero. . . . . . . $ 172.364 Indemnización moratoria. . $22.981 diarios, desde el 19 de mayo de 2016 hasta que se satisfaga el pago de lo adeudado por salarios, prima de servicios y cesantías.

4º.- Condenar a la señora DORA ESTELIA DÍEZ RAMIREZ a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ÁNGELA MARIA GIL PEREZ y a los jóvenes LARY FARITH Y MIJARIS HARAN GARCÍA GIL, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a razón de 13 mesadas por cada anualidad, a partir del 18 de mayo de 2016, en proporción del 50% para la primera y el otro 50% para los dos restantes hasta el momento

vigente, a razón de 13 mesadas por cada anualidad, a partir del 18 de mayo de 2016, en proporción del 50% para la primera y el otro 50% para los dos restantes hasta el momento en que estos cumplan 18 años de edad, o hasta los 25 años si acreditan la condición de estudiantes una vez cumplida la mayoría de edad, en los términos y condiciones establecidos por la ley 1574 de 2012. Se advierte que en el momento en que alguno de los otros hijos del causante y demandantes en este proceso acredite la condición de estudiantes y sin exceder de 25 años de edad, deberá la señora Díez Ramírez redistribuir el 50% de la pensión entre quienes tengan esa condición y hasta el límite de edad señalado.Radicación 76147310500120180014702 Página 4 de 26

5º.- Condenar a la señora DORA ESTELIA DÍEZ RAMÍREZ a pagar a la parte actora las costas del proceso, que se tasarán en el 100%. Liquídense por la secretaría en el momento oportuno.

6º.- Absolver a la DORA ESTELIA DÍEZ RAMIREZ de los demás pedimentos elevados en su contra y al señor JESÚS ALONSO DÍEZ RAMÍREZ de todos y cada uno de ellos.

6º(sic).- Rechazar por extemporáneas las tachas propuestas contra los testimonios de Uver de Jesús Peña y John James Pérez Restrepo, dada la extemporaneidad de la tacha propuesta”

2. Recursos de apelación2

Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación, así:

La parte demandante3, no está de acuerdo de exoneración de responsabilidad respecto

propuesta”

2. Recursos de apelación2

Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación, así:

La parte demandante3, no está de acuerdo de exoneración de responsabilidad respecto del demandado, debe aplicarse el art 36 del CST , teniendo en cuenta que existía un beneficio económico para él respecto de la finca y sus trabajadores. Depreca se le declare solidariamente responsable por las acreencias que se ordenó pagar a la demandada . Tampoco está de acuerdo con la decisión adoptada respecto de la culpa patronal, no existió culpa exclusiva de la víctima, debiendo aplicarse los arts. 216 CST y 167 CGP, la sentencia SL-378 de 2020, así como las expuestas en los fundamentos de derecho de la demanda. Habla de los tres elem entos para establecer la culpa, exponiendo que hay negligencia , omisión y descuido del empleador, al desconocer la relación laboral y no haber afiliado al causante. Adicionalmente, refiere que no se le dieron elementos de seguridad, ni capacitaciones, ni hay reglamento de trabajo. Hablar de una asesoría no es lo mismo que una capacitación. El empleador debe comportarse como un padre de familia.

El curador coadyuda a la apelación presentada por el apoderado demandante.

Dora Estelia Díez Ramírez4 considera no debió entenderse acreditara la relación laboral, porque no se dieron los elementos de contrato de trabajo, no se determinaron las funciones que tenía Jonh Jairo ni su remuneración, debiendo acreditarse por la parte demandante. El juez no fue imparcial, por las aseveraciones de que se les dijo a los testigos que tenían que decir, siendo desestimados sin justa causa.

3. Alegaciones finales

juez no fue imparcial, por las aseveraciones de que se les dijo a los testigos que tenían que decir, siendo desestimados sin justa causa.

3. Alegaciones finales

Admitidos los recursos, en providencia del 24 de mayo de 2022, y c orrido el traslado para alegar en esta instancia5, ambas partes guardaron silencio6.

El proyecto inicial presentado, no fue aprobado por la mayoría de las integrantes de la Sala, razón por la cual, la sustentación de la ponencia pasó a la suscrita magistrada, quien procede a resolver, previas las siguientes

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

Conforme los recursos interpuestos y lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, los problemas jurídicos que serán resueltos en esta oportunidad, se proponen de la siguiente forma:

2 28. ContinuaAudienciaArt.80 3 28. ContinuaAudienciaArt.80 55:11 min 4 28. ContinuaAudienciaArt.80 45:18 min 5 02.AutoAdmiteYCorreTraslado18147 6 05.ConstanciaSecretarialAlegatos - 2018-00147-02Radicación 76147310500120180014702 Página 5 de 26

  1. si entre Jhon Jairo García Noreña y la demandada existió o no vínculo laboral regido por un contrato de trabajo. En caso de definir que fue así, se decidirá ii) si el accidente en que Jhon Jairo García Noreña perdió la vida , fue culpa de la demandada y lo que de allí se deriva.

No se pronunciará la Sala respecto de lo pretendido en el recurso de apelación formulado

Jhon Jairo García Noreña perdió la vida , fue culpa de la demandada y lo que de allí se deriva.

No se pronunciará la Sala respecto de lo pretendido en el recurso de apelación formulado por la parte demandante en torno a Jesús Alfonso Díez Ramírez, pues él fue traído al proceso como demandado, no como responsable solidario en eventuales condenas impuestas contra la señora Díez Ramírez , sin que la apelación sea la etapa procesal oportuna para reformar la demanda.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso 4.2.1. Del contrato de trabajo

En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contr ato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 13, pero en especial en la SL 3126/21 ha preceptuado:

“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinació n pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás he chos que se enarbolen como causa de las

del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás he chos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”Radicación 76147310500120180014702 Página 6 de 26

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empl eador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos 14.

Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del CST anteriormente citado explica que se entiende por la misma, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3126 de 2021 expresó:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y s upervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesi ón de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial

herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020)

4.2.2. De la Culpa Patronal

El art. 216 del CST es del siguiente tenor:

“Cuando exista culpa suficiente comprobada del emplead or en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Se trata de una responsabilidad subjetiva, como quiera que se debe probar el daño, la culpa y el nexo causal. En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la SL3530 de 2022:

“A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021, de la siguiente manera:Radicación 76147310500120180014702 Página 7 de 26

1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que

1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que

[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206 -2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el es tándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al d eber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de

por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC.

En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artícu lo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653 -2015, CSJ

el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653 -2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL12707 -2017, CSJ SL2206 -2019, CSJ SL21682019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).

1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral:

[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuantoRadicación 76147310500120180014702 Página 8 de 26

a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el

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a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del emple ador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causaefecto que debe existir en tre la culpa patronal y el daño,

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