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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00116-01-(17-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00116-01-(17-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Juan Carlos Cárdenas Zapata DEMANDADA Tax Central S.A.

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2019-00116-01 TEMAS Extremos laborares, sanciones, responsabilidad de la empresa absorbente. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Juan Carlos Cárdenas Zapata contra Tax Central S.A.

Auto2 El 14 y 19 de febrero de 2023, l os apoderados de Tax Central S.A. presentan renuncia al poder conferido por la misma, como quiera que cumple con los requisitos establecidos en el art .76 del CGP, se accede a la solicitud, advirtiendo que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial.

ANTECEDENTES

Juan Carlos Cárdenas Zapata demanda a Tax Central S.A. con el fin de que se ordene pagarle: i) cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, prima

presentado el memorial.

ANTECEDENTES

Juan Carlos Cárdenas Zapata demanda a Tax Central S.A. con el fin de que se ordene pagarle: i) cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; ii) indemnización moratoria por no haber consignado el

1 No 46Control estadístico por secretaría. 2 No 21 control de estdísticosaldo de cesantías existentes al 31 de diciembre, indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto; iii) dotación de vestido y calzado por dos años; iv) cotizaciones a la seguridad social en pensión; v) auxilio de transporte, horas extras diurnas, dominicales y festivos3.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Tax Cartago entre el 02 de mayo de 2006 y el 01 de octubre de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido. La referida empresa se fusionó con Tax Central S.A. desde el 01 de octubre de 2012 ; a raíz de lo anterior, la jefe de zona , Dayahana Arias le ordenó firmar un nuevo contrato de trabajo , como condición para seguir laborando . A pesar de la fusión, no hubo liquidación de su contrato y continuó laborando sin solución de continuidad en las mismas condiciones y en el mismo cargo (auxilia r operativo). Refiere como actividades de su labor el recaudo del dinero que pagaban los conductores de la empresa, elaboración del cronograma de salida de vehículos y diferentes labores por fuera de la entida d, tales como consignaciones bancarias, entre otras. Su salario siempre fue el mínimo, pagándose el correspondiente auxilio de transporte. El horario de trabajo era de 6:00 am a 6:00

de vehículos y diferentes labores por fuera de la entida d, tales como consignaciones bancarias, entre otras. Su salario siempre fue el mínimo, pagándose el correspondiente auxilio de transporte. El horario de trabajo era de 6:00 am a 6:00 pm. Fue afiliado ante las diferentes entidades de seguridad social. Debido al acoso laboral que se presentaba en la zona norte, renunció a su trabajo el 08 de enero de 2019 , pues se le ridiculizaba enfrente de sus compañeros , con intención de obtener su renuncia. Se le adeudan los conceptos pretendidos en la demanda 4.

Tax Central S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda. No le consta que la relación del demandante con Tax Cartago S.A. hubiera iniciado el 02 de mayo de 2006, pues la documental da cuenta de que inició 01 de junio de 2012 , como auxiliar operativo. A raíz de la fusión, se presentó sustitución patronal, sin que se hubiese obligado al trabajador a continuar con la relación. La renuncia del trabajador se presentó el 08 de enero de 2019 y fue voluntaria. Dos días antes de la renuncia voluntaria , solicitó mediante correo electrónico que se investigue e imponga sanción a Óscar Álvarez, su jefe inmediato, para que se analice posible conducta de acoso laboral, pues tomó como acoso, el ser llamado a descargos por falta a sus deberes como trabajador; por ello se realizó reunión del comité de convivencia laboral, el 09 de enero de 2019. A raíz de la fusión, la demandada continuó asumiendo las obligaciones con el trabajador hasta su renuncia. En 2017 se le ascendió al cargo de coordinador operativo. Par a la terminación, su salario

continuó asumiendo las obligaciones con el trabajador hasta su renuncia. En 2017 se le ascendió al cargo de coordinador operativo. Par a la terminación, su salario

3 06SubsnaciponDemanda fls 4-5 4 06SubsnaciponDemanda fls -01-04 5 11. ContestaciónDemanda15. SubsanaciónContestacionera de $901.000. Cumplía una jornada laboral de 8 horas. Se hicieron los pagos de los derechos laborales del trabajador que se reclaman en la demanda, tanto es así que retiró cesantías parcialmente del fondo, para mejoramiento de vivienda, además disfrutó vacaciones. El 17 de enero de 2019 se liquidó el contrato de trabajo, ascendiendo a $2.729.220, descontándose $1.174.000, suma autorizada por el trabajador. Las pretensiones carecen de objetividad, sustento legal, jurídico y pr obatorio Excepcionó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe.

Sentencia recurrida6 El 14 de diciembre de 20 20, el Juzgado Laboral de Cartago, profirió sentencia, declarando: i) Probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, fenómeno que no afectó las cesantías; ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuyos extremos temporales fueron el 02 de junio de 2008 y el 08 de enero de 2019 . Condenó a la pasiva iii) al pago de las cesantías por el periodo anterior a la vigencia del contrato que directamente se desarrolló con la demandada; iv) al pago de la moratoria del

pasiva iii) al pago de las cesantías por el periodo anterior a la vigencia del contrato que directamente se desarrolló con la demandada; iv) al pago de la moratoria del art.65 del CST por la no cancelación completa de la liquidación del contrato de trabajo, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por valor de $31.419, desde el 09 de enero de 2019 hasta cuando sea cancelada; vi) al pago de costas, fijando como agencias el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes7.

Recursos de Apelación Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación así:

La parte demandante 8 manifiesta su inconformidad porque no hubo pronunciamiento sobre la sanción por la no consignación de cesantías, lo que fue pretendido en la demanda. Fundamenta su petición en la historia laboral aportada por la parte accionada, donde refiere que se aprecia la existencia de una relación laboral desde el 2007.

6 38. ActaAudienciaSentencia 7 El acta de la audiencia es bastante escueta y no refleja las particularidades de la decisión, al no precisar que lo que se ordena pagar es exclusivamente las cesantías por el periodo anterior a la sustitución patronal. 8 40. VideoSentencia 26:20 min -28:41 minTax Central S.A.9 solicitó que se revoque la sentencia integralmente, pues satisfizo todas sus obligaciones como empleador, entre el 01 de junio de 2012 y el 09 de enero de 2019. Debe declararse la excepción de inexistencia de la obligación. El demandante nunca reclamó alguna prestación no pagada a lo largo de la

todas sus obligaciones como empleador, entre el 01 de junio de 2012 y el 09 de enero de 2019. Debe declararse la excepción de inexistencia de la obligación. El demandante nunca reclamó alguna prestación no pagada a lo largo de la relación laboral, en especial, alguna anterior a junio de 2012, existiendo mala fe de su parte. A pesar de que el juzgado de manera oficiosa solicitó los certificados del pago de cesantías, no es menos cierto que ante la reticencia de éstas y la inexistencia de prueba del incumplimiento no es posible su condena. Al ser situaciones realizadas por la empresa absorbida , desconoce si efectivamente se hicieron los pagos, siendo culpa exclusiva de las entidades que no allegaron la información necesaria . Adicionalmente, dice que, de reconocerse dichas prestaciones, no puede perderse de vista que las mismas se encuentran prescritas. Alega carencia probatoria del demandante , tanto para establecer extremos cronológicos como salario. En cuanto a la moratoria del art.65 del CST, está inconforme, en la medida en que no reposa prueba sobre si los pagos se hicieron o no, y de haberse hecho, habría un doble pago. Para finalizar, se opone a las costas.

Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar10, el cual fue descorrido por ambas partes. La parte demandante11 reitera lo dicho en el recurso de apelación.

La Parte demandada ,12 resalta la falta de idoneidad de la señora Martha Luc ía Rojas respecto de su testimonio. Refiere que basar la sentencia únicamente en lo dicho por ARL POSITIVA , es un irrespeto al debido proceso. Si el juzgador quería

Rojas respecto de su testimonio. Refiere que basar la sentencia únicamente en lo dicho por ARL POSITIVA , es un irrespeto al debido proceso. Si el juzgador quería declarar unidad contractual debía llamar a quienes fueron representantes de Tax Cartago S.A. El juzgado de instancia no valoró la prueba en conjunto.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

940. VideoSentencia 19:00 min25-36 min 10 05. AutoAdmiteYCorreTraslado 11 11. AlegatosJuanCarlosCardenasMemorial 12 09. AlegatosdeTaxcentralSaMemorialLos problemas jurídicos por resolver en esta ins tancia, consisten en establecer a) cuales fueron los extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes; b) si hay o no lugar al pago de la liquidación del contrato ; c) si es procedente o no imponer sanción por la no consignación de cesantías a un fondo, así como la del art.65 del CST ; d) si hay o no lugar a imponer el pago de costa s procesales a la pasiva.

Se deja constancia que de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del art.287 del CGP, es posible conocer de la pretensión de sanción por no consignación de cesantías.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES

En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunc ión establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos13, pero en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la

demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal d el artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivo s de la empresa, los cuales

de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivo s de la empresa, los cuales son generalmente económicos14.

Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del C.S.T anteriormente citado explica que se entienda por la misma, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La

H. C.S.J en providencia SL 3126/21 expresó:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es u n resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para ade cuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a ga rantizar el cumplimiento del objeto contractual”.En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y material es (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración d el trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Fusión por absorciónobligaciones del absorbente-sustitución patronal Los arts. 172 y s s del C.Co. regulan lo referente a la s fusiones de las sociedades comerciales, resaltado los siguientes:

Art.172. “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”. (…)

liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”. (…)

Art.178. “En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas”

Respecto alcance de dicho articulado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en varias sentencias 13 y en especial en la SL1122 -2022 ha sostenido:

“Es así, que conforme lo establecido en los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, surge con meridiana claridad que, en los eventos en que se presente una fusión, la sociedad absorbente o la nueva que se constituye, adquiere todos los derechos y obligaciones de las empresas absorbidas o disueltas, correspondiéndole

13 Vease SL2497/2020, SL3307-2018, 41418 del 2012, etc.a aquélla el pago de todo el pasivo interno y externo de éstas, a la vez que adquiere todos sus bienes.

En torno al tema, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, cuando en CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425, reiterada en CSJ SL10468-2016, rad. 43971, indicó que:

Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin

Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absor bente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.

De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva qu e se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integru m a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión.

Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

En el sub lite, conforme el precedente transcrito, la lectura que se impone de las normas comerciales, lleva a la conclusión de que se encuentran radicadas en la demandada las obligaciones de las sociedades obj eto de fusión, incluidas, obviamente las laborales (…)” (negrilla nuestra)

Para finalizar, se resalta que los arts.67 y 69 del CST hacen referencia a la sustitución patronal y a los efectos cuando no se hacen pactos respecto de las acreencias laborales, en especial sobre las cesantías.

Sanciones por no consignación de cesantías en un fondo y moratoria del art.65 CST En cuanto a la sanción consagrada en el num. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que éste consagra que “ el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabaj ador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleadorque incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

El precedente judicial vertical ha sostenido que la sanción no es de aplicación automática, si no que est á sometida al criterio de consideración de la buena o mala fe con que haya actuado el empleador incumplido14; es así como en aquellos casos donde no se ha hecho la consignación en un fondo, pero se ha pagado directamente al trabajador lo que se causa por concepto de cesantías, se ha considerado que no hay lugar a imponer la sanción.

casos donde no se ha hecho la consignación en un fondo, pero se ha pagado directamente al trabajador lo que se causa por concepto de cesantías, se ha considerado que no hay lugar a imponer la sanción.

Por su parte, respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, preceptúa:

“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinti cuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. …

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este art ículo solo se aplicar á a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

Esa norma anterior a que refiere el parágrafo dos, consagró:

demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

Esa norma anterior a que refiere el parágrafo dos, consagró:

“1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci ón, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

14 Ver entre otras las sentencias SL3116-2022, Sl.223 de 2019, Sl 713 de 2019 en las que hace referencia a la postura sostenida en torno a este tema en sentencias como la Sl.6de 2006, Sl 25 de 2010 y Sl 18849 de 2017, entre otras.La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256-2022:

“(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288 -2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021)”.

Previamente, en sentencia de radicado 37288 de 2012, expresó:

empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021)”.

Previamente, en sentencia de radicado 37288 de 2012, expresó:

“(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las cir cunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena . No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe”8.

Costas

En lo que interesa, los numerales 1y 5 del art. 365 del CGP señala:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

Caso concretoDe acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP , competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada15.

Para demostrar la prestación personal del servicio, Juan Carlos Cárdenas Zapata aportó las siguientes documentales:

a) Contrato individual de trabajo a término indefinido, ilegible 16.

b) Clausula sustitución patronal, donde se aprecia el nombre del trabajador, su calidad como empleado de Tax Cartago y la sustitución realizada con Tax Central. Se lee que lo firmado es libre y voluntario. Firmado por el nuevo empleador y el demandante17.

c) Certificado de existencia y representación legal de la entidad Tax Central S.A, donde se lee que por medio de escritura No 2282 del 27 de agosto de 2012, en la notaría quinta de Cali, se fusionó por absorción con TaxCartago y Transportes Salonica S.A, siendo Tax Central la absorbente.18

d) Carta realizada por el demandante a Tax Central, parcialmente ilegible,

2012, en la notaría quinta de Cali, se fusionó por absorción con TaxCartago y Transportes Salonica S.A, siendo Tax Central la absorbente.18

d) Carta realizada por el demandante a Tax Central, parcialmente ilegible, donde se solicita el pago de la correspond iente liquidación y se pone de presente la situación de malos tratos19.

e) Certificado del fondo de cesantías Porvenir, donde no se evidencia ningún monto consignado a nombre del demandante, informando como empleador Tax Central S.A.20

f) Registro de afiliaciones, donde se aprecia vínculos con protección, SOS y Porvenir21

15 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 16 03AnexosDemanda Fls 1 -2 17 03AnexosDemanda Fls 3 18 03AnexosDemanda Fls 4-16 1903AnexosDemanda Fls 17-18 20 03AnexosDemanda Fl 19 2103AnexosDemanda Fl 20g) Carta fechada 04 de octubre de 2017, donde se expresa a la señora Viviana Rodríguez, jefa operativa de Tax Central, inconformidades por el trato en la compañía (entregada por correo electrónico) 22.

h) Carta fechada 06 de enero de 2019, donde se expresa a los directivos de Tax Central, inconformidades por el trato en la compañía, solicitando sanciones disciplinarias (enviado por correo físico)23.

Por su parte, Tax Central S.A ., con miras a desvirtuar l os dichos de la parte

Central, inconformidades por el trato en la compañía, solicitando sanciones disciplinarias (enviado por correo físico)23.

Por su parte, Tax Central S.A ., con miras a desvirtuar l os dichos de la parte demandante, allegó los siguientes documentos:

a) Contrato individual de trabajo a término indefinido, donde se evidencia el nombre del demand

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