TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00115-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00115-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LEIDY YOHANA VELEZ BETANCOURT REPRESENTANTE
LEGAL DE JHON ALEXANDER RAMIREZ VELEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00115-01
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta d e la Sentencia sin número dictada dentro de la audiencia 029 del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 117 Discutida y aprobada según Acta No. 23
1. ANTECEDENTES
La señora LEIDY YOHANA VELEZ BETANCOURTH actuando en representación de su menor hijo JHON ALEXANDER RAMIREZ VELEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de PORVENIR S.A. con el
menor hijo JHON ALEXANDER RAMIREZ VELEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de PORVENIR S.A. con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago extemporáneo de su pensión de sobrevivientes, los que se causaron a partir del 14 de marzo de 2018 hast a el 25 de enero de 2019, fecha en la cual se incluyó en nómina de pensionados y se canceló el retroactivo adeudado; que se falle extra y ultra petita y se condene en costas a la contraparte (fl. 3 y 4).
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, en resumen indican, que el 14 de marzo de 2018 radicó documentación ante Porvenir, solicitando la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo JHON ALEXANDER RAMIREZ VELEZ, con ocasión del fallecimiento de su padre JHON FREDY RAMIREZ GIRALDO, ocurrido el 18 de octubre de 2015; que con oficio del 15 de junio de 2018 la entidad la requirió para que aportara registro civil actualizado del menor, que efectivamente fue presentado el 9 de julio de ese mismo año ; que median te oficio del 17 de julio de 2018 Porvenir le solicitó radicar nuevamente el formato de reclamación de prestación económica por inconsistencias en los datos de la apoderada en el espacio de la firma , petición que fue satisfecha el 23 de julio de 2018; que no obstante haberse realizado la primera solicitud en marzo de 2018, la
datos de la apoderada en el espacio de la firma , petición que fue satisfecha el 23 de julio de 2018; que no obstante haberse realizado la primera solicitud en marzo de 2018, la prestación sólo fue aprobada el 18 de enero de 2019; que el 27 de enero de 2019 mediante2
derecho de petición solicitó a la encartada el pago de intereses moratorios al haber sido radicada la solicitud el 14 de marzo de 2018 y haber realizado el pago el 25 de enero de 2019; que mediante oficio del 8 de marzo de 2019 se le informó que no era procedente el reconocimiento y pago de intereses reclamados e indexación por ser reconocimiento exclusivo por parte del ente jurisdiccional. (fls. 2 y 3).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No. 445 de 17 de julio de 2019 , el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (fl. 47 y Vto).
Debidamente notificada, la sociedad demandada en forma oportuna da respuesta a la demanda, en la audiencia pública No.029 llevada a cabo el 3 de septiembre de 2020 (Dcto # 21) pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo, las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, EVENTUAL
RESPONSABILIDAD DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., PAGO,
COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, EVENTUAL
RESPONSABILIDAD DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., PAGO,
COMPENSACION, BUENA FE, PRESCRIPCION y la INNOMINADA O GENERICA (Dcto
#. 04).
Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia sin número llevada a cabo en audiencia pública No.029 del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), resolvió declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo”, absolvió a la demandada de todos los pedimentos en su contra elevados por la representante l egal del menor JHON ALEXANDER RAMIREZ VELEZ, señora LEIDY YOHANA VELEZ BETANCOURT, condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de la decisión.
4. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como fundamento de su decisión , el Juzgado de c onocimiento inicia planteando el problema jurídico, seguidamente transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 Inc. 2 del Decreto 510 de 2003 referente a que el bono pensional debe ser emitido para el financiamiento de la prestación y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 relativo a la responsabilidad de los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tienen a cargo el derecho pensional, con plazo de 6 meses para hacerlo de lo contrario se hacen solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria
responsabilidad de los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tienen a cargo el derecho pensional, con plazo de 6 meses para hacerlo de lo contrario se hacen solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria y de costas procesales.
Indica a continuación que de las normas citadas se establece que la ley prevé plazos a las entidades de seguridad social para reconocer las prestaciones pensionales; que cuando se violan esos parámetros hay lugar a indemnización moratoria y demás prestaciones que se causen por la mora en el pago de la prestación.
Sobre el caso en concreto indicó , que pretende la parte actora el reconocimiento de intereses moratorios por el pago extemporáneo de la pensión de sobrevivientes, los que se causaron desde el 14 de marzo de 2018 hasta el 25 de enero de 2019, fecha en que se incluyó en nómina de pensionados; que conforme a la situación fáctica y analizado el material probatorio se ti ene que la demandante en representación de su hijo , reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir el 14 de marzo de 2018, según sello de recibido; que Porvenir el 16 de abril de 2018 la requirió para que aportara el registro civil de su menor hijo, solicitud que fue reiterada el 15 de junio de 2018 y el 9 de julio de 2018 la actora radicó3
el registro deprecado; que el 17 de julio de 2018 Porvenir requirió a la señora Vélez Betancourt para que diligenciara nuevamente el formato de reclamación, el cual f ue presentado el 23 de julio de 2018 ; que el 14 de noviembre de 2018 el Ministerio de
Betancourt para que diligenciara nuevamente el formato de reclamación, el cual f ue presentado el 23 de julio de 2018 ; que el 14 de noviembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional Expide la resolución No.4653 de 14 de noviembre de 2018 mediante la cual reconoce y ordena el pago del bono pensional del causante y finalmente el 18 de enero de 2019, el fondo notificó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes documentos que reposan en el proceso, con base en lo anterior consideró el a quo que no hay lugar a reconocerá los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y canceladas porque PORVENIR S.A., resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes dentro del término de seis meses.
Que como se observa en la documentación anexa al expediente, el fondo solicitó a la actora la corrección del formulario de solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 17 de julio de 2018, siendo presentado por la actora el 23 de julio de 2018, por lo que los seis meses con que contaba la entidad para resolver vencían el 23 de enero de 2019 , denotándose que la solicitud de sobrevivientes fue res uelta el 18 de enero de 2019 , antes de vencer el termino con que contaba (Art. 7 Decreto 510 de 2003 ); que si en gracia de discusión se interpretara que el t érmino era de cuatro meses como lo indica el Decreto 510 de 2003, este debería computarse desde que el bono pensional fue emitido, como lo señala la norma, por lo que tampoco la entidad estaría por fuera de los términos
Decreto 510 de 2003, este debería computarse desde que el bono pensional fue emitido, como lo señala la norma, por lo que tampoco la entidad estaría por fuera de los términos para resolver la pensión cancelada a la actora ya que el 14 de noviembre de 2018 fue expedido el bono pensional culminando el lapso para la prestación el 14 de marzo de 2019 y la pensión fue reconocida el 18 de enero de 2019 por lo que prospera la excepción propuesta, denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo; condena en costas a la demandante y dispone la consulta del fallo.
5. ALEGACIONES FINALES Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, solamente Porvenir S.A. se pronunció, solicitando la confirmación de la sentencia proferida.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se revisa el proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar si la sentencia proferida se ajusta a lo establecido en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario.
6.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
La parte actora pretende en el caso sub judice, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que hubo mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes realizado el 25 de enero de 2019,
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que hubo mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes realizado el 25 de enero de 2019, habida cuenta que la solicitud de la misma fue presentada el 14 de marzo de 2018.
Para abordar el cuestionamiento planteado, la Sala dirá que los intereses moratorios deprecados por la actora, se encuentran expresamente consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, norma de la cual se infiere que dichos intereses se generan sin ningún tipo de condicionamientos, fuera del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y la tardanza en el pago de la pensión por parte de la entidad encargada.4
Conviene recordar que en relación con el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha insistido en que los mismos no tienen carácter sancionatorio, sino de resarcimiento; por manera que la causación del derec ho a percibirlos no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
Así mismo, dicha corporación, en sentencia de casación del 04 de junio de 2008, radicación 32.141. M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, precisó que los intereses surgen cuando se presenta la mora de la entidad en reconocer el derecho pensional pretendido, mora que surge después d e vencido el término que le concede la ley a las administradoras para
presenta la mora de la entidad en reconocer el derecho pensional pretendido, mora que surge después d e vencido el término que le concede la ley a las administradoras para resolver las peticiones sobre pensiones . Dicho criterio fue reiterado posteriormente en sentencia del 10 de julio de 2013, radicación No.44905, como en la sentencia SL5577 de 5 de diciembre de 2018 radicación Nª 72383.
Descendiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales citados al caso que nos ocupa, se tiene que, al tratarse de una reclamación de pensión de sobrevivientes, según lo preceptúa el artículo 1° de la ley 717 de 2001, Porvenir S.A. debió resolver dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación; por lo que después del vencimiento de dicho termino corrían tales intereses moratorios; en efecto está demostrado dentro del plenario que la demandante radicó la solicitud de pensión el día 14 de marzo de 2 018 (fl. 8 y 9), pero teniendo en cuenta que tuvo que presentar nuevamente el registro civil (con la cédula del fallecido por aparecer con tarjeta de identidad y no mayor de 3 meses de expedido, lo presentó el 9 julio de 2018, fl. 21) y el formulario de solicitud de pensión corregido lo aportó el 23 de julio de 2018 ( fl. 24), el plazo legal con que contaba Porvenir S.A. para resolver vencería el 23 de septiembre de 2018 (dos meses después de la fecha de presentación del último documento).
Sin embargo, la accionada vino a reconocer el derecho a partir del 18 de enero de 2019, decisión que avaló el juez de instancia, con el argumento que el bono pensional sólo había
del último documento).
Sin embargo, la accionada vino a reconocer el derecho a partir del 18 de enero de 2019, decisión que avaló el juez de instancia, con el argumento que el bono pensional sólo había sido aportado por el Ministerio de Hacienda el 14 de noviembre de 2018 y por tanto, era a partir de esta última calenda, que podía contabilizarse el término establecido en la ley, por lo que la demandada, actuó dentro del mismo y no había lugar a imponer intereses moratorios.
La pregunta que surge en este punto, resulta ser entonces, ¿es precisa la emisión del bono pensional para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes?
El artículo 7º del Decreto 510 de 2003, citado por el a quo, como sustento de su decisión, señala:
“Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1°del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9°de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1°del Decreto 1513 de 1998.”5
no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1°del Decreto 1513 de 1998.”5
La norma realmente indica la necesidad de por lo menos emisión del bono pensional para el reconocimiento de la pensión, ahora, como se observa, en ella no se excluye la de sobrevivientes; el texto del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 confirma esta posición:
“ARTÍCULO 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.”
Y con el siguiente aparte jurisprudencial:
“De igual forma, la Sala advierte que efectivamente, el numeral 1º del art. 77 de la Ley 100 de1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina e n la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma, los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, «el bono pensional si a ello hubiere lugar , y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”. (Resaltado fuera del texto original). (SL3778 de 2020)
Se confirma entonces que la emisión del bono pensional es necesaria para el reconocimiento y pago de todas las pensión, indiscriminadamente y ello es así, por cuanto,
(SL3778 de 2020)
Se confirma entonces que la emisión del bono pensional es necesaria para el reconocimiento y pago de todas las pensión, indiscriminadamente y ello es así, por cuanto, como lo indica el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, mencionado en el aparte anterior, la de sobrevivientes se financia con el capital existente en la cuenta individual d el afiliado fallecido, con el bono pensional de existir este, lo demás, el capital faltante estará a cargo de las aseguradoras en atención a la póliza previsional. No podría pensarse, por tanto, que el bono resulta ser innecesario, por la existencia de dicha póliza, se itera, la misma norma lo consagra.
En tales condiciones, considera esta Colegiatura, que el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina realizados el 18 de enero de 2019, se realizó sólo tres días después de vencido el término previsto en la ley, por lo que la mora en el reconocimiento de la prestación se causó, desde el día siguiente a la emisión del bono, esto es, 15 de enero de 2019 y el 17 de enero de 2019, día anterior al reconocimiento de la pensión, por lo que se ordenará a PORVENIR S.A., que lleve a cabo el reconocimiento y pago de dichos intereses a favor de la actora, en la suma de $43.857,65 (ver liquidación anexa).
Finalmente, en relación a las excepciones propuestas, teniendo en cuenta la decisión tomada queda la Sala relevada de pronunciamiento y respecto a la de prescripción , no se configura tal fenómeno en cuanto la reclamación de elevó el 14 marzo de 2018 y la demanda se presentó el 12 junio 2019 (fl.5).
tomada queda la Sala relevada de pronunciamiento y respecto a la de prescripción , no se configura tal fenómeno en cuanto la reclamación de elevó el 14 marzo de 2018 y la demanda se presentó el 12 junio 2019 (fl.5).
Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida en la forma indicada.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta
8. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE6
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 029 del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por LEIDY YOHANA VELEZ BETANCOURT contra PORVENIR S.A., y en su lugar se condena a PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor de la actora de la suma de $43.857,65 (ver liquidación anexa ) correspondiente a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados entre el 15 de enero de 2019 y el 17 de enero de 2019, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta
enero de 2019, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR7
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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