TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00242-01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2018-00242-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ
DEMANDADO: INGREDION COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2018-00242-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 26 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 05
Discutida y aprobada mediante Acta No. 01
1. Antecedentes y actuación procesal.
LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 17 de julio de 19 84 y el 04 de diciembre de 201 5, que fue terminado de manera
demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 17 de julio de 19 84 y el 04 de diciembre de 201 5, que fue terminado de manera intempestiva e injusta y que operó el fenómeno de la sustitución patronal , pid ió como consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, el pago de la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social integral , indemnización moratoria, indexación, pensión sanción lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales.
Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que el 17 de julio de 1984 se vinculó con la sociedad industrias del maíz MAIZENA S.A., como jefe de cuadrilla y bracero, desarrollando funciones tales como acomodar estibas, cargar y descarga camione s, cumpliendo un horario de 8 am a 12 m y de 1 a 5 pm y bajo las órdenes de los señores William Osorio y Marlon Montoya; que el salario d evengado as cendía a la suma de $1.800.000; que el 30 de abril de 1999 la sociedad cambió su nombre a industrias del maíz S.A.- Corn Productos Andina y que el 18 de enero de 2013 volvió a cambiar de razón social , esta vez al INGREDION COLOMBIA S.A., que durante todo ese proceso de cambio de razón social el demandante continuó prestando sus servicios en la misma actividad; que el 4 de diciembre de 2015 fue despedido sin justa causa; que nunca le fueron canceladas las
esta vez al INGREDION COLOMBIA S.A., que durante todo ese proceso de cambio de razón social el demandante continuó prestando sus servicios en la misma actividad; que el 4 de diciembre de 2015 fue despedido sin justa causa; que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni vacaciones, ni demás beneficios laborales.2
Mediante Auto No. 31 del 29 de enero de 201 9, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la sociedad demandada (fol. 23), la cual una vez notificada dio respuesta oportuna ; se opuso a las pretensiones de la demanda , negó los hechos y propuso como excepciones de fondo la s que denominó “prescripción e Inexistencia de la obligación” (fol. 36 a 50)
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 26 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago resolvió absolver a la demandada, de las pretensiones invocadas.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, como ya se advirtió.
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo
Partió el a quo por dejar sentados los presupuestos procesales y recordar el problema jurídico que se aborda en el asunto relativo al contrato realidad ; señaló como normas base para resolver el litigio los Art. 22 al 24, 186, 249 y 306 del CST, ley 52 de 1975 y la ley 100 de
que se aborda en el asunto relativo al contrato realidad ; señaló como normas base para resolver el litigio los Art. 22 al 24, 186, 249 y 306 del CST, ley 52 de 1975 y la ley 100 de 1993, acudiendo a su tenor literal.
Descendiendo a las pruebas allegadas enumeró las documentales aportadas por las partes y narró lo declarado por la activa en interrogatorio de parte; resaltando que el actor indicó que desarrollaba la labor de cargue y descargue con un personal que tenía a su cargo, al que le pagaba en tanto INGREDION le paga ba a él, el lo hasta el año 2009 y que desde ese año el pago lo hacía INTRACARGA, que a partir de 2011 solo pudo hacer funciones de aseo por un problema de salud.
Antes de relatar lo relativo a los testimonios, resolvió las tachas propuestas declarando no probadas la s mismas; efectuado lo anterior concluyó que el demandante intervino en las actividades de cargue y descargue de vehículos en la instalaciones de INGREDION y otras de aseo y reparación de estibas; pero que en el interrogatorio el demandante conf esó que la funciones arrumar y desarrumar estaba a su cargo y con su propio personal; que los propios testigos lo reconocieron como jefe y que si bien también los deponentes reconocieron al señor William como jefe, esto no hace al demandante su subordinado, sino que deviene del ejercicio de supervisión del contratista, adicionando que los otros testigos, los allegados por la demandada reconocieron al demandante como contratista y con dominio sobre el grupo , teniendo independencia técnica, administrativa y financiera, pues este era quien efectuaba los pagos; aseguró además que las funciones de aseo y reparación de estibas solo se relacionó 3
demandada reconocieron al demandante como contratista y con dominio sobre el grupo , teniendo independencia técnica, administrativa y financiera, pues este era quien efectuaba los pagos; aseguró además que las funciones de aseo y reparación de estibas solo se relacionó 3 veces como servicio prestado, conforme la documental allegada.
2.2. Del recurso de apelación, parte demandante
El apoder ado del act or interpuso recurso de alzada, recordando que la demanda va encaminada al reconocimiento del contrato realidad entre el demandante y la empresa INGREDION S.A .; y al reconocimiento de la sustitución patronal que se efectuó , habida cuenta que la demandada continuó con la misma actividad que desempeñaban las anteriores empresas “Bienestarina” e “ Industrias del maíz”; conforme lo estipulado en el Art 67 C.S.T. Aseguró que el actor inicio labores con Bienestarina en 1984, que la empresa posteriorment e cambió su nombre a industrias del maíz y finalmente lo cambió por INGREDION Colombia S.A., y que así consta en los registros de cámara de comercio, pero que pese al cambio de nombre siempre continuó con las mismas actividades, en la misma localidad e igu ales términos y de manera ininterrumpida.
Manifestó que se reúnen los requisitos del contrato de trabajo a pesar de existir una tercerización, que el demandante cumplía horarios, había subordinación constante por cada3
una de las empresas y que había pago constante por parte de las referidas empresas para cada época.
Dijo que el señor Leonardo a pesar de haber tenido a su cargo un personal, siempre tenía que cumplir las órdenes del señor William Osorio quien hacia parte del personal de la empresa;
cada época.
Dijo que el señor Leonardo a pesar de haber tenido a su cargo un personal, siempre tenía que cumplir las órdenes del señor William Osorio quien hacia parte del personal de la empresa; que el demandante ejecutaba las actividades no por capricho y propia decisión sino porque eran ordenes que se le impartían, es decir que había subordinación constante y que además las actividades no eran extrañas a la empresa y se realizaron desde el 17 de julio año 1984 y hasta el 4 de diciembre de 2015 y que si bien era el jefe de la cuadrilla y el encargado de realizar la contratación de los cargueros y coteros, él tenía una directriz al respecto y una autorización, que de igual manera para ausentarse debía ped ir autoriza ción, que debía cumplir un horario y p untualizó que el pago también dependía de la empresa, pues los transportadores tenían que esperar el aval del señor William para efectuar los pagos.
Hizo un resumen de los testimonios recolectados haciendo hincapié en que era logística la que impartía las órdenes, insistió en la existencia del contrato realidad y pidió que se imparta condena por cada una de las pretensiones.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para las alegacion es finales (auto 618 del 3 de noviembre de 2020) ambas partes allegaron escrito.
La parte demandante indicó textualmente:
“Como se ha manifestado, mediante demanda presentada, se pretende hacer reconocer un contrato realidad de trabajo entre mi rep resentado LEONARDO CARMONA y la hoy empresa INGREDION COLOMBIA S.A., como la sustitución patronal que se efectuó, ya que esta última es
contrato realidad de trabajo entre mi rep resentado LEONARDO CARMONA y la hoy empresa INGREDION COLOMBIA S.A., como la sustitución patronal que se efectuó, ya que esta última es decir INGREDION COLOMBIA S.A. continuo con la misma actividad o negocio que desempeñaban las anteriores empres as de Biene starina e industrias del Maíz, dando aplicación lo preceptuado en el artículo 67 del código sustantivo de trabajo al referirse a la sustitución patronal.
Mi defendido inicio sus labores con la empresa BIENESTARINA en el año 1984, luego, esta se cambió de nombre y fue denominada INDUSTRIA DEL Maíz y finalmente cambia nuevamente el nombre por INGREDION COLOMBIA S.A. tal y como consta en los respectivos registros de Cámara y Comercio.
Esta empresa siempre ha tenido la misma actividad pese a los cambios de razón social y mi defendido ejecuto la misma actividad, en la misma localidad, bajo los mismos términos y de manera ininterrumpida a partir del año 1984 hasta el mes de diciembre de 2015.
Se solicito la declaración del contrato de trabajo, por que se reun ieron los elementos esenciales del contrato de trabajo a pesar de existir una TERCERIZACIÓN LABORAL, es decir, siempre existió una prestación personal con un horario que cumplir y días, subordinación constante por parte del jefe de logística de la empresa demandada y que de igual manera laboraba y siguió laborando, conforme a cambios de nombre de la demandada y por último el pago que se le hacía al señor Leonardo, el cual son rublos que salen de la empresa para cada época y nombre es
laborando, conforme a cambios de nombre de la demandada y por último el pago que se le hacía al señor Leonardo, el cual son rublos que salen de la empresa para cada época y nombre es decir BIENES TARINA inic ialmente, INDUSTRIAS DEL MAÍZ posteriormente y por ultimo
INGREDION COLOMBIA S.A.
La actividad realizada por el señor LEONARDO DE JESUS CARMONA VELEZ, no fue por el término de un mes y esta labor no es distinta de las actividades normales de la empresa. Esta actividad fue desarrollada desde el 17 de julio del año 1984 hasta el día 04 de diciembre de 2015, ininterrumpidamente, reitero, pese a los cambios de nombre de las empresas, pero, con la misma actividad o negocio, realizando las mismas actividades.4
El señor LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ, era el denominado jefe de cuadrilla y encargado de conseguir braceros o coteros, conforme a ordenes de los jefes de logística quienes eran trabajadores directos de la empresa INGREDION COLOMBIA S.A., para desempañar la labor de cargue y descargue de bultos de vehículos, o arrumar en estibas o desarrumar mercancía, como también los oficios varios de limpieza de bodegas o sitios donde se almacenaran dichos alimentos y que por esta actividad recibía un pago.
El señor LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ, realizaba toda esta actividad dentro de las instalaciones de la empresa INGREDION COLOMBIA S.A. Siguiendo las respectivas órdenes y direcciones dadas por el jefe de logística, para los respectivos arrum es de la me rcancía dentro
instalaciones de la empresa INGREDION COLOMBIA S.A. Siguiendo las respectivas órdenes y direcciones dadas por el jefe de logística, para los respectivos arrum es de la me rcancía dentro de las instalaciones de la demandada, sin tener autonomía mi representado para tomar decisión alguna.
Se manifestó por parte del demandante que, al cobrar últimamente a la empresa transportadora, prácticamente era con EL AVAL DE L JEFE DE L OGÍSTICA, es decir, que la empresa demandada INGREDION COLOMBIA S.A. Tenía que ver con el pago o no, al señor LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ y los demás braceros que conformaban la denominada cuadrilla.
El testigo, JHON FREDY ARIAS CASTAÑO, re fiere que él empezó a laborar en el año 2004 y que el señor LEONARDO CARDONA fue el jefe en la planta de Bienestarina hasta el año 2014 fecha en que se retiró, manifestó este mismo, que quien le daba trabajo al ingresar era el mismo CAR DONA tal y cual como lo manifiesta el señor MAURICIO VALENCIA BOTERO, era CARDONA VELEZ el único que por autorización del JEFE DE LOGÍSTICA que laboraba para INGREDION COLOMBIA S.A., podía autorizar dichos ingresos y contrataciones de personal.
Además de mover bultos, manifiesta el declarante ARIAS CASTAÑO, que también se realizaban otras labores dentro de la planta con la cuadrilla de coteros o bra ceros y el señor CARDONA
contrataciones de personal.
Además de mover bultos, manifiesta el declarante ARIAS CASTAÑO, que también se realizaban otras labores dentro de la planta con la cuadrilla de coteros o bra ceros y el señor CARDONA VELEZ era el único quien cobraba, a la demandada INGRED ION COLOMB IA S.A., por estar autorizado por parte del JEFE DE LOGISTICA de la empresas demandada y conforme a tonelaje, manifestó igualmente, que cuando él llego, el señor CARDONA VELEZ llevaba como 20 años con la planta Bienestarina, industrias del maíz e Ingredion, y que empezó más o menos en el año 1984. Igualmente manifiesta el testigo ARIAS CASTAÑO, que los elementos que le suministraban para el desempeño de las labores, eran estibas, rapistan (Banda de transporte de bultos) ya que hacían bloques enormes para llevarlos a la parte alta del arrume, que la empresa demandada INGREDION COLOMBIA S.A., exigían camisetas blancas y que ocasionalmente las daban, que les supervisaba el trabajo don LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ pero que igualmente lo supervisaba el señor WILLIAM OSORIO (JEFE DE LOGÍSTICA de la empresa demandada), quien iba a las bodegas y ordenaba el despacho de bienestarina y direccionaba desde la logística y cualquier movimiento salía desde don William y pasaba por donde don Leonardo, que el señor William era Jefe de Logística de
bienestarina y direccionaba desde la logística y cualquier movimiento salía desde don William y pasaba por donde don Leonardo, que el señor William era Jefe de Logística de Bienestarina que esto lo sabían desde la gerencia, cuando llega un camión a la planta de bienestarina el señor William hacia la llamada y llegab a el cami ón y él decía que camión había que cargar y cuantas toneladas, el horario era de 8 de la mañana a 4 de la tarde impuesto por la planta en cabeza de don William y sábados de 8 am hasta las 11 am.
Conforme al testimonio rendido por el testigo A RIAS CASTAÑ O, el señor LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ, si estaba bajo subordinación y este, debía atender y acatar las órdenes e instrucciones del JEFE DE LOGÍSTICA de la empresa INGREDION COLOMBIA S.A.
El demandante CARDONA VELEZ, no tenía autonomía par a desempeñar las labores a su libre albedrio, ni tampoco podía establecer su propio horario o días de trabajo o decidir por sí mismo que camiones descargaba o descargaba (sic), que productos arrumaba o no y en qué forma arrumar o estibar, el señor LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ, siempre recibió órdenes de cómo realizar su trabajo, los días, el horario y la paga.
El sistema de pagos era mediante una empresa intermedia ya que don William pedía todo el tema de camiones y mulas a una empresa de transporte qu e siempre h a trabajado con la empresa de bienestarina, hacía los pago y después nos hacían el pago a nosotros habiendo un5
El sistema de pagos era mediante una empresa intermedia ya que don William pedía todo el tema de camiones y mulas a una empresa de transporte qu e siempre h a trabajado con la empresa de bienestarina, hacía los pago y después nos hacían el pago a nosotros habiendo un5
círculo entre bienestarina, empresa de transporte y don Leonardo. Trabajaban todo el año derecho hasta diciembre que paraba la planta porque los de la planta tenían vacaciones y para nosotros se acababa el trabajo, teníamos que estar dentro de la planta hasta que don William dijera ya se pueden ir yo les aviso para que vuelvan por allá el 10 de enero o así... tenían que estar disponibles para trabajar en especial don Leonardo con trabajo o sin trabajo había que estar en la planta hasta que fueran las 4 o 5 de la tarde hasta que don William diera la orden de salida, conforme a la orden del jefe de logística. Directamente daba n ordenes e l señor William y el señor Leonardo, eran pertinentes al trabajo del cargue y descargue.
El testigo OVIDIO TORRES CARDONA, había que hacer lo que logística dijera, esa orden la daba el señor William Osorio, los elementos de trabajo los suministraba el señor William Osorio, así como los permisos en especial para el señor Leonardo Cardona, Para poder ingresar a trabajar debían presentar un carne que la empresa les ordenaba, manifiesta que don Leonardo trabajó hasta diciembre de 2015 y l o sabe porque el señor OVIDIO se retiró dos meses antes de retirarse su señor tío (es decir Leonardo Cardona), es decir en el mes de octubre de 2015. Don Leonardo tenía que informar que no iba a trabajar o se enfermaba o pedir
meses antes de retirarse su señor tío (es decir Leonardo Cardona), es decir en el mes de octubre de 2015. Don Leonardo tenía que informar que no iba a trabajar o se enfermaba o pedir permiso al señor WILLIAN OSORIO, el salario aproximado fue de $ 1.800.000 pesos mensuales.
La declaración rendida por el testigo de la empresa demandada MAURICIO VALENCIA BOTERO, En Cartago ocupo los cargos de gerente de operaciones, gerente de planta desde agosto de 2014 ha sta noviembre de 2018 y manifestó que el señor Leonardo realizaba la actividad de cargue y descargue de productos planta, lo hacía para la COMPAÑÍA INTRACARGA que era el OPERADOR LOGÍSTICO en las instalaciones de la planta Cartago. Tuvo contacto directo co n el demandante y manifiesta que el demandado era el único que desarrollaba todas las actividades de cargue y descargue para la empresa transportadora y no había nadie más que lo prestara. Al pregustársele por parte del juez, sabe el motivo por el cual el no volvió a prestar ese servicio? contesta ..... en todo lo que fue periodo del 2015. (sic)
Pregunta la abogada de la demandada al señor VALENCIA BOTERO ¿Qué tipo de relación existe entre ingredion Colombia s.a. y Intracarga? Contesta: correcto...existió una relación Intracarga es nuestro operador logístico, cuando digo nuestro operador logístico era la empresa encargada de distribución de producto final y llegada de materias primas a las plantas de bienestarina.
El flete que se la paga a la empresa transportadora va incluido el cargue y descargue del producto.
materias primas a las plantas de bienestarina.
El flete que se la paga a la empresa transportadora va incluido el cargue y descargue del producto.
Así las cosas, se observa que hay tercerización para la contratación y en este caso el señor Leonardo era el único que desempeño l a función d e jefe de cuadrilla para cargue y descargue, durante el tiempo señalado entre el año 1984 hasta el 04 del mes de diciembre de 2015.
La demandada empresa INGREDION COLOMBIA S.A. Disfrazo el contrato realidad con mi representado LEONARDO DE JESUS CARDONA VELEZ, efectuó LA TERCERIZACIÓN y por esta razón, nunca cancelo auxilio de transporte, ni primas, liquidaciones, cesantías, intereses a las cesantías, afiliaciones a la seguridad social integral y demás derechos que la ley otorga al tra bajador, pese a que mi representado tenía que estar todo el tiempo disponible dentro del horario de la empresa y días a estar allí en las instalaciones con el resto de personal de cuadrilla.
Por lo antes expuesto, señora Magistra da, solicit o muy respetuosamente, se revoque en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral de Cartago y se acceda a todas y cada unas (sic) de las peticiones de la demanda.”
Por su parte la parte demandada señaló:
“Amablemente solicito que se confirme la sentencia de primer grado y se condene en costas a la parte apelante por carecer de fundamento factico y jurídico las alegaciones expuestas en el
Por su parte la parte demandada señaló:
“Amablemente solicito que se confirme la sentencia de primer grado y se condene en costas a la parte apelante por carecer de fundamento factico y jurídico las alegaciones expuestas en el recurso de alzada. Dentro del proceso judicial de la referencia quedó ampliamente demostrado que, entre el demandante y mi defendida, jamás existió una relación de carácter laboral.6
Los testigos de ambos extremos procesales, así como la misma parte demandante, fueron contundentes en su deposiciones y sus dichos fueron la base para arribar a la conclusión de que LEONARDO DE JESUS CARDONA prestaba sus servicios a INGREDION COLOMBIA S.A. como contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y jurídica y que tenía establecido toda una cadena de procesos y mando en la actividad de transporte que ofrecía como contratista de la demandada, que JAMÁS suministró su mano de obra en la gestión encomendada sino que por el contrario, dispuso de su propio personal para cumplir con el propósito contratado, que sus e mpleados lo reconocían con jefe y que ere este quien efectuaba los pagos de su nómina.
Con las declaraciones se pudo evidenciar que no se cumplen con ninguno de los elementos que constituyen relación laboral pues LEONARDO DE JESUS CARDONA: 1. no prestaba personalmente el servicio sino por intermedio de sus empleados. 2. No cumplía horarios, sino que se ajustaba al horario dispuesto por la planta para el ingreso de transportadores y para él y cargue, 3. No se encontraba subordinado pues nadie intervenía ni técnica ni jurídicamente en su
que se ajustaba al horario dispuesto por la planta para el ingreso de transportadores y para él y cargue, 3. No se encontraba subordinado pues nadie intervenía ni técnica ni jurídicamente en su gestión. Debe tenerse de presente que las actividades de cargue y descargue han sido consideradas por la jurisprudencia laboral, como una actividad sujeta a ser desarrollada por terceros contratistas por no tratarse del gir o ordinario de los negocios de la empresa como es el caso.
Tampoco consta dentro del plenario prueba documental si quiera sumaria que contradiga lo probado por vía de confesión y declaración de terceros y por tal razón se deberá confirmar la decisión del juez de prim era instancia en la que se absolvió a mi representada por no haberse probado la existencia de relación laboral.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Conforme los argumentos planteados en el recurso, se advierte que el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo; de la respuesta positiva o negativa a ese interrogante, depende si se analiza la viabilidad de las pretensiones reclamadas.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
4.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinac ión de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinac ión de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, dando soporte constitucional a lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de pre sumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturale za diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:7
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del cont rato de traba jo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción
empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Ha indicado también la jurisprudencia, que además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
Ahora, el Art. 34 del CST, enseña, “ Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva…”
4.2.2. Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máxi mas de la exp eriencia,
establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máxi mas de la exp eriencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otr o componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
4.3. Caso concreto.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, el demandante reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, y condenar a INGREDION S.A. a cancelar las acreencias relacionadas; entre tanto la sociedad demandada argument a que el demandante era un contratista independiente, que tenia a su cargo un grupo de personas que trabajaban para sí, pero que además estas ejecutaban ejecutaba unas actividades por su propia cuenta y riesgo , labor que era remunerada por una empresa transportadora y no por aquella.
Para resolver ento nces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, partiendo por la documental aportada por la activa, de la cual, una vez revisada no
aquella.
Para resolver ento nces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, partiendo por la documental aportada por la activa, de la cual, una vez revisada no encuentra esta colegiatura que dé cuenta la vinculación que se alega, habida cuenta que a folios 12 a 16 solo reposan documentos relativos a un memorial de felicitación por buenas practica en salud y seguridad; documento de compra de bienes o servicios y la copia de un carné.8
Por su parte la demandada allegó unas constancias de p ago a segurid ad social por la plataforma PAGOSIMPLE, encontrándose a dos empresas distintas a la demandada como pagadoras de dichos apo