TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00161-01-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00161-01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTES: LUZ MARINA FLOREZ DE SOLARTE.
DEMANDADOS: ECOPETROL S.A.
BARBARA LILIANA SOLARTE RODRIGUEZ RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación interpuesto por la demandante LUZ MARINA FLORES DE SOLARTE y por la demandada BARBARA LILIANA SOLARTE RODRIGUEZ, contra la sentencia No. 02 del veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 32
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 6
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Luz Marina Flórez de Solarte, a través de apoderado judicial , formuló demanda
SENTENCIA No. 32
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 6
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora Luz Marina Flórez de Solarte, a través de apoderado judicial , formuló demanda laboral contra Ecopetrol SA y Bárbara Liliana Solarte Rodríguez, con el objeto de que se declare que la demandante por ser cónyuge sobreviviente tiene derecho a recibir el 100% d e la sustitución de la pensión vitalicia que reconoció Ecopetrol SA a su antiguo empleado Luis Alfredo Solarte Cuadros; y para ello, pide que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez le sea practicada una nueva valoración de discapacidad a la señora Bárbara Liliana Solarte Rodríguez; evento en el cual, de resultar dicha valoración, inferior al 50% PCL, se acceda al acrecentamiento y reconocimiento total de la sustitución pensional , ordenado para ello a ECOPETROL pagar el 100% de la sustitución pensional a su favor.
En lo que toca a los hechos que motivaron la presentación de la demanda, afirmó entre otros, que el fallecido Luis Alfredo Solarte Cuadros y la señora Luz Marina Flórez de Solarte contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1963. Que el causante laboró para Ecopetrol S.A., y al momento de su fallecimiento - el 17 de marzo de 2009-, gozaba de una pensión que había sido reconocida por dicha entidad desde el 28 de noviembre de 1987 la que al momento de su deceso ascendía a la suma $5.575.978. Tras la muerte del pensionado, la actora solicitó la
sido reconocida por dicha entidad desde el 28 de noviembre de 1987 la que al momento de su deceso ascendía a la suma $5.575.978. Tras la muerte del pensionado, la actora solicitó la sustitución pensional a Ecopetrol, la cual le fue inicialmente reconocida en su totalidad, mediante comunicado No. 2 -2009-22544. Empero, la hija extramatrimonial del causante, Bárbara Liliana Solarte Rodríguez, quien sufrió un accidente en 2005, obtuvo en el año 2009GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
2
un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó un Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral PPCL superior al 50%, con lo que reclamó ante la entidad demandada y obtuvo el 50% de la sustitución pensional , tal como fue reseñado por Ecopetrol, en comunicados No. 2 -2009-25850 y 2-2009-46062. Agrega que, en la actualidad, la señora Bárbara Solarte es una persona que no demuestra signos evidentes de discapacidad alguna; aunado que realiza actividades que indican notable mejoría como lo es su asistencia a reuniones sociales en Cartago (v), conducir motocicleta, e incluso puede ejecutar cualquier tipo de actividad laboral para su propio sostenimiento; sin embargo, dice que está cómoda viviendo de ese 50% de la pensión que recibió, sin que Ecopetrol haya solicitado una nueva valoración de su estado de invalidez como lo exige la normativa; tampoco la
está cómoda viviendo de ese 50% de la pensión que recibió, sin que Ecopetrol haya solicitado una nueva valoración de su estado de invalidez como lo exige la normativa; tampoco la codemandada Bárbara Liliana, ha acudido a su EPS, para dar cumplimiento a la resolución 583 de 2018 del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se implementa la certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad, manteniendo una omisión que afecta el sistema, pues aduce una discapacidad que no ostenta. Señaló que ha solicitado reiteradamente a Ecopetrol la revisión del estado de invalidez de la codemandada, pero que la empresa ha negado dichas solicitudes, argumentando que no tiene la obligación de revisar los dictá menes por petición de terceros; adujo que desde 2009 Ecopetrol debió solicitar nuevas valoraciones del estado de invalidez de la codemandada cada tres años, pero que la empresa no ha cumplido con este de ber, permitiendo que la señora Bárbara Solarte continúe recibiendo la pensión sin verificación actualizada de su estado de invalidez, lo que dice, implica que de haber disminuido el porcentaje de PCL, la actora podría optar por obtener el 100% de la sustit ución pensional del causante Luis Alfredo Solarte Cuadros. (Archivo digital No. 07)
La demanda fue admitida, previa inadmisión para subsanar, mediante providencia del 18 de octubre del 2019 1, y una vez notificad o Ecopetrol SA , compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta 2, mediante el cual se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que identificó
judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta 2, mediante el cual se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que identificó como: 1). Falta de legitimación en la causa por activa. 2). Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3). Inepta demanda por esgrimir pretensiones no exigibles ni solventables por las partes demandadas. 4). Cumplimiento de la ley y principios y derechos constitucionales de seguridad social. 5). Buena fe. 6). Prescripción, y 7). La genérica. (Archivo digital No. 42 y 43)
Por su parte, la codemandada Bárbara Liliana Solarte Rodríguez , allegó a través de apoderado judicial, escrito de contestación a la demanda3, manifestándose frente a los hechos y pretensiones, indicando frente a lo primero ser cierto todo lo afirmado, con excepción lo indicado en cuanto a estado de salud, aclar ando que ello corresponde a una opinión con aspectos subjetivos de la parte demandante y carece de soporte probatorio que desvirtúe lo calificado en el dictamen de PCL emiti do por la autoridad competente; indicó frente a las peticiones elevadas por la actora a Ecopetrol, que las mismas son un intento de la demandante de documentarse con el fin de acrecentar su prestación eco nómica, no obstante, coadyuva la postura adoptada por Ecopetrol, en cuanto a la negativa en dar trámite a lo deprecado por la actora, toda vez que pretende obtener documentos protegidos por reserva legal y realizar procedimientos de valoración de la invalidez que no le competen, de esta manera, anotó sobre la figura de la revisión de las pensiones de invalidez, que esta es potestativa y por ende no
actora, toda vez que pretende obtener documentos protegidos por reserva legal y realizar procedimientos de valoración de la invalidez que no le competen, de esta manera, anotó sobre la figura de la revisión de las pensiones de invalidez, que esta es potestativa y por ende no obliga a las demandadas. Finalmente, manifestó que la demandante no se encuentra legitimada por activa, al no tener la vocación para reclamar la titularidad del derecho equivalente al 50% de la sustitución pensional de la señora Bárbara Liliana Solarte Rodríguez y de esa forma, acrecentar en un 100% su prestación económica, tal como lo pretende en la
1 Archivo digital No. 08 2 Archivo digital No. 27 3 Archivo digital No. 42 y 43GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
3
demanda, en primer lugar porque no le es dable a un tercero solicitar la revisión de la pérdida de capacidad laboral y en segundo lugar, porque los profesionales en salud y médicos tratantes de la hoy demandada acreditan las secuelas permanentes que sufre a causa del accidente de tránsito acaecido. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo jurídico y carecer de soporte probatorio. Propuso como excepción de fondo , la que llamó Inexistencia de causa jurídica de la demandante para acrecentar la prestación económica en un 100%. (Archivo digital No. 38)
Con auto No. 689 del 08 de junio de 2022, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por las demandadas y mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, se señaló fecha
un 100%. (Archivo digital No. 38)
Con auto No. 689 del 08 de junio de 2022, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por las demandadas y mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, se señaló fecha para audiencia del art. 77 CPTSS , la que se surtió en debida forma 4 y en el acto se anunció nueva fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 CPTSS. (Archivo digital No. 47 y 48)
Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 002 del veintiséis (26) de enero de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por las demandadas de Buena Fe Y actuación legitima por ECOPETROL ; e inexistencia de causa jurídica de la demandante para acrecentar su prestación económica en un 100% por la codemandada BARBARA SOLARTE.
SEGUNDO: Declarar que, como consecuencia de la anterior, se absuelve a las codemandadas de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la señora luz Marina Flórez de solarte como demandante a pagar a las codemandadas las costas del proceso. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 1 SMMLV para cada una de ellas, conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Archivo digital No. 16, cuaderno segunda
para cada una de ellas, conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Archivo digital No. 16, cuaderno segunda instancia, audiencia fallo, minuto 00:12:30 a 00:33:20)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo5
Partió el Juez de instancia tras hacer un recuento de la actuación procesal, y declarar reunidos los presupuestos procesales, a establecer el problema jurídico orientado a determinar si es procedente revisar el estado de invalidez de la señora Bárbara Lili ana Solarte , y en consecuencia, de resultar demostrado que tiene una PCL inferior al 50% y por ende, de no encontrarse la demandada en situación de invalidez, determinar si es procedente el reconocimiento del acrecimiento pensional pretendido.
Así, pasó a valorar las pruebas allegas en apego a la normatividad vigente , en especial la prueba decretada de oficio, sobre una nueva calificación del estado de invalidez de la codemandada Bárbara Solarte, la que fue realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen No. 16202304927 del 27/09/2023 y en la que se determinó un porcentaje de PCL del 59,95% con fecha de estructuración del 24/06/2005 de origen común, concluyendo que la señora Bárbara Solarte se encuentra e n situación de invalidez, por lo que tiene derecho a continuar percibiendo el pago por concepto de sustitución pensional por parte de Ecopetrol, en la f orma en que venía disfrutando la prestación, en la
invalidez, por lo que tiene derecho a continuar percibiendo el pago por concepto de sustitución pensional por parte de Ecopetrol, en la f orma en que venía disfrutando la prestación, en la misma cuantía y porcentaje que la demandante . En cons ecuencia, declaró probadas las
4 Carpeta 2ª Instancia, archivo No. 13 minutos 00:00:01 a 00:53:01 5Archivo digital No. 16, cuaderno segunda instancia, audiencia fallo, minuto 00:12:30 a 00:33:20GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
4
excepciones p ropuestas por las codemandadas, a las que absolvió de las pretensiones formuladas por la actora. En esos términos impartió su decisión en la forma ya referida.
2.2. Del recurso de apelación.
Una vez proferida la anterior decisión, los apoderados judiciales tanto de la demandante, como de la codemandada BARBARA LILIANA SOLARTE RODRIGUEZ formularon recurso de apelación, soportando cada uno su disenso en los siguientes términos:
El apoderado de la señora Flórez de Solarte, centró su inconformidad en el hecho de que se condenó en costas a la actora, en sustento de su petición, manifestó que: “solicito que se revise la condena en costas, no hablo de los honorarios , pero sí de las co stas procesales que se le asignaron a cada uno de los demandados, en virtud de que considero que no son procedentes, en razón a que mi cliente obra sustentándose en una premisa legal,
que se le asignaron a cada uno de los demandados, en virtud de que considero que no son procedentes, en razón a que mi cliente obra sustentándose en una premisa legal, consagrada en la ley sustantiva, entonces no creo que haya obrado temerariamente o haya exagerado con respecto a sus pretensiones, simplemente, como usted lo puede ver en la demanda, prácticamente todas las pretensiones están derivadas de la realización del examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la cual el la tenía derecho a solicitar en su calidad de pensionada, por esa razón quisiera interponer recurso de reposición frente a esa condena en costas, que incluso mi cliente fue quien asumió las costas de la Junta de Calificación. No quiero presentar ningún tipo de objeción referente a las costas por concepto de “honorarios”, puesto que realmente ha sido un arduo trabajo (…) Pero sí por lo pronto solicito que no sea condenad a en costas mi cliente, con referencia a “costas procesales”, pues todas la costas procesales las asumió mi cliente, o por lo menos la más costosa que era el examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Solamente quiero dejar esa precisión y ya el despacho considerará si es posible o no la solicitud que hago.” Tras lo anterior, el a quo, advirtió que el recurso de reposición no es procedente, por lo que el apoderado solicitó que se concediera en apelación en los términos expuestos. (Archivo digital No. 16. Audiencia fallo, min: 00:33:33 a 00:37:00)
El vocero judicial de la codemandada Bárbara Solarte Rodríguez , replicó en el acto interponiendo el recurso de alzada, centrando su inconformidad en la condena en costas, al
El vocero judicial de la codemandada Bárbara Solarte Rodríguez , replicó en el acto interponiendo el recurso de alzada, centrando su inconformidad en la condena en costas, al señalar: “en el momento en el que la parte demandante está interponiendo el recurso por los honorarios, o sea, por las costas. Yo interpongo el recurso sobre el mismo tema, pues obviamente estaba conforme con que las costas se fijaran en un salario mínimo. Obviamente pues no correspondía a lo que se gastó en el proceso de doña Bárbara innecesariamente, pero si esa es la posición de la parte demandante, nosotros interponemos el recurso de apelación en el mismo sentido, para que las costas sean superiores .” (Archivo digital No.
16. Audiencia fallo, min: 00:37:18 a 00:38:13)
3. Alegaciones Finales.
Concedidos los recursos y recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 05 de marzo de 20246 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que solo la demandada Ecopetrol compareció aportando su respectivo escrito7
Señaló, en resumen la entidad, que se encuentra conforme con la decisión adoptada por el juez de instancia en cuanto al reconocimiento del estado de invalidez de la codemandada Bárbara Solarte Rodrígue z, y la permanencia del derecho a la sustitución pensional por jubilación
6 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 7 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
5
7 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
5
concedida a esta última en un 50% compartida con la demandante Luz Marina Flórez de Solarte, por encontrarse ello apegado a los términos legales correspondientes, en vista del dictamen 16-2023-04-927 de calificación de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,95%.
Frente a la condena en costas , manifestó que son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da a la labor del abogado que ha triunfado en el trámite del litigio, las cuales deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, siendo en el caso la demandante Luz Marina Flórez de Solarte. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia en su integridad, incluyendo la condena en costas por la suma de 1 SMMLV para cada una de las codemandadas, o en su defecto, de considerarse que la tasación de costas y agencias en derecho es superior, se liquide conforme a ello.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar
De la lectura de los recursos incoados, colige la sala en primer lugar, que el apoderado de la parte actora, pese a ser impreciso en cuanto a la distinción entre honorarios profesionales, agencias en derecho y costos del proceso, si deja ver que persigue la no condena por concepto de costas procesales.
parte actora, pese a ser impreciso en cuanto a la distinción entre honorarios profesionales, agencias en derecho y costos del proceso, si deja ver que persigue la no condena por concepto de costas procesales.
No ocurre lo mismo con el recurso planteado por el vocero judicial de Bárbara Solarte Rodríguez, quien discute el valor de las costas impuestas solicitando uno mayor, señalando en concreto que: “pues obviamente estaba conforme con que las costas se fijaran en un salario mínimo. Obviamente pues no correspondía a lo que se gastó en el proceso de doña Bárbara innecesariamente. Es decir, queda claro que la intención de las partes era discutir vía rec urso de apelación de la sentencia las costas del proceso, que sea de paso señalar de una vez que estas incluyen los gastos del proceso y agencias en derecho, como se pasa a señalar.”
Frente a este último, debe indicar la sala que no es esta la oportunidad procesal para controvertirla, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:
“La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”
Razón por la cual, si bien en principio de admitieron ambos recursos, en este punto debe señalar la sala, que el propuesto por la demandada Solarte Rodríguez resulta inadmisible, razón por la
se concederá en el suspensivo.”
Razón por la cual, si bien en principio de admitieron ambos recursos, en este punto debe señalar la sala, que el propuesto por la demandada Solarte Rodríguez resulta inadmisible, razón por la cual se dejará sin efectos parcialmente el auto del 5 de marzo de 2023, que admitió ambos recursos para así declararlo.
4.2. Problema jurídico
El tema que debe revisar la sala en consecuencia, se centra en determinar única y exclusivamente si verdaderamente en este asunto, debió exonerarse por concepto de costas a la señora Luz Marina Flórez de Solarte, quien actúa como demandante, por cuanto actuó prevalida del derecho a solicitar la calificac ión de la otra pensionada a fin de obtener el acrecimiento de su pensión de sobrevivientes.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
6
4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Consagran los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que se aplica en materia laboral por la remisión analógica consagrada en el canon 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo siguiente:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada u no de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
(…)
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoder ado. (…)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo
que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoder ado. (…)
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta p ara fijar concretamente las agencias en derecho, conviene señalar que el artículo 2º del acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, consagra:
“ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales direct amente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Frente al tema, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que la naturaleza de las costas es el reintegro de los gastos procesales en los que incurre la parte vencedora del juicio, así lo expresó, en sentencia CSJ SL3184-2024.
“No sobra añadir que la jurisprudencia de esta Sala insistentemente ha señalado que las costas
vencedora del juicio, así lo expresó, en sentencia CSJ SL3184-2024.
“No sobra añadir que la jurisprudencia de esta Sala insistentemente ha señalado que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de suerte que no interesa para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe (CSJ AL4123-2019). Así mismo,GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
7
se ha establecido que la mentada condena, contiene una obligación procesal que se «[…] dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir» (CJS AL31322017 y CSJ AL5355-2017). Por tanto, las mismas son procedentes como lo definió la juez.”
En el caso sub judice, la señora Luz Marina Flórez de Solarte activó el aparato judicial, presentando demanda en contra de Ecopetrol y de Bárbara Solarte Rodríguez, resultando vencida en juicio, razón por la cual, no encuentra desatino esta Corporación en la decisión del juez de imponer condena en costas, independientemente que, como lo indica su apoderado, tuviera una premisa legal para ello, aceptar tal posición, sería afirmar que todas aquellas personas que demandan deben ser exoneradas por concepto de costas, pues claramente todas ellas actúan convencidas que están amparadas en la ley para obtener el derecho que reclaman. Como se observa la norma es bien clara en señalar que la costas no son consecuencia de
personas que demandan deben ser exoneradas por concepto de costas, pues claramente todas ellas actúan convencidas que están amparadas en la ley para obtener el derecho que reclaman. Como se observa la norma es bien clara en señalar que la costas no son consecuencia de un proceder determinado, sino, de las resultas del proceso mismo. Razón por la cual, se confirmará la decisión apelada. En cuanto al tema de los honorarios y demás, considera la sala, tal como lo indicó al momento de pronunciarse respecto al recurso presentado por la codemandada, q ue esta no es la oportunidad para rebatir valores o conceptos, las inconformidades al respecto, deben ser propuestas frente a la providencia que aprueba la liquidación de costas respectiva.
Ahora, considera esta sala, que verdaderamente el grueso de la sentencia, en lo que realmente resulta de fondo, el derecho al acrecimiento no fue controvertido por la parte actora, empero, teniendo en cuenta el texto del artículo 69 del CPTSS , no es posible revi sar más allá de lo indicado, la norma en cuestión dispone:
“Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
Y, claramente, la sentencia fue apelada por la parte actora.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto número 57 del 5 de marzo del año 2024, que admitió los recursos incoados en este asunto, para en su lugar DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la codemandada BARBARA LILIANA SOLARTE RODRIGUEZ, dadas las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 002 de 26 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), dentro del proceso promovido por LUZ MARINA FLOREZ DE SOLARTE en contra de ECOPETROL S.A. y BÁRBARA LILIANA SOLARTE RODRIGUEZ, conforme las consideraciones advertidas.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00161-01
8
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
(1) día. DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena