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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00205-01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00205-01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GLORIA YANETH OSPINA SÁNCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00205-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020)

Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la demandante y de la accionada, en contra la Sentencia No. 58 del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 123 Discutida y aprobada mediante Acta No. 29

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los señores GLORIA YANETH OSPINA SÁNCHEZ Y MARTIN EMILIO QUIROZ, por conducto de apoderado judicial, present aron demanda ordinaria laboral en contra PORVENIR S.A., buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, de conformidad con lo estatuido en el Art. 74 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 24 de

buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, de conformidad con lo estatuido en el Art. 74 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 24 de enero de 201 8; al pago del retroactivo pensional, intereses por mora y así mismo que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que Cristian Adolfo Quiroz Ospina (q.e.p.d) nació el 26 de abril de 1996 y que los demandantes son sus padres; que se afilió a la entidad demandada en el mes de julio de 2015; que falleció en el municipio de Ansermanuevo el 23 de enero de 2018 habiendo cotizado un total de 79 semanas en su vida laboral; que al momento del fallecimiento no tenía ni esposa ni hijos; q ue los demandantes dependían económicamente del fallecido; que presentaron ante la entidad demandada solicitud de pensión de so brevivientes en calidad de padres, radica ndo la documentación requerida, dicha petición fue resuelta negativamente.

Mediante Auto No. 634 del 18 de octubre de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada (fls. 28)

Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, la entidad demandada da respuesta, manifestando como ciertos algunos de los hechos y negando lo demás , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO ,

pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO , FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES

MORATORIOS O INDEXACION, PRESCRIPCION E INNOMINADA O GENERICA.2

Surtidas en legal forma las etapas contempladas en el art 77 CPTSS, y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago dictó Sentencia No. 58 del 28 de junio de 2019 , en la que resolvió declarar que la demandante Gloria Janeth Ospina tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en proporción del 100% y al pago de los intereses moratorios y negó las pretensiones al señor Martin Emilio Quiroz.

2. MOTIVACIONES

2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Parte el juez por narrar los antecedentes del proceso, plantear el problema jurídico a resolver y advertir el sentido del fallo; señala que las premisas normativas son la ley 100 de 1993 y acto legislativo 01 de 2005. Relata las pruebas documentales allegadas y resume los interrogatorios y testimonios.

Se remite el a quo al Art. 74 L. 100 de 1993 y relata quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y explica la inexequibilidad declarada en la sentencia C 111 de 2006 sobre el aparte “de forma total y absoluta” que aparece en dicha norma y expone un aparte de dicha

de sobrevivientes y explica la inexequibilidad declarada en la sentencia C 111 de 2006 sobre el aparte “de forma total y absoluta” que aparece en dicha norma y expone un aparte de dicha sentencia; indica que abundante jurisprudencia de la Corte suprema ha señalado que en efecto la dependencia no tiene que ser absoluta, siempre que los padres no sean totalmente autosuficientes.

Aseguró que los ponentes pudieron dejar sentado que el joven Cristian desde que empezó a laborar sufragaba ciertos gastos en su hogar, expresó que esa situación se extrae en especial del relato de la señora Claudia Ospina, quien pudo con firmar, dado su íntimo conocimiento al interior del hogar, de las circunstancias y la habitualidad de los auxilios que daba el causante a su madre; adicionó el juez que no se puede predicar lo mismo respecto a su padre, pues no quedó demostrada la habitual idad de la ayuda prodigada a este, máxime cuando quedó acreditado que entre los demandantes había separación de hecho, que el señor Martin Emilio había conformado otro hogar y no quedó acreditada entonces la dependencia del padre respecto al causante.

Impuso el pago de intereses moratorios a favor de la señora Ospina Sánchez y negó la indexación; procedió a estudiar las excepciones propuestas negando su procedencia y finalmente impuso condena en costas.

Así las cosas, se concedió la pensión a la Señora Gloria Janeth Ospina Sánchez en cuantía de un salario mínimo, desde el 23 enero de 2018 con sus respectivos intereses y le negó las pretensiones al señor Martin Emilio Quiroz.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN Parte demandante.

un salario mínimo, desde el 23 enero de 2018 con sus respectivos intereses y le negó las pretensiones al señor Martin Emilio Quiroz.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN Parte demandante.

Dijo el apelante, que en el fallo se asegura que el demandante Martin Emilio no logró demostrar la dependencia económica que lo unía con su hijo, y asegura que en realidad esa dependencia si quedo demostrada con las declaraciones de los testigos y también con la documental allegada, que en los formularios de reclamación el señor Martin Emilio hace referencia al hecho de no devengar unos ingresos fijo s periódicos y por tanto su dependencia con su hijo cobrara valiosa importancia, asegura que esa realidad fue corroborada con los testigos; manifestó que si bien los testigos no dan cuenta de haber presenciado mensualmente la entrega del dinero, ellos en razón a la cercanía, si eran conocedores de la necesidad que tenía Martin Emilio de esas sumas de dinero que su hijo le daba. C ontinua diciendo que $200.000 no hacen la diferencia para muchas personas, pero si la hacen para el demandante al punto que a este le tocó regresar a vivir con sus padres y ese sustento era periódico; adicionó que el hecho de que3

el demandante no estuviera viviendo junto con la señora Gloria Yaneth no es óbice para la negativa y que la relación era armónica incluso después de la separación.

Apelación demandada

Inconforme la demandada presenta apelación; apuntó que en la sentencia se dice que la señora Gloria Yaneth de no recibir la ayuda que le daba su hijo Cristian podría vivir en condiciones precarias, y manifiesta no está de acuerdo en ello, si se tiene en cuenta dos cosas importantes,

Gloria Yaneth de no recibir la ayuda que le daba su hijo Cristian podría vivir en condiciones precarias, y manifiesta no está de acuerdo en ello, si se tiene en cuenta dos cosas importantes, la primera que la señora tiene un trabajo por el cual ella se puede sostener sin inconveniente, teniendo en cuenta que únicamente es para ella y n o tiene dependientes y; segundo que la citada señora posee vivienda propia y por tanto no tiene que pagar arriendo aminorándose los gastos.

Indicó que se debatió en el proceso que lo que sucede es que la señora adquirió unas deudas debido a la enfermedad grave que tuvo su mamá y ello terminó con el fallecimiento de la señora y que las deudas persisten, pero asegura que esa no era obligación de Cristian Quiroz y no lo recoge la l ey ni la jurisprudencia que tuviera el hijo que velar por la deudas que adquirió su madre; manifiesta que no entiende que se tuviera en cuenta el testimonio de la Claudia Julieth porque ésta tenía interés en que se reconociera la pensión a su hermana.

Apunta que no entiende como un joven que se ganaba $700.000 entregara $500.000 para ayudar a sus padres y sobrevivir él con $200.000 cuando se tiene probado dentro del proceso que además de los gastos personales del joven también tenía una deuda por una moto, deuda que aún persiste y que la señora Gloria en vez de vender la moto o devolverla, la entregaron a otra persona que no asume los pagos. Se demostró que de pronto Cristian si aportaba, pero aportaban lo que él mismo gastaba en su casa lo que es diferente a que ella dependiera económicamente del afiliado, que no toda ayuda se traduce en dependencia y que la testigo en

aportaban lo que él mismo gastaba en su casa lo que es diferente a que ella dependiera económicamente del afiliado, que no toda ayuda se traduce en dependencia y que la testigo en que se basó la sentencia no merecía tanta credibilidad y no debía ser condenada porvenir al pago de todo lo que se le ha condenado.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, ambas partes presentaron escritos.

El apoderado del señor Martín Emilio Quiroz Ospina, solicita que se revoque parcialmente la decisión, para reconocerle también la prestación al mencionado señor; explica las condiciones en que vive el progenitor del causante, analiza las pruebas aportadas al plenario que acreditan esas condiciones, informa la afectación tanto anímica como económica que tuvo su procurado con motivo de la muerte del afiliado; procede luego a analizar las manifestaciones que realiza la apoderada de la accionada, respecto a las señora Ospina Sánchez y las considera contrarias al principio de solidaridad y a la jurisprudencia que ha determinado que no es preciso estar en la indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando muere un hijo.

La firma que representa los intereses de Porvenir, a través de una de sus integrantes, solicita en cambio que se revoque la decisión y se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda; insiste en que no quedó demostrada la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido , procede a realizar el análisis respectivo para concluir que no se cumplen los presupuestos de ley para reconocer la pensión a favor de la citada señora.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

respecto a su hijo fallecido , procede a realizar el análisis respectivo para concluir que no se cumplen los presupuestos de ley para reconocer la pensión a favor de la citada señora.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a lo planteado en los recursos de alzada, procede este cuerpo colegiado a estudiar, sí quedó suficientemente demostrada la dependencia económica de los padres, respecto a su hijo fallecido y por tanto si logran alcanzar la condición de beneficiarios de la pens ión de sobrevivientes reclamada.

3.1 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES4

 Articulo 61 C.P.T y la S.S.  Artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.  Art. 13 de la ley 797 de 2003.  Sentencia 70851 del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) M.P CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

3.2 TESIS DE LA SALA

Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, teniendo en cuenta que se logró demostrar la dependencia económica de la madre del causante respecto al mismo, pero no la dependencia del padre.

4. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero manifestar, que es un hecho cierto y fuera de debate, por no haber sido controvertido por las partes, que el señor Cristian Adolfo Quiroz Ospina es hijo de los demandantes, conforme se desprende del registro civil de nacimiento (fol. 13) y que el mismo falleció el día 23 de enero de 2018, pues así quedó acreditado con la copia del registro civil de

demandantes, conforme se desprende del registro civil de nacimiento (fol. 13) y que el mismo falleció el día 23 de enero de 2018, pues así quedó acreditado con la copia del registro civil de defunción que obra a folio 14 del legajo, y que para el momento de su muerte se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por la demandada, (fol. 16)

Se encuentra pues en debate el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes dentro del régimen de capitaliza ción individual con solidaridad, tema que se encuentra regido en este asunto, (dada la fecha de fallecimiento del afiliado al sistema ), por la ley 100 de 1993 (modificada por la ley 797 de 2003) en sus artículos 73 y 74, que nos remiten al 46 y 48 de la misma obra; el referido art. 46 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (Énfasis de la sala)

No se encuentra en duda, por ser un hecho admitido por la demandada, que el afiliado fallecido, para el momento de su deceso contaba con un total de 79 semanas cotizadas al sistema y un total de 78 dentro de los 3 años anteriores al momento del siniestro, (fol. 1 5); presupuesto suficientes para señalar que dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios.

total de 78 dentro de los 3 años anteriores al momento del siniestro, (fol. 1 5); presupuesto suficientes para señalar que dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios.

Señala el Art. 74 de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, los hijos menores de 18 años o mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , y finalmente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

De cara al problema jurídico planteado, se evidencia que únicamente queda por determinar con base en las pruebas arrimadas al proceso, la dependencia de los peticionarios, frente al afiliado fallecido; para esa tarea, la parte demandante llamó a rendir testimonio a los señores Mauricio Sánchez Cruz, Carlos Alberto Tamayo Hernández , Isaura Franco Arango y Claudia Julieth Escudero Sánchez.

Respecto a la testimonial; ante las preguntas efectuadas y para lo que importa a la apelación, los testigos sucintamente señalaron:

Mauricio Sánchez Cruz: (min 25:21 audio 1) Señaló que Cristian les ayudaba económicamente a los papás, que les daba a cada uno una cantidad, lo sabe porque él es muy amigo del señor Martin y veía a veces cuando Cristian le llevaba la platica, que Martin le5

Señaló que Cristian les ayudaba económicamente a los papás, que les daba a cada uno una cantidad, lo sabe porque él es muy amigo del señor Martin y veía a veces cuando Cristian le llevaba la platica, que Martin le5

comentaba que su hijo era muy responsable con la plata, los gastos de la casa y con la ayuda que le daba a la mamá mensualmente; indicó no saber cuánto ganaba el causante pero si sabe que era mensajero y les ayudaba mucho a los papás; aseguró que la ayuda que Cristian les daba era muy importante; indicó que al niño lo conoció desde pequeño pues se criaron muy juntos su hijo y Cristian; aseguró que Cristian trabajaba en un laboratorio como mensajero y le tocaba viajar mucho y que también vendía tennis y postres para ayudarse; señaló que tanto a Martin como a Janeth les ayudaba y fue testigo de cuando Cristian le daba la plata al papá 150 o 200 mil y que él era el que corría con casi todos los gastos de la casa donde vivía con su mamá; señaló que Martin toda la vida ha sido taxista y que esa profesión es muy dura y le queda muy poquito; aseguró que Martin vive con los papás y les tiene que ayudar cree que él es el que entra la comida a esa casa; aseguró que en una visita que el hizo en la casa de Janeth y Cristian vio cuando este le pasó la plata a la mamá de los gastos del mes $350.000; aseguró que el aporte de Cristian es muy importante para Martin y para los viejos y también para Janeth, manifestó que la señora Gloria trabaja en el banco gan adero; indicó que el causante no dejó hijos ni esposa; señaló que el señor Martin tenía una pareja antes de que se muriera Cristian y vivía con ella pero no sabe si aún

manifestó que la señora Gloria trabaja en el banco gan adero; indicó que el causante no dejó hijos ni esposa; señaló que el señor Martin tenía una pareja antes de que se muriera Cristian y vivía con ella pero no sabe si aún vive con ella; aseguró que Cristian empezó a trabajar 5 o 6 años antes de morir y desde esa época siempre ayudó a sus papás; informó que solo una vez vio a Cristian dándole plata a su mamá, pero sabía que esa ayuda era mensual pues el propio Cristian se lo comentó.

Carlos Alberto Tamayo Hernández (min 46:37 audio 1) Señaló que Janeth es he rmana de la esposa de su hermano José y por eso la conoce; sabe que Cristian le ayudaba a los papás, que Janeth le comentó cuando Cristian empezó a trabajar y que también le comentó que les estaba ayudando; contestó que conoce a los demandantes hace algo a sí como 20 años en reuniones de familia y aseguró que Gloria y Martin se separaron hace algún tiempo, que los visitaba esporádicamente cuando estaban juntos, pero ahora último muy poco; que Cristian le comentó que le ayudaba a los papás en dinero cada mes, señaló que la ayuda para la mamá era para alimentación vestido y cosas de la casa pero que también ayudaba a Martin, relató que la situación de la mamá es muy dura por unas deudas que se contrajeron por la enfermedad de la mamá de ella, indicó que no era casado y que no tenía hijos, que la ayuda que daba Cristian es mensual según se lo manifestaba la propia Gloria, y esa ayuda era muy necesaria; aseguró que en el oficio de taxista Martin no podía solventar sus propios gastos pues es un oficio muy duro y má s ahora con la competencia del transporte ilegal; manifestó que la pareja se separó hace mucho tiempo hace algo más de 10

de taxista Martin no podía solventar sus propios gastos pues es un oficio muy duro y má s ahora con la competencia del transporte ilegal; manifestó que la pareja se separó hace mucho tiempo hace algo más de 10 años; que Cristian desde que empezó a trabajar les ayuda a ellos pero no puede asegurar cuando empezó a trabajar, pero para la época e n que vivían juntos el causante estaba muy pequeño; señaló que si presenció alguna vez que Cristian le entregara dinero a su mamá y adiciona que si sabe que él le ayudaba por ahí con 250 o 300 mil.

Isaura Franco Arango (min 1:09:00 audio 1) Indicó conocer a Cristian y sabe que les ayudaba a los papás pues a ellos lo que se ganaban no les alcanzaba, aseguró que Janeth tenía unas obligaciones muy grandes por la enfermedad que tuvo la mamá y unas deudas que adquirieron y sabe que también le ayudaba al papá pues él es un taxista y no se ganaba mucho, señaló que conoce a los demandantes desde hace 16 años pues su esposo es primo de Janeth; indicó que cuando conoció a los demandantes ya estaban separados; aseguró que Cristian se rebuscaba la plata, que además de lo que trabajaba vendía postres tennis y la visitaba en su casa por ahí cada 2 meses para ofrecerle cositas y que en esas visitas él le comentaba que les tenía que ayudar pues su situación es muy precaria; que además había un préstamo que se hizo para la mamá de Gloria por su enfermedad; aseguró que había siempre muchos gastos los de la casa de servicios y cosas así; que Cristian le contaba que le daba plata al papá y le contaba que le daba $200.000; aseguró que Cristian empezó a trabajar en el 2015 o 2016 y ella duró enferma como 2 años y medio;

los de la casa de servicios y cosas así; que Cristian le contaba que le daba plata al papá y le contaba que le daba $200.000; aseguró que Cristian empezó a trabajar en el 2015 o 2016 y ella duró enferma como 2 años y medio; indicó que después de la muerte de Cristian la vida de sus padres cambió mucho al punto que Janeth tiene que alimentarse donde la hermana y el papá tuvo que irse a vivir donde los papás pues después de esta sit uación incluso el hogar que tenía se le dañó; indicó que Cristian no tenía ni esposa ni hijos y que la ayuda que le daba a los papas era efectiva. Relató que Gloria tiene 2 hermanos que trabajan, y que ella hizo el préstamo con una de las hermanas para la enfermedad de la mamá pero no sabe cuánto prestaron; señaló que la demandante va a comer a donde la hermana porque la deuda sigue ahí y manifestó que no sabe a quién le deben esa plata ni cuánto paga mensualmente; señaló que cristina empezó a trabajar 2 o 3 años antes del fallecimiento y siempre les colaboró a los papás.

Claudia Julieth Escudero Sánchez (min 1:29:00 audio 1) Hermana de la demandante tachada Informó que su sobrino era excelente muchacho, muy buen hijo, muy preocupado por sus padres; relat ó que como los demandantes se separaron desde hace mucho, él se preocupaba por su mamá y que cuando ya tuvo6

un empleo fijo le ayudaba más porque ella no podía sola con los gastos de la casa con lo que se ganaba, agregó que a la demandante le quedaba muy di fícil además por unas deudas familiares adquiridas por la enfermedad

un empleo fijo le ayudaba más porque ella no podía sola con los gastos de la casa con lo que se ganaba, agregó que a la demandante le quedaba muy di fícil además por unas deudas familiares adquiridas por la enfermedad de su mamá, que el causante le daba $300.000 a la mamá y $200.000 a su papá, aseguró que ellos hablaban siempre y ella le aconsejaba ayudarle a los dos y también al papá así no vivieran j untos; que a Martin le tocó volver a vivir con sus papás porque tampoco le alcanza, que la situación de la familia se hizo muy difícil por las deudas, aseguró que el muchacho no solo tenía el salario sino que toda la vida se buscó la forma de ayudar en la casa, que siempre fueron vendedores ambulantes y que solo ahora la demandante tiene un trabajo más o menos fijo, añadió que además de las deudas por la enfermedad de su mamá sigue la deuda de la moto de Cristian que compró como 6 meses antes de morir y no se había terminado de cancelar; aseguró que ella veía cuando el niño le daba la plata a su hermana y además porque él se lo decía y los veía mercando y está segura que la cuota era fija para la mamá $300.000 y para el papá $200.000 cada mes; aseguró que lo s gastos fijo mensuales de la demandante son aproximadamente $1200.000 en alimentación, servicios, pasajes y las deudas que tienen; respecto al señor Martin aseguró que los gastos también son muchos porque tiene además otro niño, tiene que pagar arriendo y de todo; manifestó que la vida de los demandantes cambió mucho que no les alcanza el dinero para las cosas, tanto así que su hermana tiene que ir a alimentarse a su casa; indicó que la moto de

tiene que pagar arriendo y de todo; manifestó que la vida de los demandantes cambió mucho que no les alcanza el dinero para las cosas, tanto así que su hermana tiene que ir a alimentarse a su casa; indicó que la moto de Cristian la tiene un hermano de ella y la demandante; no se l e vendió sino que se la cedieron ayuda de vez en cuando con la cuota, señaló que ellos son 3 hermanos y que entre los 3 pagan las deudas; y que la cuota mensual de la moto es de $200.000; que Cristi an tenia también deudas en el banco agrario de aproximadamente $3000.000, que mensualmente pagaba $150.000 de esa deuda y $200.000 de la moto, y aseguró que la deuda de la enfermedad de su mamá va como entre 4 y 6 millones; insistió que las deudas de la hermana son muchas y no le alcanza el salario; refiere que al señor Martin también le queda muy duro pero no puede especificar cuáles son sus ingresos y gastos”

Esta colegiatura, logra observar que la totalidad de los testigos citados por la parte actora, fueron enfáticos en señalar que el causante aportaba mensualmente una importante cantidad de dinero para los gastos de alimentación, manutención, servicios públicos y deudas adquiridas por su señora madre, lo que denota la intención del finado de garantizar con tal aporte mensual las condiciones mínimas de subsistencia de su progenitora, y demuestra la dependencia parcial de la actora de dicho aporte económico , si bien la gran mayoría de los ponentes son testigos de referencia o también llamados de oídas, es import ante recalcar que en casos como el presente, en que se debaten situación de la esfera íntima y familiar del causante y sus

de la actora de dicho aporte económico , si bien la gran mayoría de los ponentes son testigos de referencia o también llamados de oídas, es import ante recalcar que en casos como el presente, en que se debaten situación de la esfera íntima y familiar del causante y sus causahabientes, este tipo de testimonios deben ser atendidos, máxime cuando bajo la gravedad de juramento estos testigos señalan que su conocimiento devino de los propios dichos del causante.

Han sido reiterados los pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema que ocupa hoy a esta Sala, en muy recientes pronunciamiento1 manifestó lo siguiente:

“…debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada.

De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que el requisito en mención se derivaba de un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de sus padres, o por que estos se vieran privados de la ayuda monetaria que les proporcionaba el afiliado fallecido.

En efecto, nótese que el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 28 jul. 2008, rad. 30847. En la primera de las providencias, la Sala indicó que la contribución financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus

financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debía ser «constante y permanente» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa.

 1 Sentencia 70851 del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) M.P CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO7

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte reiteró el crit erio de la dependencia económica parcial siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Así las cosas, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser to tal o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó y cuya valoración no discute la impugnante, que los actores eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, es pertinente mencionar nuevamente lo que adujo el juez plural:

El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito que puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, también ha sido suficientemente definido por jurisprudencia la Sala Laboral d e

El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito que puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, también ha sido suficientemente definido por jurisprudencia la Sala Laboral d e la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 30385 del 4 de diciembre del 2007 y 30847 del 29 de julio de 2008, ente otras sentencias. En estas providencias precisó la Corporación que, en ausencia del enunciado legal que define el concepto de dependencia económica, el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción de dependencia económica, no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, este no les convierta en autosuficientes económicamente (…)

En concordancia con lo dicho por el órgano de cierre de esta especialidad, evidente resulta que para la señora Gloria Janeth Ospina , la ayuda prodigada por el extinto señor Cristian Quiroz Ospina era imprescindible para su digna subsistencia, sin que pueda atenderse lo manifestado por la parte recurrente cuando afirma que por la situación laboral actual de la demandante y el hecho de tener una vivienda la hagan totalmente autosuficiente, por lo contrario, es notorio que en la época en la que el afiliado vivía se encargaba de proporcionar alimentos y el pago de servicios públicos al interior del hogar en que vivía en compañía con su señora madre, quedando demostra

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