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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00148-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00148-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 27

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario

de ANA MILENA QUINTERO ARANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

A los doce (12) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A .- y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 130

Aprobada en acta No. 039

ANTECEDENTES

La señora ANA MILENA QUINT ERO ARANA promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el

ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los saldos de su cuenta, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES ; y se condene en costas a la demandada -fs. 62 y 63 ED 07-.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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Para fundamentar las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que ésta nació el 8 de noviembre de 1963 y actualmente cuenta con 55 años de edad; que su ingreso al Sistema de Seguridad Social en Pensión fue a través del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el año 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, por una asesoría superflua de l asesor del citado fondo; desde la fecha de su traslado, su IBC al sistema ha sido superior al salario mínimo legal mensual vigente, a excepción de 5 años , donde fue por el salario mínimo; indicó que la información suministrada por el f ondo accionado desde el momento del traslado ha sido nula , pues lo único que ha hecho es entregar un informe trimestral sobre sus apor tes; por ello, solicitó a la demandada declarar de oficio la nulidad del traslado

momento del traslado ha sido nula , pues lo único que ha hecho es entregar un informe trimestral sobre sus apor tes; por ello, solicitó a la demandada declarar de oficio la nulidad del traslado entre regímenes, no obstante, ésta se negó bajo el argumento que estaba a menos de diez -10años, o menos , de cumplir e l requisito de tiempo para pensionarse.

Admitida la demanda, por auto No. 606 del 28 de agosto de 2019 (fs. 70 y vto. E. D, 08), se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia; así:

-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1, a través de mandataria judicial, manifestó que en el evento de declarase la nulidad absoluta del traslado de la actora, la AFP acusada debe trasladar le todos los aportes, rendimientos, cuotas abonadas al FONDO DE GARANTIA DE PENSION MÍNIMA -FGPM, bonos pensionales, seguros previsionales y cuotas de administración , a fin de mantener el equilibrio financiero del sistema, y se opuso a las demás pretensiones. Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias de falta de l egitimación en la causa;

1 Folios 96 a 107 ED 11Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el traslado; buena fe; y prescripción.

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inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el traslado; buena fe; y prescripción.

-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.2, en oposición a las pretensiones alegó que los formularios de solicitud de vinculación contiene n los requisitos mínimos exigidos por la Ley, y que los funcionarios de la AFP son permanentemente capacitados para que al momento de la afiliación puedan suministrar toda la información en relación con los productos y servicios prestados ; que durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a esa entidad, ratificó un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS, surgido precisamente de la asesoría brind ada al momento de la afiliac ión. Formuló como excepciones perentorias las denominadas validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se de clara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS ; prescripción; buena fe; e innominada o genérica.

Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V) en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se profirió la sentencia No. 014 del 10 de noviembre de 20203 , en la que dispuso:

“1º.-Declarar probada la excepción de buena fe formulada por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones que tanto

sentencia No. 014 del 10 de noviembre de 20203 , en la que dispuso:

“1º.-Declarar probada la excepción de buena fe formulada por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones que tanto este como la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formularon.

2º.-Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora Ana Milena Quintero Arana a la Adminis tradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., representada legalmente por

2 Folios 129 a 142 – 16 ED 3 AUDIENCIA PÚBLICA No. 056 DE 2020 – 45 E.D.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez o quien haga sus veces. En consecuencia se declara que, para todos los efectos legales, la señora Quintero Arana siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.

3º.-Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer devolución de la totalidad de apo rtes realizados tanto por la señora Quintero Arana como por sus empleadores, incluyendo rendimientos financieros, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes.

rendimientos financieros, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes.

4º. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESrepresentada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a efectuar todos los trámites legales para que la demandante recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.

5º. Condenar en costas a la sociedad Fondos y Pensiones Cesantías PORVENIR S.A., y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres SMLMV.

6º. Consúltese esta decisión co n el Superior en favor de COLPENSIONES, si no fuere apelada por su apoderado judicial (…)”

Para decid ir en tal dirección4, el Ju zgado fijó como problema jurídico, determinar si hay lugar a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la actora al fondo privado hoy codemandado, y en consecuencia se abre paso a que regrese al Régimen de prima media con prestación definida, o si por el contrario su traslado de este al RAIS fue ajustado a la legalidad.

Seguidamente el Juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales en la s que se di eron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de

suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de

4 Momento 00:41:36 -00:55:00Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, partiendo de dos fundamentos esenciales, como lo son la negación de la actora al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertida de las consecuencias negativas que podría traerle hipotéticamente ese cambio de régimen; constituyen negaciones indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.

Explicó el Ju zgado, al revisar el material probatorio, que el formulario de solicitud de vinculación de afiliaciones al entonces fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE diligenciado en la fecha de 20/11/1997 contiene la firma de la accionante , y una leyenda o escrito que hace alusión a la supuesta voluntad de la selección del fondo, la aprobación del traslado y la autorización del manejo de los aportes a pensión ; escritos como este son precisamente los que cuestiona la jurisprudencia, pues, el mismo resulta insuficiente por si solo para acreditar qu e la actora fue lo suficientemente informada sobre lo que para ella significaría el cambio de régimen pensional. Además, indicó que

precisamente los que cuestiona la jurisprudencia, pues, el mismo resulta insuficiente por si solo para acreditar qu e la actora fue lo suficientemente informada sobre lo que para ella significaría el cambio de régimen pensional. Además, indicó que no hay probanza adicional que indique lo contrario en este caso, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir no demostró dent ro de su carga probatoria que la demandante fue suficientemente ilustrada en el tema, esto es , que se le hubiese n explicado las ventajas y desventajas de su traslado, los efectos y riesgos del mismo; en este caso donde la demandante se duele de no habérsele brindado la información necesaria , y de haberla instado a trasladarse al régimen sin mayores especificaciones y asesorías técnicas ; deja en tonces en cabeza del demandado el deber procesal del hecho contrario, esto es que fue debidamente informada para cambiar de régimen pensional; lo cierto es que el fondo codemandado no cumplió con s u deber legal y jurisprudencial de brindar la asesoría necesaria y de realizar el cálculo de la mesada pensionalRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte , señaló que del mismo se extrae que la actora no sabe a ciencia ciert a cuál es el beneficio act ual para solicitar el traslado; en cuanto al punto neurálgico de prueba en este asunto, y de cara a la información veraz e insuficiente del traslado , dicha situación prob atoria en nada afecta la conclusión del despacho referente a la falta de información al momento del traslado; t odo lo contrario, la falta

veraz e insuficiente del traslado , dicha situación prob atoria en nada afecta la conclusión del despacho referente a la falta de información al momento del traslado; t odo lo contrario, la falta de una información oportuna, clara y suficiente conduce al Despacho a concluir la falta de una decisión consciente de la actora para el traslado del RPM al RAIS, por lo tanto, dicho acto no pudo producir los efectos jurídicos esperados, es decir el acto fue ineficaz, lo que significa que aquella continuo en el RPM con prestación definida.

Por lo expuesto , indicó que las excepciones propuestas por las demandadas no están llamadas a prosperar , sin embargo, la única que tiene vocación de prosperidad es la excepción de buena fe propuesta por COLPENSIONES, por cuanto, esta asumió una conducta pasiva en la decisión del traslado de la demandante.

Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.5, indicó:

“En cuanto a la orden impartida (…) de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, consideramos que dicha condena desconoce lo establecido 1746 del Código Civil, por cuanto, dichos gastos, remuneran la buena gestión de la administradora al obtener rendimientos por los aportes efectuados por la afiliada y se efectúa en cumplimiento de una disposición legal. Por otra parte, tenemos que COLPENSIONES no efectúa ningún tipo de gestión de administración, y por ello podría constituirse un enriquecimiento s in causa al ordenar el traslado de dichos gastos a la administradora de RPM, consideramos que

disposición legal. Por otra parte, tenemos que COLPENSIONES no efectúa ningún tipo de gestión de administración, y por ello podría constituirse un enriquecimiento s in causa al ordenar el traslado de dichos gastos a la administradora de RPM, consideramos que la condena impuesta vulnera el principio de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrado en el acto legislativo 001 del 2005, pues no tiene sentido alguno que se

5 Momento 00:26:02 – 00:30:02Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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condene al traslado de rendimientos financieros lo cual es una característica del RAIS y no del RPM y además pues también se condene a la devolución de gastos de administración cobrado por la AFP en virtud de la ley y en contraprestación de los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Debemos resaltar que A SOFONDOS ha realizado un ejercicio recientemente en el cual concluy ó que aproximadamente el 74% del capital acumulado en una cuenta de ahorro del afiliado corresponde a los rendimientos reales derivados de la gestión de la administradora y de la inflación. Por otro lado, no podemos olvidar que la demandante no puede regresar al RPM porque está inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2 literal E de la Ley 797 de 2003, así pues, que otorgar la ineficacia del traslado del régimen después de tanto s años de haberse efectuado , desconociendo todos los efectos del mismo afecta los recursos financieros, no únicamente de los fondos de l RAIS sino que también de la administradora del RPM.

del régimen después de tanto s años de haberse efectuado , desconociendo todos los efectos del mismo afecta los recursos financieros, no únicamente de los fondos de l RAIS sino que también de la administradora del RPM.

En cuanto a la condena en costas no estamos de acuerdo con ella, si tenemos en cuenta que Porvenir actuó de buena fe y ajusta da a la ley que estaba vigente, y no únicamente la ley, sino que a la jurisprudencia vigente para la época del traslado, por lo tano solicito se conceda el recurso de apelación.”

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES6, alegó:

“(…) interpongo recurso de apelación en contra de la Sentencia, como quiera que en representación de los intereses de COLPENSIONES para nosotros no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demandante. Como quiera que, así como se discutió en el trámite antecedente , en el proceso la demandante actualmente tiene 50 años de eda d, cumpliendo la edad de 57 años pues hace tres años, y por ende estaría inmersa en la causal de prohibición para el traslado del régimen contenid a en el literal E del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, su señoría pues como se decantó en los alegatos de con clusión y en la contestación de la demanda esta prohibición tiene sustento jurídico en la Sentencia C-1024 de 2004 emitida por la Corte Constitucional que declaró exequible dicho condicionamiento para el traslado de régimen. A su vez, su señoría debe desta carse que esa prohibición fue también sostenida en la Corte Constitucional en el entendido de

exequible dicho condicionamiento para el traslado de régimen. A su vez, su señoría debe desta carse que esa prohibición fue también sostenida en la Corte Constitucional en el entendido de que, impedir el traslado del régimen cuando al afiliado le faltaren 10 año o menos para cumplir la edad para obtener el derecho de pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar

6 Momento 00:30:20 a 00:33:53Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo, el pago futuro de los demás afiliados y el reaj uste económico de las mismas. Por eso resulta importante traer a colación que la demandante no cumple con los requisitos que le permitirán en un evento, acceder al traslado de régimen.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión, o portunidad en que apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso:

“La señora ANA MILENA QUINTERO ARANA identificada con cédula de ciudadanía No 38862620, pretende se declare judicialmente la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Def inida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Def inida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

La demandante nació el día 08 de noviembre de 1963 por lo cual a la fecha tendría 57años de edad, su traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, se efectuó el día 20 de noviembre de 1997.

Teniendo en cuenta que a la fecha de solicitud de Nulidad e Ineficacia de la afiliación y del traslado pensional, la demandante contaba con 56 años de edad, se encontraba inmersa en la prohibición de trasladarse de régimen pensional según el Artículo 2º Numeral e de la ley 797 de 2003.

(…)

Conforme a lo anterior para la fecha en que el demandante presento la petición de nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y el regreso al Régimen de Prima Media con prestación definida, contaba con menos de 10 años para llegar a la edad mínima para pensionarse, requisito legalmente exigido para trasladarse de régimen pensional, razón por la cual no podría aceptarse el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra COLPENSIONES, en virtud del Artículo 2º Numeral E de la ley 797 de 2003.

De acuerdo al formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, el traslado de régimen pensional se realizó en forma libre y voluntaria, cumpliendo con los requisitos

de 2003.

De acuerdo al formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, el traslado de régimen pensional se realizó en forma libre y voluntaria, cumpliendo con los requisitos legales, capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, además la carga de la pruebaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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radica en cabeza de la parte actora y COLPENSIONES por vía de jurisprudencia no puede otorgar la nulidad de un acto o contrato en el que no es parte.

El eventual retorno o afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media y el traslado de los aportes al régimen en mención, depende solamente de la decisión del Juez de instancia toda vez que es a quien le compete declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por la PORVENIR S.A.

La demandante ANA MILENA QUINT ERO ARANA, NO DEMOSTRO EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, vicios en el consentimiento, falsedad en el formulario de afiliación, falta de consentimiento o Suplantación de la firma en la afiliación al trasladarse al régimen de ahorro individual teniendo en cue nta que valido su decisión permaneciendo por más de 20 años en dicho régimen pensional.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior expuesto COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la NULIDAD de la afiliación y traslado de los aportes en pensión de l demandante al Régimen de Ahorro Individual por cuanto no participo ni es responsable del acto o contrato de afiliación a PORVENIR S.A.

para declarar la NULIDAD de la afiliación y traslado de los aportes en pensión de l demandante al Régimen de Ahorro Individual por cuanto no participo ni es responsable del acto o contrato de afiliación a PORVENIR S.A.

Para terminar es preciso manifestar que es procedente la nulidad o ineficacia de afiliación y traslado pensional cuando:

 Presuntamente se comete falsedad en el formulario de afiliación: es necesario que la Administradora de Fondos de Pensiones AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad el directo interesado interponga la denuncia penal de falsificación de documento o (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con lo establecido en la Ley 599 del 2000 Capitulo 3°. Una vez la Fiscalía se pronuncie sobre el asunto el ciudadano o la AFP respectiva podrán solicitar la anulación del traslado diligenciando los formularios de la entidad y allegando copia del pronunciamiento emitido por parte de la Fiscalía General de la Nación.

 En los casos en que el empleador afilio al trabajador sin su consentimiento el formulario de afiliación no fue fir mado por el afiliado o se suplanto la respectiva firma, debe ser demostrado ante la autoridad judicial competente.

La demandante ANA MILENA QUINTERO ARANA no ha demostrado fehacientemente en el proceso judicial el vicio en el consentimiento en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse a la Administradora de Pensiones y Cesantías, por cuanto la firma en la solicitud de afiliación y su permanencia por más de 20 años en el Régimen deRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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firma en la solicitud de afiliación y su permanencia por más de 20 años en el Régimen deRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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Ahorro Individual, reafirman su derecho a la libre escogencia al momento de trasladarse de régimen pensional.

PETICIÓN ESPECIAL Solicito respetuosamente al señor Juez, que en la observancia del principio del equilibrio financiero del sistema, impacto en el PIB y en la reserva pensional; en caso de prospe rar las pretensiones del demandante, se ordene el traslado de los siguientes conceptos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguros previ sionales, cuotas de administración, intereses (Sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 17595-2017, CSJ SL 4989-2018 y CSJ SL 1421-2019, rad. 56174).

Lo anterior por cuanto al valorar que las garantías de devolución de la totalidad de los recursos comprende no solamente los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante sino el 16% total de descuento en pensión el cual está conformado por: (i) las comisiones de administración (1.4%); interpretado por algunos Jueces como gastos de administración, (ii) fondo de garantía de pensión mínima (1.5%), (iii) Reaseguro invalidez y sobrevivencia (1.6%) y (iv) Cuenta individual (11.5%). La indexación recae sobre todos los valores.

administración, (ii) fondo de garantía de pensión mínima (1.5%), (iii) Reaseguro invalidez y sobrevivencia (1.6%) y (iv) Cuenta individual (11.5%). La indexación recae sobre todos los valores.

Aplicar un juicio de proporcionalidad y ponderación: Toda vez que la decisión judicial de declarar la ineficacia de traslado, repercute, en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación (con efectos patrimoniales) en cabeza de COLPENSIONES, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, y dicha medida para restablecer los derechos del afiliado, no pasaría el segundo criterio de la “necesidad”, toda vez que si existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, y es que quien se deba hacer cargo de las presta ciones económicas que se deriven de la ineficacia sea la AFP, quien ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos, así mismo, al ponderar los bienes jurídicos en tensión, se puede demostrar que poner en cabeza de COLPENSIONES d icha responsabilidad, tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, evaluando diferentes variables, tales como: (i) que COLPENSIONES es la única administradora del RPM, que alberga una mayor número de pensionados cuyas pensiones se reconocen con subsidio de las arcas del Estado, de forma tal, que se estaría solventado con estos recursos, el desmedro económico ocasionado por particulares (AFP).

SOLICITUD DE NO CONDENA EN COSTAS

Solicito al Señor Juez, en nombre de mi poderdante y con todo respeto que COLPENSIONES sea absuelta del pago de Costas Procesales y Agencias en Derecho conforme al Artículo

SOLICITUD DE NO CONDENA EN COSTAS

Solicito al Señor Juez, en nombre de mi poderdante y con todo respeto que COLPENSIONES sea absuelta del pago de Costas Procesales y Agencias en Derecho conforme al Artículo 365 del Código General del Proceso, Artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifico elRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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Articulo 177 del Código Contencioso Administra tivo aplicable al procedimiento laboral atendiendo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el cual se faculta al Juez en el momento de condenar en costas para que tenga en cuenta la conducta asumida por la parte vencida, p or lo anterior teniendo en cuenta que COLPENSIONES actuó de buena fe y que además no es competente para declarar la nulidad de actos efectuados por una Administradora de Pensiones diferente, se presenta una imposibilidad para condenarla en Costas Procesales y Agencias en Derecho.

COLPENSIONES no es competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de cotizaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual como tampoco le corresponde ordenar el traslado de los aportes en Pensión, además conforme al Artículo 2º de la ley 797 de 2003 es improcedente legalmente el traslado de la demandante.

En el evento que prosperen las pretensiones de la demanda deberá EXONERARSE DE COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DEREC HO, atendiendo que esta Entidad no tuvo participación alguna en la decisión tomada por el demandante de trasladarse al Régimen

En el evento que prosperen las pretensiones de la demanda deberá EXONERARSE DE COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DEREC HO, atendiendo que esta Entidad no tuvo participación alguna en la decisión tomada por el demandante de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esta, fue de manera libre y voluntaria.

Teniendo en cuenta lo anterior le solicito al Hono rable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en consecuencia solicito se ABSUELVA a mí representada de los cargos formulados en su contra ya que en la actuación admini strativa en la cual la entidad pública no accedió a las pretensiones de la demandante se ajustó de manera rigurosa a todas las disposiciones constitucionales y legales; a cuyas disposiciones están sometidos también los afiliados.

PETICION

Teniendo en c uenta lo anterior expuesto, le solicito con el mayor respeto al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ABSUELVA a mí representada COLPENSIONES de todos los cargos formulados por la demandante, toda vez que no hay fundamentos suficientes para un a responsabilidad a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ya que la entidad no accedió a las pretensiones de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA por estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso”.

Entre tanto la AFP PORVENIR S.A., solicito; en resumen; la revocatoria total de la providencia de primera instancia,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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Entre tanto la AFP PORVENIR S.A., solicito; en resumen; la revocatoria total de la providencia de primera instancia,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-01

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argumentando que ordenar trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración es desconocer lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, pues los mismos corresponden a la buena gestión de administración de la AFP ; agregó que la demandante se encuentra incursa en la prohibición legal de traslado de régimen, pues está a menos de 10 años de la edad para pensionarse; y frente a los seguros provisionales y aportes a la garantía de pensión mínima, dijo que los mismos son descuentos mensuales autorizados por ley; por lo que se debe absolver a PORVENIR de los cargos incoados en su contra por la parte actora.

Por último, la demandante afirmó:

“En primer lugar, considero que la Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada en su integridad, en virtud que dentro del plenario está debidamente acreditada la nula asesoría que la AFP PORVENIR le brindó a mi cliente, a efectos de as esorarla en debida forma y respecto de la mejor opción pensional que le podría corresponder para un mejor retiro pensional.

Cabe memorar que la única prueba allegada por la entidad demandada, fue el formulario de afiliación, y a partir de ese punto enfiló toda su defensa en la intención de trasladar a la demandante, la obligación de est

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