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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00209-01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00209-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 1 de marzo dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2018-00209-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA

Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Asunto: Apelación de Auto

AUTO2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

ANTECEDENTES

El señor LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION POR ADJUDICACION, con el fin de que se declare que existió una relación laboral del 1 de agosto de 2013 al 7 de enero de 2016, regida por un contrato de trabajo por obra o labor contratada, así como también al pago de salario,

LIQUIDACION POR ADJUDICACION, con el fin de que se declare que existió una relación laboral del 1 de agosto de 2013 al 7 de enero de 2016, regida por un contrato de trabajo por obra o labor contratada, así como también al pago de salario, auxilio de transporte, cesantías intereses a cesantías, prima de servicio, entre los periodos de 1 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero al 7 de enero de 2016, vacaciones por el periodo 1 de agosto de 2013 a 7 de enero de 2016, al pago de indemnizaciones por despido injusto y falta de pago.

De igual manera demandó solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S., por ser la beneficiaria del servicio prestado por el demandante a ICOTEC COLOMBIA S.A.S. (archivo digital 06).

La demanda fue admitida con auto del 27 de noviembre de 2018, y se ordenó las respectivas notificaciones, llevando a cabo las misma, así como la integración de llamados en garantía.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 20 (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA

Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA

Demandante: LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA

Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA

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Asunto: Apelación de Auto

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Luego, mediante auto de 11 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, decidió ordenar la terminación del proceso, el archivo y su cancelación de radicado.

Como motivación de la anterior decisión, expuso el a quo que al revisar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada ICOTEC COLOMBIA S.A.S., se puede establecer que esta desapareció de la vida jurídica como consecuencia de la cancelación de su personería jurídica; refirió que de acuerdo con el estatuto mercantil, la persona jurídica una vez cancelada desaparece del mundo jurídico, lo que trae como consecuencia que no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, tampoco es posible presentar o continuar demanda contra aquella y menos aún proferir una sentencia si hubiere lugar a ello, porque no tiene capacid ad para ser parte en el proceso, agregó que, de acuerdo a los d ocumentos allegados, es imposible continuar con el proceso contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debido a que en el momento de ser presentada la demanda, debía haberse rechazado para ser remitida ante la Superintendencia de Sociedades , exponiendo que d el hecho 37 del libelo genitor, el actor confiesa que las sumas de dinero que se pretende sean reconocidas habían sido reportadas ante la Superintendencia de Sociedades como crédito de

ante la Superintendencia de Sociedades , exponiendo que d el hecho 37 del libelo genitor, el actor confiesa que las sumas de dinero que se pretende sean reconocidas habían sido reportadas ante la Superintendencia de Sociedades como crédito de primer orden a su favor, hecho corroborado posteriormente por el agente liquidador en contestación de la demanda, ello significa que no existía suma contingente ni derechos litigiosos, o expectativa alguna de que se reconociera algún derecho laboral, porque la obligación ya había sido reportada, reconocida y graduada.

MOTIVOS DE CENSURA

Inconforme con la decisión del fallador de primer grado , la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que radicó de forma oportuna y rápida las expensas para el envío de las notificaciones personales, pero el despacho hizo caso omiso de la dirección escrita en la demanda para notificaciones, enviando la notificación personal a una dirección diferente, inmediatamente cuando se percató de dicha situación canceló por segunda vez el envío de la notificación, sin embargo, el despacho no agilizó el desarrollo del proceso. Frente a la posición del a quo, de que la demanda no debió admitirse, sino remitir a la Superintendencia, era el despacho el encargado de hacerlo. Además, que, en el escrito de la demanda, figura clara y expresamente que ICOTEC adelantaba su proceso de liquidación por adjudicación y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., demandada también en este proceso, no está liquidada ni adelanta alguna actuación en tal sentido, por lo que el proceso debe seguir y en el evento de una condena, es esta demandada la que asume el pago de las condena s. También manifiesta que contrario a la

este proceso, no está liquidada ni adelanta alguna actuación en tal sentido, por lo que el proceso debe seguir y en el evento de una condena, es esta demandada la que asume el pago de las condena s. También manifiesta que contrario a la apreciación del despacho, si existen sumas contingentes, derechos litigiosos y expectativas respecto a las pretensiones de la demanda, ICOTEC terminó su proceso de liquidación y no pagó a su representado los valores que reportó a la Superintendencia y que el solo hecho de reportar los créditos laborales, reconocidos y graduarlos ante la Superintendencia como créditos de primera clase, por sí solo no puede interpretarse como que el demandante haya recibido dichos pagos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA

Demandado: ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA

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Asunto: Apelación de Auto

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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., solicitó confirmar en su totalidad la decisión del a quo, al no poder continuar el proceso exclusivamente respecto de su representada, al no cumplir con la condición necesaria para determinar algún tipo de responsabilidad respecto del demandante.

De igual modo, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitó

representada, al no cumplir con la condición necesaria para determinar algún tipo de responsabilidad respecto del demandante.

De igual modo, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitó confirmar el auto apelado, pues la terminación del proceso se debe a que ICOTEC COLOMBIA desapareció como persona jurídica, siendo incapaz de co ntraer obligaciones, ni responder por las que había adquirido previamente.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar el auto mediante el cual el juzgado de instancia ordenó la terminación del proceso, al haber advertido la cancelación de personería jurídica de la demandada ICOTE COLOMBIA S.A.S.; y si en razón al recurso de apelación interpuesto por el demandante, es admisible continuar con la demandada solidaria COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Al respecto, es necesario establecer que el artículo 53 del C.G.P. señala que podrán ser partes en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley. De igual modo, el artículo 54 de la misma obra, dispone cuales so n las personas que, teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, la cual para el caso en concreto señala que:

(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos

(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.

De igual modo, resulta pertinente traer a colación la figura de la sucesión proces al consagrada en el artículo 68 del C.G.P., aplicable por analogía a los asuntos del trabajo, de donde se logra extraer que el fallecimiento de un litigante o la extinción,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA

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Asunto: Apelación de Auto

Página 4 de 7 fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de termi nación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda

fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de termi nación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.

Para lo cual es factible señalar, que si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, puede darse la discusión acerca de imposibilidad del trámite de la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continua con los sucesores que pueden o no concurrir, pero deberán soportar los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no implica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 M.P. Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA, señaló:

“Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en

tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del pr oceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.

De frente al caso concreto, observa la Sala que la demanda presentada por el señor LUIS HUMBERTO LOPEDA, contra ICOTEC COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., fue admitida por el Juzgado el 27 de noviembre de 2018, ordenándose las respectivas notificaciones a las demandadas; acto seguido, se notificó a las demandadas, en este caso al representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a quie n fungió como liquidador de ICO TEC.

El liquidador de ICOTEC COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN presentó escrito el 9 de diciembre de 2019 solicitando la terminación del proceso en razón a la inexistencia de la sociedad demandada ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION POR ADJUDICACIÓN HOY LIQUIDADA, expresando que no es sujeto de derechos ni tiene capacidad para ser parte. Petición ante lo cual el juzgado de instancia, procedió a declarar la terminación del proceso , al considerar que la enjuiciada carecía de capacidad para continuar con la demanda insta urada.

Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal expedido

declarar la terminación del proceso , al considerar que la enjuiciada carecía de capacidad para continuar con la demanda insta urada.

Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se avizora que ciertamente la demandada ICOTEC COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION POR ADJUDICACIÓN hoy se encuentra liquidada, tal y como, se deduce de la anotación de fecha 18 de noviembre de 2019, en la que consta que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio el 5 de noviembre del mismo año. Sin embargo, advierte la Sala que la extinción acaeció cuando ya la relación jurídico procesal seProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA

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Asunto: Apelación de Auto

Página 5 de 7 encontraba conformada. En efecto revisado el expediente se constata que la demanda se radicó en la secretaría del juzgado el 8 de octubre de 2018 (documento No. 4 del expediente virtual), demanda que se admitió el 9 de noviembre de 2018 (documento No. 7 expediente virtual), fue notificada al liquidador el 6 de mayo de 2019 (documento No. 12 expediente virtual), y contestada el 8 de mayo de 2019; posteriormente el juzgado la tuvo por contestada, de manera que su posterior extinción no puede implicar la terminación del proceso.

Finalmente, es preciso indicar frente que los argumentos del auto apelado, según

posteriormente el juzgado la tuvo por contestada, de manera que su posterior extinción no puede implicar la terminación del proceso.

Finalmente, es preciso indicar frente que los argumentos del auto apelado, según el cual, en todo caso la d emanda debía rechazarse por encontrarse en curso el proceso de liquidación por adjudicación ante la Superintendencia y que los derechos reclamados no son contingentes y habían sido reconocidos en el proceso de liquidación, que si bien existe prohibición d e iniciar o continuar trámites ejecutivos cuando se inicia el proceso de liquidación por adjudicación, esa prohibición no abarca los procesos ordinarios; de manera que al haberse trabado legalmente la litis, el juez debe llevar el proceso a sentencia como resolver los recursos que se encuentran pendientes y que se fundan en la existencia del proceso, en donde se pronunciará de fondo respecto de la viabilidad del reconocimiento de las pretensiones económicas de la demanda ; constatando además la Sala, a título de ejemplo contra la tesis en primera instancia, que si bien algunas pretensiones fueron presentadas en el proceso de liquidación, no ocurre lo mismo con la petición de indemnización por despido injusto, y la sanción moratoria.

Así las cosas, se re vocará el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia, debiendo el juez continuar con el trámite del proceso

COSTAS

Sin costas en esta instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta providencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta providencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V). dentro del proceso ordinario laboralProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

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Asunto: Apelación de Auto

Página 6 de 7 interpuesto por LUIS HUMBERTO LOPEDA VALENCIA contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , y en su lugar, ordenar al juzgado de instancia continuar con el trámite del proceso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

juzgado de instancia continuar con el trámite del proceso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese en estados.

El Magistrados y Las Magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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