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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00150-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00150-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 17

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: JOSÉ ARBEY HERRERA BARONA

DDO: COOPGRANOS RAD: 76-147-31-05-001-2019-00150-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 109

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 25

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por

JOSÉ ARBEY HERRERA BARONA contra COOPERATIVA AGROPECUARIA

DE ANSERMA COOGRANOS.

RADICACIÓN N° 76-147-31-05-001-2019-00150-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día treinta (30) de octubre del año dos mil veint e (2020), proceso recibido en segunda instancia el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslad o a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

Petición de pruebas en segunda instancia

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslad o a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

Petición de pruebas en segunda instancia

Previó a resolver el recurso de alzada, solicita el apoderado judicial del extremo pasivo se reciba en audiencia el testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA MARÍN GARCÍA quien no pudo declarar el día 23 de octubre de 2020 debido que resultó positivo para Covid 19.Página 2 de 17

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DDO: COOPGRANOS RAD: 76-147-31-05-001-2019-00150-01

Para resolver la solicitud la Sala acude al ARTICULO 83. Del CPT Y SS que consagra:

“CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Al respecto encuentra esta colegiatura improcedente la petición de pruebas en segunda instancia, porque si bien la prueba fue decretada, no puede afirmarse que se dejó de practicar sin culpa de la parte interesada. Lo anterior teniendo en cuenta, que al revisar el audio de la diligencia de trámite y juzgamiento, si bien el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demanda da, al inició de la audiencia de trámite y juzgamiento , advirtió de la novedad de los resultados de laboratorio, debe precisarse que la diligencia se realizó de manera virtual y no presencial, sin que exista prueba dentro del plenario que a causa del covid el testigo haya estado en imposibilidad de conectarse, o con incapacidad médica que imposibilitara su asistencia a través de los medios tecnológicos.

En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE:

NEGAR la práctica de pruebas en segunda instancia

Resuelto lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ ARBEY HERRERA BARONA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad COOPGRANOS, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, asimismo, se ordene el reintegro al cargo que est aba desempeñando o a uno igual o mayor categoría aPágina 3 de 17

existencia de un contrato laboral a término indefinido, asimismo, se ordene el reintegro al cargo que est aba desempeñando o a uno igual o mayor categoría aPágina 3 de 17

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partir del 7 de diciembre de 2018, el pago de los aportes a la seguridad social, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, de forma subsidiaria de no ordenarse el reintegro solicita condene al pago de 180 días de trabajo como consecuencia del despido ilegal y la indemnización contemplada en el articulo 67 de la ley 50 de 1990

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que la relación laboral inició el 5 de mayo de 2015 hasta el 7 de diciembre de 2018, mediante contrato de trabajo a término indefinido ejerciendo las funciones de operario de mantenimiento y operario de máquinas.

Señaló que durante la relación laboral nunca le pagaron los aportes a pensiones y tampoco a la caja de compensación familiar.

Relató, que el día 14 de marzo de 2017 sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída de 3 metros de altura y debido a ello le diagnosticaron una pérdida auditiva.

Expuso, que el día 21 de julio de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le diagnosticó vértigo postrauma craneoencefálico de origen accidente de trabajo e hipoacusia neurosensorial bilateral, osteopenia del hombro

del Valle del Cauca le diagnosticó vértigo postrauma craneoencefálico de origen accidente de trabajo e hipoacusia neurosensorial bilateral, osteopenia del hombro izquierdo, artrosis acromioclavicular y glenohumeral izquierda , espondiloatr osis cervical multinivel, coxartrosis bilateral cuyo origen se califica como no laboral, decisión que fue apelada, pero confirmada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Indicó, que el día 21 de mayo de 2018 sufrió un accidente al momento que se encontraba transportando un tu bo de PVC presentado trauma y caída en el hemotorax izquierdo, el cual fue reportado el 25 de mayo de 2018.

Sostuvo que el día 7 de diciembre de 2018 fue despedido sin informarle los motivos que fundamentó la decisión.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad COOPGRANOS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos no los aceptó, propuso las excepciones de mérito denominadas: “ pago total de la obligación, compen sación,Página 4 de 17

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buena fe exenta de culpa, prescripción de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe y genérica”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que el demandante al momento de su despido no estaba incapacitado ,

buena fe exenta de culpa, prescripción de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe y genérica”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que el demandante al momento de su despido no estaba incapacitado , razón por la cual no estaba amparado por el fuero de estabilidad reforzada.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral del Circuito Cartago, mediante Sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, condenó a la demandada al considerar que fue despedido el trabajador sin alegar alguna justa causa, de igual manera fue aceptado y demostrado los dos accidentes de trabajo que padeció el trabajador, uno de ellos calificado por la pérdida de la capacidad la boral, quedando demostrado que el empleador ten ía conocimiento del estado de salud del trabajador, resultando ineficaz el despido al no haber solicitado la autorización del Inspector del Trabajo .

Por lo expuesto resolvió:

1. Declarar que entre JOSE ARBEY HERRERA BAYONA y la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA - COOPGRANOS y/o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo como extremos temporales desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2018. 2.Declarar ineficaz el despido hecho el día 7 de diciembre de 2018 al trabajador JOSE ARBEY HERRERA BAYONA realizado por su empleador COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA –COOPGRANOS y/o quien haga sus veces, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

trabajador JOSE ARBEY HERRERA BAYONA realizado por su empleador COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA –COOPGRANOS y/o quien haga sus veces, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

3. ABSOLVER a la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA – COOPGRANOS de las demás pretensiones esbozadas en la demanda.

4. CONDENAR a la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA – COOPGRANOS a reintegrar al señor JOSE ARBEY HERRERA BAYONA a un cargo igual o mejor al que tenía al momento de su despido, cancelando los salarios y prestaciones con el pago de aportes en seguridad social que se generaron dentro de dicho lapso y de manera retroactiva.

5. CONDENAR a la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA – COOPGRANOS y/o quien haga sus veces, a pagar al señor JOSE ARBEY HERRERA BAYONA a título de sanción, 180 días de salario por despedir al trabajador sin mediar autorización como lo indicaba en la parte motiva de esta providencia.Página 5 de 17

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6. CONDENAR en costas a la pa rte demandada COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA –COOPGRANOS, y/o quien haga sus veces, y a favor del parte demandante señor JOSE ARBEY HERRERA

6. CONDENAR en costas a la pa rte demandada COOPERATIVA AGROPECUARIA DE ANSERMA –COOPGRANOS, y/o quien haga sus veces, y a favor del parte demandante señor JOSE ARBEY HERRERA BAYONA, incluyéndose agencias en derecho por valor de $3.000.000.

Liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación fundamentando su reproche que si bien el demandante sufrió unos accidentes, aclara que para la fecha del accidente donde sufrió el vértigo , el cual se dio como accidente de trabajo , este no fue causal de despido dado que ocurrió en el año 2017 teniendo en cuenta que fue en el año 2018, es decir el siguió laborando y no tuvieron en cuenta esa calificación y tampoco su condición.

Señala que para el despido tuvieron en cuenta las reiteraciones en los llamados de atención que existieron dado que el actor, como lo explicó la testigo Sandra Lorena Duarte, no le gustaba utilizar los elementos de protección que se le daban para que desarrollara su trabajo.

Explica que la empresa tenía en cuenta los exámenes que se le realizaban con la periodicidad que dice la ley, y es errónea la afirmación del señor JOSE ARBEY en decir que por la situación de salud fue el motivo del despido.

Reitera que el actor a l momento del despido no gozaba de ninguna estabilidad laboral reforzada, ni contaba con una licencia de incapacidad, tampoco contaba con certificado de discapacidad, para la empresa era de total desconocimiento que el

Reitera que el actor a l momento del despido no gozaba de ninguna estabilidad laboral reforzada, ni contaba con una licencia de incapacidad, tampoco contaba con certificado de discapacidad, para la empresa era de total desconocimiento que el señor se encontraba en un tratamiento médico dado que, como lo manifestaron los testigos él no reportó a la empresa tal situación, lo que si tenían conocimiento eran las calificacio nes que se dieron en el momento de los accidentes laborales y el acompañamiento que se le hizo.

Aclara que para la fecha del accidente laboral donde el sufrió el vértigo, el sistema de seguridad en el trabajo apenas se estaba empezando a implementar y el accidente laboral fue mucho ante s, es decir, al momento del accidente del señor José Arbey no era obligación contar con los sistemas de seguridad en el trabajo, por tal razón, ingresó la funcionaria que se encargó del tema, porque la norma loPágina 6 de 17

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exigió, para ello están las pruebas y soportes en la carpeta del actor que se le hicieron los acompañamientos, le entregaron las dotaciones y todo lo relacionado con el sistema de seguridad en el trabajo , por lo tanto no está de acuerdo con la sentencia que emite dado que la entidad en ningún momento tuvo en cuenta la situación del señor para despedirlo, fueron otras las condiciones que fomentaron esa decisión.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

sentencia que emite dado que la entidad en ningún momento tuvo en cuenta la situación del señor para despedirlo, fueron otras las condiciones que fomentaron esa decisión.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para de cidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuesto s, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contratoPágina 7 de 17

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuesto s, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contratoPágina 7 de 17

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de trabajo se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?

4. Tesis de la sala

La Sala revocará la sentencia apelada, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previst o en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días

de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previst o en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se e ntienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con lasPágina 8 de 17

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demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación

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demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral. Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminaci ón del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohib ición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”. La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad de l trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificultePágina 9 de 17

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sustancialmente el desempeño de sus labores en las condicio nes regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se

moderada, severa o profunda. En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la co nducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL16842021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación

citadas normas. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho d e otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador hacien do ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”Página 10 de 17

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Ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia la Sala que si bien una calificación en ese sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el

menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia la Sala que si bien una calificación en ese sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico, mental o sensorial. Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la di scapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “ que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)

6. Caso concreto

Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual.

Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Revisadas las pruebas, al momento del despido injusto el trabajador ciertamente no tenía una incapacidad médica, s in embargo, con anterioridad había sido calificado y sufrió varios accidentes de trabajo, para lo cual determinará la Sala si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia el actor allegó los siguientes documentos: Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte demandante aportó carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 23).Página 11 de 17

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En cuanto al estado de salud aportó el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, enfermedad y muerte por parte de POSITIVA de fecha 12 de mayo de 2017 concluyendo como de origen mixto (fl. 12).

Reposa el informe de evaluación audiológica interpretación del resultado pérdida auditiva neurosensorial bilateral simétrica de fecha 5 de abril de 2017 (fl. 14).

Se encuentra la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fl. 18), dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle, del 14 de julio de 2017 el cual calificó como accidente de

Se encuentra la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fl. 18), dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle, del 14 de julio de 2017 el cual calificó como accidente de trabajo el evento ocurrido el 14 de marzo de 2017 diagnostico vértigo postrauma craneoencefálico (fls. 19 al 21) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación donde resuelve el recurso de apelación y confirma el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle (fls. 23 al 28).

La o rden IPS Cartago de electrocardiograma de ritmo o superficie SOD (fl. 29), informe accidente de trabajo reporte 24 de mayo de 2018 (fl. 33).

Reposa la inducción, entrenamiento y reinducción de colaboradores riesgos asociados a la actividad laboral, funciones del cargo y recorrido en las instalaciones (fl. 83 y 84).

Seguidamente se encuentra el f ormato de informe para ac cidente de trabajo ARL POSITIVA fecha de accidente 6 de octubre de 2016 descripción “el trabajador se encontraba en una de las trilladoras arreglando un motor en ese momento se revienta una polea y el trabajador cayó golpeándose el brazo derecho causándole herida, sangrado y dolor” (fl. 102) y el formato de informe para accidente de trabajo ARL POSITIVA fecha de accidente 14 de marzo de 2017 descripción “el trabajador se encontraba en su trabajo habitual, subido a una escalera arreglando una tubería esta se le resbala y el trabajador cae golpeándose la frente y la parte de atrás de la

se encontraba en su trabajo habitual, subido a una escalera arreglando una tubería esta se le resbala y el trabajador cae golpeándose la frente y la parte de atrás de la cabeza generándole herida y fuerte sangrado” (fl. 103).

A fls. 103 a 105 fue allegada la historia clínica del trabajador 14 de marzo de 2017 informan que estaba dentro del horario laboral cuando se encontraba a 6 metros de altura en una escalera reparando la tubería resbala y cae.

Reposa formulario de dictamen para determinar el origen del accidente, enfermedad y la muerte elaborada por la ARL POSITIVA el 12 de mayo de 2017 donde sePágina 12 de 17

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concluye que el origen es mixto (fls. 106 a 109) y el certificado de evaluación médica para trabajos seguros en alturas observaciones presenta condiciones clínicas limitantes que sumadas a la edad del paciente le impide tener la competencia para trabajo en alturas de fecha 18 de septiembre de 2017, examen de audiología ocupacional 30 de marzo de 2017 (fl. 120 a 121).

De igual manera, milita acta de reunión 30 de mayo de 2017 tema política de

alcoholismo, tabaquismo, reglamento interno, uso de EPP, compromiso con SGSST, llamados de atención por escrito (fl. 110) y el certificado expedido por

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