TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00172-01-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00172-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS
Demandado: INVERSIONES CLUB CAMPESTRE SA RAD: 76-147-31-05-001-2018-00172-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 169
APROBADO EN ACTA NO. 27
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación N° 76-147-31-05-001-2018-00172-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS contra
INVERSIONES CLUB CAMPESTRE CARTAGO SA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS, formuló demanda ordinaria
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS, formuló demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES CLUB CAMPESTRE CARTAGO SA, con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo, y se ordene el pago de prestaciones sociales, así como también al pago de las sanciones e indemnizaciones correspondientes y los aportes a la seguridad social.
En respaldo de sus pretensiones, relató que prestó servicios personales a la sociedad demandada INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO bajo contrato de trabajo desde el 25 de junio de 1999, hasta el día 26 de marzo del 2018, devengando un salario mínimo.
Refiere que durante todo el periodo de vinculación ha prestado sus servicios personales y exclusivos en las instalaciones del Club Campestre de Cartago y bajo las órdenes y directrices de la gerencia de la entidad donde se desempeñó enPágina 2 de 15
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Demandante: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS
Demandado: INVERSIONES CLUB CAMPESTRE SA RAD: 76-147-31-05-001-2018-00172-01.
labores de mantenimiento y jardinería y auxiliar en las actividades del club campestre.
Explica que La labor encomendada fue ejecutada de manera personal, estando siempre bajo subordinación de la gerencia del Club Campestre o sus directivos cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 12 M y de 1 pm a 4 pm de lunes a sábado.
siempre bajo subordinación de la gerencia del Club Campestre o sus directivos cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 12 M y de 1 pm a 4 pm de lunes a sábado.
Sostiene que la entidad demandada adeuda las prestaciones sociales causadas y los aportes a la Seguridad Social.
Relata que la enjuiciada al no cumplir con la obligación de depositar las cesantías en el fondo respectivo no ha pagado la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas desde el 15 de febrero 2000 hasta el 15 de febrero de 2018.
Que la demandada no ha atendido los requerimientos para acordar el pago de las acreencias demandadas.
Manifiesta que el Club Campestre afronta el remate del inmueble donde opera la entidad y del que derivan el sustento numerosos trabajadores, razón por la que se han visto obligados a demandar judicialmente sus derechos laborales.
Precisa que la demandada acude a mecanismos prohibidos para ocultar la verdadera relación laboral por medio de contratos de arrendamientos desde el 1 de agosto de 2012 y con ello ocultar la verdadera relación laboral y esquivar el pago de las acreencias.
1.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que el actor nunca suscribió un contrato de trabajo y tampoco realizó la prestación personal del servicio; aclaró que se entregaron las canchas de tenis con el fin de él realizar las labores de caddy y profesor realizando esas labores por su propia cuenta y posteriormente suscribió un contrato de
tampoco realizó la prestación personal del servicio; aclaró que se entregaron las canchas de tenis con el fin de él realizar las labores de caddy y profesor realizando esas labores por su propia cuenta y posteriormente suscribió un contrato de comodato para la administración de los bares y demás instalaciones, actividad de la cual no se beneficiaban. Como medio de defensa presentó excepción de inexistencia del contrato, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 7 de mayo de 2019, el Juez Laboral del Circuito de Cartago, reconoció la existencia de la relación laboral que unió a las partes, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro de laPágina 3 de 15
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audiencia, condenó a la enjuiciada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
1º.- Declarar no probada las excepciones de “inexistencia del contrató, “inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debidó y “buena fé, que fueron propuestas por INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO S.A. 2º.- Declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción, formulada por el demandado INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CAARTAGO S.A. 3º.- Declarar que entre el señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS, como
2º.- Declarar probada parcialmente la excepción de “prescripción, formulada por el demandado INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CAARTAGO S.A. 3º.- Declarar que entre el señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS, como trabajador, de INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO SA., como empleador, existió contrato de trabajo verbal entre el 31 de diciembre de 2000 y el 26 de marzo de 2018. 4º.- Condenar a la sociedad INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de demandante: Prima de servicios $1.841.113,00 Auxilio de las cesantías $8.548.274,00 Intereses a las cesantías $253.932,00 Vacaciones compensadas en dinero $6.733.872,00 Indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo $20.549.664,00 Subtotal $37.926.855,00. 5º.- Condenar a la sociedad INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO SA a pagar al señor CAARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS y a título de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C. S. T., la suma de $26.041 diarios desde el 27 de marzo de 2018, hasta que se le cancele o aun adeudado por cesantías de 2018 y las primas de servicio. 6º.- Condenar a la sociedad INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO SA a pagar al señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS la indexación sobre lo aquí reconocido por vacaciones compensadas en dinero, con base en el IPC transcurrido desde el 27 de marzo de 2018 y hasta que se haga efectivo de ese concepto.
SA a pagar al señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS la indexación sobre lo aquí reconocido por vacaciones compensadas en dinero, con base en el IPC transcurrido desde el 27 de marzo de 2018 y hasta que se haga efectivo de ese concepto. 7º.- Condenar a la sociedad INVERSIONES CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO SA a pagar al señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS previa su afiliación al fondo de pensiones que este seleccione, los aportes correspondientes los periodos por el cual se extendió el contrato de trabajo, conforme al numeral 4º de esta sentencia, junto con los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993 y con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para cada uno de los años por los cuales se extendió el contrato de trabajo. 8º.- Declarar probada la tacha propuesta contra el testimonio de la señora GLORIA LILIANA BRAVO BOLIVAR.Página 4 de 15
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9º.- Absolver a la sociedad Inversiones CLUB CAMPESTRE DE CARTAGO de los demás pedimentos elevados en su contra.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada precisó que el despacho como premisa de la sentencia estableció que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, y que la tesis a defender se funda en la presunción de ese contrato, presunción que debió desvirtuar la parte accionada con lo probado en juicio.
sentencia estableció que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, y que la tesis a defender se funda en la presunción de ese contrato, presunción que debió desvirtuar la parte accionada con lo probado en juicio.
Como fundamento de su reproche adujo que no existió contrato de trabajo e insistió que del análisis de la declaración del demandante no se hace el análisis de rigor de lo señalado en la demanda con lo señalado en juicio, incluso faltó al principio de buena fe, lealtad procesal al haber ocultado a la administración de justicia que en alguna época para el año 2011 laboró para una empresa diferente y también precisó que en el otro horario laboró para otra persona
En cuanto a los testigos fue valorado lo dicho por la señora María de Jesús Villada y el señor JHONY EMILIO pero ninguno de los 2 tenía conocimiento que laboró para papeles nacionales, que el demandante precisó que laboró para papeles nacionales por mes y medio sin embargo este tiempo fue superior lo cual constituye un fraude procesal. Reiteró que el actor tenía arrendado el restaurante y frente a las preguntas finales era él y no la demandada quien administraba y compraba las utilizadas y sobre eso el demandante no dijo nada en cambio la señora MARIA DE JESUS en las últimas preguntas comenzó a dudar, lo cual es sospechosa su declaración y más que había puesto entre circunstancia que omitió el demandante, de igual manera le fue preguntado si recuerda la fecha que laboró el gerente contestó que no recuerda, que ella dijo que ella no vio nada que no sabe y que para ella siempre fue lo mismo y le preguntaba porque agarró eso como arrendador si estaba allá como trabajador y que nunca vio una diferencia como gerente.
contestó que no recuerda, que ella dijo que ella no vio nada que no sabe y que para ella siempre fue lo mismo y le preguntaba porque agarró eso como arrendador si estaba allá como trabajador y que nunca vio una diferencia como gerente.
Explica que ni el demandante ni el despacho pudo dilucidar con la diligencia de desalojo, la primera instancia no le resta merito a esa autoridad administrativa y si le resta credibilidad al contrato de arrendamiento pero no al contrato de arrendamiento, el origen y la causa de la diligencia de desalojo tuvo su génesis en el contrato de arrendamiento para poder desalojar al arrendatario y sobre esos elementos de convicción no existe un análisis de fondo porque el demandante no censuró ni atacó la diligencia.
Resaltó que la Escuela Deportiva de Club Campestre es una entidad con personería jurídica y tiene un reconocimiento deportivo reconocido por la secretaria del deporte y la Alcaldía y tan cierto es que esa escuela tiene un NIT distinto, es decir, que esa relación o administración que tenía la escuela en las canchas de tenis como un disfraz sino que es un hecho verificable con la documental aportada, ejercida mediante contrato de comodato, contrato que tampoco fue censurado por el demandante.Página 5 de 15
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Precisa que la señora MARIA LILIANA BROW trabajó en calidad de socia y quien es hermana del actual representante legal de la entidad, a diferencia de las
RAD: 76-147-31-05-001-2018-00172-01.
Precisa que la señora MARIA LILIANA BROW trabajó en calidad de socia y quien es hermana del actual representante legal de la entidad, a diferencia de las incoherencia evidencia por la señora María José Villada y el señor YOVANY EMLIO ENAO, Y BOLIVAR, no incurre en ninguna incoherencia hace un relato de la relación llevada a cabo no solo del demandante sino también de la corporación y la escuela teniendo en cuenta la calidad que tenía el demandante de Cadi, tampoco negó que sus hijos y su ex esposo lo tuvieron como cadiz, situación aceptada en la contestación de la demanda, lo que dejo claro fue que la actividad realizada era pagada por las personas que lo llamaban para prestar el servicio.
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio durante el término otorgado.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Atendiendo el recurso de apelación el primer problema jurídico procederá la Sala a determinar si entre el señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS y la demandada INVERSIONES CLUB CAMPESTRE S.A. existió contrato de trabajo.
4. Tesis
En cuanto a la sentencia proferida por la primera instancia será REVOCADA habida cuenta que no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN.Página 6 de 15
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5.1. Contrato de trabajo
Re]a el ordinal 1 del arttculo 22 del C. S. T. que ³contrato de trabajo es aqupl por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneraciyn.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reitery ³(«) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajó.
que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajó.
En el mismo sentido ha precisado la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224 sobre la carga probatoria de demostrar los e[tremos temporales de la relaciyn de trabajo asegury: ³Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia- , porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.Página 7 de 15
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De este modo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo.
Caso concreto.
Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la
obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo.
Caso concreto.
Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En primer lugar, precisa la Sala que en los hechos de la demanda indicó el actor que prestó el servicio a favor de INVERSIONES CLUB CAMPESTRE desde el 25 de junio de 1999 hasta el día 26 de marzo del 2018.
Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios en la empresa demandada, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues la accionada con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, por el contrario indicó que el señor VELASQUEZ ARENAS realizó labores de caddy y profesor realizándolas por su propia cuenta y posteriormente suscribió un contrato de comodato para la administración de los bares y demás instalaciones, por esta razón se procederá a estudiar las pruebas aportadas y practicados dentro del expediente.
Obra a folio 14 el certificado suscrito por el gerente de la entidad demandada de
bares y demás instalaciones, por esta razón se procederá a estudiar las pruebas aportadas y practicados dentro del expediente.
Obra a folio 14 el certificado suscrito por el gerente de la entidad demandada de fecha 12 de julio de 2011 en el cual señala que el señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS se encuentra vinculado con el club desde el año 2000, lazos que se estrecharon a partir del año 2007 desempeñando labores como caddie, instructor de tenis, jefe de bares y vigilancia.
Seguidamente a folio 15 reposa la carta de terminación unilateral del contrato de arrendamiento fechada 26 de marzo de 2018 suscrita por el presidente de la junta directiva Club Campestre HERNAN DE JESUS GALLEJO donde señala que la junta directa luego de enviar las comunicaciones por llamados de atención y según estudio fue tomada la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento.
A folio 16 se encuentra de igual manera la terminación del contrato de arrendamiento firmado por el representante legal de la Escuela de Formación Deportiva Inversiones Club Campestre de fecha 26 de marzo de 2018 donde señala que “en razón a los términos legales pactados en el contrato de arrendamiento del cual usted es ARRENDATARIO; y debidamente autorizado por la junta directiva enPágina 8 de 15
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Demandado: INVERSIONES CLUB CAMPESTRE SA RAD: 76-147-31-05-001-2018-00172-01.
pleno del CLUB CAMPESTRE en reunión de la fecha; me permito comunicarle que
Demandado: INVERSIONES CLUB CAMPESTRE SA RAD: 76-147-31-05-001-2018-00172-01.
pleno del CLUB CAMPESTRE en reunión de la fecha; me permito comunicarle que dadas las situaciones anómalas frente al incumplimiento de las cláusulas contractuales de su parte en los llamados de atención de la gerencia de fechas diciembre 6 y 20 de 2016 observándose que no han sido atendidas las observaciones para mejoramiento de la prestación del servicio a los socios me permito comunicarle que se ha tomado la decisión de la terminación unilateral del contrato a partir de la fecha.
Dentro de la práctica de las pruebas fue escuchado el interrogatorio de parte del señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS quien aceptó haber firmado un contrato de arrendamiento en el año 2012, aclarando que nunca tuvo relación con la Escuela de Formación Deportiva ni con el gerente de la misma, que siempre se entendió con la gerente del club, y aduce que el contrato se realizó bajo presión para disfrazar su vínculo con el club porque nunca tuvo autonomía para tomar decisiones, ya que cuando había un evento o algo similar el club era el que le indicaba cuando y como se hacía, indicándole el precio sin él poderlo modificar aun cuando no iba a tener muchas ganancias. Enunció que si efectuaba pagos por las sumas de 200, 400 y 1 millón a la Escuela de Formación Deportiva, agregó que lleva en el club desde los 11 años. Expresó que si es cierto que entre Inversiones club campestre de Cartago S.A.S y la escuela de formación deportiva desde el 2009 celebraron un contrato de comodato de la totalidad de las instalaciones del club.
en el club desde los 11 años. Expresó que si es cierto que entre Inversiones club campestre de Cartago S.A.S y la escuela de formación deportiva desde el 2009 celebraron un contrato de comodato de la totalidad de las instalaciones del club. Que no recuerda haber celebrado para junio de 2011 contrato de arrendamiento con Inversiones club campestre S.A.S. Enunció que celebró en agosto del 2011 contrato laboral con la empresa papeles nacionales, pero que ese contrato fue concordando directamente con el gerente del club, es decir, este le ayudó, pero que nunca lo dejó ir del club, porque la persona que lo contrató le cuadró los horarios para no faltar al club y que en esa empresa trabajó 1 mes y 24 días. Que es cierto que era el encargado de la piscina, cancha de fútbol, cancha de tenis y el bar principal, aclarando que los bares siempre los manejó bajo la directriz del gerente de turno, porque era este el que le indicaba que hacer, como hacer y a cómo vender. Cree que todas las actividades de los bares los manejó desde el 2011. Refirió que el inventario inicial para el bar tenis lo dio el club en el 2009, que más o menos para el 2010 que manejó el bar de piscina el inventario inicial también lo dio el club. Que inició en el club como recoge bolas por unos 4 a 5 años, luego fue baleador recibiendo las órdenes del gerente de turno, que durante el tiempo que estuvo de cadi recibía órdenes de German Sanabria, también trabajó como patinador, vigilante por 2 meses, portero, cadi master por 6 a 7 años, como encargado del bar principal,
cadi recibía órdenes de German Sanabria, también trabajó como patinador, vigilante por 2 meses, portero, cadi master por 6 a 7 años, como encargado del bar principal, haciéndole mantenimiento a todas las maquinas del gimnasio, en la parte del lago vigilando que los clientes utilizaran el chaleco. Que cuando era cadi los socios lo mandaban incluso los clientes y que en esta actividad el horario era de 2 pm a 8pm, y estuvo unos 3 a 4 años.
Por su parte el representante legal de la demandada el señor JAVIER RICARDO BRAVO BOLÍVAR señaló dentro de su interrogatorio que es el gerente de Inversiones Club Campestre y de la Escuela Formación Deportiva desde el 1 de mayo de 2018 a través de un contrato de prestación de servicios y que entre estasPágina 9 de 15
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existe un contrato de comodato suscrito el 17 de abril del 2008, en donde inversiones club campestre le entregó el manejo de sus zonas deportivas a la escuela para que usufructúe sus áreas. Explica que los cadi y cadi master son jóvenes a los cuales el club permite la entrada para una labor social, que los caddi son los recoge pelotas, que la labor es estar a la hora en la que las personas practican tenis y muchas veces es supervisaba por los profesores; que los caddi master es el que llama al cadi para informarle del turno al que debe asistir, y debe
son los recoge pelotas, que la labor es estar a la hora en la que las personas practican tenis y muchas veces es supervisaba por los profesores; que los caddi master es el que llama al cadi para informarle del turno al que debe asistir, y debe entregar la cancha lista, es decir que este plana, cepillada, con buen agua y marcada. Expresó que las personas que juegan son las que le pagan a los caddi, que actualmente se les paga 5 mil la hora y que aumenta el valor si es por más tiempo o por la capacidad económica y bondad del jugador; que a los cadi master actualmente le pagan $25.000 mil pesos diarios. Enunció que el demandante tenía un contrato con la Escuela de Formación Deportiva para la administración de los bares de las áreas de futbol, piscina y tenis. Que en razón a la labor que tiene el club de ayudar a los jóvenes en su formación deportiva y personas, los boleadores son aquellos que aprenden a contestar la bola del contrario, siendo un ingreso económico para ellos, por cuanto una persona que va a jugar y no tiene pareja se le consigue el boleador o cadi; que el boleador es contratado directamente por el jugador, siendo é ste el que le paga, aclarando que el club no tiene ninguna injerencia en el valor que les paga los boleadores; que el demandante ingresó al club en la labor de recoge pelotas, posteriormente hizo actividades como boleador, pero no tiene fechas en las que laboró. Que los caddies y boleadores en ocasiones ayudan al caddie master al mantenimiento de las áreas. Expresó que actualmente los caddies para poder ingresar al club se presentaban directamente al caddie master en donde se escogía la persona que quería bolear, y se solicita una carta a los padres por ser menor de edad.
los caddies para poder ingresar al club se presentaban directamente al caddie master en donde se escogía la persona que quería bolear, y se solicita una carta a los padres por ser menor de edad.
Así mismo, dentro del plenario fue escuchado el testimonio de la deponente MARÍA DE JESÚS VILLADA, quien manifestó que para ella el demandante siempre fue un trabajador del club, porque él tuvo muchas funciones y el gerente de turno era que le daba las órdenes; que no tenía horario, porque entraba a las 4 o 5 am pero no tenía horario de salida que era entre las 9 o 10 pm, que el actor no ganaba un sueldo, ya que el sueldo era lo que se ganaba en las canchas tenis que le pagaban los socios cuando jugaba con estos. Indicó que supuestamente el demandante llegó al club como un cadi ejerciéndola como 3 o 4 años, pero posteriormente le asignaron otras tareas como las de un trabajador. Que ella trabajo 15 años en el club, de los cuales 3 estuvo por fuera y que cuando regresó de nuevo se enteró que el demandante tenía arrendado los bares y no sabe si las canchas, pero que era un arrendamiento ficticio, porque los precios los colocaban los gerentes, y que el demandante seguía de trabajador, ya que él no podía salir sin permiso, que tenía que seguir trabajando desde la hora que le tocaba hasta la noche, tenía que ir si un socio lo necesitaba para jugar, que él manejaba las canchas de futbol. Especificó que el demandante siempre recibió órdenes del gerente. Declaró que ella también supuestamente estuvo en el restaurante como arrendadora, pero el club ponía los precios, compraban la mercancía y recibían la plata. Que ella observó que el
que el demandante siempre recibió órdenes del gerente. Declaró que ella también supuestamente estuvo en el restaurante como arrendadora, pero el club ponía los precios, compraban la mercancía y recibían la plata. Que ella observó que el demandante manejó el bar principal y cuando había un evento, las personas quePágina 10 de 15
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Demandante: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ARENAS
Demandado: INVERSIONES CLUB CAMPESTRE SA RAD: 76-147-31-05-001-2018-00172-01.
los hacen compran el licor y las bebidas, y que el demandante no podía decir en cuanto podía vender el licor, po