TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00236-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00236-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALEXIS DE JESUS GARCIA GARCIA
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PROTECCIÓN S.A Y FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL
VALLEFUDEPCOVA.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 29 del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 88 Discutida y aprobada en acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Pretende el señor Alexis de Jesús García García, en demanda presentada el 28 de noviembre de 2018, que se condene al Fondo de Pensiones Protección S.A., que le reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho; a la Fundación de Pequeños Comerciantes del Valle
de 2018, que se condene al Fondo de Pensiones Protección S.A., que le reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho; a la Fundación de Pequeños Comerciantes del Valle Fundepcova a cancelar los aportes para pensión, tal como se ordenó mediante Sentencia de tutela el 15 de octubre de 2013, los intereses moratorios de que trata el artículo de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y; en caso de oposición, que se ordene el pago de costas procesales y agencias en derecho.
Peticiones que se sustentan en los hechos que resumidos indican, que laboró con la empresa Curtiembres Fagarcía Ltda, entre febrero de 2003 y septiembre de 2009 (más adelante indica que fue hasta junio de 2009), en este periodo sufrió un accidente laboral el 6 de abril de 2005, reportado al ISS; el 18 de julio de 2012, suscribió un contrato de trabajo por 30 días con la Fundación Fundepcova, que se prolongó hasta el 17 de septiembre de ese mismo año, el 12 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo reportado a la ARL Sura; fue remitido a medicina laboral y finalmente obtuvo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez un dictamen de pérdida de capacidad para laborar del 43.37%, estructurada el 28 de noviembre de 2013; mediante sentencia de tutela No. 118 del 15 de octubre de 2013, se le ordenó a la referida fundación que cancelara los aportes para seguridad social por el periodo laborado, se transcribe
mediante sentencia de tutela No. 118 del 15 de octubre de 2013, se le ordenó a la referida fundación que cancelara los aportes para seguridad social por el periodo laborado, se transcribe la parte resolutiva, en la cual puede leerse que los aportes que se ordenó cancelar son los correspondientes a salud (EPS Coomeva); indicándose seguidamente que es esa la razón por la cual Protección se niega a reconocer la pensión de invalidez ; después de mucho tiempo incapacitado, la AFP lo calificó el 14 de junio de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 54.54% de origen común ; sin embargo, le negó la solicitud de pensión, por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración; consideraPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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que el fondo accionado no realizó las acciones de cobro de los aportes durante el tiempo que laboró para la fundación Fundepcova; expresa que tiene 586.71 semanas cotizadas hasta el mes de abril de 2018 y que después de esa fecha no pudo seguir aportando dada su situación económica y su estado de invalidez y finaliza indicando que Protección se allanó a la mora de Fundepcova. Fls. 127-138.
La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 (fl. 142), notificada a las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
Fundepcova (fls. 157 a 173), da respuesta a los hechos, se opone a la pretensión incoada en
de 2018 (fl. 142), notificada a las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
Fundepcova (fls. 157 a 173), da respuesta a los hechos, se opone a la pretensión incoada en su contra y propone como excepciones “Conciliación y en consecuencia, cosa juzgada; Cobro de lo no debido; Prescripción de las prestaciones sociales; Carencia del derecho reclamado; Falta de causa para demandar; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Caducidad de la acción y; Confesión”.
La AFP Protección por su parte, también dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo presentó: “Genérica; Prescripci ón; Buena fe; Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado; Inexistencia de la causa por insuficiencia densidad de semanas cotizadas; Compensación; Culpa exclusiva del accionante; Exoneración de condena en costas y de intereses de mora; Falta de causa para pedir; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de personería sustantiva por pasiva; Inexistencia en la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido”. Fls. 178 a 214.
Mediante providencia del 20 de junio de 2019 (fl 34) se admitieron las contestaciones de la demanda, una vez corregidas (fls. 1-33); se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2019, fl. 37 y ss.
Surtido el trámite procesal de prim era instancia, el 25 de octubre de 2019, se profirió la
77 del CPTSS, que se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2019, fl. 37 y ss.
Surtido el trámite procesal de prim era instancia, el 25 de octubre de 2019, se profirió la sentencia No. 29, en la cual se resolvió, declarar que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por Protección; declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Fundepcova entre el 18 de julio y el 9 de noviembre de 2012 y condenó a esa entidad a cancelar los aportes para pensión por dicho periodo; finalmente, condenó en costas al demandante y a favor de Protección.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Partió el fallador por fijar los problemas jurídicos a resolver; determinó seguidamente los fundamentos legales y jurisprudenciales en que sustentaría su decisión y posteriormente, en el análisis de las pruebas, se encontró que efectivamente el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad para laborar del 54.54%, estructurado el 23 de mayo de 2017 y de origen común, sin embargo, no logró acreditar dentro de los tres años anteriores a esa fecha, el número de semanas establecido en la Ley 860 de 2003 para obtener el reconocimiento de la pensión que reclama.
Lo que si halló probado el fallador, de la respuesta de la fundación accionada y de la documental existente en el plenario , fue la relación entre esa entidad y el demandante, en el periodo comprendido entre el 18 de julio y el 9 de noviembre de 2012, encontrando que ninguna de las
existente en el plenario , fue la relación entre esa entidad y el demandante, en el periodo comprendido entre el 18 de julio y el 9 de noviembre de 2012, encontrando que ninguna de las sentencias de tutela había ordenado verdaderamente el pago de aportes para pensión por dicho lapso y, como quiera que dichos aportes son imprescriptibles, dispuso su pago, previo cálculo actuarial a favor del señor García García.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 29:40)PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso en su contra el recurso de apelación, indicando:
“Dicha apelación se hará con los siguientes términos, al respecto habría que decir qué son los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional la cual ha reiterado su disposición en el sentido de afirmar cuando los aportes de seguridad social se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse existe la obligación de la entidad de la seguridad social encargada de administrarlos de adelantar los procedimientos legales correspondientes para obtener el pago efectivo de dichos aportes, a fin de garantizar por una parte la sostenibilidad del sistema y por la otra asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social como las incapacidades, licencia de maternidad, pensiones. Igualmente la sentencia T-761 en 2010 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa afirma que cuando la entidad encargada de administrar los aportes de seguridad social en salud y pensiones, dejan de recibir dichos
2010 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa afirma que cuando la entidad encargada de administrar los aportes de seguridad social en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes y no r ealizan las gestiones orientadas a recibir su pago se allanan a la mora siendo necesarios que se asuma las consecuencias de su negligencia “ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones dejan de recibir dichos aportes y lo reciben con posterioridad a la fecha de su pago o no realizan las gestiones orientadas a tener su pago con forme a las herramientas establecidas en la ley para este efecto se entienden que se allanan a la mora siendo necesario que asumas las consecuencias de su negligencia sin que los efectos nocivos de dicha circunstancias puedan ser trasladados al trabajador que requiere las prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya con los req uisitos para acceder a ellas. Aunque esta figura tuvo su origen en ámbito de la licencia de maternidad la Corte Constitucional ha extendido su aplicación a circunstancias similares en que las entidades de seguridad social se han negado a las prestaciones que le corresponden con el argumento de la extemporaneidad de los pagos sin que hubieran actuado para remediar esta situación conforme a las herramientas establecidas en la ley y así la Corte ha extendido su aplicación como puede ver en el recuadro hecho a otro ámbitos como el de las pensiones y el de las incapacidades.” Señoría no estoy de acuerdo en cuanto deja sin responsabilidad a la entidad Fundepcova en cuanto a los aportes de la seguridad social que ordenó la sentencia 118 del 15 octubre de 2013
Señoría no estoy de acuerdo en cuanto deja sin responsabilidad a la entidad Fundepcova en cuanto a los aportes de la seguridad social que ordenó la sentencia 118 del 15 octubre de 2013 en su parte resolutiva donde dice que se ordena el pago de los aportes de la seguridad social con la EPS Coomeva. La Ley 100, que es el marco general de la seguridad social, define la seguridad social integral que comprende los tres elementos de salud, pen sión y riesgos laborales, por lo tanto el hecho de que la sentencia ordene que se colocaran con los aportes de seguridad social con la EPS Coomeva no excluía de hacer los pagos de aportes a pensión y ARL, por lo tanto también como se aportó en la demanda un certificado del pago de la empresa Coomeva del pago de los aportes de seguridad social tenemos, que Fundepcova le empezó a pagar seguridad social a mi apoderado desde agosto del 2012 y culminó en septiembre de 2017, que comparados estos pagos, si se hubieran hechos los aportes a la seguridad social a pensión, mi cliente contaría con el derecho a la pensión de invalidez que hoy le aqueja, porque esa invalidez que le aqueja provino de un accidente laboral pues él se fue degenerando con problemas que le su rgieron posteriormente, pero todo inició con la relación laboral que el despacho hoy decretó en su sentencia, por eso elevo la apelación ante el Tribunal , porque aquí hay un certificado muy claro donde los pagos que realizó Fundepcova hasta agosto del 2017 debió hacerlos también en cuanto a la seguridad de aportes a pensión a la entidad de Protección y por eso se llamamos a Protección porque se allanó a la mora, por no hacer el requerimiento de mora a Fundepcova.”
debió hacerlos también en cuanto a la seguridad de aportes a pensión a la entidad de Protección y por eso se llamamos a Protección porque se allanó a la mora, por no hacer el requerimiento de mora a Fundepcova.”
Dentro del término concedido para alegaciones finales, conforme lo establecido en el Decreto 806 ya mencionado, sólo se pronunció el apoderado del demandante, insistiendo en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso.
3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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Conforme los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, el interrogante que debe resolver la Sala es el relacionado con el tiempo que verdaderamente debe cancelar la accionada Fundepcova por concepto de aportes pensionales y sin con sustento en esa obligación es posible condenar a Protección al pago de la pensión de invalidez a favor del actor.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO.
Los artículos 60 y 61 del CPTSS, le fijan al juez los deberes que tiene en materia de pruebas, la segunda de las normas mencionadas y en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal:
“El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y
“El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la condu cta procesal observada por las partes”.
Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro e stá, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
En el presente asunto, desde el libelo inicial, el señor Alexis de Jesús García García indicó que el tiempo laborado con la fundación de pequeños comerciantes del Valle (Fundepcova), estuvo vigente entre el 18 de julio y el 17 de septiembre de 2012 (hecho 6º de la demanda, fl. 128); el a quo consideró que con la respuesta de la entidad, se evidenciaba como extremo final de la relación el 9 de noviembre de 2012 y en consecuencia la condenó a pagar los aportes por ese periodo -18 de julio a 9 de noviembre de 2012-; el apoderado en el recurso, solicita que dicha condena se extienda hasta el mes de septiembre de 2017, con sustento en que por ese periodo, se cancelaron los aportes para salud, atend iendo la sentencia de tutela No. 118 del 15 de octubre de 2013.
condena se extienda hasta el mes de septiembre de 2017, con sustento en que por ese periodo, se cancelaron los aportes para salud, atend iendo la sentencia de tutela No. 118 del 15 de octubre de 2013.
De entrada advierte la Sala que no será posible atender tal solicitud, no sólo porque se basa en un hecho nuevo, que no fue presentado ni controvertido en primera instancia, sino además, porque no se probó como correspondía que la relación laboral entre el demandante y la mencionada fundación se mantuvo más allá del mes de noviembre de 2012 y esto, atendiendo la respuesta de esa entidad a la demanda presentada en su contra y a la certificación visible a folio 102 del plenario.
Los aportes para pensión que en este asunto se reclaman, tienen como sustento la relación laboral en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por manera que debió acreditarse que verdaderamente dicho vínculo se mantuvo hasta el año 2017 y; se repite, en la demanda se menciona un lapso incluso inferior al que finalmente determinó el a quo.
Y en esas condiciones, al no haberse acreditado que el contrato se mantuvo por un término superior, ninguna modificación puede realizarse al fallo de primera instancia, mucho menos, imputarle un allanamiento a la mora a la AFP accionada, por un periodo en el que no existió siquiera relación laboral.
Es cierto si, que la jurisprudencia laboral ha señalado la responsabilidad que tienen las administradoras de los fondos de pensiones en realizar las acciones de cobro cuando los empleadores no pagan los correspondientes aportes por sus trabajadores, todo ello en defensa de los afiliados, pues en caso de incumplir con dicha obligación, deben incluir esos periodos
administradoras de los fondos de pensiones en realizar las acciones de cobro cuando los empleadores no pagan los correspondientes aportes por sus trabajadores, todo ello en defensa de los afiliados, pues en caso de incumplir con dicha obligación, deben incluir esos periodos para efectos del reconocimiento de las prestaciones (así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270) , sin embargo, casoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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distinto acontece cuando existe falta de afiliación, a pesar de la modificación que frente a su postura ha realizado la Corte, aún se requiere acr editar la relación laboral, sustento de la posibilidad de recobro, esta vez en cabeza del fondo.
En efecto, hasta hace algún tiempo, por esos periodos en los que el empleador omitía el deber de afiliación, era él mismo quien debía responder por las prestaciones que se generaban y que no asumía el sistema, la posición de la Sala de Casación Laboral ha variado, al punto que hoy por hoy, deben los fondos administradores o la misma Colpensiones, incluirlos para esos efectos, quedando con la posibilidad de co brarlos a los empleadores omisivos, claro está, siempre que se acredite la relación laboral que causa la obligación de aportar.
Así lo especificó la Corte en la sentencia SL 14388 de 2015, radicado 43182 y ponencia del Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, reiterada en la SL3133 de 2019, al indicar:
“Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía
Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, reiterada en la SL3133 de 2019, al indicar:
“Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues «… no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la res ponsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con e l sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188).”
(…) “No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afil iación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento,
unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
(…) Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de s eguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solu ción común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.
Para tales efectos, la Sa la ha reconocido que «…la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), de manera que, con fundamento en disposiciones como el literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, «…no es que la única forma de acceder a la pensión sea por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, s in importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos. Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la activi dad como trabajador, independiente o dependiente,
Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la activi dad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte.» (CSJ SL13128 -2014).
Ahora, en cuanto al caso especifico de la no afiliación por omisión pura y simple del empleador, como al parecer ocurrió en este caso, en esa misma oportunidad indicó la Corte:
“Finalmente, ante situaciones de omisión de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, a pesar de la vigencia clara de una rel ación laboral , como en el caso que hoy se analiza, la Corte ha precisado la orientación que tenía, encaminada a trasladarle la responsabilidad al empleador, para dar cabida también al reconocimiento de las prestaciones por las respectivas entidades de segu ridad social, con el consecuente recobro e integración de las cotizaciones y recursos, a través de cálculos actuariales.”PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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Esta fue precisamente la decisión del a quo, imponer en cabeza de Fundepcova el deber de cancelar los aportes por el periodo laborado y respecto del cual no se realizó la afiliación al sistema pensional.
Para poder reclamar aportes por un periodo superior, el demandante debía entonces demostrar la relación laboral por dicho periodo y, como ya se indicó, ello no ocurrió, sin que además el tema hubiese sido controvertido y acreditado ante el juez de primera instancia.
Para poder reclamar aportes por un periodo superior, el demandante debía entonces demostrar la relación laboral por dicho periodo y, como ya se indicó, ello no ocurrió, sin que además el tema hubiese sido controvertido y acreditado ante el juez de primera instancia.
Es de anotar, que contrario a lo mencionado por el recurrente, tampoco serviría de sustento para acceder a su petición de que se tenga en cuenta un periodo superior el hecho que la pluricitada fundación haya cancelado aportes para salud hasta el año 2017, porque ya se sabe y quedó acreditado en el proceso, que lo hizo en cumplimiento de una orden de tutela, en la que se analizaron circunstancias distintas a la existencia de un contrato de trabajo, el juez constitucional dispuso en aquella oportunidad el pago de aportes para salud, para garantizar los derechos fundamentales del actor, sin entrar a revisar siquiera la relación laboral, como se colige de la lectura del fallo en cuestión, que obra a folios 36 a 40 del plenario.
En esas condiciones, el primer problema jurídico tiene una respuesta negativa para el demandante, el periodo que puede ser incluido para efectos pensionales, es el determinado en primera instancia, respecto del cual el a quo, ordenó el pago previo cálculo actuarial.
Ahora, en lo que tiene que ver con la posibilidad de reconocer la prestación, valga decir que habiéndose estructurado la invalidez del señor Alexis de Jesús García García, el 23 de mayo de 2017, fls 109-114; la norma que debe revisarse para determinar su derecho a la pensión, conforme lo dispone el artículo 16 del CST, que hace referencia a la aplicación de la ley en el tiempo, en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que establece:
conforme lo dispone el artículo 16 del CST, que hace referencia a la aplicación de la ley en el tiempo, en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que establece: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modifi cado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dis puesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructur ación.” En los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad para laborar superior al 50%, esto es, entre el 23 de mayo de 2014 y la misma fecha del año 2017, el señor Alexis de Jesús García García no cotizó una sola semana, pues de la historia laboral que obra en el expediente (fls. 139 y ss; 221 y ss., entre otros), se evidencia que cotizó hasta el mes de noviembre de 2009 y posteriormente, desde agosto de 2017; ahora, el periodo que se ordenó en primera instancia a cargo de Fundepcova, está también por fuera de ese término establecido en la ley, 18 de julio a 9 de noviembre de 2012, por manera que de nada le sirve para efectos
en primera instancia a cargo de Fundepcova, está también por fuera de ese término establecido en la ley, 18 de julio a 9 de noviembre de 2012, por manera que de nada le sirve para efectos pensionales, por lo menos frente a las pretensiones de la presente acción.
En esas condiciones, se confirmará el fallo de instancia, por encontrarse ajustado a la ley y especialmente a las pruebas obrantes en el plenario.
4. COSTAS
A cargo del demandante y a favor de las accionadas, como agencias en derechos se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios a favor de cada una de ellas.
5. DECISIÓN.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 29 del 25 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle , dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALEXIS DE JESÚS GARCÍA GARCÍA contra la FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE -FUDEPCOVA-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del dema ndante y a favor de las accionadas, como agencias en derecho se fija una suma equivalente a diez (10) salarios
motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del dema ndante y a favor de las accionadas, como agencias en derecho se fija una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios para cada una de ellas .
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y C ÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00236-01
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