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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00114-01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00114-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIELA TORO DE PLATA

VINCULADA: MARTHA LILIANA MENDOZA CORREA

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso d e apelación interpuesto por la accionada, en contra de la Sentencia No. 025 de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 31 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora MARIELA TORO DE PLANTA, por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en cont ra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Víctor Alfonso Plata

presentó demanda ordinaria laboral en cont ra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Víctor Alfonso Plata Mendoza por haber sido ella quien se ocupó de su crianza desde que t enía 7 meses y hasta el momento de su deceso; solicita intereses moratorios o en subsidio indexación de las condenas; se apliquen las facultades ultra y extra petita, el principio del indubio pro operario y se condene en costas a la entidad.

Sostiene par a así pedir, en síntesis que Martha Liliana Mendoza Correa dejó a su cargo a Víctor Alfonso Plata Mendoza a su cuidado cuando este tenía 7 meses de edad, siendo ella incluso quien debió registrarlo; que el joven en mención falleció el 16 de junio de 2017 en Cartago; que fue ella quien se ocupó de su crianza desde que le fue entregado y hasta el momento de su muerte ; que no volvió a tener contacto con laRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 2

madre de Víctor Alfonso quien asistió al sepelio y posteriormente le firmó una escritura cediendo los derechos sobre la liquidación que la empresa en la que trabajaba Víctor le canceló; agrega la demanda que una vez la señora Mariela Toro de Plata enviudó, fue Víctor Alfonso el que asumió los gastos del hogar ; el 3 de enero de 2019 radicó documentos para obte ner la pensión de sobrevivientes ante Porvenir, con respuesta finalmente negativa adiada el 25 de febrero del mismo año. (Archivo 02 expediente).

documentos para obte ner la pensión de sobrevivientes ante Porvenir, con respuesta finalmente negativa adiada el 25 de febrero del mismo año. (Archivo 02 expediente).

La demanda fue admitida por auto del 14 de junio de 2019 (archivo 5).

Notificada Porvenir, dio respuesta por intermedio de apoderada judicial, pronunciándose frente a los hechos para aceptar únicamente el relacionado con la respuesta negativa, los demás los negó o manifestó que no le constan, explicando las razones para ello; se opuso a las pretensiones de la de manda y como excepciones propuso la previa de “Falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva” y de fondo las que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción; Inexistencia de la obligación de pagar intereses e indexación y; la innominada o genérica”. Se sustenta la defensa en la inexistencia de norma o jurisprudencia que determine a la madre de crianza, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (archivo 9).

En la audiencia realizada el 3 de febrero de 2021, se decl aró probada la excepción previa, ordenándose la vinculación de la señora Martha Liliana Mendoza Correa (archivo 18); la citada señora no contestó la demanda lo que fue declarado mediante providencia del 1º de octubre de 2021 (archivo 23) , posteriormente otorgó poder para su representación en la Litis (archivos 24 y 25)

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y reunidos los presupuestos necesarios, el Ju zgado Laboral del Circuito de Cartago

su representación en la Litis (archivos 24 y 25)

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y reunidos los presupuestos necesarios, el Ju zgado Laboral del Circuito de Cartago dictó Sentencia No. 025 de 16 de septiembre de 2022, declarando no probadas las excepciones propuestas por Porvenir, salvo la denominada “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexación” que la declaró pr obada parcialmente; condenó a la entidad en mención a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mariela Toro de Plat a a partir del 16 de junio de 2017 ; autorizó el descuento de los aportes para salud a partir del momento de su afi liación; se abstuvo de imponer condena en costas; declaró no próspera la tacha por sospecha propuestas y absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda. (archivos 32 y 33)

Consideró el a quo, que con el material obrante en el plenario quedó pr obada la condición de madre de crianza de la demandante respecto de su nieto fallecido Víctor Alfonso Plata Mendoza , citó normas constitucionales y jurisprudencia espec ialmente de la Corte Constitucional para sustentar el reconocimiento de la pensión a la citada señora, concluyendo que según la interpretación de la mentada corporación, la familia de crianza goza de los mismos derechos y las obligaciones que la familia conformada por lazos de consanguinidad o entre padres e hijos adoptantes o aquella que no tenga ninguno de esos lazos ; acoge la jurisprudencia contenida en la T -279 de 2020 ,

de crianza goza de los mismos derechos y las obligaciones que la familia conformada por lazos de consanguinidad o entre padres e hijos adoptantes o aquella que no tenga ninguno de esos lazos ; acoge la jurisprudencia contenida en la T -279 de 2020 , apartándose de las proferidas por la Sala Laboral identificadas con los números 33481RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 3

de 2008 y 28786 de 2007. Determinada pues la condición de beneficiaria de la pensión de la madre de crianza, procedió a revisar el tema de la dependencia económica, el cual conforme a las pruebas allegadas, también encontró demostrado, no el valor de la ayuda, sino la necesidad y frecuencia de la misma.

Declaró no probada la tacha de fal sedad propuesta e impartió la condena en la forma mencionada.

2. RECURSO DE APELACIÓN (MINUTO 36 AUDIENCIA)

Inconforme con la decisión, la apoderada de Porvenir interpuso en su contra el recurso de apelación con el propósito que sea revocada y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

El recurso se sustenta en síntesis, en dos temas puntuales, primero que no existe norma ni jurisprudencia laboral que determine a la madre de crianza como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes . El fallo se ampara en decisiones de la Corte Constitucional básicamente proferidas en acciones de tutela y una de la sala de casación civil, que refieren el concepto de familia pero no establecen claramente los derechos que se derivan al interior de los casos en materia pensional , apartándose de

Constitucional básicamente proferidas en acciones de tutela y una de la sala de casación civil, que refieren el concepto de familia pero no establecen claramente los derechos que se derivan al interior de los casos en materia pensional , apartándose de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral, lo que genera en su concepto, inseguridad jurídica.

El segundo tema es el de la dependencia económica, considera que contrario a lo indicado por el a quo, no se acreditó tal dependencia de la demandante respecto del causante, sólo una testigo manifestó que ocasionalmente presenció cuando Víctor le entregaba algún dinero a su abuela , agrega que si una persona integr a un núcleo familiar, vive con otras personas al interior de un inmueble es lógico que aporte para su propio sustento, pero indica, no se reunieron los presupuestos para demostrar esa dependencia. Insiste en la tacha propuesta indicando que todos y cada un o de los declarantes tenía un vínculo con la demandante, por lo que sus dichos estaban encaminados a tratar de proteger a la demandante, máxime cuando se trata de una persona amparada constitucionalmente en razón de su edad.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación.

3. ALEGACIONES FINALES

Recibido el expediente en esta sede, se admitió el recurso mediante providencia del 21 de octubre de 2010 y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, sólo Porvenir aportó escrito en forma oportuna , insistiendo en los argumentos expuestos al sustentar el recurso.

4. CONSIDERACIONES

21 de octubre de 2010 y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, sólo Porvenir aportó escrito en forma oportuna , insistiendo en los argumentos expuestos al sustentar el recurso.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVERRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01

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Revisado el recurso incoado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66ª del CPTSS, considera la Sala que son dos los interrogantes que deben ser resueltos en esta instancia, los cuales se proponen en los siguientes términos:

  • ¿Puede ser considerada la madre de crianza beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?

-En caso positivo, ¿acreditó la señora Mariela Toro de Plata su condición de beneficiaria de la prestación?

4.2. HECHOS PROBADOS

Ninguna hesitación existe frente a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues es un hecho que no fue controvertido por la accionada Por venir, sus inconformidades estriban en el hecho de considerar a la abuela de crianza como beneficiaria de la misma, sin que exista ley o jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, amén que considera que no quedó demostrada tampoco la dependencia económica de la señora Mariela Toro de Plata de su nieto fallecido.

Conforme lo anterior, tampoco hay discusión frente a la condición de abuela de la demandante, o que haya sido ella quien crio a Víctor Alfonso, con la an uencia de sus

su nieto fallecido.

Conforme lo anterior, tampoco hay discusión frente a la condición de abuela de la demandante, o que haya sido ella quien crio a Víctor Alfonso, con la an uencia de sus padres biológicos, pues así lo acreditan los documentos que obran en el archivo 3 del expediente digital en el que obran los documentos de identidad de la demandante y del causante, el registro civil de defunción de este último que da cuenta que su muerte ocurrió el 16 de junio de 2017, la reclamación ante la entidad y la respuesta de Porvenir. En cuanto a la crianza del mencionado joven por parte de su abuela, la misma fue confirmada por la madre de Víctor Alfonso -Martha Liliana Mendoza (archivo 11 cuaderno segunda instancia) y por la totalidad de testigos escuchados en el plenario como se verá más adelante.

4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. -De la posición de la CSJ frente a la pensión de sobrevivientes de la familia de crianza.

En este asunto, se duele la recurrente de que el a quo haya basado su decisión en jurisprudencia constitucional, obviando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral.

Pues bien, ha de decir esta Sala que verdaderamente si existen pronu nciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en los siguientes apartes, obtenidos de la SL 1939 de 2020, radicación 61029 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga. En esta oportunidad, la Alta Corporación realizó un recuento relacionado con el concepto de familia, para efectos de la pensión de

los siguientes apartes, obtenidos de la SL 1939 de 2020, radicación 61029 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga. En esta oportunidad, la Alta Corporación realizó un recuento relacionado con el concepto de familia, para efectos de la pensión de sobrevivientes:RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 5

“Más adelante, la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 13 dic 1996, rad 9125, volvió a retomar el tema, a propósito de una sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Allí la Corte le dio prevalencia al concepto de familia, y consideró como beneficiarios a los hijos directos del causante y a los de crianza. Esto mismo, lo reiteró en la providencia CSJ SL, 6 may. 2002, rad 17607, señalando que dicha prestación pensional, en los términos del nuevo sistema de seguridad social, y con apoyo en los principios de la Constitución Política de 1991, que protege al núcleo familiar, entendido éste con un criterio natural y socioeconómico, más que pura mente legal, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentran los hijos de crianza, para lo cual se debe probar una intención verdadera de conformar una relación paterno filial.

«Pues bien, pudiera estimarse conforme lo entiende el recurrente, con apoyo en los artículos 1 de la Ley 29 de 1982 y 42, inciso 5 de la Constitución, que cuando la ley menciona a los hijos como beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los adoptados con los req uisitos de ley (Código del Menor

menciona a los hijos como beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los adoptados con los req uisitos de ley (Código del Menor art 96). Sin embargo, esta interpretación que puede ser válida en el derecho civil de familia, resulta demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosofía está en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar en situación indigna de un ser humano. Fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

En efecto, es conocido que desde un enfoque sociológico el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, hijastros y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica. No ten dría, entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, conforme se deriva de los artículos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la Constitución.

Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de 1993, y particularmente su artículo 47, no define el concepto de hijo como el engendrado o concebido por el padre o la madre o

Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de 1993, y particularmente su artículo 47, no define el concepto de hijo como el engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de modo que corresponde entender, en concordancia con el artículo 46 ibidem y con los principios de la seguridad social contemplados en el artículo 48 de la Constitución y 9 de la ley, entre otra s disposiciones, que comprende a quien como tal integre el grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en sentido estricto o judicial sino también en la realidad.

Es cierto que la adopción es una figura jurídica del derecho civil de familia y pa ra los efectos patrimoniales y herenciales que éste regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para que produzca los pertinentes efectos jurídicos, pero ya se observó que, por principio, la seguridad social cobija a todas l as personas sin ninguna discriminación, de ahí que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto de protección radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia económica, debe prevalecer el criterio de realidad frente al formal.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 6

(…)

Importa precisar, por último, que esta condición filial que acoge la Sala exclusivamente para los efectos de la Seguridad Social, implica su comprobación en términos contundentes, de forma que que de claro que se trata de una situación verdadera y no solo aparente, con carácter de indiscutible permanencia y no el producto de un vínculo fugaz, inestable,

forma que que de claro que se trata de una situación verdadera y no solo aparente, con carácter de indiscutible permanencia y no el producto de un vínculo fugaz, inestable, coyuntural, oportunista o incluso fraudulento. Así, ha de emerger el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos, en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos. Se excluye, por tanto, la simple convivencia si no concurre con ella una intención seria de considerarse mutuamente en una relación paterno filial. Igualmente, quien alega esta modalidad de filiación, ha de acreditar fehacientemente la dependencia económica respecto del causante, pues en últimas es ella la que genera la necesidad del cobijo de la seguridad social.»

Más adelante agregó la alta corporación, acogiendo la posición de sus pares:

“Por esa razón, la jurisprudencia constitucional, replicada igualmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de la base de que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, y resaltando el derecho fundamental (art. 42, 44 y 45 C.P.) a pertenecer a esta célula esencial, y a no ser separados de ella –salvo casos excepcionales regulados en la Ley , en función del interés superior de aquél, y ante inminente riesgo de una vulneración a sus derechos -, recibir protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, lo mismo que el cu idado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación íntegra, cometidos que debe garantizar el

económica, maltrato y abuso sexual, lo mismo que el cu idado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación íntegra, cometidos que debe garantizar el Estado, ha establecido que ello no sólo se logra con el exclusivo reconocimiento y protección a la familia biológica o por adopción, sin o igualmente, la que se crea con la crianza, pues se repite, lo importante es que se genere el ambiente óptimo para que el niño, niña o adolescente –art. 2 del Código de Infancia y Adolescencia - pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y afectivo.

Entonces, si un niño, niña o adolescente no tiene su familia biológica, o no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y con él o ellos ha sido protegido durant e cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, sería una contradicción, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del régimen jurídico, a efectos de mantener esa relación familiar.

Lo anterior se apoya igualmente, en que a partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006, esto es el Código de la Infancia y la Adolescencia, por ejemplo, en sus artículos 10 (corresponsabilidad), 14 (responsabilidad parental), 23 (obligación de cuidado personal se extiende además a quienes conviven con los menores en el ámbito fa miliar), y 67 (solidaridad

(corresponsabilidad), 14 (responsabilidad parental), 23 (obligación de cuidado personal se extiende además a quienes conviven con los menores en el ámbito fa miliar), y 67 (solidaridad familiar) -sin olvidar que los artículos 6, 8 y 9 en materia de reglas de interpretación, exigen a todas las autoridades tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia de derechos - el entorno que ofrece protección integral y armonía a los niños, niñas y adolescentes, tiene un reconocimiento especial por parte del Estado, es decir, que aquella familia independiente a la de origen, que ofrezca esas garantías a estas personas de especial protección constitucional, no debe alterarse, y por el contrario, debe propender porRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 7

su consolidación y adecuado desarrollo, dado que allí se reconocen y encuentran las condiciones personales y afectivas más adecuadas para continuar el proceso de educación y formación ciudadana.

De manera, que sí el artículo 5º de la Constitución, establece que al Estado le corresponde amparar a la familia como institución básica de la sociedad y ésta, según el artículo 42 de la Carta, permite la variedad en su conformación, p ero todas ellas marcadas con el signo distintivo del afecto y la protección, no puede decirse, que sólo los miembros de la familia biológica o adoptiva merezcan la plenitud de garantías prestacionales, mientras que las demás, particularmente, la que se cre a con la crianza no la tenga, siendo que ella cumple el objetivo de garantizar los derechos de quien perdió a su familia biológica, o por otras razones, tuvo que ingresar a un nuevo vínculo

prestacionales, mientras que las demás, particularmente, la que se cre a con la crianza no la tenga, siendo que ella cumple el objetivo de garantizar los derechos de quien perdió a su familia biológica, o por otras razones, tuvo que ingresar a un nuevo vínculo afectivo, que le otorga los mismos, incluso mayores estándares de protección y cuidado, de los que hubiera podido recibir de sus progenitores.

Así, es la realidad la que se sobrepone sobre cierta comprensión literal de las normas, a lo que el juez no puede estar ajeno, con mayor razón, si como se ha venido explicando, la familia es una entidad sociológica que ha ido evolucionando, que exige una protección adecuada de todos sus miembros acorde con las nuevas exigencias.

Y es que lo anterior se confirma en esta especialidad, con el objeto de la seguridad social (art. 1º L ey 100 de 1993), que se recuerda, consiste en proteger a las personas frente a las contingencias que la afecten, y en el caso de la pensión de sobrevivientes, se busca paliar la carencia por la pérdida de un integrante de la familia cuyos ingresos contribu ían a su sostenimiento, de tal manera que sus beneficiaros puedan mantener una calidad de vida digna.” (negrillas ajenas al texto para resaltar)

Concluyendo:

“Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la f amilia de

pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la f amilia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 200 2, la Sala precisó que esa relación paterno -filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiter ar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asum ió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumóRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01

sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumóRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 8

al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiem po específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que ve rdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.”

Se concluye entonces que la protección a la familia, independientemente de la manera en que la misma se haya conformado es un tema analizado también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ahora, que en este caso particular se esté analizando el derecho a la pensión de sobrevivientes de un hijo de crianza no demerita

en que la misma se haya conformado es un tema analizado también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ahora, que en este caso particular se esté analizando el derecho a la pensión de sobrevivientes de un hijo de crianza no demerita su poder regulador en el subjudice, por cuanto, mutatis mutandi, también nos encontramos frente a un sujeto de especial protección en razón de su edad (79 años a la fecha tiene la señora Toro de Plata, archivo 3 expediente) y; además, de quedar evidenciadas “la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconoce r ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad. ”, y, la dependencia económica de la demandante respect o de su hijo (nieto) de crianza, no habría razón alguna para negar la prestación.

  • De la dependencia económica.

Esclarecido el tema anterior, procede la Colegiatura a revisar el tema de la dependencia económica, necesaria para considerar a los padres, be neficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El tema se encuentra regulado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993 y que se aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.

En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema reiteró:

solidaridad, vigente además para la fecha del deceso del causante.

En reciente pronunciamiento, SL375 de 2024, radicación y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, la Corte Suprema reiteró:

“Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión d e sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1. ° de febrero de 2018, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Le y 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]».RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00114-01 9

La depend encia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimient o de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el

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