TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00160-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00160-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FABIAN ANTONIO MARQUEZ DÍAZ Y OTRA DEMANDADO: FUNDACION AVE FENIX Y OTRO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00160-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 490 del 9 de septiembre de 2020) las partes guardaron silencio, tal como consta en el informe secretarial del 25 del mismo mes y año.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 206
Discutida y aprobada mediante Acta No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
FABIAN ANTONIO Y NATALIA MARQUEZ DÍAZ, presentaron demanda ordinaria laboral en
SENTENCIA No. 206
Discutida y aprobada mediante Acta No. 41
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
FABIAN ANTONIO Y NATALIA MARQUEZ DÍAZ, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FUNDACION AVE FENIX Y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido bajo el principio de la realidad; como consecuencia de lo anterior, piden se condene a la fundación demandada a pagar cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el Art. 65 CST, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita y costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que la fundación ave fénix vinculó al señor Fabian Antonio el día 12 de abril de 2016 y a la señora Natalia el 24 de marzo de 2016, para el desarrollo de algunas actividades referentes a la promoción de la cultura empresarial de bordados y calados en el norte del valle, que durante toda la relación estuvieron bajo subordinación de las señoras Gloria Milena Gutiérrez e Ingrid Serna, cumpliendo un horario; que ambas relaciones finalizaron el día 30 de noviembre de 2016 unilateralmente y sin justa causa; que la fundación constituyó una póliza con la aseguradora demandada para el pago de acreencias laborales.
Mediante Auto No. 545 del 14 de septiembre de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído a las codemandadas (fol. 56)2
demandada para el pago de acreencias laborales.
Mediante Auto No. 545 del 14 de septiembre de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído a las codemandadas (fol. 56)2
Debidamente notificada la fundación demandada dio respuesta al libelo introductorio manifestándose respecto a la totalidad de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, expuso como defensa que la relación surtida entre los demandantes y dicha fundación, se enmarcó en la normativa civil y que no se generaron derechos laborales; propuso las excepciones de: ³carencia de acciyn, de causa \ de derechó, ³improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones \ buena fé, ³cobro de lo no debidó, ³innominadá e ³inexistencia de la obligaciyn.
Por su parte, la aseguradora Solidaria de Colombia, manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a las pretensiones; propuso como medios exceptivos: ³aplicación de los amparos definidos en el condicionado general y no obligación de indemnización alguna por responsabilidad laboral directa del tomador Ave Fénix; ³falta de legitimaciyn por activa por parte de los demandantes para vincular como demandada a la aseguradora con base en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales No. 430-47994000031284, ³límite del valor aseguradó, ³coad\uvancia de las excepciones propuestas por los codemandados, ³subrogaciyn contractual \ la ³genpricá
Fue imposible adelantar conciliación, no hubo excepciones previas que resolver, ni hubo
por los codemandados, ³subrogaciyn contractual \ la ³genpricá
Fue imposible adelantar conciliación, no hubo excepciones previas que resolver, ni hubo medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia sin Numero del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas; declaró la existencia de los contratos de trabajo pretendidos y condenó a la demanda al pago de las prestaciones sociales indemnización y demás emolumentos pedidos.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 como ya se expuso.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO
Para arribar a su decisión, partió el juez por resumir los antecedentes e informar el sentido condenatorio del fallo; seguidamente indicó que la base normativa son los Art. 22, 23 y 24 del CST este último que trata sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo así mismo se refirió al contrato de prestación de servicios y acudió al Art. 53 de la Constitución Política.
Descendiendo al caso concreto señaló que quedó demostrado que la parte plural demandante en efecto desarrollo un servicio, pues así se extrae tanto de las documentales como de los interrogatorios de parte y la testimonial.
Ahora, señaló el a quo que si bien la parte pasiva alegó que la prestación del servicio obedeció
en efecto desarrollo un servicio, pues así se extrae tanto de las documentales como de los interrogatorios de parte y la testimonial.
Ahora, señaló el a quo que si bien la parte pasiva alegó que la prestación del servicio obedeció a la ejecución de un contrato civil como se probó con el documento allegado, esta tesis quedó derruida con los testimonios de los señores Natalia y Fabiá n Márquez, quienes relataron haber tenido que cumplir horarios, órdenes, llamados de atención entre otros, es decir que se les impuso poder subordinante, aseguró que esas pruebas tienen plena credibilidad habida cuenta que los mismos tuvieron conocimiento directo por haber sido compañeros de trabajo. Adicionó que lo anterior quedó confirmado con el hecho que los elementos con los que se prestó el servicio eran de propiedad de la demandada como computadores, USB, entre otros.
Declaró no probadas las excepciones, acudió a la documental para encontrar los extremos de la relación y el salario y seguidamente procedió a efectuar las liquidaciones del caso e imponer las condenas.
2.2. MOTIVACIONES DEL RECURSO.3
El apoderado judicial de la demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación; para sustentar indicó que según su criterio los contratos civiles de prestación de servicios son totalmente legales y válidos y acudió al texto de los mismo para señalar, que en el cuerpo de estos, se había dejado claro que los contratistas eran autónomos y que la vinculación no sería de carácter laboral, lo que se advierte de las pruebas recaudadas; aseguró que no existía subordinación y no se configuraron los elementos del contrato procesal, así las cosas indicó que se opone a cada una de las pretensiones, seguidamente señaló que el
que no existía subordinación y no se configuraron los elementos del contrato procesal, así las cosas indicó que se opone a cada una de las pretensiones, seguidamente señaló que el juzgador acudió al interrogatorio de parte de la señora Natalia para sostener que se exigía el cumplimiento de un horario, pero que del interrogatorio de parte de la representante legal y de la testigo Ingrid no se advierte ese supuesto horario; indicó que Ave Fénix actuó en el marco de legalidad y de buena fe.
3. CONSIDERACIONES
3.2. PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo el recurso de alzada que fue presentado y en aplicación del principio de consonancia, el problema jurídico a resolver radica en determinar si en realidad existieron los contratos de trabajo tal como lo declaró el juez o si por el contrario estos eran de carácter civil como lo asegura el recurrente.
3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
3.3.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relaciyn del trabajo, enlistando dentro de estos ³la primacta de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales en procura de salvaguardar a la parte dpbil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales en procura de salvaguardar a la parte dpbil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
³Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo,
sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.4
3.3.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.
La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella, daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio.
De esta manera, la autonomía e independencia propia de la vinculación civil es diferente, porque en ésta el contrato se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras que, en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.
Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia reiteradamente y recogido en pronunciamiento1 del año inmediatamente anterior lo siguiente:
³Pues bien, reiteradamente, esta Corporaciyn ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye
trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
3.3.3. Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para 1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO5
formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
3.4. CASO CONCRETO
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso
litigioso.
3.4. CASO CONCRETO
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En el presente asunto, desde la contestación de la demanda, la pasiva admitió la prestación de servicios por parte de los demandantes FABIAN ANTONIO y NATALIA MARQUEZ DÍAZ para la Sociedad FUNDACION AVE FENIX, cumpliendo funciones como monitores, advirtiéndose sin embargo en ese mismo acto, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios y aunque los contratos de prestación de servicios fueron aportados con la contestación a la demanda (fol. 109 y ss.), indicó la parte actora plural que esa vinculación fue aparente y que, en la realidad, la contratante ejecutaba actos de verdadero empleador y, por tanto en aplicación del principio de la primacía de la realidad el a quo declaró la existencia de sendos contratos de trabajo y condenó a demandada principal al pago de las acreencias surgidas de la relación.
El apoderado judicial de la demandada en su recurso de apelación insiste en su tesis de legalidad y validez de los contratos; que los demandantes como contratistas eran autónomos e independientes y que pese a que el juez tomó como prueba relevante el interrogatorio de la señora Natalia para señalar que quedó demostrado la imposición de órdenes y horarios, señaló que del interrogatorio de parte de la representante legal y de la testigo Ingrid no se advierte ese
señora Natalia para señalar que quedó demostrado la imposición de órdenes y horarios, señaló que del interrogatorio de parte de la representante legal y de la testigo Ingrid no se advierte ese supuesto horario; agregando que Ave Fénix actuó en el marco de legalidad y buena fe.
Así pues, para desatar el interrogante de la existencia o no del contrato de trabajo, se adentra esta colegiatura con el estudio de las pruebas allegadas, partiendo por los interrogatoriostestimonios que ofrecieron los demandantes, pues la parte demandada se duele de su valoración.
Natalia Márquez Diaz (min 58:00 audio 1) Indicó ser profesional en administración financiera, señaló que no alcanzó a realizar todas las funciones para las que se le contrataron; aseguró que no conoció el contrato, pero puntualizó que cuando la convocaron le informaron que sería contratada por prestación de servicios y que sería por 3 meses, que después de un mes de estar prestando el servicio les dieron un contrato para que lo firmara pero no le dieron copia y que no lo leyó, se le interrogó si acostumbra a firmar sin leer y señaló que no; indico que les exigían entrar a las 8 a la sede donde se ejecutaban las funciones, que allí se les asignaban los municipios a los que debían viajar y hecho eso hacían unas convocatorias a las beneficiarias; que si no llegaban a tiempo había llamado de atención verbal; que tenía que ir todos los días a la fundación y estaban de tiempo completo allí incluso los sábados; indicó que el horario de salida era variable, pues si no había que viajar era las 6 pm de lo contrario a la hora que llegara que era siempre en la noche; que el traslado a otros municipios era en transporte público o si no una compañera ofrecía el carro y el
era variable, pues si no había que viajar era las 6 pm de lo contrario a la hora que llegara que era siempre en la noche; que el traslado a otros municipios era en transporte público o si no una compañera ofrecía el carro y el gasto del traslado lo asumía la fundación.
Como testigo de Fabian señaló que tenían similares contratos y funciones, que tenían que cumplir el mismo horarios, que también firmó similar documento; que no recuerda el cargo de Fabian, pero tenía como función era apoyo logístico, compras menores, silletería, refrigerios entro otros, que Fabián no tenía que desplazarse a los municipios, salvo casos muy excepcionales, que Fabian tenía más relación con Ingrid, pues con ella coordinaba lo de las convocatorias en los municipios ; que Fabián cumplía horario de 8 a 12 y 2 a 6 y algunos sábados y ese horario lo imponía Ingrid, que no recuerda que Fabian haya pedido un permiso, que a Fabian si le hicieron un llamado de atención por escrito, firmado por Ingrid Serna, pero no supo con certeza que fue lo que pasó; indico que el salario de Fabián era de millón y medio, indicó que la fecha de finalización del contrato fue el 30 de noviembre de 2016 pero no recuerda la de ingreso; aseguró que Fabian ponía a disposición su vehículo para el cumplimiento de la labor, pero la fundación le daba los gastos de este; aseguró que Fabián no hacía informes mensuales, ni6
ninguno hacia informes o cuentas de cobros, aseguró que Fabián no podía delegar sus actividades y siempre cumplía las directrices que les daban; señaló que es hermana del señor Fabian, que entregaban un registro
ninguno hacia informes o cuentas de cobros, aseguró que Fabián no podía delegar sus actividades y siempre cumplía las directrices que les daban; señaló que es hermana del señor Fabian, que entregaban un registro fotográfico de su labor sin ningún documento anexo y que, la exigencia de cumplimiento de horario fue siempre verbal y a través de mensajes de WhatsApp, insiste que Fabian recibía instrucciones y que los horarios de ambos coincidían en la jornada de la mañana. Fabian Antonio Márquez Diaz (min 8:16 audio 2) Es profesional en mercadeo y publicidad, e indicó ser hermano de Natalia Márquez, señaló que las funciones que están en el contrato que se anexó corresponden a las que ejecutaba, pero adicionó que tenía otras funciones de apoyo logístico; que en su función como monitor tenía que hacer las convocatorias, y trazabilidad, registro fotográfico y presentación de informes, señaló que muy pocas veces tuvo que hacer capacitaciones o talleres, que por lo general coordinaba las charlas en Cartago; indicó que firmó un contrato pero no recuerda que se le haya impedido tener contratos adicionales , indicó que si leyó el contrato pero no recuerda el texto y no le dieron copia, señaló que el horario le impedía poder tener otro contrato al mismo pues la dedicación era completa, no le daba el tiempo; indicó que a veces hacia desplazamientos en taxi en la moto de su propiedad.
Como testigo indicó, que la señora Natalia cumplía funciones de monitor de talleres, hacía convocatorias, registro de personal, registro fotográfico, informes periódicos de los logros que se alcanzaban y asistía diariamente a la fundación cumpliendo un horario y las instrucciones de la directora Ingrid, señaló que la señora Natalia acudía a
de personal, registro fotográfico, informes periódicos de los logros que se alcanzaban y asistía diariamente a la fundación cumpliendo un horario y las instrucciones de la directora Ingrid, señaló que la señora Natalia acudía a trabajar a una sede que la fundación tenía dispuesta para ejecutar los cronogramas y allí estaban todos los elementos como equipos de cómputo, pendones, ³video beam, celulares; todos para el desarrollo de las actividades, indicó que Natalia a parte de las funciones de oficina que desarrollaba en esa sede debía desplazarse a otros municipios para ejecutar los talleres con las beneficiarias y ya después volver a hacer los informes; que en la actividad diaria se impartían las instrucciones para la ejecución de las actividades; indicó que el horario empezaba a las 8 am y finalizaba a las 6 pm, que la relación de Natalia empezó en marzo y finalizó el 30 de noviembre, que el salario era de $1500.000 y la seguridad social la pagaba ella misma; aseguró que ella no podía delegar las funciones, pues era la única que sabía de su trabajo, la que respondía ante su grupo y tenía el deber de presentar informe; aseguró que al igual que a él al principio se les dijo que era un contrato de prestación de servicios por 3 meses pero que vencidos esos 3 meses siguieron laborando sin firmar prorroga ni nada similar; aseguró que la fundación era la que cubría los viáticos y costos de los desplazamientos, y al regresar de los municipios debía llegar directamente a la sede para entregar los elementos e insumos empleados.; señaló que Natalia usaba el celular de la fundación porque esa entidad debía invertir para el desarrollo de las funciones, señaló constarle que Natalia cuando venía de los municipios siempre llegaba después de las 6 lo que le consta porque él
Natalia usaba el celular de la fundación porque esa entidad debía invertir para el desarrollo de las funciones, señaló constarle que Natalia cuando venía de los municipios siempre llegaba después de las 6 lo que le consta porque él se encargaba de transportarla y la tenía que esperar.
Pues bien, debe indicar esta colegiatura que si bien en la práctica normal, los extremos de la litis no rinden testimonio, también es cierto que el juez decretó la prueba y pese a que la misma fue recurrida en reposición, el juez resolvió el recurso confirmándose en su tesis y las codemandadas se atuvieron a esa decisión, adicionalmente no tacharon los testimonios, pese a los lazos de familiaridad que los unen, razón por la cual dichos testimonios deben ser atendidos.
Puestas la cosas en ese contexto, es imperativo señalar que esta sede concuerda con el juez en que cada uno de los testigosdemandantes siendo compañeros de trabajo el uno del otro, conoció de primera mano las labores desempeñadas, las condiciones de modo tiempo y lugar de ejecución del servicio, lo relativo a órdenes y llamados de atención que les impartía la señora Ingrid, en sí, estos confirmaron no solo la prestación del servicio por parte de uno y otro, sino que aseguraron que en realidad existía subordinación y cumplimiento de órdenes que impartía su superior inmediato.
Bajo este panorama, corresponde entonces a la demandada derruir la presunción configurada y demostrar que en realidad el contrato civil que se aportó si era tal y que no existió subordinación.
En la tarea de defensa, la demandada, como ya se dijo, allegó copia de los contratos de prestación de servicios; en esos documentos, en su clausula primera se advierte que el señor
subordinación.
En la tarea de defensa, la demandada, como ya se dijo, allegó copia de los contratos de prestación de servicios; en esos documentos, en su clausula primera se advierte que el señor FABIAN ANTONIO MARQUEZ DÍAZ se obligó a prestar el servicio de MONITOR DE7
MUNICIPIO, dejándose dicho en los parágrafos de dicho canon que pese a ser un contrato de tal índole requería el cumplimiento de unos cronogramas y de unos tiempos específicos y que además, en desarrollo del convenio era necesario atender instrucciones y presentar informes, sin que ello constituya subordinación; el plazo pactado fue entre el 12 de abril y el 30 de noviembre de 2016 y en su clá usula tercera se puntualizaron los honorarios y formas de pago; en la decimosegunda se apuntó expresamente que dicho contrato estaba regido por el derecho civil y no constituía vínculo laboral; al folio 115 aparece contrato con similares clausulados pero este signado por la señora Natalia Márquez; del folio 135 en adelante se aprecian los reportes de supervisión efectuados sobre los antedichos contratos y de folio 174 a 302 se aprecian los pagos realizados por Ave Fénix a los demandantes, comprobantes de transferencia, documentos equivalentes a factura, cuentas de cobro, soportes de pago a seguridad social entre otros.
Para reforzar su tesis la parte demandada hizo concurrir a la testigo Ingrid Serna, quien rindió la siguiente declaración.
Ingrid Serna Collazos (Min 1.12 audio 4) Es prestadora de servicios en Ave Fénix, como Coordinadora Pedagógica; conoció a los demandantes pues
la siguiente declaración.
Ingrid Serna Collazos (Min 1.12 audio 4) Es prestadora de servicios en Ave Fénix, como Coordinadora Pedagógica; conoció a los demandantes pues estuvieron vinculados con un proyecto que adelantó la gobernación e hicieron parte del equipo que apoyaba a los beneficiarios de ese proyecto que estaban dispersos en siete municipios, tenían que acompañar a los beneficiarios y entregar unos elementos que evidenciaban ese apoyo; que el servicio que prestaban era de formación y enriquecimiento en las labores de bordados y calados; conoció a los demandantes cuando se vincularon al proyecto, que inició en el año 2016, cree que se vincularon entre marzo o abril y estuvieron hasta el 30 de noviembre de 2016, porque hasta ahí funciono el proyecto, que las tareas que ejecutaban los demandantes eran distintos, Fabián se desempeñaba desde lo comercial y Natalia desde lo empresarial; que cada uno tenía un grupo de beneficiarios a cargo que se les asignaban; señaló que ellos podían usas sus propios celulares y herramientas, pero la fundación tenía un celular con minutos a disposición pero no era obligatorio que ellos los usaran; que con cada uno de los profesionales que se vincularon se socializó lo relativo a las funciones que desarrollarían y que estas eran enfocadas a cada uno de sus perfiles, aseguró que se efectuaban algunas reuniones para retroalimentarse y comentar respecto a lo que sucedía en los talleres y capacitaciones, recordando que los beneficiarios eran población adulta y los talleres debían ser creativos y atractivos porque los 1800 beneficiarios tenían que ser formados; relató que las tareas de cada uno de los profesionales era ejecutar los talleres que ya estaban listos y debían hacer todo lo respectivo para que se llevara a término, como por
1800 beneficiarios tenían que ser formados; relató que las tareas de cada uno de los profesionales era ej