TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00224-01-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00224-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTIVO PROPUESTO
POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADOA COLOMBIANA DE PENSIONES PORVENIR
S.A. CONTRA EL MUNICIPIO DEL AGUILA
RADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
A los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veint iuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que promovió la parte demandante frente al auto interlocutorio dictado dentro de la audiencia pública No. 23, calendado el 25 de agosto de 2020, que declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 026
Aprobado en acta No. 05
I. ANTECEDENTES
LA SOCIEDAD ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES PORVENIR S.A., por conducto de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva laboral contra el MUNICIPIO DE L ÁGUILA VALLE DEL CAUCA , para que se librara mandamiento de pago por sumas adeudadas por concepto de aportes a pensión obligatoria, intereses de mora y costas del proceso -02 E.D.-
ÁGUILA VALLE DEL CAUCA , para que se librara mandamiento de pago por sumas adeudadas por concepto de aportes a pensión obligatoria, intereses de mora y costas del proceso -02 E.D.-
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Del petitum conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), despacho que mediante auto 037 del 11 de enero de 2019,RADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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libró el mandamiento de pago ejecutivo por cotizaciones pensionales obligatorias y los respectivos intereses moratorios.
Notificado el auto de mandamiento de pago a la ejecutada, propuso sendas excepciones de mérito, en tre ellas la de prescripción, misma que sustentó bajo el siguiente argumento:
“ha señalado la jurisprudencia, que la naturaleza de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, ha sido clara en reiterar su carácter de contribuciones, por lo que el término de prescripción de la acción de cobro debe ser regido por el Estatuto Tributario, mas exactamente en su artículo 817 que lo consagra como de 5 años, los que deben contabilizarse desde el vencimiento del plazo para el pago del respect ivo aporte, término que para el presente caso se encuentra mas que vencido, ya que el cobro correspondiente al periodo mas reciente data de 2004 -01, habiéndose radicado la demanda a finales del año 2018, lo que notoriamente enseña el haber transcurrido un tiempo superior al quinquenio con el que se contaba para haber ejercido la acción demandatoria.”
habiéndose radicado la demanda a finales del año 2018, lo que notoriamente enseña el haber transcurrido un tiempo superior al quinquenio con el que se contaba para haber ejercido la acción demandatoria.”
Luego de que la parte ejecutante descorriera el traslado de las excepciones, el Juzgado de la ejecución, en audiencia celebrada el día 25 de agosto de 2020, profirió la providencia No. 023, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN presentada por la parte demandada, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a favor de MUNICIPIO DEL ÁGUILA VALLE DEL CAUCA. Liquídense por secretaría.
TERCERO: En firme el presente auto y cumplido lo ordenado, se ordena el archivo de las diligencias previa cancelación de suRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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radicación, así como el levantamiento de las medidas cautelares, si se hubieren practicado”
Para decidir en tal dirección, e l Juez de primera instancia fijó como problema jurídico establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción para acción de cobro de los aportes pensionales y desde cuándo se debe contabilizar la misma. Indicó que no existe duda sobre el título ejecutivo y al momento de librar mandamiento de pago concluyó que el requerimiento calendado el 31 de mayo de 2018 aparejado en la relación de
pensionales y desde cuándo se debe contabilizar la misma. Indicó que no existe duda sobre el título ejecutivo y al momento de librar mandamiento de pago concluyó que el requerimiento calendado el 31 de mayo de 2018 aparejado en la relación de aportes y liquidación realizada el 27 de septiembre 2018, son documentos que reúnen los requisitos para tenerse como título ejecutivo.
Explicó el Juez de primera instancia que el tema de estudio a continuación será la excepción de prescripción de los aportes pensionales insolutos, a partir del análisis los documentos que conforman el título ejecutivo complejo que se acaban de rememorar; que al respecto al respecto a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha sido unanime en manifestar que el derecho a la pensión debe ser imprescriptible haciendo la claridad que tal calidad no es posible trasladarse a sus efectos económicos; ahora bien, de la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se origina la existencia de un contrato de trabajo y tales aportes tienen un carácter netamente económico , que no es posible entender que los efectos económicos de la s mesadas pensionales son prescriptibles y tales aporte s no lo sea n, en consecuencia a dichos aportes se le s debe aplicar la prescripción siempre y cuando sea propuesta como medio exceptivo; y añadió que el fundamento legal son los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, que determina la obligación que tienen las administradoras de adelantar las acciones de cobro a
fundamento legal son los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, que determina la obligación que tienen las administradoras de adelantar las acciones de cobro a los empleadores morosos y a su vez el artículo 5 del Decreto 2633RADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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de 1994, exige que para tales efectos una vez vencidos los plazos que estos tienen para hacer las cotizaciones que sus trabajadores lo requieran en orden y en caso de elaborar la liquidación de los aportes en mora, misma que en tal evento presta mérito ejecutivo de no realizar tal gestión de los aportes mensuales que lleguen a prescribir, deben ser asumidos por ellas en desarrollo de su responsabilidad administrativa ; traduce lo dicho que la prescripción opera en favor del empleador moroso y en contra de la administradora y que los tiempos respecto de los cuales sea declarada puedan ser descontados por ésta para efectos cuantificar la existencia y monto de los derechos del trabajador dentro del sistema general de pensiones, pues los efectos de la prescripción declarada no pueden conllevar a la modificación de su historial labor al, ni la posibilidad de perder su derecho pensional por la falta de acción , omisión o negligencia del administrador. En igual sentido citó las sentencias con radicados 34270 el 22 de julio de 2008 y 43023 febrero de 2012, emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Después de citar apartes de las citadas sentencias, el Juzgado precisó que opera el fenómeno prescriptivo y desde cuando se
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Después de citar apartes de las citadas sentencias, el Juzgado precisó que opera el fenómeno prescriptivo y desde cuando se computa; para ello citó el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 , estableció que los riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de su carácter público o privado , tendrá la responsabilidad conjuntamente con la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ejercer las tareas de control a la adecuada y completa liquidación y pago de aportes que financia dicho sistema.
Consecutivamente el a quo trajo a estudio el libro 5º del Estatuto Tributario, en su artículo 817, que establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en 5 años, posición alegada por la parte demandada, pero el inciso 2º del artículo 99RADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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de la Ley 633 de 2000, que a su vez modificó el artículo 54 de la Ley 38 3 de 1997 . Igualmente citó el articulo 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para razonar que todas las acciones laborales, salvo los casos de prescripción especial , tienen un término de prescripción común de 3 años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y descendiendo al caso que nos ocupa, las obligaciones aquí pretendidas tienen su génesis en el
laborales, salvo los casos de prescripción especial , tienen un término de prescripción común de 3 años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y descendiendo al caso que nos ocupa, las obligaciones aquí pretendidas tienen su génesis en el contrato de trabajo , vinculación laboral que celebró la Alcaldía Municipal de l Águila ( V) con sus trabajadores , que generaron mora en el pago de aportes entre los años 1999 a 2003.
También señaló que la demandada adelantó una acción ejecutiva con fundamento en el requerimiento que realizó al Municipio del Águila, Valle del Cauca el 31 de mayo de 2018 , elaboró liquidación en el mes de septiembre de esa misma anualidad por aportes adeudad os entre los años 1999 a 2003; la parte demandada presentó excepción de fondo, entre ellas la de prescripción, que se resuelve anticipadamente ya que de prosperar hace inánime el pronunciamiento de las demás excepciones. Dentro del término de traslado la demandante indicó que no existe disposición de orden legal en materia de seguridad social que extinga la posi bilidad de accionar judicialmente contra el empleador por la no consignación de las cotizaciones.
Finalmente, el Juzgado concluyó que según las disposiciones del artículo 3 del D ecreto 1161 de 1994, las acciones de cobro extrajudicial debieron iniciar a más tardar entre los 3 meses siguientes a la fecha en la cual el Municipio demandado entró en mora, sin que se hubiera realizado, pues la última en mora fue para el año de 2003 y es reclamada respecto del trabajador JOSÉ
siguientes a la fecha en la cual el Municipio demandado entró en mora, sin que se hubiera realizado, pues la última en mora fue para el año de 2003 y es reclamada respecto del trabajador JOSÉ ALBEIRO, aplicando la norma, el requerimiento debió materializarse a más tardar el ultimo día del mes de marzo deRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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2014 y si nos remitirnos al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho prescribió para la entidad desde el último día del mes de marzo de 2017, fecha para la cual se había n completado los tres años , atendiendo a su vez al contenido del artículo 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Szeguridad Social.
La apoderada del Fondo Administrador de Pensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando su inconformidad con la decisión que declaró prescritas las obligaciones, bajo los siguientes argumentos:
“en cuanto al fenómeno de la prescripción debido a que la acción de cobro de aportes a los dos al sistemas de pensiones y riesgos, no existe una disposición en materia de Seguridad Social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no canceló oportunamente las cotizaciones.
Existe una línea jurisprudencia muy amplia relacionada con el tema de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, pero me referiré en estos momentos a la s sentencias mas recientes en relación a estos, cuando se trata de cobro de aportes de seguridad social en pensiones, estos no prescriben en razón a la naturaleza
tema de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, pero me referiré en estos momentos a la s sentencias mas recientes en relación a estos, cuando se trata de cobro de aportes de seguridad social en pensiones, estos no prescriben en razón a la naturaleza del derecho que lo conforma ya que la seguridad social es irrenunciable y estos aportes se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho de pensión de jubilación. (Cita Auto de fecha 4 de febrero de 2018 -RAD 2017411 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira); el anterior auto en coherencia con la Sala de Casación Laboral según sentencia SL1015 de 2019 del 27 de marzo de 2019, Rad 57330 (Cita apartes de sentencia)
Pues este D espacho se ha apartado de toda la línea jurisprudencial que ha sido emitida en relación con la prescriptibilidad de los aportes pensional es, por lo anterior dejo sustentado el recurso de apelación paraque el tribunal resuelva este tema que se acaba de emitir en esta sentencia.”
Ahora bien, se debe anotar que como quiera que el auto que decide excepción de fondo, es pasible de recurso de apelación, a tono con lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 CódigoRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se procedió conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia; siendo así como la parte no
conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia; siendo así como la parte no recurrente y ejecutada, solicitó se confirme la decisión de primera instancia y solicitó tener en cuenta los conceptos, entre ellos el 1331691 del 1° de octubre de 2013 y el 201511600893981 del 26 de mayo de 2015, en el que se insiste que los aportes de seguridad social tienen una naturaleza de carácter parafiscal y el término para ejecutar la acción de cobro sería el señalado en el Estatuto Tributario, es decir, esta prescribiría en un término de cinco (5)años como lo establece su artículo 817, modificado por el artículo53 de la Ley 1739 de 2014.
Por su parte el fondo administrador de pensiones accionado, solicitó revocar la decisión de primera instancia e insistió que no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones. Añadió que los aportes no pueden ser sustituidos y garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; tampoco pueden ser objeto de prescripción ni mucho menos de suspensión de la acción de cobro, pues con tal proceder se haría nugatorio un derecho que es imprescriptible, criterio que también
objeto de prescripción ni mucho menos de suspensión de la acción de cobro, pues con tal proceder se haría nugatorio un derecho que es imprescriptible, criterio que también resulta aplicable a las acciones de cobro de los aportes en mora en el Sistema General de Riesgos Profesionales.
A cont inuación, se adoptará la decisión que en derecho corresponda, previa cita de unas cortas pero necesarias
III. CONSIDERACIONESRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si como lo afirma la parte actora , la acción del cobro de aportes pensionales no prescriben y, en consecuencia, se debe revocar la decisión que en tal sentido toma ra por el Juez de primera instancia.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que s erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
En el presente asunto se presentó como título base de recaudo el respectivo requerimiento a la demandada y la liquidación correspondiente de los aportes a pensión adeudados y que la pasiva recauda como administradora de tales fondos, la que a términos de lo previsto en el Decreto 2633 de 1996, presta mérito ejecutivo.
Ahora bien, luego de depurada la deuda dentro del trámite
pasiva recauda como administradora de tales fondos, la que a términos de lo previsto en el Decreto 2633 de 1996, presta mérito ejecutivo.
Ahora bien, luego de depurada la deuda dentro del trámite procesal y establecido el saldo insoluto de la obligación con sus respectivos intereses, se alegó sin embargo por la pasiva, la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales y el Juez de instancia , al considerar su prescriptibilidad , por su naturaleza de contribución parafiscal, dio vía libre al exceptivo y ordenó la terminación del proceso.
No obstante lo anterior, y aceptando que exis ten tesis que sostienen el criterio expuesto en el proveído que se revisa, para esta sala no es viable avalar el mismo, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia claramente ha venido manteniendo el criterio que mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional noRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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es exigible y por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y concluye además que siendo las cotizaciones un elemento constitutivo del derecho a la pensión, m ientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, por ende en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues dice la C orte, carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que en
aplicadas las mismas reglas, pues dice la C orte, carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, que en verdad, le son inherentes.
Así las cosas, al revisarse el contenido de la decisión que mereció la crítica del Fondo Administrador de Pensiones, esta colegiatura observa que en efecto, el Juez de conocimiento, incurrió en un error eminente, al aplicar de forma errónea la prescripción trienal respecto de los aportes a seguridad en pensiones no pagados por el empleador, decisión que cercena de forma clara la posibilidad de los afiliados de la AFP ejecutante, consolidar el d erecho pensional, pues de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral tiene asentado, que en tratándose de aportes pensionales omitidos por el empleador, no resulta aplicable la prescripción, toda vez que estos se constituyen como parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL625-2019, Radicación n.° 54068, del 18 de enero de 2019 ; reiteró la sentencia CSJ SL738 -2018, en la que al respecto se dijo:
“(…) el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, porque, en primer término, se valió de un precedente que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta
que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tanRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente.
En efecto, en primer lugar, el Tribunal transcribió sin mayores explicaciones algunos apartes de la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la que se adoctrinó que los factores económicos que integran la base salarial y su impacto sobre la liquidación de una pensión de jubilación, por excepción, sí están sometidos a prescripción. Tras ello, inexplicablemente, obvió que la controversia de la que se ocupaba el proceso era sustancialmente diferente, en tanto se trataba de indagar por una omisión del empleador en la afiliación de un trabajador al sistema de pensiones, junto con sus consecuencias.
Por ese camino, el Tribunal aplicó unas reglas jurídicas que, además de que ya fueron revaluadas por la mayoría de la Sala (ver CSJ SL8544-2016, CSJ SL10444 -2016, CSJ SL14921 -2016, CSJ SL13585-2016, entre otras), son absolutamente inaplicables a este asunto, en el que, valga repetir, no se discute la inclusión de algún factor salarial que deba influir en el monto de la pensión de vejez,
SL13585-2016, entre otras), son absolutamente inaplicables a este asunto, en el que, valga repetir, no se discute la inclusión de algún factor salarial que deba influir en el monto de la pensión de vejez, sino la omisión de la afiliación del trabajad or al sistema de pensiones durante varios periodos de la relación laboral.
En segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no coti zados al sistema de pensiones se encontraban afectados por prescripción.
En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL7922013, CSJ SL7851 -2015, CSJ SL1272 -2016, CSJ SL2944 -2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»
Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace
anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispen sable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos aRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,
[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechame nte ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos
ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013,
[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcci ón, en cualquier tiempo , de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no está n sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente” (Resaltado es de la Sala).
prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente” (Resaltado es de la Sala).
Desde esta perspectiva, resulta claro que, si se aceptara la tesis de la prescriptibilidad de la acción de cobro de los aportes a pensiones, se desconocería la realidad de que tales aportes no pueden ser sustituidos y son necesarios para garantizar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y que porRADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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ende no pueden ser objeto de prescripción, pues tal proceder haría nugatorio un derecho fundamental, además irrenunciable.
Habría que decir también, que se ordenará al Juzgado de Instancia, que debe decidir de fondo las demás excepciones de mérito elevadas por la parte ejecutada, mismas que atacan el nacimiento y existencia de la obligación pretendida , tal como lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso; en razón a que la decisión proferida y que hoy es objeto de estudio por esta Sala, fue orientada únicamente a la excepción de prescripción, que como quedó precedentemente analizada, no prosperó.
De acuerdo con lo anterior, la acción para el cobro de los aportes pensionales no prescribe y, en consecuencia, se debe revocar la decisión tomada por la Juez de primera instancia en tal sentido y se condenar á en costas de primera instancia a la parte demandada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
decisión tomada por la Juez de primera instancia en tal sentido y se condenar á en costas de primera instancia a la parte demandada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto apelado y que fuera proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), el día 25 de agosto de 2020, para en su l ugar, ordenar la continuidad del trámite de ejecución en contra del MUNICIPIO DEL ÁGUILA VALLE DEL CAUCA, por los valores aún adeudados por concepto de aportes a pensión e intereses.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto recurrido, el cual queda así:RADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada MUNICIPIO DEL AGUILA VALLE DEL CAUCA y a favor de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A. Liquídense por secretaría.”
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que debe decidir de fondo las demás excepciones de mérito elevadas por la parte ejecutada, mismas que atacan el nacimiento y existencia de la obligación pretendida , tal como lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, una vez en firme esta providencia,
dispone el artículo 282 del Código General del Proceso.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, una vez en firme esta providencia,
Comuníquese y notifíquese esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico; conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERADICACIÓN UNICA NACIONAL No 76-147-31-05-001-2018-00224-0
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Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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