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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00064-01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00064-01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FRANEDITH LOPEZ RESTREPO Y OTRO

DEMANDADO: POSITIVA Y OTRO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01

Guadalajara de Buga, (V), treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Positiva ARL) , en contra de la Sentencia No. 004 del 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 72 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 16

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda presentada el 22 de abril de 2019 (archivo 05 Expediente digital), l a señora FRANCIEDITH LÓPEZ RESTREPO , actuando en nombre propio y en el de su menor hijo JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria

FRANCIEDITH LÓPEZ RESTREPO , actuando en nombre propio y en el de su menor hijo JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral1 en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de la Cooperativa de trabajo asociado COOLABORAR, pretendiendo se declare que la muerte del señor RUPERTO DE JESUS LÓPEZ RENGIFO es de carácter laboral ; que es Positiva quien debe reconocer la pensión de sobrevivientes en un 100% a partir del 22 de abril de 2016 por estar prescritas las anteriores mesadas; que la mencionada prestación les debe ser reconocida a ellos en un 50% para la señora Franciedith y 25% para Juan Manuel, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dejando en suspenso el otro 25% por corresponder a otro beneficiario que saben que existe pero que no ha acreditado su derecho; que además de la pensión, en los términos anunciados, se condene a lo que ultra y extra petita resulte probado y a cancelar las costas procesales.

Como sustento fáctico de tales peticiones, en hechos que resume la sala, informan los demandantes, que Ruperto de Jesús López Rengifo fue asesinado el 12 de septiembre de 2011 dentro del vehículo taxi que conducía, cuando realizaba su labor de conductor; que para esa fecha

1 Archivo 03 Exp. Digital.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01 2

estaba afiliado a la CTA Coolaborar; que esa cooperativa era intermediaria para el pago de la seguridad social y se encontraba al día en el pago de aportes a la ARL Positiva ; que Positiva les

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estaba afiliado a la CTA Coolaborar; que esa cooperativa era intermediaria para el pago de la seguridad social y se encontraba al día en el pago de aportes a la ARL Positiva ; que Positiva les indicó mediante oficio SAL -7681 del 25 de enero de 2012, que había calificado como de origen común la muerte de su afiliado, lo que no es cierto, porque fue asesinado dentro del taxi que conducía en jornada laboral; que dejó causada la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios ; que el señor López Rengifo estaba c asado con Aleyda Ospina Martínez quien no tiene derecho a la pensión por no haber convivido más de 5 años con el causante; de ese matrimonio nació Juan Camilo López Ospina, mayor de edad a la fecha, pero con discapacidad, por lo que dependía económicamente de su progenitor , aunque a la fecha no se ha tramitado el proceso de interdicción; que Franciedith fue la compañera permanente de Ruperto de Jesús durante más de 10 años y hasta el momento de su muerte, que la unión marital fue reconocida según sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago ; que de esa unión nació Juan Manuel López López, menor de edad a la fecha ; que tienen derecho a lo reclamado y que Positiva se los niega argumentando ilegalidad en la afiliación a pesar que la CTA Coolaborar, reportó en forma oportuna el accidente; que Positiva no podía esperar que ocurriera el infortunio para objetar la afiliación, pues es su deber vigilar el proceso de vinculación y objetar los pagos. (Archivo 07 Expediente digital, subsanación demanda)

infortunio para objetar la afiliación, pues es su deber vigilar el proceso de vinculación y objetar los pagos. (Archivo 07 Expediente digital, subsanación demanda)

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 17 de junio de 2019 (Archivo 08 ídem), en esa misma providencia se ordenó notificar y correr traslado a los accionados y vincular al proceso a Aleyda Ospina Martínez y Juan Camilo López Ospina, como intervinientes excluyentes, designando curador ad litem para el menor Juan Manuel López López.

Cumplido el trámite en mención, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOLABORAR, presentó escrito de respuesta, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones relacionadas con alguna obligación a su cargo y proponiendo como excepciones las que denominó Falta de legitimación por pasiva; Cobro de lo no debido y la Innominada . (Archivo 14 Expediente digital)

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , también contestó la demanda, se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones por cuanto para el momento del deceso, el señor López Rengifo estaba realizando actos laborales para una persona diferente de quien lo afilió; formula como excepciones la previa de No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios y como de fondo las que denomina Inexistencia del derecho e inexistencia de obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros; Enriquecimiento si n causa, Prescripción, Innominada o genérica y Buena fe de la entidad demandada. (Archivo 24 Expediente digital)

Mediante auto del 30 de septiembre de 2022 se inadmitió la demanda de intervención excluyente

genérica y Buena fe de la entidad demandada. (Archivo 24 Expediente digital)

Mediante auto del 30 de septiembre de 2022 se inadmitió la demanda de intervención excluyente presentada por Juan Camilo López Ospina (mediante la figura de adjudicación de apoyo prevista en la Ley 1996 de 2019), al igual que las respuestas entregadas por las accionadas mencionadas anteriormente (archivo 49 Ibídem), las dos entidades aportaron escritos subsanando (archivos 50 a 58 Exp. Digital)

La señora Ospina Martínez solicitó sucesión procesal, informando que su hijo Juan Camilo falleció el 17 de septiembre de 2022 y que, al tener este derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre, opera dicha sucesión a su favor.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01 3

En providencia del 12 de abril de 2023 (archivo 60 Exp. Dig.) se admitió la intervención excluyente presentada a nombre de Juan Camilo López Ospina, se tuvo como su sucesora procesal a la señora Ospina Martínez ; se dispuso la notificación de la mencionada demanda a las entidades accionadas y se tuvo por contestada la demanda inicial por parte de estas (archivo 60 Exp. Dig.)

Por auto del 8 de junio de 2023, ante la ausencia de pronunciamiento frente a la demanda de intervención excluyente, se programó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (archivo 61) , la primera de ellas se realizó el 15 de agosto de 2023 (archivos 67 y 68), hasta la etapa de medidas de saneamiento, cuando se resolvió notificar

los artículos 77 y 80 del CPTSS (archivo 61) , la primera de ellas se realizó el 15 de agosto de 2023 (archivos 67 y 68), hasta la etapa de medidas de saneamiento, cuando se resolvió notificar del proceso a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el 5 de febrero de 2024, se dictó la sentencia No. 004, en la que se RESOLVIÓ:

“PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la demandada, CTA COLABORAR; parcialmente la PRESCRIPCION propuesta por POSITIVA SA de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el fallecimiento del señor RUPERTO DE JESUS LOPEZ RENGIFO, acaecido el 12 de septiembre de 2011, fue de origen laboral.

TERCERO: DECLARAR que la señora FRANCIEDITH LOPEZ RESTREPO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor RUPERTO DE JESUS LOPEZ RENGIFO en calidad de compañera permanente CUARTO: DECLARAR que JUAN MANUEL LOPEZ LOPEZ Y JUAN CAMILO LOPEZ OSPINA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor RUPERTO DE JESUS LOPEZ RENGIFO en calidad de hijos del causante.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar la pensión de

ocasionada por el fallecimiento del señor RUPERTO DE JESUS LOPEZ RENGIFO en calidad de hijos del causante.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RUPERTO DE JESUS LOPEZ RENGIFO en favor de la señora FRANCIEDITH LOPEZ RESTREPO, a quien se le reconoce dicha prestación en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50%, a partir de abril de 2016 , junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sean incluidas en nómina de p ensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RUPERTO DE JESUS LOPEZ RENGIFO en favor de JUAN MANUEL LOPEZ LOPEZ Y JUAN CAMILO LOPEZ OSPIANA, a quienes se le reconoce dicha prestación en calidad de hijos, al primero, hijo menor en un porcentaje del 25% , a partir del 12 de septiembre de 2011, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando ha sta que sean incluidas en nómina de pensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales y hasta 17 de septiembre de 2022, a partir de esta fecha, en se cancelara en un 50% por el acrecimiento pensional por la muerte del otro hijo de

reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales y hasta 17 de septiembre de 2022, a partir de esta fecha, en se cancelara en un 50% por el acrecimiento pensional por la muerte del otro hijo de causante y hasta que cumpla la mayoría de edad Y/O cumpla los 25 años si demuestra su incapacidad para trabajar por su calidad de estudiante. Al segundo hijo inv álido JUAN CAMILO LOPEZ OSPINA en un 25% desde la el 12 se septiembre de 2011 y hasta 17 de septiembre de 2022 fecha de su fallecimiento.

SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar a favor de la señora FRANCIEDITH LOPEZ RESTREPO, la suma de $48’.495 832 correspondiente al 50% de las mesadas pensionales causadas entre abril de 201 6 hasta el 1 de febrero de 2024, fecha de corte de la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar a favor del menor JUAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, la suma de $39’336 669, que correspondiente al 25% de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de septiembre de 2011 hasta el 1 de febrero de 2024, fecha de corte de la presente providencia.

NOVENO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar a favor de JUAN CAMILO LOPEZ OSPINA, o quien demuestre derecho, la suma de $28’350.003, que correspondiente al 25% de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de septiembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2022, fecha de fallecimiento, en su calidad de hijo invalido.

25% de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de septiembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2022, fecha de fallecimiento, en su calidad de hijo invalido.

DÉCIMO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, conRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01

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destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentren vinculadas las beneficiarias, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones incoadas en contra de la demandada CTA

COLABORAR.

DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA y en favor de la parte demandante, FRANCIEDITH LOPEZ RESTREPO, liquídense oportunamente e inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a $11’600.000 ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada, CTA COLABORAR” (Archivo 19 Cuaderno 2ª instancia, minuto 40:10 en adelante)

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. la apeló, sustentando el recurso en los siguientes términos:

“Muchas gracias señor juez, siendo el momento procesal oportuno para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida inmediatamente po r su despacho en todo lo desfavorable a mi representada

“Muchas gracias señor juez, siendo el momento procesal oportuno para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida inmediatamente po r su despacho en todo lo desfavorable a mi representada ¨Positiva Compañía de Seguros en los siguiente términos. En primer lugar quiero manifestar a los honorables magistrados que me ratifico en todos y cada uno de los hechos invocados en la contestación de la demanda y en las excepciones e fondo pues se tiene que el señor Ruperto de Jesús López Rengifo para el día 12 de septiembre de 2011 se encontraba realizando actos laborales para una persona distinta a quien lo afilió, esto es, Luis Eduardo Palacios Medina, propietario del vehículo, el cual, además, era administrado por el señor Ricardo Palacios y que manejaba o conducía el señor Ruperto de Jesús López, es decir para un tercero, de quien se predica ejerció la subordinación y exposición del riesgo ocupacional creado, al que estuvo expuesto que derivó en el evento que exigió la relación contractual con la CTA Colaborar CTA y que niega a su vez cualquier tipo de vinculación laboral del causante con la misma. Cuando se estableció que el causante efectuaba entrega diaria de un dinero al administrador del vehículo taxi, esto es al señor Ricardo Palacios, conforme declaraciones y de acuerdo con investigaciones adelantadas por Positiva por medio de la firma Investigación y Análisis del Riesgo ARIS, siendo necesario indicar que, conforme a la Ley 776 de 2002, se reglamentó que dichas entidades serían responsables del reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales de sus afiliados como consecuencia de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, siempre y cuando las mismas fueran determinadas bajo un nexo causal, entre la

económicas y asistenciales de sus afiliados como consecuencia de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, siempre y cuando las mismas fueran determinadas bajo un nexo causal, entre la ocurrencia del hecho y la labor encomendada, aun siendo fundamental que el trabajador se encontrara afiliado al momento del siniestro por el trabajador (sic) o la persona que encomendara dichas labores , tal y como lo ha plasmado el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley en mención. De igual forma tal situación quedando a cargo de los empleadores la obligación del deber de afiliar a sus trabajadores a fin de cubrir riesgos que generan protección y atención frente a enfermedades laboral es y accidentes de trabajo que ocurran con ocasión o como consecuencia del trabajo que efectivamente desarrollen. Reiterado lo anterior por el literal 4 del Decreto 1295 de 1994, el cual indica que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de riesgos laborales además de las sanciones , será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

Por lo anterior, se entiende que en caso tal, en este caso, el señor Ruperto de Jesús realizaba o ejercía labores para una persona totalmente diferente al que lo afilió. Es decir, el empleador no cumplió con la obligación de aportar a riesgos laborales, dejando de transferir el cubrimiento de riesgos derivados de una enfermedad o accidente laboral a una ARL por lo que sería su responsabilidad reconocer aquellas prestaciones económicas o asistenciales a las cuales tendría derecho el trabajador o sus beneficiarios.

De acuerdo a lo anterior, el Decreto 1295 de 1994 , busca proteger al trabajador de los siniestros ocurridos con causa o con ocasión de las actividades laborales de las que el empleador tiene provecho, actividades

De acuerdo a lo anterior, el Decreto 1295 de 1994 , busca proteger al trabajador de los siniestros ocurridos con causa o con ocasión de las actividades laborales de las que el empleador tiene provecho, actividades desarrolladas bien en el lugar de trabajo o fuera de él o en las horas de trabajo, pero siempre con intervención del empleador que puede darse a través de órdenes es decir, a través de la subordinación.

2 Expediente segunda instancia, archivo 19, minuto 1:33:46 y siguientes)RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01 5

Ciertamente de la misma relación contractual es que surgen las afiliaciones de riesgos laborales al sistema general de seguridad social integral, de carácter obligatorio en calidad de trabajador independiente, así también las reglas para la determinación de tarifas de cotización basadas en la actividad económica de la empresa y de las políticas de ejecución de programas de salud ocupacional y riesgo creado por el empleador que surge también sobre la base de una actividad realmente constituida por el mismo empleador que afilia a sus trabajadores.

Bajo los anteriores presupuestos y en concordancia con el CST que regula el contrato de trabajo es donde los riesgos profesionales se encuentran en dicha categoría contractual. Los fundamentos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 para designar la clase de trabajadores que deben ser obligatoriamente afiliados al sistema de riesgos profesionales, es allí, mismo contrato de trabajo, donde surgen elementos subordinantes que enmarcan esa relación a la que está sujeta la persona contratada, quien deberá atend er las indicaciones de su empleador para la labor desempeñada.

De todo lo anterior se puede concluir que para la fecha del accidente, tal y como se expresó anteriormente,

que enmarcan esa relación a la que está sujeta la persona contratada, quien deberá atend er las indicaciones de su empleador para la labor desempeñada.

De todo lo anterior se puede concluir que para la fecha del accidente, tal y como se expresó anteriormente, el señor Ruperto de Jesús López se encontraba realizando una actividad a favor de un tercero que lo afilió a mi representada al sistema de riesgos laboral de forma directa, razón por la cual no es posible que Positiva Compañía de Seguros en calidad de administradora de riesgos laborales, reconozca una prestación derivada de un accidente de trabajo, el cual no tenía un evento y estaba fuera de cobertur a. Es importante tener en cuenta el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia sostenido en la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, radicado 41551, Magistrado Ponente Camilo Tarquino Gallego, que indica que así el causante esté cubierto en materia de riesgos profesionales, es indispensable que se demuestre la condición de trabajador subordinado del fallecido respecto de la empresa que lo tiene afiliado a efecto que se reconozca a sus beneficiarios la prestación por muerte. Tal situación pues en c aso que no se pruebe o no existe como tal el nexo causal de la actividad dentro de su demanda, por lo que mal estaría una condena cuando lo único que se ha buscado es la buena administración de la justicia, la valoración correcta y equitativa de todas y cada de las pruebas, por lo que, de aparecer una falencia en las mismas, a fin de proteger los recursos de la entidad demandada, se utilizan los medios que ha consignado la ley para tal fin , por lo que la condena en costas impuesta por el juez de primera ins tancia no tiene proporcionalidad con la

proteger los recursos de la entidad demandada, se utilizan los medios que ha consignado la ley para tal fin , por lo que la condena en costas impuesta por el juez de primera ins tancia no tiene proporcionalidad con la condena y con lo estudiado en el mismo.

Por tal razón y con lo antes expuesto, no es Positiva la aquí llamada a responder, toda vez que no existe, además de no existir un nexo de causalidad de la labor encomendada o de la labor que estaba realizando el mismo, el señor Ruperto de Jesús, no existe cobertura, no se encontraba bajo de cobertura en el momento del fallecimiento; por tal razón solicito a los Honorables Magistrados absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones; de igual forma, dar como probadas las excepciones de f ondo y adicionalmente, pues estudiar a fondo la condena en costas impuesta en primera instancia.

En esos términos dejo sustentado mi recurso de apelación su señoría. Gracias.”

3. ALEGACIONES FINALES

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación el 4 de abril de 2024 , siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 11 de los mismos mes y año ; en esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para alegaciones finales . Sólo los apoderados de la señora Aleyda Ospina y de Positiva Compañía de Seguros se pronunciaron, el primero solicita la confirmación de la sentencia; la segunda , reiterando lo indicado en la sustentación del recurso (archivos 1 a 9 del cuaderno de segunda instancia).

4. CONSIDERACIONES

confirmación de la sentencia; la segunda , reiterando lo indicado en la sustentación del recurso (archivos 1 a 9 del cuaderno de segunda instancia).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolverRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01

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Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en atención al principio de consonancia que rigen en materia laboral (artículo 66 A del CPTSS), el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. debe reconocer la pensión de sobrevivientes que en este asunto se reclama, causada con el deceso del señor Ruperto de Jesús López Rengifo, tal como lo determinó el juez de primera instan cia o; no tiene ninguna responsabilidad la mencionada Administradora de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta que la afiliación al régimen de riesgos laborales se realizó por intermedio de la CTA Colaborar. De resultar la respuesta a este cuestionamiento a los intereses de la recurrente, se analizará la condena en costas procesales.

Aspectos tales como la afiliación al sistema de riesgos como conductor de vehículo público taxi, vigente para el momento del deceso; el origen (laboral) del infortunio; la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, así como su liquidación no fueron motivo de controversia por la apoderada de Porvenir, razón por la cual, la sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO

motivo de controversia por la apoderada de Porvenir, razón por la cual, la sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO

El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece:

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en l a forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”

En atención a dicho servicio -derecho, se han expedido diferentes normas que lo reglamentan, en materia de riesgos laborales, para la fecha del deceso del señor Ruperto de Jesús López Rengifo (12-09-2011, posición 21, Archivo 03 cuaderno de primera instancia, expediente digital), estaban vigentes el Decreto 1295 de 1994; el Decreto 1772 de 1994; el Decreto 2800 de 2003 y; el Decreto 3615 de 2015, que establecen la afiliación y cotización obligatoria a cargo del empleador en el caso de los trabajadores depend ientes y un esquema de protección voluntaria para los

Decreto 3615 de 2015, que establecen la afiliación y cotización obligatoria a cargo del empleador en el caso de los trabajadores depend ientes y un esquema de protección voluntaria para los independientes, mediante agremiaciones legalmente constituidas, precisamente frente a estos últimos, el artículo 5º del Decreto 3615 de 2005, modificado por el 2º del Decreto 2313 de 2006, establece

“Artículo 2°. Modificase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 5°. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.

La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona.

La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareasRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00064-01 7

y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos. […]

Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta.

[…]

Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta.

Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Parágrafo.

Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección”.

El artículo 2o del precitado Decreto 3615, define las agremiaciones o asociaciones que pueden afiliar colectivamente a los trabajadores independientes, el texto es el siguiente:

Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por:

2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera

tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.

En el presente asunto, no se controvirtió la modalidad contractual mediante la cual el señor Rengifo López cumplía la labor de conductor de vehículo taxi de propiedad del señor Luis Eduardo Palacio, esto es, no se determinó que verdaderamente existiera un contrato de trabajo, lo cierto del caso es que el fallecido estaba afiliado al sistema de seguridad social , como conductor de taxi, por cuenta de la CTA Coolaborar, cuya actividad principal, según se lee del certificado de existencia y representación visi ble en la posición 5 del Archivo 3 del cuaderno de primera instancia, es el transporte de pasajeros y su objeto social, es la administración de vehículos de transporte de pasajeros.

La Ley 336 de 1996, “ Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte" , determinó en su artículo 5º inciso 2º:

“El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas natura

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