TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00148-02-(20-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00148-02-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de Auto Ejecutivo promovida por la señora ANA
MILENA QUINTERO ARANA contra PORVENIR S.A. Y OTRO
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
A los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES, frente al auto interlocutorio No. 262 del 15 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, se pronunció sobre el mandamiento de pago solicitado; en observancia de lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 076
Acta de Aprobación No. 019
ANTECEDENTES
En el expediente obra el auto No. 262 del día 15 de marzo de 2022, por medio del cual, el Juzgado instructor resolvió lo siguiente:
«1º. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA, y en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer de volución de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer de volución de la totalidad de aportes realizados tanto por la señora Quintero Arana como por sus empleadores, incluyendo rendimientos financieros, cuotasRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
2 abonadas al FGPM, bonos pensiones, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes, así como por el pago de la suma de $3.323.000 por concepto de costas del proceso ordinario.
2º. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Colpensiones-, representada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a efectuar los trámites lega les para que aquella recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra, así como por el pago de la suma de $323.000 por concepto de costas del proceso ordinario.
3º. Abstenerse de decidir sobre las del proceso ejecutivo, hasta tanto venza el término para excepcionar.
4º. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo establecido por el art. 612 del C.G.P. y a las demandadas por estado, conforme el art. 295 ídem. » (Archivo 008 E.D.).
conformidad con lo establecido por el art. 612 del C.G.P. y a las demandadas por estado, conforme el art. 295 ídem. » (Archivo 008 E.D.).
Para lo cual, el a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos, tomados literalmente de la providencia:
«Acudiendo al proceso ordinario laboral de primera instancia entre las mismas partes de este juicio ejecutivo, se tiene que este despacho judicial, a través de su sentencia No. 014 del 10 de noviembre de 2020 se declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS de la señora Ana Milena Quintero Arana, y en consecuencia se declara que, para todos los efectos legales, la señora Quintero Arana siempre permaneció en el RPMPD que administra Colpensiones. Igualmente se condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a hacer la devolución de la totalidad de aportes realizados tanto por la señora Quintero Arana como por sus empleadores, incluyendo rendimientos financieros, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuo tas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes. También se condenó a Colpensiones a efectuar todos los trámites legales para que la demandante recupere su condición de afiliada al RPMPD que ad ministra, al igual que las costas a cargo de Porvenir.
La decisión de primera instancia fue confirmada por el juez colegiado, ampliando las costas también a Colpensiones, a través de su sentencia No. 130 del 12 de octubre de 2021.
cargo de Porvenir.
La decisión de primera instancia fue confirmada por el juez colegiado, ampliando las costas también a Colpensiones, a través de su sentencia No. 130 del 12 de octubre de 2021.
Tales costas fueron aprobadas por el juzgado mediante Auto No. 239 del día cuatro de los corrientes, notificado por estado el día siete. Fue así como las costas ascendieron a la suma de $3.323.000 a cargo de Porvenir S.A. y $323.000 a cargo de Colpensiones.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
3 Las sentencias de primera y segunda instancia, que sirven como título ejecutivo, al igual que el Auto que aprobó las costas del proceso ordinario contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, al encontrarse ejecutoriadas. Las dos primeras por una obligación de hacer y la última de pagar una suma de dinero, reuniéndose los requisitos del art. 423 del C.G.P.
Así las cosas, no encuentra el juzgado ningún obstáculo para librar mandamiento de pago, con base en aquellas obligaciones, impuestas tanto a Porvenir como a Colpensiones.»
Al respecto, COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto o Interlocutorio No. 262 de fecha 15 de Marzo del 2022 (Archivo 010 E.D.), en el que indicó que debería tenerse en cuenta que estos dependen del cumplimiento de una tercera persona, que hasta la fecha no ha cumplido con las órdenes impuestas en la Sentencia 014 de fecha 10 de Noviembre del 2020 del Juzgado Primero Laboral del
que debería tenerse en cuenta que estos dependen del cumplimiento de una tercera persona, que hasta la fecha no ha cumplido con las órdenes impuestas en la Sentencia 014 de fecha 10 de Noviembre del 2020 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago confirmada mediante Sentencia 130 de fecha 12 de Octubre del 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, razón por la cual el despacho libra Mandamiento de Pago Ejecutivo, a pesar que, consideran que en el caso concreto no se encuentran frente a una obligación clara expresa y actualmente exigible, «sino frente a una obligación de hacer, en virtud que los procesos judiciales donde se demanda la nulidad e ineficacia de la afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una de fensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte COLPENSIONES, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de personas que se vincularon a los fondos privados.»
Que así mismo, en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, existen ciertos deberes, por lo cual, el silencio de este en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisiónRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
4 consciente de permanecer en el Régimen seleccionado, y que la única manera de desvirtuar esta regla legal es demostrando la preexistencia de una fuerza que hubiere viciado el consentimiento.
Por lo cual, la decisión del despacho instructor al declarar la
única manera de desvirtuar esta regla legal es demostrando la preexistencia de una fuerza que hubiere viciado el consentimiento.
Por lo cual, la decisión del despacho instructor al declarar la ineficacia de traslado, repercute, al crear una obligación de manera injustificada y desproporcionada (con efectos patrimoniales) en cabeza de COLPENSIONES sin superar, el criterio de «necesidad», toda vez que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado y es que quien se deba hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia sea la AFP, quien ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos. Además de mencionar, que para cualquier entidad es imposible cumplir una providencia inmediatamente al día siguiente de su ejecutoria y por esta razón también es una interpretación abiertamente inconstitucional.
Indicó que no debe ejecutarse a COLPENSIONES por una obligación que depende de un tercero , en este caso , de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se encuentran los aportes a pensión entregados por la demandante y sus empleadores a lo largo de su vida laboral. Por lo tanto , hasta que COLPENSIONES no tenga todos los capitales generados por las cotizaciones de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA, no podría aceptar en condición de afiliada a la demandante.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
5 Aunado a lo anterior, se tiene la falta de exigibilidad del título ejecutivo se fundamenta en el artículo 299 del C.P.A.C.A, por
5 Aunado a lo anterior, se tiene la falta de exigibilidad del título ejecutivo se fundamenta en el artículo 299 del C.P.A.C.A, por cuanto:
«desde la ejecutoria de la sentencia ordinaria laboral a la interposición de la demanda ejecutiva, no han transcurrido el termino de 10 meses para que se haga exigible la obligación, razón por la cual no cumple con las exigencias que para ser título ejecutivo demanda al art. 488 del C. de P.C.
Empero, no basta con que la obligación sea clara y expresa, sino que esta sea exigible, que pueda demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición3. El artículo 299 del C.P.A.C.A prevé que las condenas impuestas a entid ades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria 10 meses después de su ejecutoria; es decir, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. … El cumplimiento de las decisiones judiciales que se profieren en contra de la Administradora en asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria, deben ser tramitados observando el requisito establecido en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, el cual prevé que, “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia, o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”, redacción y término que se equipara a lo consagrado en los artículos 192
ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia, o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”, redacción y término que se equipara a lo consagrado en los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, los cuales regulan la misma temática (ejecución de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas), en los asuntos sometidos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y que disponen en su orden:
“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…)
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…)
Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. (subrayado fuera de texto original)
Cuando la Sentencia Judicial es dictada en contra de un organismos y/o entidades que integran la Administración Pública, las normas de orden público imponen al Administrador de justicia un requisito adicional porRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
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público imponen al Administrador de justicia un requisito adicional porRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
6 validar previo a proceder a librar el mandamiento de pago el cual es que hayan transcurrido un término de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme lo establecido en el Código General del Proceso (Artículo 307) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 192).
Por consiguiente, se advierte que conforme a la fecha de ejecutoria de la Sentencia 014 de fecha 10 de Noviembre del 2020 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago confirmada mediante Sentencia 130 de fecha 12 de Octubre del 2021 del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, no han transcurrido los diez (10) meses para que la obligación sea exigible ejecutivamente el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso».
Finalmente, solicita se revoque el Auto Interlocutorio No. 262 de fecha 15 de marzo del 2022, mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de COLPENSIONES y dejar sin efectos la orden ejecutiva en contra de la entidad, por considerar que es contrario a la ley, toda vez que, para el momento de la interposición de la demanda, el titulo ejecutivo no era exigible en los términos del Artículo 307 del Código General del Proceso ; también mostró oposición a que se librara mandamiento de pago por las costas del ordinario en cuantía de $323.000, considerando que estas ascienden a la suma de $300.000.
Código General del Proceso ; también mostró oposición a que se librara mandamiento de pago por las costas del ordinario en cuantía de $323.000, considerando que estas ascienden a la suma de $300.000.
El funcionario instructor no repuso la decisión, como consta en auto 457 del 22 de abril de 2022 (Archivo 016 E.D.) , en el que resolvió:
«1º. No revocar el auto No. 262, calendado el día 15 de marzo del año en curso por medio del cual se libró mandamiento de pago.
2º. Conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto No. 262, en el efecto devolutivo. En consecuencia se dispone el envío del expediente al Superior para su surtimiento.
3º. No dar traslado del escrito de excepciones allegado por Colpensiones, por extemporáneas.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
7 4º. Admitir la renuncia al poder del apoderado de la señora Ana Milena Quintero Arana, más este no pone término sino cinco días después de allegada de dicha renuncia al juzgado.».
Una vez surtido el trámite de notificación para allegar alegatos de conclusión ante esta Sede Judicial, las partes no se pronunciaron al respecto, tal como se desprende de la constancia de secretaría que antecede.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver la alzada, previa cita de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde establecer en el presente asunto , a tenor de lo
que antecede.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver la alzada, previa cita de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde establecer en el presente asunto , a tenor de lo señalado por el recurrente, si el título ejecutivo base del recaudo contienen una obligación que no es clara ni exigible, puesto que corresponde a una de hacer que para su cumplimiento depende de la actuación de un tercero, siendo así imposible su cumplimiento; además, si para proceder a la ejecución, debía esperarse por la parte actora el término de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme lo establecido en el Código General del Proceso (Artículo 307) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 192); por último, se queja la recurrente de las costas incluidas en el mandamiento de pago, pues aduce que en segunda instancia dentro del trámite ordinario, no se impusieron en su contra.
Para tal fin se precisa , que el auto que decide sobre el mandamiento de pago solicitado por la parte actora es apelable en los términos del artículo 65 del estatuto adjetivo del trabajo,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
8 por tanto, la Sala cuenta con competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto.
De esta forma, procede la Sala a re visar la parte resolutiva del proveído que sirve de base del recaudo y que no es otro que la sentencia No. 14 del 10 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; misma que fue
proveído que sirve de base del recaudo y que no es otro que la sentencia No. 14 del 10 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; misma que fue confirmada en fallo No. 0130 del 12 de octubre de 2021, dictada por esta Sala:
«1º.- Declarar probada la excepción de buena fe formulada por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones que tanto este como la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formularon.
2º.- Declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara la señora Ana Milena Quintero Arana a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez o quien haga sus veces. En consecuencia se declara que, para todos los efectos legales, la señora Quintero Arana siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES.
3º.- Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representado legalmente por el Sr. Miguel Ángel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a hacer devolución de la totalidad de aportes realizados tanto por la señora Quintero Arana como por sus empleadores, incluyendo rendimientos financieros, cuotas abonadas al FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes.
4º. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –
FGPM, bonos pensionales, si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación de aquella y de la administración de sus aportes.
4º. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESrepresentada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a efectuar todos los trámites legales para que la demandante recupere su condición de afiliada al R PMPD que administra.
5º. Condenar en costas a la sociedad Fondos y Pensiones Cesantías PORVENIR S.A., y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres SMLMV.
6º. Consúltese esta decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, si no fuere apelada por su apoderado judicial…”.».Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
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En efecto, aduce el recurrente que en la sentencia base de recaudo; que no es otra que la ante s detallada; se impuso una obligación de hacer que depende para su cumplimiento de la voluntad de un tercero como lo es PORVENIR S.A.
Sobre el punto, como se adujo por el a quo, el título base del recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible frente a la demandada COLPENSIONES, que no es otra que la contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva d e la sentencia de primer grado.
Así las cosas, la obligación a cargo de la hoy recurrente, se encuentra claramente determinada en la sentencia base del recaudo, y si bien constituye una de hacer, es perfectamente
primer grado.
Así las cosas, la obligación a cargo de la hoy recurrente, se encuentra claramente determinada en la sentencia base del recaudo, y si bien constituye una de hacer, es perfectamente posible su cumplimiento, pues los términos en que se profirió la orden así lo permiten.
En efecto, la decisión en el juicio ordinario, correspondió a adelantar todas las acciones pertinentes con el fin de que la demandante recuperara su calidad de afiliada al RPMPD, lo que se traduce en una obligación no sometida a condición , como quiere hacerlo ver la pasiva en su alzada, al señalar que para lograr su cumplimiento se debe contar con la voluntad de su codemandada PORVENIR S.A., contando con el tiempo suficiente COLPENSIONES para realizar las gestiones tendientes a cumplir la orden del a quo , d ado que la sentencia de esta Sala que confirmo el proveído inicial, fue notificada el 13 de octubre de 2021 y el mandamiento de pago se libró el 15 de marzo de 2022, sin que se presentara señal alguna de cumplimiento por parte deRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
10 COLPENSIONES, añadiéndose que las excepciones que pretendió la enjuiciada hacer valer como defensa, fueron extemporáneas.
De esta manera, lo argumentado por la recurrente sobre el particular, no tiene fundamento jurídico ni jurisprudencial y, por tanto, la decisión respectiva habrá de confirmarse en lo que a este ítem se refiere.
De otro lado, se queja la recurrente de la necesidad de esperar 10 meses a la ejecutoria de la sentencia, para poder ejecutar a la
tanto, la decisión respectiva habrá de confirmarse en lo que a este ítem se refiere.
De otro lado, se queja la recurrente de la necesidad de esperar 10 meses a la ejecutoria de la sentencia, para poder ejecutar a la entidad, dado su carácter público, término que no fue respetado por la activa ni por el Juzgado instructor.
Sobre el punto, debe traerse a colación el contenido del artículo 307 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., el cual refiere:
«ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.».
En relación con el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia T-049 de 2019, así:
«En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vej ez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado
comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
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En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencia, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso».
Y en lo que atañe a las costas procesales, aduce la recurrente que en esta Sede Judicial y dentro del ordinario laboral, no se impusieron costas en su contra, lo cual se halla alejado de la realidad, pues basta con la revisión detallada del correspondiente proveído, el cual contiene en una parte resolutiva, el siguiente numeral:
«SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; a favor de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA. Por agencias en derecho se fija la suma de trescientos mil pesos m/cte. ($300.000.00) a cargo de cada una de las recurrentes y vencidas.»
No obstante, lo anterior, en el archivo 017 del expediente digital
Por agencias en derecho se fija la suma de trescientos mil pesos m/cte. ($300.000.00) a cargo de cada una de las recurrentes y vencidas.»
No obstante, lo anterior, en el archivo 017 del expediente digital de primera instancia se verifica que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), realizó consignación de pago de costas procesales por el valor de $323.000,00, por lo que se modificará parcialmente el numeral segundo del auto No. 0262 del 15 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva.
De esta forma, el mandamiento de pago se aclarará en el numeral segundo respectivo, el cual quedará así:
«2º. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Colpensiones-, representada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien hagaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
12 sus veces, a efectuar los trámites legales para que aquella recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.».
En los anteriores términos han quedado resueltos los planteamientos esgrimidos por COLPENSIONES en la alzada.
Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso.
Finalmente, de la revisión efectuada al expediente digital, encuentra la Sala que el presente trámite, se trata de un proceso
planteamientos esgrimidos por COLPENSIONES en la alzada.
Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso.
Finalmente, de la revisión efectuada al expediente digital, encuentra la Sala que el presente trámite, se trata de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral bajo el radicado No. 76-147-31-05-001-2019-0014800, desconociendo el despacho lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral y que a letra indica:
«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.». Subraya fuera del texto.
Por tanto, el juzgado de origen erró al otorgarle un número de radicación diferente al proceso ejecutivo laboral en cuestión, pues se reitera la solicitud debe ser atendida dentro del mismo expediente ordinario, por parte del Despacho que conoció del asunto. Así las cosas, se deberá cancelar la radicación 76 -147se reitera la solicitud debe ser atendida dentro del mismo expediente ordinario, por parte del Despacho que conoció del asunto. Así las cosas, se deberá cancelar la radicación 76 -14731-05-001-2022-00033-00, y continuar el trámite del asunto con el radicado 76-147-31-05-001-2019-00148-00, que corresponde al proceso ordinario laboral respecto del cual se solicitó la ejecución.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva d el auto interlocutorio por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia, decisión contenida en proveído No. 262 del 15 de marzo de 2022, el cual será del siguiente tenor literal:
«2º. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de la señora ANA MILENA QUINTERO ARANA, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Colpensiones-, representada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora, o quien haga sus veces, a efectuar los trámites legales para que aquella recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.»
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el proveído recurrido.
sus veces, a efectuar los trámites legales para que aquella recupere su condición de afiliada al RPMPD que administra.»
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el proveído recurrido.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia dadas las resultas del recurso.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, que cancele la radicación 76-147-31-05-0012022-00033-00, y continuar el trámite del asunto con el radicado 76-147-31-05-001-2019-00148-00, que corresponde al proceso ordinario laboral respecto del cual se solicitó la ejecución.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00148-02
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QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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