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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00142-01-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00142-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DIEGO FERNANDO TRUJILLO CAICEDO VS

LUIS EDUARDO ADAMES GIRALDO y OTRA

RADICACIÓN No. 76-147-31-05-001-2019-00142-01

A los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 073

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor DIEGO FERNANDO TRUJILLO CAICEDO convocó a juicio a LUIS EDUARDO ADAMES GIRALDO y a la sociedad TEMPORISA LIMITADA pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 10 de enero de 2013 y se prorrogó hasta el 23 de septiembre de 2017; en consecuencia, solicita se condene a la llamada a juicio a cancelar el auxilio de transporte durante todo el periodo laborado, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 99#3 de la Ley 50 de 1990, al pago de

llamada a juicio a cancelar el auxilio de transporte durante todo el periodo laborado, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 99#3 de la Ley 50 de 1990, al pago de primas de servicios, vacaciones debidamente indexadas, a la indemnización de perjuicios por el no suministro de calzado y vestido de labor debidamente indexado, la indemnización del artículo 65 del CST, al pago de aportes a pensión con los interese s moratorios, a la indemnización del artículo64 del CST por despido injusto, laRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 2

indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que el día 10 de enero del 2013, el señor Luis Eduardo Ad ames Giraldo lo contrató verbalmente para laborar como asesor comercial en el establecimiento comercial COMERCIALIZADORA LEMARNIK, ubicada en la carrera 3 calle 51 número 209, local 4, de la ciudad de Cartago Valle; La labor para la cual fue contratado fue de asesor comercial en el establecimiento comercial referenciado, d e propiedad del demandado Luis Eduardo Adames Giraldo.

El demandante siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, el horario impuesto por el empleador que debía cumplir era de 8.00 a.m. hasta las 12.00 y de 2.00 a.m. a 9.00 p.m. de lunes a sábado, conforme al horario de trabajo al demandante le adeudan las horas extras diurnas ; la labor encomendada fue

p.m. de lunes a sábado, conforme al horario de trabajo al demandante le adeudan las horas extras diurnas ; la labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal atendiendo las órdenes e instrucciones del señor Luis Eduardo Ad ames Giraldo cumpliendo con el horario de trabajo señalado sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra el actor.

El extremo de la relación laboral entre el demandante y los demandados fue del 10 de enero de 2013 hasta el 23 de septiembre de 2017, fecha en la cual el actor sufre un accidente laboral y fue despedido de manera intempestiva e injusta.

El señor Trujillo Caicedo, el día 23 de septiembre de 2017, por orden de su empleador, se dirigía hasta la vereda El Guaya bo del municipio del Águila - Valle en el vehículo KIA modelo 2009 color negro servicio particular de placa CGC 545 de propiedad del señor Luis Eduardo Adames Giraldo sufriendo en hora laboral un accidente de tránsito; el vehículo siniestrado al momento del accidente también está siendo ocupado por las señora Luisa María Granada Marín y Yinet Audrey Triana Echeverry, compañeras de trabajo y quienes también laboraban y comercializaban productos Le marnik de propiedad del señor Luis Eduardo Adames Giraldo.Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 3

Conforme a los hechos antes narrados en historia clínica del actor, presentó la siguiente anamnesis y fue atendido en los centros médicos por el SOA T del vehículo. «Paciente traído por personal del centro de salud del águila valle por presentar un accidente de tránsito a las 10:00

presentó la siguiente anamnesis y fue atendido en los centros médicos por el SOA T del vehículo. «Paciente traído por personal del centro de salud del águila valle por presentar un accidente de tránsito a las 10:00 el día de hoy, posible pérdida de control del vehículo en una curva, refiere médico que lo trae que el paciente fue expulsado del vehículo con posterior trauma a nivel de región torácica , cervical, craneal, pélvica. Por lo cual lo ingresan a unidad local donde ingresan con g lasgow 15/15, no perdida de conocimiento, no déficit neurológico, signos vitales estables con excoriaciones a nivel cervical izquierdo, lóbulo de la oreja izquierda, marcas de trauma del nivel torácico y dolor en mid. lo remiten con dx de trauma cerrado de tórax con signos de fx costal, tce moderado con alto riesgo por mecanismo de trauma, herida de pabellón auricular izquierdo, inmovilizan con collar de philadelphia y remiten como urgencia vital para valoración especializada , con tac de cráneo y rx de tórax. S ignos vitales al ingreso a unidad 125 /71 // fc:110 // fr:20 donde administraron dos apmilla de ripiraona y 1000 cc ssn, presenta dolor la movilización de mi pero pulsos periféricos presentes, sensibilidad conservada, movilidad 0c 0,00 rc rítmicos no sobre agregados orientador /arrullo b albuceo (5) talla sensibilidad 176,00 laceración del lóbulo de la oreja cubierta con gasas y curación en unidad loca, presenta leve equimosis y bipalpebral bilateral, fuerza normal

agregados orientador /arrullo b albuceo (5) talla sensibilidad 176,00 laceración del lóbulo de la oreja cubierta con gasas y curación en unidad loca, presenta leve equimosis y bipalpebral bilateral, fuerza normal derecha izquierdo mts 1. Cabeza u órgano: peso estado de conciencia temp 15,00 ta.s normal glasgo w babinsky conservada corto grueso . Presenta e xcoriación en hemicuello izquierdo con e dema de tejido s blandos sin signos de hematoma o sensación de masa comprensiva, movilidad tiroidea conservada. 0,00, 10. Osteomuscular: refiere sahos con uso cpap no remitido del aguila valle fc víctima de violencia intrafamiliar signos meníngeos 7. respiratorio: ninguno normal, hemodinámicamente estable con signos de p olitraumatismo, con collarde filadelfia narrado».

Dicho accidente de tránsito no fue reportado como accidente laboral por parte de los empleadores, ya que el demandante no estaba afiliado a la Seguridad Social Integral directamente por el señor Luis Eduardo Adames Giraldo, sino por parte de la Empresa Temporisa Limitada; el demandante sin tener conocimiento alguno, resultó estar vinculado como asociado a la Empresa Temporisa Limitada; una vez ocurrido elRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 4

accidente de tránsito con ocasión a las funciones laborales y ante la negligencia por parte del empleador Luis Eduardo Adames Giraldo, el demandante procedió a iniciar acción de tutela, vinculándose las partes y conformando el litisc onsorte, y es allí donde la Empresa

negligencia por parte del empleador Luis Eduardo Adames Giraldo, el demandante procedió a iniciar acción de tutela, vinculándose las partes y conformando el litisc onsorte, y es allí donde la Empresa Temporisa Limitada reportó extemporáneamente el accidente laboral a la ARL AXA COLPATRIA y se le expide copia del correo electrónico enviado al demandante.

Conforme lo hecho antes en mención, mediante correo electrónico se presenta informe de accidente de trabajo enviado por el señor Samuel Jaramillo al señor Gildardo Jaramillo Jaramillo, representante legal de Temporisa Limitada, y es remitido a Li libeth Ramírez, profesional de Prestaciones Económicas de Gestión de Siniestros ARL y salud AXA

COLPATRIA.

Durante la relación laboral al actor no le fue cancelado auxilio de transporte por parte del empleador, señor Luis Eduardo Adame s Giraldo, y mucho menos por la Empresa Temporisa Limitada, tampoco le fueron canceladas las primas durante el término que duró la relación laboral con el señor Luis Eduardo Adame s Giraldo, y mucho menos con la Empresa Temporisa Limitada, ni le fueron canceladas ni disfrutó de los días de vacaciones durante la relación laboral por parte del señor Luis Eduardo Adame s Giraldo, y mucho menos por la Empresa Temporisa Limitada tampoco le ha sido canceladas las prestaciones sociales definitivas como cesantía, e interese a las cesantías, primas y vacaciones, a las cuales tiene derecho al momento de terminación de manera intempestiva e injusta el contrato laboral por parte del señor Luis Eduardo Adames Giraldo, y mucho menos por la Empresa Temporisa Limitada. Los empleadores han obrado de mala fe al no cancelar respectivamente las prestaciones definitivas.

de terminación de manera intempestiva e injusta el contrato laboral por parte del señor Luis Eduardo Adames Giraldo, y mucho menos por la Empresa Temporisa Limitada. Los empleadores han obrado de mala fe al no cancelar respectivamente las prestaciones definitivas.

Los empleadores no depositaron a un fondo destinado para tal fin las cesantías del demandante obrando de mala fe. 21, tampoco le han sido cancelados los intereses a las cesantías por parte de sus empleadores durante el tiempo que duró la relación laboral y a la terminación del contrato obrando de mala fe ; el demandante Trujillo Caicedo nunca fue afiliado a la Seguridad Social In tegral por parte de sus empleadores.Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 5

El señor Luis Eduardo Adames Giraldo era quien cancelaba el salario directamente al actor, pero el señor Trujillo Caicedo aparecía como asociado a la Empresa Temporisa Limitada. El actor fue despedido inicialmente por el señor Luis Eduardo Adame s Giraldo, una vez ocurrió el accidente de tránsito con ocasión de labores desempeñadas en el contrato de trabajo; posteriormente, estando incapacitado por el accidente, los empleadores señor Luis Eduardo Adames Giraldo y la Empresa Temporisa Limitada, procedieron a despedir al señor Trujillo sin justa causa.

Al demandante, una vez terminada la relación laboral, intempestiva e injusta, no se le envió al médico para examen de egresos por parte de los empleadores para que manifestara que se encontraba en tratamiento médico por el accidente laboral ; d urante la relación laboral los empleadores señor Luis Eduardo Adame s Giraldo y la

los empleadores para que manifestara que se encontraba en tratamiento médico por el accidente laboral ; d urante la relación laboral los empleadores señor Luis Eduardo Adame s Giraldo y la Empresa Temporisa no le suministraron al demandante calzado y vestido de labor, siendo perjudicado por tener que desgastar su propio vestido y calzado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , autoridad judicial que, después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 0603 del 10 de septiembre de 2019, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado LUIS EDUARDO ADAMES GIRALDO en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 21° y 24° no ser ciertos; de los demás hechos se dijo no aceptarlos o no constarle y que se pruebe. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, falta deRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 6

legitimación en la causa por pasiva, confesión y la innominada (Archivo 11 ED).

Por su parte la demandada TEMPORISA LIMITADA en s u réplica manifestó sobre el hecho 11° ser cierto; al hecho 22° dijo no ser cierto

legitimación en la causa por pasiva, confesión y la innominada (Archivo 11 ED).

Por su parte la demandada TEMPORISA LIMITADA en s u réplica manifestó sobre el hecho 11° ser cierto; al hecho 22° dijo no ser cierto y de los demás hechos dijo no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de in existencia de contrato de trabajo, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción, y la tacita o innominada (Archivo 20 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, profirió la sentencia No. 0010 fechada del 24 de marzo de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que entre los señores Diego Fernando Trujillo Caicedo y Luis Eduardo Adame s Giraldo existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos temporales se presentaron entre el 10 de enero del 2013 al 23 de septiembre del 2017.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Luis Eduardo Adame s Giraldo a cancelar al señor Diego Fernando Trujillo Caicedo las prestaciones de carácter laboral por las siguientes sumas de dinero:

Auxilio de transporte $1.214.460 Auxilio de cesantías $3.416.387 Intereses a las cesantías $72.820 Prima de servicios $959.818 Vacaciones compensadas en dinero $442.630

Auxilio de transporte $1.214.460 Auxilio de cesantías $3.416.387 Intereses a las cesantías $72.820 Prima de servicios $959.818 Vacaciones compensadas en dinero $442.630 Sanción por no pago de los intereses a las cesantías $145.720

TERCERO: CONDENAR al señor Luis Eduardo Adame s Giraldo a pagar al señor Diego Fernando Trujillo Caicedo a título de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de $23.924 diarios desde el 23 de septiembre del 2017 y hasta que se le cancele lo aquí reconocido por intereses, cesantías y primas de servicios.

CUARTO: CONDENAR al señor Luis Eduardo Adames Giraldo a pagar al señor Diego Fernando Trujillo Caicedo y previo a su afiliación a una administradora de pensiones del régimen que este seleccione los aportes para el sistema de pensión correspondiente al periodo por el cual se extendió el contrato de trabajo conforme al numeral primero, junto con los intereses moratorios y su cálculo actuarial con base en un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para cada anualidad tasado por la entidad de seguridad social al momento de su pago.Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01

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QUINTO: SE NEGARÁ la tacha de sospecha presentada por la parte demandante frente a los testim onios aportados por la parte demandada que representan los derechos del señor Adames Giraldo.

SEXTO: CONDENAR al señor Luis Eduardo Adame s Giraldo a pagar al señor Diego Fernando Trujillo Caicedo lo correspondiente a las costas del proceso se tasarán por secretaria en el momento procesal oportuno.

SEXTO: CONDENAR al señor Luis Eduardo Adame s Giraldo a pagar al señor Diego Fernando Trujillo Caicedo lo correspondiente a las costas del proceso se tasarán por secretaria en el momento procesal oportuno.

SÉPTIMO: SE DECLARARÁ parcialmente aprobada la excepción de prescripción propuesta por la parte que representa los derechos del señor Luis Eduardo Adame s Giraldo por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: SE DECLAR Á probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la demandada TEMPORISA LIMITADA.

NOVENO: SE ABSUELVE de las pretensiones presentadas en contra de la demandada TEMPORISA LIMITADA.

DÉCIMO: SE CONDENA en costa a la parte señor demandante señor Diego Fernando Trujillo y en favor de TEMPORISA LIMITADA tasasen por secretaria en su momento procesal oportuno.

ONCE: SE ABSUELVEN los demás pedimentos elevados en esta demanda.»

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

«Solicito el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por cuanto, si bien es cierto, la demanda fue presentada en el 2019, estaba dentro del término para evitar la respectiva prescripción de los derechos que el trabajador tiene y conforme a la normatividad vigente. Es decir, no se puede tomar el 16, sino a p artir del momento del 23 de septiembre del 2017, tres años hacia atrás y no desde la misma fecha de la prestación de la demanda. Asimismo, este togado manifiesta su conformidad frente

puede tomar el 16, sino a p artir del momento del 23 de septiembre del 2017, tres años hacia atrás y no desde la misma fecha de la prestación de la demanda. Asimismo, este togado manifiesta su conformidad frente a la respectiva liquidación que se hace en cuanto a la indemnización por el incumplimiento, por el no pago oportuno a los intereses a la cesantía e igualmente a la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora por la no consignación de la cesantía a un fondo destinado para tal fin. Es decir, los ítems de l a demanda, los literales B y E. En cuanto al despido injusto, este a poderado también está inconforme a lo resuelto por el despacho por cuanto, si bien es cierto, en la misma declaración en el interrogatorio de parte que se le hizo a mi defendido, él demostró que después del accidente lo despidieron e igualmente se pudo demostrar que allí tocó con las acciones de tutela para que entonces lo tuvieran vinculado a la seguridad social e igualmente se le cancelara las respectivas incapacidades. De resto, señor juez, pues entonces se solicita que el superior profiera, entonces, en cuanto a estos puntos de inconformidad por la parte demandante. Muchas gracias, señor juez. Gracias».Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 8

Por su parte, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma providencia, el cual fue del siguiente tenor:

«En representación de Luis Eduardo Adames Giraldo, quien representa los intereses de esta parte accionada en este proceso, presenta e interpone para sustentar su señoría, recurso de apelación en contra de la

tenor:

«En representación de Luis Eduardo Adames Giraldo, quien representa los intereses de esta parte accionada en este proceso, presenta e interpone para sustentar su señoría, recurso de apelación en contra de la sentencia número 10 dictada el 24 de marzo del año 2021 en el proceso 2019-142 y dentro de los puntos específicos que se ataca y se censuran a través del recurso es alguna posible incongruencia en lo que está establecido específicamente en cuanto a la condena de indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y se edifica además esta condena en la presunción de mala fe.

Si se escucha con atención el contenido, señores magistrados, de la sustentación de la parte motiva de esta condena, establece, señores magistrados, que el juez de instancia determinó que habían (Sic) unos extremos dentro de los cuales, de acuerdo a la jurisprudencia, debía moverse esta indemnización indicando que era un mínimo de seis (6) meses y un máximo de veinticuatro (24) meses y que a partir de esos 24 meses debía era contarse intereses moratorios. Sin embargo, en la parte decisiva de la sentencia, esta limitante no se estableció, sino que lo que se dijo es que debía pagar el demandado Luis Eduardo Adames una suma específica aproximadamente de 23.000 y algo pesos , pero hasta que se satisficiera la obligación incurriéndose simplemente en una incongruencia entre la parte motiva de la decisión y la parte decisiva en cuanto al tiempo en que estaría vigente la indemnización de cada día de un día de salario por cada día de retardo. Y si nos atenemos a l o dicho por l a misma sentencia No. 10 esto debe de tener un límite máximo de 24 meses a partir

en que estaría vigente la indemnización de cada día de un día de salario por cada día de retardo. Y si nos atenemos a l o dicho por l a misma sentencia No. 10 esto debe de tener un límite máximo de 24 meses a partir de la ejecutoria y que en el evento de no satisfacerse a partir de esos 24 meses solamente pueden computarse intereses moratorios.

Eso en cuanto a las condenas. Sin embargo, señores magistrados, la parte demandada a Luis Eduardo Adames interpone el recurso de apelación en su integridad contra la sentencia en virtud de lo siguiente cuando se analiza la declaración de parte de Luis Eduardo Adames Giraldo es claro y es cierto el reconocimiento del demandante prestó un servicio señores magistrados, de carácter personal pero el demandante también fue claro en establecer las circunstancias de tiempo y lugar de esa prestación del servicio indicando que esa prestación, obedecía, no a las características propias del contrato de trabajo es decir, a una prestación personal de servicio, todos los horarios, una subordinación , un salario sino a una contratación de naturaleza distinta y la sentencia e n esta parte señores magistrados no es precisa en establecer por qué al señor Luis Eduardo Adames no se le cree esa de parte de su declaración siendo tan específico en establecer en qué consistió esa declaración y siendo tan específico mi cliente en no hab er omitido detalles en los extremos temporales de ese contrato de carácter comercial lo cual en lugar de permitir predicar señores magistrados mala fe, como se ha dicho en la sentencia por parte de Luis Eduardo Adames lo que se evidencia es que es una persona que actúa bajo el principio de la buena fe; inclusive como lo reconoció en esa parte el Despacho los testimonios el propio Luis Eduardo Ad ames ofreció a la

Eduardo Adames lo que se evidencia es que es una persona que actúa bajo el principio de la buena fe; inclusive como lo reconoció en esa parte el Despacho los testimonios el propio Luis Eduardo Ad ames ofreció a la Administración de Justicia en ese aspecto, pues no pudieron haber sido objeto de tacha porque en esa parte el juzgador de instancia fue preciso en indicar que no se advirtieron razones que indicaran un favorecimiento ilegítimo hacia ningu na de las partes y en especial a mi cliente Luis Eduardo Adames en eso señores magistrados parte las afirmaciones del Despacho pero esa misma premisa debe aplicarse en el interrogatorio de parte del demandado Luis Eduardo Adames que él sí explicó y con detalleRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 9

y explicó al señor juez en qué consistió ese contrato comercial y la fecha de iniciación que no es otra que enero 13 del año 2013 hasta la fecha del accidente indicando con claridad inclusive señores magistrados en parte de la declaración de parte del demandante confirma que el demandante sí tenía una relación comercial con Luis Eduardo Adames y que lo que existió entre ellos era un acuerdo para una venta de productos y que lo que él percibía eran las comisiones pero curiosamente cuando este togado le preguntó al demandante de cuánto eran las comisiones que él mismo había firmado haber recibido por parte del demandado Luis Eduardo Adames pierde la memoria y se mantiene lo del salario mínimo para no afectar parcialmente su demanda cuando de haber actuado de buena fe y en consonancia con sus dichos debió haber dicho al señor juez en realidad como le indicó en varios aspectos de su declaración que él lo que recibía eran comisiones pero curiosamente perdió la memoria porque se le

y en consonancia con sus dichos debió haber dicho al señor juez en realidad como le indicó en varios aspectos de su declaración que él lo que recibía eran comisiones pero curiosamente perdió la memoria porque se le olvidó decir cuánto era el valor específico de las comisiones que recibía y esa declaración de parte señores magistrados es congruente con la buena fe de mi prohijado porque ambos demandante y demandado confirmaron lo mismo que en efecto el demandante sí percibía unas comisiones y qu e era lo que le vengaba por su actividad y nunca un salario mínimo legal mensual vigente; llama la atención poderosamente señores magistrados que no haya existido ningún tipo de reclamación desde el punto de vista laboral desde el año 2013 hasta el año 201 7 por parte del actor hacia el demandado Luis Eduardo Adames es decir, un trabajador que en realidad tenga una relación un vínculo laboral de las características del contrato laboral, la prestación personal de servicio, la subordinación, y el salario, existiendo los mecanismos de protección en el estado colombiano, y con la vigencia de la constitución de 1991 señores magistrados no guarda silencio durante cinco años o seis años aproximadamente.

Entonces eh de de la censura y de lo que se queja este torgado es que no se analiza en la sentencia en su en su integridad la declaración de parte del demandado Luis Eduardo Adames y del demandante en este caso porque son varios los puntos de coincidencia en cuanto a la a la forma de relación comercial entre ambas partes demandante y demandado , y, en lugar de partirse de la presunción de la actuación de mala fe podrá observarse su señoría que Luis Eduardo Adames fue contexto establecer que le daba el dinero para el pago de su seguridad social era el propio

lugar de partirse de la presunción de la actuación de mala fe podrá observarse su señoría que Luis Eduardo Adames fue contexto establecer que le daba el dinero para el pago de su seguridad social era el propio demandante al demandado que lo único que él hacía era simplemente llevarlo al lugar donde se la recibían que era esa cooperativa o esa institución de trabajo asociado, y siendo así las cosas no hay lugar a una condena por un pago o de indemnización por un pago de mala fe de no pago oportuno de las prestaciones sociales señor es magistrados eh en suma y en síntesis lo que solicita este torgado a la honorable magistratura y ampliará en la oportunidad procesal correspondiente, es que la justicia dedique un poco de más tiempo a acompasar a analizar con trazabilidad, tanto la declaración de parte del demandante como la declaración de parte del demandado y se especifi quen los puntos de coincidencia y los puntos de no coincidencia en especial los puntos de coincidencia señores magistrados cuando el demandante confiesa él sí confiesa que recibió de parte de Luis Eduardo Adames comision es por las ventas que él recibía y/o comisiones por el recaudo de cartera, que extrañamente cuando este togado y el propio despacho le solicitan que indiquen el monto y los valores de las comisiones eh oculta pierde la memoria el demandante y eso no puede ser tenido con una actuación de buena fe dentro de un proceso de cara a la administración de justicia; esa es una de las cesuras el análisis de la parte probatoria completa de ambos interrogatorios de parte y como lo dije inicialmente que se cumpla en el evento de una condena que eh las condenas sean congruentes y lo digo de manera subsidiaria eh con lo dicho entre la parte emotiva y la parte decisiva de la sentencia pero

lo dije inicialmente que se cumpla en el evento de una condena que eh las condenas sean congruentes y lo digo de manera subsidiaria eh con lo dicho entre la parte emotiva y la parte decisiva de la sentencia pero principalmente señores magistrados el punto de apelación es a revocatoria absoluta de la sentencia número 010 de marzo de l 2021, yRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 10

que se absue lva al codemandado Luis Eduardo Adames porque si bien existió una prestación personal de servicio con su declaración de parte se demostró que los demás requisitos de contrato de trabajo eh fueron desvirtuados en consonancia con la declaración de parte del señor demandante en este caso eh la sustentación del recurso de apelación señoría se hará en la oportunidad procesal correspondiente y doy por terminada mi intervención dentro del término otorgado por el Despacho.».

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

A tenor del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si del material probatorio recaudado y con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la s formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre DIEGO

FERNANDO TRUJILLO CAICEDO y LUIS EDUARDO ADAMES

principio de la primacía de la realidad sobre la s formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre DIEGO FERNANDO TRUJILLO CAICEDO y LUIS EDUARDO ADAMES GIRALDO, durante el día 10 de enero del año 2013 hasta el día 23 de septiembre de 20 17, y (ii) si como consecuencia de ello, hay lugar a revisar la condena impuesta frente a la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, (iii) si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por no pago de consignación de cesantías en un fondo, y a la indemnización por despido injusto, (iv) si dentro del presente trámite se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda y (v) establecer si hay lugar a limitar a veinticuatro (24) meses la indemnización del artículo 65 del CST.

Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00142-01 11

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina traba

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