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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00080-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00080-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OCTAVIO MURILLO DIAZ

Demandado: Porvenir S.A. y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

En forma previa a la decisión de fondo se indica que obra con reconocimiento de personería adjetiva la doctora DIANA MARÍA BEDÓN CHICA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.551.759 y T.P. No. 129.434 d el C.S. de la J., como apoderada en sustituc ión de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESconforme memorial anexo suscrito por el doctor LUIS EDUAR DO ARELLANO JARAMILLO en calidad de representante legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS , según poder general otorgado mediante escritura pública No. 3372 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaría novena del Círculo de Bogotá.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) ,

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y consulta respecto de la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 (15/10/2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor OCTAVIO MURILLO DIAZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES con NIT. 900.336.004-7 y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con NIT. 800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -185Control Estadística.Rad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

Demandante: OCTAVIO MURILLO DIAZ

Demandado: Porvenir S.A. y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: OCTAVIO MURILLO DIAZ

Demandado: Porvenir S.A. y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad o ineficacia de la afiliación del actor a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y en consecuencia, se ordene el retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el traslado de la totalidad de los aportes al RPMPD administrado por COLPENSIONES , el pago de las costas procesales y lo extra y ultra petita.

En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que el actor n ació el 28/11/1959, comenzando su vida laboral el 1/09/1987 cuando se vinculó al servicio de la Rama Judicial afiliándose al RPMPD el 10/03/1987 el mes de agosto de 1994, cuando se trasladó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Mencionó que concurrió con su desconocimiento sobre las normas pensionales, la falta de información que le brindó el asesor de la AFP PORVENIR , por lo que su traslado no puede considerarse como valido al estar viciado su consentimiento al no advertírsele las consecuencias que dicha afiliación le generaría y que al momento del señor cumplir los 62 años serán evidentes.

Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda el señor OCTAVIO MURILLO

advertírsele las consecuencias que dicha afiliación le generaría y que al momento del señor cumplir los 62 años serán evidentes.

Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda el señor OCTAVIO MURILLO DIAZ, cotizaba sobre un salario de $2.794.028 y su b ase de liquidación es de $2.320.003, sin embargo, en vigencia de la afiliación se le informó que al cumplir los 62 años tendría derecho a una pensión equivalente a un salario mínimo vigente.

Comentó que el día 13/03/2019, elevó derecho de petición a PORVENIR S.A., con el fin que fuera trasladado del RAIS al RPM PD administrado por COLPENSIONES, así como información relacionada con su vinculación al RAIS, obteniendo respuesta el 26/03/19 sin pronunciamiento expreso sobre la primera solicitud y frente a la segunda se alegó protección de datos y se limitó la AFP PORVENIR S.A., a indicar que su ingreso base de liquidación era de $2.358.119 y el señor MURILLO se podría pensionar al cumplir los 62 años de edad con la garantía de pensión mínima con el equivalente a 1 SMLMV.

Refirió que el día 19/03/2019 solicitó ante COLPENSIONES el traslado al RPMPD pero dicha entidad le informó que aquello no era procedente, por cuanto se encontraba a 10 años o menos de pensionarse.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) , mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 02:00:27), en el siguiente orden:

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) , mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 02:00:27), en el siguiente orden:

“1º.- Declarar probada la excepción de buena fe formulada por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones que tanto este como la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formularon. 2º.- Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara el señor Octavio Murillo Díaz a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez. En consecuencia, se declara que, para todos los efectos legales, el señor Murillo Díaz siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.Rad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

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3º.- Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representado legalmente por el Sr. Migu el Ángel Largacha Martínez, a hacer devolución de la totalidad de aportes realizados tanto por el señor Octavio Murillo Díaz como por su empleador, incluyendo rendimientos financieros, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquel y

señor Octavio Murillo Díaz como por su empleador, incluyendo rendimientos financieros, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquel y de la administración de sus aportes. 4º. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESrepresentada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a efectuar todos los trámites legales para que el demandante recupere su condición de afiliado al RPMPD que administra. 5º. Condenar en costas a la sociedad Fondos y Pensiones Cesantías PORVENIR S.A., y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un SMLMV. 6º. Consúltese esta decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, si no fuere apelada por su apoderado judicial”

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.

La apoderada judicial de la accionada PORVENIR interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado (min. 2:03:10) argumentando diferencia con la acción emprendida, que la sentencia apelada debió absolver a PORVENIR de la condena en costas procesales y la devolución de los gastos de administración ya que el demandante no ejerció la acción pertinente para reclamar los supuestos daños y perjuicios derivados de una mala asesoría. Que el traslado no cumpliera las expectativas económicas del actor no constituye un daño ant ijuridico sino , las consecuencias de asumir un riesgo inherente a cualquier tipo de negocio, pues contrario a lo que afirma la sentencia considera que HORIZONTE si cumplió a

expectativas económicas del actor no constituye un daño ant ijuridico sino , las consecuencias de asumir un riesgo inherente a cualquier tipo de negocio, pues contrario a lo que afirma la sentencia considera que HORIZONTE si cumplió a cabalidad con el deber de información conforme lo ordena la normatividad vigente a la fecha de traslado. Que es inviable una condena que amplía el alcance del deber de información a lo contemplado a la normatividad expedida con posterioridad a la celebración de un determinado acto jurídico. Que se debió declarar probada la excepción de buena fe, pues HORIZONTE actuó ajustado a lo que la ley vigente para la época exigía, teniendo en cuenta que la entidad cumplió con la carga de la prueba al allegar el respectivo formulario de solicitud de información suscrito por el demandante y que no fue tachado de falso, reiterando que no se encontraba la AFP representada en la obligación de mantener constancia escrita de las asesorías y mucho menos de realizar proyecciones a las mesadas pensionales de sus potenciales afiliados.

Alegó que la orden de entregar conceptos descontados por comisión y administración constituye un enriquecimiento sin causa, al recibir los rendimientos generados que son una característica del RAIS, representando una doble condena la entrega de los rendimientos y la cuota de a dministración, sin reconocer ningún valor por la gestión, que ayudó a que a la fecha el actor cuente con rendimientos tan altos en su cuenta.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.

El apoderado judicial de la accionada COLPENSIONES, interpuso recurso de

tan altos en su cuenta.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.

El apoderado judicial de la accionada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (2:07:43) haciendo alusión alRad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

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artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, manifestando que aproximadamente a la fecha de la presentación de la demanda, el demandante contaba con 60 años. Aunadas los tiempos que no permiten realizar el traslado requerido. S e apoyó en la sentencia C -1024 de 2004 para sostener que no es procedente el traslado, por cuanto se encuentra el actor inmerso en la prohibición de que tratan las normas en cita. Lo anterior para evitar la descapitalización del RAIS. Finalmente, refirió que de conformidad con sentencia de la H. Corte Suprema de Justica del 9/09 /18, las AFP, son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, según los prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, por ello el deber de gestión de intereses de quienes se vinculen a ellos, a fin de privilegiar los años de retiro, traslados que afectan el equilibrio financiero, para solicitar la revocatoria de la decisión de primer grado.

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el

de retiro, traslados que afectan el equilibrio financiero, para solicitar la revocatoria de la decisión de primer grado.

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentencia le fue totalmente desfavorable a la entidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte de la apoderada judicial de PORVENIR S.A., mencionando que el demandante al absolver interrogator io de parte, reconoció que suscribió los formularios de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por HORIZONTE (hoy PORVENIR), como traslado de régimen y entre administradoras, de manera libre, voluntaria y sin presiones, l o que indica que si recibió la debida información acerca de las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado de régimen y de administradora.

Adujo que el demandante ratificó su voluntad de seguir permaneciendo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante la realización de aportes a su cuenta de ahorro individual por más de 26 años contados desde su vinculación a dicho régimen, agregando que no existe evidencia que fundamente un vicio en el

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante la realización de aportes a su cuenta de ahorro individual por más de 26 años contados desde su vinculación a dicho régimen, agregando que no existe evidencia que fundamente un vicio en el consentimiento, pues el acto de vinculación se realizó en cumplimiento de los requisitos de ley vigentes para la fecha de traslado.

Alegó la inconformidad es de tipo económico lo cual no vicia el consentimiento, y tampoco constituye causal de ineficacia, pues el hecho que las tasas de rentabilidad de los fondos de pensiones hayan disminuido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no significa que haya mediado engaño por parte de las entidades de seguridad social del RAIS. Máxime cuando no existía la obligación para la mencionadas de realizar simulaciones pensionales.

Ratificó que la devolución de lo descontado por comisión de administración y e l traslado de los rendimientos constituye un enriquecimiento sin justa causa en favor del actor ; si reconocer la gestión y causando un detrimento del patrimonio de PORVENIR S.A, privilegiándose de manera privilegiada al accionante.Rad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

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Refirió que el actor se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha cuenta con 65 años, es decir, dentro de los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida

artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha cuenta con 65 años, es decir, dentro de los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, por lo que el traslado solicitado es improcedente.

En cuanto al pago del seguro provisional, mencionó que no hay lugar a que se ordene trasladar dicha suma a COLPENSIONES, toda vez que el pago del mismo se realizó a una aseguradora por mandato legal, para que en caso de siniestro de invalidez o sobrevivencia, proceda con el pago de la suma adicional necesaria para financiar la prestación. Finalmente, reiteró que actuó bajo estricto cumplimiento de los preceptos legales regulatorios de la materia para el momento del tr aslado de régimen, y bajo el principio del postulado de la buena fe. Por consiguiente, la decisión de primer grado debe ser revocada.

Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES después de hacer alusión a la naturaleza jurídica , representación legal y domicilio de la entidad, ratificó los argumentos de apelación en cuanto a las condiciones dispuestas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 analizadas en el examen de constitucionalidad dentro de la C1024 de 2004.

Afirmó que COLPEN SIONES tiene la obligación de evitar la descapitalización del fondo común y defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del RAIS, al desvirtuarse su finalidad cuando personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones puedan resultar beneficiadas sin haber efectuado ahorro alguno.

Señaló que la transferencia de los recursos a COLPENSIONES, no garantiza la

alta rentabilidad de los fondos de pensiones puedan resultar beneficiadas sin haber efectuado ahorro alguno.

Señaló que la transferencia de los recursos a COLPENSIONES, no garantiza la estabilidad del sistema al considerar que es la permanencia la que controla el fenómeno denominado “ riesgo moral” de los afiliados que con sus decisiones impactan negativamente el sistema, y así lo respalda la corte constitucional en sentencia C-596 de 1997, C898 de 2002, C-1025 de 2007, SU-130 de 2013 y C1024 de 2004, al sostener que el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto y no vulnera el derecho a la igualdad, ni ningún otro principio que emane de las relaciones de trabajo.

Sostuvo que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones es suficiente para demostrar el deber de información, pues la entidad tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado complementando su argumento con los efectos de la ineficacia del traslado y la posición el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral al moderar su criterio en cuanto a aquellas personas que tiene una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el RAIS.

Hizo alusión en cuanto al pago de los intereses de mora y su causación, concluyendo que el pago de los costas y agencias en derecho no es procedente por cuanto actúa COLPENSIONES en cumplimiento de un deber legal atribuido, al tener el deber legal de velar por los recursos económicos de sus afiliados.

que el pago de los costas y agencias en derecho no es procedente por cuanto actúa COLPENSIONES en cumplimiento de un deber legal atribuido, al tener el deber legal de velar por los recursos económicos de sus afiliados.

CONSIDERACIONESRad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

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Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone. El problema jurídico que debe resolver atiende a la carga de la prueba en el caso concreto, sobre la cuestión en cuanto a la debida información con que podía contar el actor en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.

Como tesis al caso esta Sala de Decisión, al adoptar el magistrado sustanciador la doctrina actual de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha expuesto que debe tenerse en cuenta que el traslado entre el RPMPD y el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se indica sucedió el citado acto, esto es agosto del año 1994 , dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de

el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se indica sucedió el citado acto, esto es agosto del año 1994 , dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de 1993, en efecto el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la vinculación o traslado, a la vez que el artículo 114, ibidem, indicó com o requisito para el traslado en primera ocasión al RAIS del RPMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 esti puló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiv a administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.

Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las

potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.

Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”

De lo a nterior puede apreciarse que la obligatoriedad de brindar información transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promo ción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del traslado, no obstante desde la Ley 1328 de 2009, abarcando los diferentes productos y servicios del régimen de protección al consumidor en materia de pensiones, entre estos como es la afiliación y traslado de régimen, se adicionó que tal acto pudiera ser verificable.Rad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

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Por tanto, antes de este momento, como es el caso del demandante, se verificó no es dable afirmar que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidencias de todo el acto conducente hacia la afiliación, más allá de la suscripción del respectivo formulario exigido legal y reglamentariamente.

Al respecto, que las posteriores afiliaciones o vinculaciones de la señora TOFIÑO se realizarán a entidades de seguridad social –AFPdentro del RAIS, sin cambiar las condiciones bajo las que se sustenta la omisión de las demandadas por la accionante (fl. 95-99).

No obstante lo anterior, y no poder tener las referidas proyecciones la calidad de definitorias frente a la situación pensional, por el carácter incierto de los acontecimientos futuros, lo no refutable es que la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación sí existía en forma previa al traslado efectuado p or el accionante para el mes de agosto de 1994, como se ha citado desde el Decreto 720 de 1994 en sus artícu los 10 y 12, en este orden de ideas si bien la obligación de proyecciones, asesoría por parte de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009 ), tal enunciado de debida diligencia,

regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009 ), tal enunciado de debida diligencia, retomando doctrina probable de la H. CSJ SCL, estaba vigente al momento del traslado.

De tal supuesto, conforme se extracta entre otros pronunciamientos de la sentencia de la máxima corporación dentro de la especiali dad del Trabajo y la Seguridad Social, bajo radicado 31314 de 2008, citando providencia bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporc ionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”

Del formulario de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantada

y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”

Del formulario de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este no es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento d el traslado se cumpliera ante el actor el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en el sistema de seguridad social en pensiones, pues no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, más n o el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender por la cobertura del riesgo por vejez, aquella que considera que de fondo persiste en el acto de promoción deRad No. 76-147-31-05-001-2019-00080-01

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la afiliación el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, que est é exento de reticencia alguna ante el afiliado, en sentencia en Casación Laboral SL3464-2019, se explicó:

“En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la

ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es dec ir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en l os últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.”

Por ello que las ra zones enunciadas por COLPENSIONES y PORVENIR , ante la dogmática actual no discurran sobre el estado actual de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que permitan una conclusión diferente a la ineficacia del traslado del ciudadano demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de la administradora del RAIS, en la fecha respectiva.

traslado del ciudadano demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de la administradora del RAIS, en la fecha respectiva.

Como se ha indicado en tesis de esta Sala, que si bien la doctrina expresada por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, sentencia SL2427 -2020, pueda ser interpretada a la exigencia de pruebas que resultan no posibles al momento del traslado, cuando solo se regulaba la suscripción del respectivo formulario de acuerdo con el literal b) del artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo antes expuesto, de lo que se trata , como en tesis de esta Sala se ha expuesto, es de una complejidad en el negocio jurídico de traslado pensional en sociedades sometidas a todo tipo de acción comunicativa, en donde las normas citadas sobre la formación del consentimiento en material civil y suscripción del formulario no resultan equiparables a la constan cia de voluntad en el sentido real y técnico que involucra tal acto jurídico de traslado en el ámbito de la seguridad social, dimensión que subyace en la doctrina que

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