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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00169-01-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00169-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JUAN EUGENIO JARAMILLO ARANGO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No.001 del 27 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 228 Discutida y aprobada según acta No. 44

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 20 de agosto de 2019 (fl.41), pretende el señor JUAN EUGENIO JARAMILLO ARANGO , que se declare la nulidad de su afiliación o traslado con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia de lo anterior se ordene regresar al RPM con los aportes de su cuent a individual y sus

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia de lo anterior se ordene regresar al RPM con los aportes de su cuent a individual y sus rendimientos, bonos, intereses e indexación generados con el pago de cotizaciones, tenerlo como afiliado del régimen público a partir del 1o de mayo de 1999 sin solución de continuidad como si nunca hubiera existido un traslado al RAIS; solicita igualmente, el pago de costas procesales (fls. 6 y 7, fl. 2 carpeta)

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 3 a 6), pueden resumirse en que nació el 13 de enero de 1959, contando con 60 años de edad; que cotizó al ISS hoy Colpensiones 359 semanas entre el 9 -05-1988 a 29 -04-1999; que el asesor de Porven ir S.A., omitió suministrarle suficientes explicaciones requerida para la toma de decisión de traslado de régimen, de las reales circunstancias pensionales que representaba el RAIS y con las consecuencias del mismo; que además le ofreció falsas expectativas lo que la AFP le podía significar en lo tocante a los requisitos que debíaRADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01 cumplir para la obtención de la pensión de vejez y la oportunidad y monto en que podía disfrutar de ésta, que omitió dar información necesaria y transparente respecto a los beneficios que representaba cada uno de los regímenes el de RPM y el RAIS; que tampoco lo enteró de las reales circunstancias pensionales, de todas las etapas del proceso, como información comp leta, comprensible a la medida

cada uno de los regímenes el de RPM y el RAIS; que tampoco lo enteró de las reales circunstancias pensionales, de todas las etapas del proceso, como información comp leta, comprensible a la medida de la asimetría como administrador experto y un afiliado que carece de experiencia o conocimientos de alta complejidad como es la de tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional; que no le dio a conocer las alternativas con sus beneficios e inconvenientes incluso llegar a desanimarlo de tomar una decisión que lo perjudicara; que lo convenció de firmar el formulario de afiliación haciéndole creer que era la mejor opción para su pensión.

Indica igualmente que cotiza al RAIS desde el mes de mayo de 1999, en PORVENIR S.A., acumulando un total de 1381 semanas en toda su vida laboral; que al hacer un cálculo de su pensión bajo ninguna circunstancia le convenía el cambio de régimen, esto es, del ISS a Porvenir S.A., ni por e dad ni semanas cotizadas; que el 17 de mayo de 2019 solicitó a COLPENSIONES el traslado siendo negado mediante comunicado del 20 de mayo de 2019; que igualmente elevó traslado a PORVENIR S.A., siendo negado mediante comunicado del 27 de junio de 2019. (fls. 3 a 6)

Admitida la demanda (fl. 42 y vto ) y corrido el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepcio nes propusieron FALTA DE LEGITIMACION EN LA

Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepcio nes propusieron FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO, BUENA FE y PRESCRIPCION (fls. 71 a 83 Colpensiones); VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACION DEL DEMANDANTE A PORVENIR E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISION DE ADMINISTRACION, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACION AL RAIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACION DE LA AFILIACION AL RAIS, PRESCRIPCION, BUENA FE y LA

INNOMINADA O GENERICA (102 a 116 Porvenir S.A.).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 001 del 27 de enero de 202 1, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la inefi cacia del traslado del RPMPD al RAIS, con la ocasión de la afiliación que en su momento efectuara el señor JUAN EUGENIO JARAMILLO ARANGO a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. declarando que, para todos los efectos legales el actor siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES,

ARANGO a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. declarando que, para todos los efectos legales el actor siempre permaneció en el RPMPD que administra COLPENSIONES, ordenó a PORVENIR S.A., hacer devolución de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, y bono pensional (si hay lugar a ello) que tuviese en su poder, inter eses, indexación, cuotas de administración, y toda suma que hubiese administrado por el pago de las cotizaciones que ha realizado en nombre propio el señor JARAMILLO ARANGO, dispuso que COLPENSIONES realice los trámites legales para que el demandante recupere su condición de afiliado al RPMPD, condenó en costas a PORVENIR S.A., y dispuso la consulta del fallo, si no fuere apelado (fl. 36 carpeta)RADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01

2 MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Para impartir condena, el j uez empezó sus consideraciones planteando el problema jurídico, los presupuestos jurídicos señalando que como tendría como premisas el Decreto 6931 de 2007; Ley 797 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 2196 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y la Ley 100 de 1993; indicó que el asunto ha sido debatido ampliamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la ineficacia es procedente como consecuencia de la omisión al deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación o t raslado, existiendo doctrina probable declarada por las

sentido que la ineficacia es procedente como consecuencia de la omisión al deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación o t raslado, existiendo doctrina probable declarada por las sentencias de la SL. CSJ del año 2008, 9 de septiembre radicación 31981, del 9 de septiembre radicación 31314, de 2011, 22 de noviembre radicación 33083, 2013 - radicación 49741, 2014 radicación 12136, 2014, 2 de septiembre radicado 46292, 2017, 27 de septiembre radicación 19447,18 de octubre Rad.17595, 2018 rad,4296, 4964, 46089, 4988, 2019 rad.1452,1421,1688, de 8 de mayo de 2020 rad.1689 y de la Corte Constitucional, que ha conservado la misma línea las sentencias SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y C 345 de 2017.

Continúa manifestando que el servicio dispensado por las administradoras debe prestarse de manera eficiente, eficaz y oportuna dada la calidad de institución de carácter previsional, campo d e la constitución política estima que concierne a los intereses públicos tanto de la perspectiva del articulo 48 y 335, emerge claro que el control y limitación son superiores a la que se exige eventualmente frente a las obligaciones particulares; que al r especto lo que dice la doctrina probable es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, impone el deber de cumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículo 1603 del C. Civil, regla válida para las obligaciones cualquiera fuere la fuente legal reglamentaria y

cumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículo 1603 del C. Civil, regla válida para las obligaciones cualquiera fuere la fuente legal reglamentaria y contractual; que las normas citadas obligan a que las instituciones financieras proporcionen a los usuarios información veraz en todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y precisamente esa información no es la que se predica de un formulario o se tiene por cumplida por la visita de un asesor, porque aquella debe ser exclusivamente clara, dejando en evidencia los aspectos tanto positivos como negativos, pues solo así se garantiza la igualdad en esta relación que se caracteriza entre un administrador experto que tiene una posición dominante y un afiliado que es un ciudadano que carece de conocimiento en materia de alta complejidad, como es el objeto de la controversia.

Sobre el caso concreto indicó que examinadas las pruebas que militan al plenario, se observa la ausencia de elementos probatorios que lleven a concluir que PORVENIR S.A., cumplió a cabalidad con el deber de información propia de su labor en el marco del deber profesional, como entidad regida por el régimen financiero como prestador de los servicios de seguridad social, por lo que está llamada a prosperar la ineficacia de la misma, la asesoría y acompañamiento que se debió brindar al demandante va más allá de la simple suscripción de un formulario de afiliación, dado que las clausulas consignadas son insuficientes para lograr demostrar el deber de información, lo que con ella demuestra es un consentimiento falto de información.

Agrega que el estatuto financiero para la época de afiliación imponía el deber de obrar no sólo conforme

son insuficientes para lograr demostrar el deber de información, lo que con ella demuestra es un consentimiento falto de información.

Agrega que el estatuto financiero para la época de afiliación imponía el deber de obrar no sólo conforme a la ley, sino conforme los principios de buena fe y de servicio a los intereses sociales por eso seRADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01 sanciona que no se diera información relevante y, como las AFP son entidades que desarrollan actividades del orden público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, por lo que no se trata única mente de completar un formato, ni adherirse a una clausula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir al actor la trascendencia de la decisión adoptada en el cambio del RPM al RAIS, independientemente que éste se encuentre en el régimen de transición; que Porvenir S.A. no allegó prueba de la información que debió entregar al demandante, que garantizara la comprensión de las condiciones, riegos y consecuencias de su afiliación al régimen. Es decir, que al actor antes de dar su consentimiento contaba con una información clara, cierta, comprensible y oportuna; que el interrogatorio rendido por el actor dejó en evidencia que no recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna de cada uno de los regímenes; que Porvenir tenía la carga de la prueba, debía demostrar que cumplió con la diligencia profesional que a través de su asesor, debía desplegar, pero no lo hizo, porque en el decurso del proceso no demostró la información precisa y clara que debió ofrecer al demandante y se limitó a señalar, como suficiente la firma del formulario de

debía desplegar, pero no lo hizo, porque en el decurso del proceso no demostró la información precisa y clara que debió ofrecer al demandante y se limitó a señalar, como suficiente la firma del formulario de vinculación, el que tiene cláusula de adición que han sido cuestionados por la jurisprudencia, concluyéndose que ese documento resulta insuficiente por sí solo, para acreditar que el act or fue lo suficientemente informado sobre lo que para él significaba el cambio de régimen pensional.

Concluye pues, que PORVENIR no demostró siendo su carga probatoria, que el actor fue suficientemente ilustrado que se le hubiera explicado las ventajas y desventajas del traslado, los efectos de los riegos del mismo, lo que representa la falta de una decisión consiente para trasladarse del RPM al RAIS, y siendo así dicho acto no puede producir los efectos jurídicos esperados, siendo así el acto ineficaz y p or tanto continua en el RPM; que en consecuencia de ello PORVENIR debe devolver la totalidad de los aportes del actor incluyendo los rendimientos financieros, cuota abonadas, bonos pensionales si los hubiere, cuotas de administración y demás sumas producto de la afiliación que diera la administración de sus aportes.

Indica igualmente, que el fondo dejó entrever que de haberse presentado una nulidad relativa, ésta quedó saneada por el paso del tiempo y por la ratificación de voluntad del demandante de segu ir permaneciendo en el RAIS, a través de suscripción de formularios y pagos mensuales; que con fundamento en lo dicho por la C orte Suprema de Justicia, no es dable estudiar el concepto desde el punto de la nulidad sustancial, ya que el legislador estableci ó que resulta equivocado el análisis de

fundamento en lo dicho por la C orte Suprema de Justicia, no es dable estudiar el concepto desde el punto de la nulidad sustancial, ya que el legislador estableci ó que resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, dado que el máximo tribunal consagró que el acto de afiliación, se vio afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.

En relación a las excepciones indicó que no prosperan las de ineficacia del traslado e inexistencia de vicios del consentimiento al igual que la inexistencia, e inexistencia de la obligación de devolver el pago de seguro previsional cuando se declare la nulidad o ineficacia de afiliación al RAIS, la primera porque estas son infundadas, veamos porque, la primera porque quedó construida sobre un argumento que fue debatido por las anteriores consideraciones, la segunda y la tercera porque si nunca hubo un traslado legal al demandante no debió este asumir el pago de gastos de administración por cuanto tampoco podía el fondo obtener sumas por otros conceptos derivados de la afiliación que nunca existió sino que debe estar en manos de quien en verdad debió velar por sus intereses pensionales del demandante; que sobre el seguro previsional el fondo no acreditó cual fue el monto de estos pagos, elRADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01 origen y menos la diligencia o riesgo amparado aportando la caratula de la póliza, no obstante el despacho precisa que la ineficacia del traslado conlleva que la devolución d e los aportes se haga

origen y menos la diligencia o riesgo amparado aportando la caratula de la póliza, no obstante el despacho precisa que la ineficacia del traslado conlleva que la devolución d e los aportes se haga completa, siendo inane hacer otras disertaciones sobre este concepto pues si el pago se hizo con los aportes del afiliado es claro que debe devolverlos y si el pago lo hizo con su propio peculio salta a la vista que fue beneficiario del riesgo amparado en los años que el actor estuvo afiliado; que el tema de la devolución completa de aportes está decantado ya basta traer a colación lo que la CSJ ha venido reiterando que debe devolver todos los valores recibidos con la afiliación del a ctor como cotización, bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado, como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufrida en el capital destinadas a la financiación de la pensión de vejez ya por pago mesadas en el sistema de ahorro individual, gastos de adm inistración en que hubiere incurrido los cuales serán asumidos por la administradora a cargo de su propio patrimonio siguiendo la regla del artículo 953 del C. Civil.

Sobre la excepción de prescripción, dijo que los estados jurídicos no prescriben según el artículo 48 de la C.N., ya que los derechos de esta estirpe no pueden ser sujetos de división o disposición por parte del titular o abolidos por el paso del tiempo, por lo que la medida se sea obtener una pensión, un valor

la C.N., ya que los derechos de esta estirpe no pueden ser sujetos de división o disposición por parte del titular o abolidos por el paso del tiempo, por lo que la medida se sea obtener una pensión, un valor real puede ser justiciado en to do tiempo, a sentencia que se profiere lo que hace es constatar que jurídicamente el hecho de afiliación o traslado nunca tuvo lugar, luego no hay derecho que prescribir, la excepción de prescripción no prospera. Que la de buna fe tampoco tiene vocación de prosperidad, pues a juicio del Despacho el fondo de pensiones no demostró el actuar ajustado a la buena fe, porque faltó a su deber de información de manera suficiente, clara y precisa lo que significaba trasladarse de régimen pensional y luego cuando la ley añadió más deberes omitió prestarle asesoría y buen consejo, no hay buena fe, sin acogerse la tesis alegada.

Añadió, para finalizar, que Porvenir propuso excepciones que no prosperan, la legitimación en la causa no sale avante, las obligaciones que se imponen están inicialmente a cargo de PORVENIR S.A., esta es una obligación de hacer de efectuar todos los trámites legales para que el demandante recupere su condición de afiliado al RPM; que las demás excepciones corren la misma suerte al declararse ineficaz el traslado de régimen por lo que no hay lugar a aplicar mandato legal que le impedía al accionante cambiarse del mismo por faltar menos de diez años para cumplir la edad mínima de pensionarse, se tiene por resuelta la de prescripción frente a la m anifestación del fondo privado; recalca que la declaratoria de ineficacia de afiliación del demandante al RAIS no trae consigo la imposición de

tiene por resuelta la de prescripción frente a la m anifestación del fondo privado; recalca que la declaratoria de ineficacia de afiliación del demandante al RAIS no trae consigo la imposición de obligaciones a cargo de COLPENSIONES, que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades la declaratoria de nulidad de cambio de Régimen Pensional conlleva a que COLPENSIONES está obligada a responder que la afiliación del demandante se mantenga por lo que los derechos que adquirió a su afiliación se mantienen sin que por ello se afecte la estabilidad financiera del RPM ya que la AFP demandada PORVENIR tiene la obligación de devolver a COLPENSONES la totalidad de los saldos que, por cuenta de ahorro individual del demandante, por lo que no se presenta detrimento patrimonial, reprochado por PORVENIR en los alegatos de conclusión; impuso costas a cargo de Porvenir S.A. y dispuso la consulta del fallo, de no ser apelado (fl. 36 carpeta)RADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01

2.2. DE LA APELACIÓN

2.2.1. PORVENIR S.A.

Manifestó la entidad, a través de su apoderado, en cuanto a la orden de trasladar los gastos de administración, que dicha condena desconoce lo establecido en el artículo 1746 del C. Civil, por cuanto dichos gastos generan la buena gestión de la administradora al ob tener los rendimientos sobre los aportes efectuados por el afiliado, que estos gastos tal como se dijo al proponer las excepciones se efectúan en cumplimiento de una disposición legal y por otro lado COLPENSIONES, no realizó ninguna gestión de administración y se podría hablar de un enriquecimiento sin causa al ordenar dichos

se efectúan en cumplimiento de una disposición legal y por otro lado COLPENSIONES, no realizó ninguna gestión de administración y se podría hablar de un enriquecimiento sin causa al ordenar dichos traslados a esta entidad.

Agrega, que la condena vulnera el principio de la sostenibilidad financiera general del sistema general de pensiones, consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, que no tiene sentido que al ordenarse la cuota de administración devolver también los rendimientos si se tiene en cuenta los rendimientos es una característica especifica del RAIS y no del RPM, que Asofondos hizo un ejercicio reciente y determinó que aproximadamente el 74% del capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, le corresponde a los rendimientos reales de la gestión de la administradora; que no se puede dejar de lado que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición del a rtículo 2 de la ley 797 de 2003, ya que no era beneficiario del régimen de transición y al no serlo no puede trasladarse porque le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.

Que no es de recibo la condena en costas a PORVENIR, al actuar de buena fe y ajustada a la ley vigente al traslado del actor, ajustado a la jurisprudencia para la época del traslado.

COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial indicó que si bien es cierto la condena se fundamenta en amplia jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, también lo es que no se puede desconocer el espíritu de la ley contenida en el artículo 2 la Ley 797 de 2003, literal e) que seña la que los afiliados al sistema de pensiones podrán escoger el régimen de

también lo es que no se puede desconocer el espíritu de la ley contenida en el artículo 2 la Ley 797 de 2003, literal e) que seña la que los afiliados al sistema de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran; que una vez efectuada la elección inicial, estos s ólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial, d espués de un año de vigencia de dicha ley; que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, fundamento que fue declarado exequible por sentencia C 1024 de 2004, con el mismo argumento siendo el objetivo de la disposición demandada en evitar la descapitalización del fondo común del RAIS y simultáneamente defender la equidad entre el reconocimiento de las pensiones del RAIS, pues se aparta del valor material de justicia, que personas que no han contr ibuido a obtener una al ta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del régimen asumido por otros, ya que dicha situación vulnera el principio de equilibrio financiero del sistema general de pensiones que debe ser garantizado por todas las administradoras que tienen a su cargo esos recursos propios de los afiliados.

Arguye que si bien es cierto la jurisprudencia de la CSJ ha accedido y declarado la ineficacia de la afiliación del demandante en este caso, en casos similares, también lo es, que el espíritu de la ley fue garantizar ese equilibrio financiero al sistema general de pensiones y que por ende corresponde a cada una de las administradoras velar exegéticamente por el cumplimiento de ese deber impuesto,RADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01

garantizar ese equilibrio financiero al sistema general de pensiones y que por ende corresponde a cada una de las administradoras velar exegéticamente por el cumplimiento de ese deber impuesto,RADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01 que para COLPENSIONES asumir es e traslado del demandante y realizar todos los trámites para su afiliación con el eventual reconocimiento de la pensión de la prestación económica, desborda las competencias legales que le han sido otorgadas a la entidad al reconocimiento de las prestacion es aludidas.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibieron escritos de PORVENIR y COLPENSIONES, dentro del término de ley, los que se resumen a continuación.

PORVENIR S.A., reitera sus alegatos añadiendo que devolver sumas de dinero genera detrimento del patrimonio y vulnera el derecho a la igualdad porque privilegia al demandante, sobre el seguro previsional indicó que s ólo es para las pensiones de sobrevivientes e invalidez y que dichos dineros se trasladaron a una aseguradora; que no debe ser condenada a costas por actuar de buena fe en cumplimiento de la ley.

COLPENSIONES a su vez, luego de referirse a la limitación del art. 2 de la Ley 797 de 2003, indica que no se demostró en el presente proceso judicial , vicios en el consentimiento, falsedad en el formulario de afiliación, falta de consentimiento o suplantación de la firma en la afiliación al trasladarse al régimen de ahorro individual teniendo en cuenta que validó su decisión permaneciendo por más

formulario de afiliación, falta de consentimiento o suplantación de la firma en la afiliación al trasladarse al régimen de ahorro individual teniendo en cuenta que validó su decisión permaneciendo por más de 20 años en dicho régimen pensional, que no fue analizado en la providencia demandada, existiendo elementos notorios que exponían la intención del demandante de trasladarse al RAIS, como fue el hecho de permanecer más de 9 años afiliado al mismo; resalta después de citar jurisprudencia que la Corte Suprema desconoció el precedente constitucional al valerse de la presunta ignorancia de la ley del afiliado para considerarlo lego o in experto, indica igualmente que e l error de derecho no es justificable en los negocios jurídicos menos para buscar un aprovechamiento pensional.

Respecto del comportamiento del afiliado en el sistema, recalcó que la carga dinámica de la prueba es una exce pción y no una generalidad, cuya aplicación está supeditada al análisis de las particularidades del caso por parte del juez, aspectos que fueron desconocidos en el caso sub lite, en la medida que la Corte invirtió la carga de la prueba en cabeza del fondo, atendiendo a la simple manifestación del demandante y sin realizar el menor análisis en relación a las circunstancias específicas en que se surtió el traslado de régimen.

Agregó también que entendida la inoponibilidad (mecanismo protector), como la inefi cacia de un acto o la ineficacia de una nulidad frente a terceros. Es decir, que la ineficacia o nulidad, resultaría inoponible frente a terceros de buena fe como en este caso COLPENSIONES, a la par que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanism o protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el

inoponible frente a terceros de buena fe como en este caso COLPENSIONES, a la par que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanism o protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de COLPENSIONES se consolida por el tiempo en que aquellos afiliados permanecieron en el RAIS, aunado a que la seguridad jurídica que se deriva de la inoponibilidad pretende proteger intereses patrimoniales de terceros, que en este caso, tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y planeación de la reserva pensional.RADICACION: 76.147.31.05.001.2019.00169.01 Que la inoponibilidad en este caso frente a un negocio jurídico ineficaz, permite que sus efect os se mantengan ante un tercero de buena fe, o en otras palabras para el caso concreto, que se mantengan los efectos de la afiliación al RAIS frente a COLPENSIONES, para lo cual, se probará el desmedro patrimonial que sufre la reserva pensional del RPM en caso de resultarle oponible la ineficacia de los traslados irregulares al RAIS.

Por último indica que t eniendo en cuenta lo anterior expuesto COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la NULIDAD de la afiliación y traslado de los aportes en pensión del demandante al Régimen de Ahorro Individual por cuanto no participó ni es responsable del acto o contrato de afiliación a PORVENIR S.A.; que igualmente no se ha demostrado por parte del señor JUAN EUGENIO JARAMILLO ARANGO, vicio en el consentimiento, falsedad en el formulario de afiliación, falta de consentimiento o suplantación de la firma en el momento en que decidió cambiar de

JUAN EUGENIO JARAMILLO ARANGO, vicio en el consentimiento, falsedad en el formulario de afiliación, falta de consentimiento o suplantación de la firma en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse a PROTECCION S.A., por cuanto la firma en las solicitud de afiliación y su permanencia por más de 20 años en el Régimen de Ahorro Individual, reafirman su derecho a la libre escogencia al momento de trasladarse de régimen pensional

Finalmente s olicita que, en la observancia del principio del equilibrio financiero del sistema, impacto en el PIB y en la reserva pensional; en caso de prosperar las pretensiones del demandante, se ordene el traslado de los siguientes conceptos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: Recursos cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al FGPM, rendimientos, bonos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, intereses (Sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 17595-2017, CSJ SL 4989-20

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