TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00085-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00085-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 08
ACTA DE DISCUSIÓN NO. 02
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS ALFONSO DEL RIO
AGUIRRE contra INGREDION COLOMBIA S.A.Y OTROS.
RAD. 76-147-31-05-001-2019-00085-01
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF contra el Auto No. 620 del 18 de septiembre de 2020, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, le negó el recurso de apelación que propuso contra el Auto No. 483 del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se tienen por ciertos unos hechos en la contestación a la demanda.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El profesional del derecho de la parte pasiva de la Litis Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF una vez notificada de la demanda instaurada por el progenitor del litigio procedió a contestarla presentando varios medios exceptivos.
El operador jurídico mediante auto interlocutorio 620 del 18 de septiembre de 2020, resolvió negar el recurso de alzada, para ello, se fundamentó en el principio de
El operador jurídico mediante auto interlocutorio 620 del 18 de septiembre de 2020, resolvió negar el recurso de alzada, para ello, se fundamentó en el principio de taxatividad y el artículo 65 del CPTSS.
Inconforme con la decisión proferida, la enjuiciad a interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja con el fin que el Superior Jerárquico decida sobre laPágina 2 de 6
viabilidad de la apelación contra el auto que tiene por cierto s unos hechos en la contestación de la demanda.
Finalmente, el Juzgado dicta el auto No. 767 del 27 de octubre de 2020, con el cual niega el recurso de reposición y concede el de queja ante este Tribunal.
3. EL RECURSO DE QUEJA
Señala el recurrente que en la contestación de la demanda por parte del ICBF responde cada uno de los hechos de la demanda indicando y sustentando el porque de las respuestas. Explicó que si las respuestas dadas a los hechos 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 45, 46, 57 y 68 en la contestación de la demanda por el ICBF el Juez Laboral del Circuito de Cartago consideró que no cumplen con los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y por ello implicó la aplicación parágrafo tercero del artículo enunciado, por esta razón debe concluirse que se está surtiendo un rechazo a la contestación de la demanda o se está dando por no contestada respecto de algunos hechos, y por ende el mismo constituye en esencia, así no se denomine en el auto recurrido, es el tener por no contestad os los hechos
surtiendo un rechazo a la contestación de la demanda o se está dando por no contestada respecto de algunos hechos, y por ende el mismo constituye en esencia, así no se denomine en el auto recurrido, es el tener por no contestad os los hechos de la demanda cuestion ados, lo que genera un grave perjuicio e indicios graves respecto de la entidad.
Resaltó que el rechazo a la contestación de la demanda vulnera el debido proceso y el derecho de defensa al dar por ciertos hechos y admitir pretensiones como hechos, que son materia de controversia probatoria, etapa procesal que no se ha surtido.
4. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
Es competente esta corporación para conocer del actual proceso en los términos del artículo 68 del C. P. del T. y S. S.
2. Problema Jurídico
El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación tiene cabida en este asunto, como lo sostiene el apoderado de la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF o si, por el contrario, la determinación que tomó el juez dePágina 3 de 6
primera instancia, al no conceder el recurso de apelación, tiene fundamento normativo.
3. Tesis de la Sala
Para la Sala está bien denegado el recurso de apelación, por no estar expresamente prevista la providencia como susceptible del recurso de apelación.
4. Argumentos de la decisión
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de
4. Argumentos de la decisión
El recurso de queja, previsto en el Art. 68 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede contra: “la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. (Subrayas fuera de texto); sin embargo, este plexo normativo no tiene reglamentación; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el Art. 352 del citado código, establece que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, en subsidio del recurso de reposición, para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
Para el efecto, es preciso recodar que al recurso de apelación lo rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese trámite procesal las providencias expresamente previstas por el legislador para ese medio de defensa, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
En este orden de ideas, el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001; respecto de la apelación de autos establece:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.Página 4 de 6
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley. (…)”.
5. Caso concreto
Debe precisar la Sala que en materia laboral existe norma expresa y propia respecto de cuales autos son apelables; la norma no es una lista taxativa, pues la misma consagra que también serán apelables los demás que señale la ley; en este contexto, para la concesión del recurso deberán seguirse los parámetros fijados en la ley laboral, y solo se podrá remitir al Código General del Proceso en lo no regulado.
Descendiendo al caso concreto, el recurrente cuestiona la providencia por medio de la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada del auto mediante el cual se tiene por ciertos unos hechos en la contestación a la demanda.
Como sustento de su inconformidad señala el recurrente que las consecuencias
la cual el Juez de conocimiento negó el recurso de alzada del auto mediante el cual se tiene por ciertos unos hechos en la contestación a la demanda.
Como sustento de su inconformidad señala el recurrente que las consecuencias procesales aplicadas debería n interpretarse como no contestada la demanda, al respecto es preciso aclarar que se tratan de situaciones jurídicas distintas, al realizarse una análisis del artículo 23 del C. P. del T. y S. S. establece el numeral 3 una consecuencia cuando no manifieste las razones por el cual se niega o no le conste hecho o hechos se tendrá como probado. El párrafo 2º de la enunciada normatividad hace referencia a la falta de contestación de la demanda dentro del término legal y se tendrá como indicio grave en contra del demandado y de manera subsiguiente el párrafo 3º del enunciado articulo precisa que cuando no se subsane en el término de cinco (5) días la contestación de la demanda se tendrá por no contestada.
De lo expuesto, es fácil concluirse que la norma es específica al momento de señalar las consecuencias procesales y no podría entenderse que el tenerse por ciertos unos hechos de la contestación se asimile a no contestada.Página 5 de 6
En este sentido la providencia no es susceptible del recurso de apelación, pues no está enlistada en la norma transcrita, razón por la cual asiste razón a l operador jurídico al denegar el recurso de alzada atendiendo el principio de taxatividad.
Además, aunque el profesional del derecho trató de excusar su omisión al no haber tenido acceso a las providencias notificadas el 13 de marzo de 2020, debe advertirse
jurídico al denegar el recurso de alzada atendiendo el principio de taxatividad.
Además, aunque el profesional del derecho trató de excusar su omisión al no haber tenido acceso a las providencias notificadas el 13 de marzo de 2020, debe advertirse que realizada la búsqueda de los estados electrónicos publicados por el Juzgado en la página oficial de la Rama Judicial se observa que fueron notificados con el documento adjunto de los autos.
En consecuencia, como el instructor del proceso se ajustó a las previsiones de ley al negar el recurso de apelación, se declarará bien denegada la alzada.
6. Costas
No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el 620 del 18 de septiembre de 2020, por el cual el Juez Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, negó el recurso de apelación que propuso contra el 483 del 5 de agosto de 2020, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 6 de 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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