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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00134-01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00134-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: SOL MILENA IDARRAGA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00134-01

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 35

Discutido y aprobado acta No. 9

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.449 del 19 de julio de 2019, emitido por el Juez Laboral del Circuito de Cartago –Valle del Cauca-, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la sentencia emitida absolvió de los pedimentos enervados al Municipio de Cartago (V), impidiendo direccionar las obligaciones del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago con destino a dicho ente territorial, y que de los documentos que conforman el titulo ejecutivo no se desprende que dicha carga corresponda al Municipio de Cartago de la cual pueda emanar una orden de carácter coercitivo a través del proceso ejecutivo denotándose la falta de capacidad para ser parte en el presente asunto, puesto que ninguna orden fue dirigida en favor de la antigua servidora. (fl. 19 a 21)

proceso ejecutivo denotándose la falta de capacidad para ser parte en el presente asunto, puesto que ninguna orden fue dirigida en favor de la antigua servidora. (fl. 19 a 21)

2. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA (Auto de sustanciación No. …)

Se le reconoce personería para actuar en representación de la ejecutante, a los abogados Jorge Villalobos Sánchez, portador de la TP No. 324.293 e xpedida por el CSJ (principal) y, Carol Yohana Gutiérrez Ordoñez con TP 277.208 también del CSJ, conforme el poder otorgado y anexo al expediente digital y los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplican por analogía en materia laboral.

Esta decisión se notifica en estado.

ANTECEDENTES

La señora SOL MILENA GUTIERREZ IDARRAGA, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Cartago (V), para que se libre mandamiento de pago ejecutivo por los siguientes conceptos, sumas y valores: 1) A reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de ser desvinculada o a uno de superior categoría si lo primero no fuere posible. 2) Por los salarios y prestaciones sociales adeudados y debidamente indexados, causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro, lo que incluirá también la indexación de aquellas sumas con base en el IPC que certifique el DANE entre la fecha de causación de los salarios y prestaciones sociales y la fecha efectiva de su pago. 3) Por las COSTAS causadas y adeudadas fruto del proceso laboral

certifique el DANE entre la fecha de causación de los salarios y prestaciones sociales y la fecha efectiva de su pago. 3) Por las COSTAS causadas y adeudadas fruto del proceso laboral ordinario, incluyendo la suma de $644.350 como agencias en derecho. 4) Que se le condene a pagar las costas, costos y agencias en derecho producto de esta ejecución. (fls. 5 y 6).2

Lo anterior, conforme a las sentencias No.052 de 19 de noviembre de 2015, confirmada por la No.014 de octubre 18 de 2017 dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo mediante a uto interlocutorio No. 449 de 19 de julio de 2019, indicando que de acuerdo a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia emanadas del proceso de fuero sindical, se colige de manera palmaria la imposibilidad de acceder a los pedimentos elevados en contra de la entidad territorial accionada, dada la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado absolvió de los pedimentos elevados al Municipio de Cartago, Valle del Cauca, observando que dicha determinación fue objeto de confirmación por parte de la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al momento de conocer la apelación que en contra de la decisión proferida por el a quo fue instaurada, impidiéndosele al Juzgado el direccionar las obligaciones del Instituto de Tránsito de Tránsito y Transporte de Cartago con destino al Municipio ejecutado.

de la decisión proferida por el a quo fue instaurada, impidiéndosele al Juzgado el direccionar las obligaciones del Instituto de Tránsito de Tránsito y Transporte de Cartago con destino al Municipio ejecutado.

Manifiesta igualmente que de los documentos que conforman el título ejecutivo no se desprende que dicha carga le corresponda al Municipio ejecutado, que de ellos no emana una orden de carácter coercitivo a través del proceso ejecutivo en contra de dicha entidad , denotándose a todas luces la falta de capacidad de la entidad territorial para ser parte en el presente asunto , por cuanto, itera, ninguna ord en le fue dirigida a favor de los antiguos servidores públicos (sic), siendo su consecuencia el abstenerse de librar el mandamiento de pago, disponiendo la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo definitivo de las diligencias. (fls. 19 a 21)

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

El auto fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte demandante indicando que por el hecho de haberse declarado probada en la Sentencia 052 del 19 de noviembre de 2015, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA a favor del Municipio de Cartago, dicha excepción hoy tiene vocación perenne de mantener entonces la sentencia en imposibilidad de cumplimiento, dado que tal interpretación lleva a una denegación de justicia y se olvida del cumplimiento de todas las normas que gobiernan la materia, frente a la LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS y la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR las sentencias judiciales; que la decisión no solo se aparta del derecho, sino que incurre en error protuberante

LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS y la OBLIGACIÓN DE CUMPLIR las sentencias judiciales; que la decisión no solo se aparta del derecho, sino que incurre en error protuberante de derecho y de paso desconoce las normas que regulan la obligación estatal de impartir justicia.

Indica que, para el momento en que se profirió la sentencia no se discute que existía el Instituto de Tránsito y Transporte, pero con posterioridad la entidad fue liquidada y desapareció del mundo jurídico, motivo por el cual la responsabilidad recae en quien asumió las funciones de dicho Instituto, que no es otra que el Municipio de Cartago, hoy el llamado a responder.

Que por efecto de la existencia directa y clara de una entidad, la sentencia le imputó la responsabilidad jurídica solo a una, pero hoy, es la ley la que determin a que frente a la liquidación de una entidad, quien asume la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones y las sentencias, es la que asume sus funciones, no siendo otra más que el Municipio de Cartago; que esas normas ni siquiera fueron leídas por el juez de instancia y por ello incurrió en defecto jurídico, dado que inaplicó las normas que regulan la actuación, lo cual genera una vía de hecho diáfana en el actuar judicial.3 Aduce, que el juez de instancia ni siquiera leyó o le dio la inteligencia que la ley puso sobre los actos que se le arrimaron al escrito introductorio de la demanda, con los que se probó que la entidad condenada en un principio dejó de existir y que sus funciones fueron asumidas por el Municipio de Cartago, incluso que el cargo que antes detentaba la demandante corresponde con exactitud al mismo que t iene la demandada; que incluso las funciones que ejercía el

entidad condenada en un principio dejó de existir y que sus funciones fueron asumidas por el Municipio de Cartago, incluso que el cargo que antes detentaba la demandante corresponde con exactitud al mismo que t iene la demandada; que incluso las funciones que ejercía el Instituto de Tránsito y Cartago, fueron subsumidas por el Municipio de Cartago Valle, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago Valle, una entidad que forma parte de la estructura orgánica del Municipio de Cartago, por lo que dicha entidad debe cumplir la sentencia y ello porque así lo ha establecido la ley ; que no examinó el a quo que mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, el Concejo Municipal de Cartago Valle, otorgó facultades especiales al Alcalde de su municipio para la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago; que en uso de esas facultades, se procedió a la liquidación del mentado Instituto Descentralizado, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2015, como se acredita con el Acta de Liquidación final que aquí se agregó en medio magnético ; que posteriormente mediante el Decreto No. 033 del 15 de mayo de 2015, el Alcalde Municipal crea la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago Valle, por modo que las funciones que ejercía el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, fueron subsumidas por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago Valle; que con Resolución No. 280 (16 de junio de 2015) "POR LA CUAL SE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE UNOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DEL

(16 de junio de 2015) "POR LA CUAL SE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE UNOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA", se creó el cargo de Secretario de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago, así como los cargos de técnicos operativos y agentes de tránsito para esa dependencia de la administración municipal; que así las cosas, la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago Valle, es una dependencia o despacho que forma parte directa de la estructura administrativa del Municipio de Cartago Valle, como se acredita con las pruebas anexas a la presente acción y que se detallaron anteriormente.

Sobre la sustitución patronal, indicó que dicha figura, está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, desde el artículo 67 a 70, pero es que el Decreto Ley 254 de 2000, precisa que el pago de los pasivos u obligaciones que se generen producto del proceso de liquidación de una entidad descentralizada del orden territorial corresponde al liquidador, con cargo al producto de las enajenaciones, y solo en caso de que los recursos de la liquidación resulten insuficientes para el pago de las obligaciones laborales serán asumidos por la entidad territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 del 2000.

Que, a más de lo anterior, la sucesión procesal, tiene su soporte legal en el Código General del Proceso y nos precisa que, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

del Proceso y nos precisa que, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

Por lo anterior solicita se revoque totalmente la decisión y se acceda a lo solicitado. (fls. 22 a 32).

5. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte actora.

Como ya se indicó, lo pretendido por la actora, es el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno de superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha del reintegro, debidamente indexados, las costas impuestas en el proceso laboral que incluya el valor de las agencias en derecho y; las que se causen por esta actuación.4 El a quo negó la solicitud con s ustento en la desaparición de la condenada y en la imposibilidad de asignar responsabilidad al municipio que en el proceso en mención, que ahora se pretende ejecutar, resultó absuelto.

El apelante por su parte, indica que si bien el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago ya no existe, al haber sido liquidado, la responsabilidad recae en quien asumió las funciones que dicha entidad realizaba, que no es otro que el Municipio de Cartago, conforme a los soportes presentados; que las funciones que ejercía el Instituto de Tránsito y Cartago, fueron subsumidas por el Municipio de Cartago Valle, a través de la Secretaría de Tránsito y

presentados; que las funciones que ejercía el Instituto de Tránsito y Cartago, fueron subsumidas por el Municipio de Cartago Valle, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, una entidad que además, forma parte de la estructura orgánica del referido ente territorial.

Señala que mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, el Concejo Municipal de Cartago, otorgó facultades especiales al Alcalde de su municipio para la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago; que en uso de esas facultades, se procedió a la liquidación del mentado Instituto Descentralizado, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2015, como se acredita con el Acta de Liquidación final (agregada en medio magnético); que luego mediante el Decreto No. 033 del 15 de mayo de 2015, el mandatario crea la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago, de modo que las funciones que ejercía el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, fueron subsumidas por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del mismo municipio. Agrega, que mediante la Resolución No. 280 (16 de junio de 2015) "POR LA CUAL SE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE UNOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LA PLANTA GLOBAL DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA", se creó el cargo de Secretario de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago, así como los cargos de técnicos operativos y agentes de tránsito para esa dependencia de la administración municipal, situación que evidencia que la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago, es una dependencia o despacho

tránsito para esa dependencia de la administración municipal, situación que evidencia que la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago, es una dependencia o despacho que forma parte directa de la estructura administrativa del mismo municipio.

Agrega que la figura de la sustitución patronal, está contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, desde el artículo 67 a 70, pero que es el Decreto Ley 254 de 2000, el que precisa que el pago de los pasivos u obligaciones que se generen producto del proceso de liquidación de una entidad descentralizada del orden territorial corresponde al liquidador, con cargo al producto de las enajenaciones, y sólo en caso de que los recursos de la liquidación resulten insuficientes para el pago de las obligaciones laborales serán asumidos por la entidad territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 del 2000. Pero que, a más de lo dicho, la sucesión procesal, tiene su soporte legal en el Código General del Proceso y nos precisa que, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

Sobre el particular, estima la Sala que le asiste razón a l a quo, cuando determinó negar el mandamiento de pago en contra del municipio de Cartago, por las razones que seguidamente se exponen.

La liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, aconteció en noviembre 11 del año 2015, según se corrobora con el acta aportada, esto es, antes que se profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado por la señora Gutiérrez Idárraga en

del año 2015, según se corrobora con el acta aportada, esto es, antes que se profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado por la señora Gutiérrez Idárraga en contra de dicha entidad. En el recurso de apelación, la parte actora deprecó que se condenara al municipio de Cartago al reintegro reclamado en la oficina de tránsito de esa entidad, como responsable directo y como solidario de la entidad liquidada, petición que el Tribunal despachó desfavorablemente por tratarse de un hecho nuevo, que no habí a sido propuesto ni controvertido en el trámite de primera instancia.5 Es decir, el título ejecutivo que se presenta (sentencia) no contiene una orden coercitiva que vincule al municipio de Cartago, pues tal como lo expresa la decisión de primera instancia, “ “de acuerdo a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia emanadas del proceso de fuero sindical, se colige de manera palmaria la imposibilidad de acceder a los pedimentos elevados en contra de la entidad territorial accionada, dada la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado absolvió de los pedimentos elevados al Municipio de Cartago, Valle del Cauca, observando que dicha determinación fue objeto de confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al momento de conocer la apelación (…) impidiéndosele al Juzgado el direccionar las obligaciones del Instituto de Tránsito de Tránsito y Transporte de Cartago con destino al Municipio ejecutado.”

En ese orden de ideas, conforme a la decisión que se encuentra en firme, proferida por el Tribunal, será necesario un proceso ordinario en contra del ente territorial que determine su

Municipio ejecutado.”

En ese orden de ideas, conforme a la decisión que se encuentra en firme, proferida por el Tribunal, será necesario un proceso ordinario en contra del ente territorial que determine su responsabilidad en la obligación que se reclama y que fue reconocida frente a la empresa liquidada, pero no respecto de aquél, por lo que no es posible una ejecución directa, por no esgrimirse en su contra un título que le sea exigible.

Y por tanto, se confirmará la decisión que por vía de apelación se revisa.

6. COSTAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No.449 del 19 de julio de 2019, por el cual el Juez Laboral del Circuito de Cartago –Valle del Cauca -, despachó desfavorablemente la solicitud de mandamiento de pago ejecutivo propuesta por el apoderado de la parte ejecutante SOL MILENA GUTIERREZ IDARRAGA, en el proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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