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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00171-01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00171-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ISIDRO ESCARRETA MARULANDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTRO RAD.: 76-147-31-05-001-2019-00171-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 149

ACTA DE DISCUSIÓN No. 012

Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de

Primera Instancia de ISIDRO ESCARRETA MARULANDA contra

MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTRO Y OTROS.

RAD. 76-147-31-05-001-2019-00171-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día primero (1) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

En aplicación del De creto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ISIDRO ESCARRETA MARULANDA presentó demanda contra MUNICIPIO DE CARTAGO con el fin de obtener el reconocimiento de la

1. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ISIDRO ESCARRETA MARULANDA presentó demanda contra MUNICIPIO DE CARTAGO con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral, asimismo ordene el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, el pago de la pensión dePágina 2 de 14

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invalidez, señalando en los hechos que la relación laboral inició el 26 de octubre de 1996 y finalizó el 30 de agosto de 1996.

La entidad demandada fue notificada y presentó entre otros medios d e defensa, la excepción de falta de jurisdicción, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, prescripción extintiva como previa, de igual manera formuló excepciones de fondo.

En el auto donde dio por contestada la demanda decidió admiti r el litisconsorcio necesario a EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., entidad que también formuló excepciones previas denominada prescripción de emolumentos laborales, ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales.

Las anteriores excepciones previas fueron decididas por el juez que conocía la causa en audiencia celebrada el día 1 de febrero de 2022.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

conocía la causa en audiencia celebrada el día 1 de febrero de 2022.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo negó las excepciones previas propuestas por los extremos plurales demandados, como sustento de su argumento expuso frente a la excepción de falta de jurisdicción el sentenciador unipersonal que dentro del presente asunto la parte demandante está solicitando la aplicación del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución para determinar si a pesar de la denominación que le fue asignado al contrato en realidad es que si se suscitó bajo un contrato de naturaleza labora l, por ende, no se está atacando en si el contrato de prestación de servicio, sino la naturaleza del mismo y establecer dentro del presente asunto la realidad sobre las formas, y esta es la pretensión primordial del actor.

En la contestación de la demanda el Municipio citó claramente que el demandante prestó sus servicios ante la entidad mediante un contrato de prestación de servicios y la s funciones que realizaba era mantenimiento de vías del municipio de Cartago y estas circ unstancias específicas demuestran que podían estar hablando de un trabajadorPágina 3 de 14

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oficial teniendo en cuenta que la misma entidad está aceptando que el trabajador desempeñaba esas funciones y concordado a lo referido al

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oficial teniendo en cuenta que la misma entidad está aceptando que el trabajador desempeñaba esas funciones y concordado a lo referido al inició dentro del presente asunto será ob jeto de estudio verificar la naturaleza contractual si es prestación de servicio o si es un contrato de trabajo, por lo tanto , en la sentencia se determinará a qué clase de contrato se encontraba vinculado el actor.

En cuanto a la excepción previa de no haberse vinculado en la demanda a las Empresas Municipales de Cartago precisó el operador jurídico que mediante auto No. 477 del mes de agosto de 2020 fue atendida dicha solicitud.

Respecto a la prescripción explica que es necesario tramitar el proceso para determinar la clase de contrato que unió a las partes, sus extremos temporales para establecer si existe o no la prescripción de los derechos y más aún que dentro del presente asunto aparte de solicitarse diferentes emolumentos laborales también se solic ita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Frente a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO reitera el despacho que dentro del presente asunto es necesario tramitarlo para determinar los extremos temporales que se suscitó la clase del contrato, las partes y los extremos y hasta tanto no se tenga claro la empresa.

De igual manera expuso que la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales fundamentado en que no fue agotada la reclamación administrativa, frente a esta e xcepción explicó que la entidad fue vinculada debido a la solicitud elevada por el ente territorial para que respondiera por las condenas impuestas dentro del presente

de los requisitos formales fundamentado en que no fue agotada la reclamación administrativa, frente a esta e xcepción explicó que la entidad fue vinculada debido a la solicitud elevada por el ente territorial para que respondiera por las condenas impuestas dentro del presente asunto, por ende no es dable suscitar que debió haberse presentado la reclamación administrativa teniendo en cuenta que la parte demandante no estimó que la demandada debió presentarse por el municipio. Por lo expuesto resolvió:

1. Frente al Municipio e Cartago no saldrán avantes las excepciones propuestas.

2. Se condena en costas al Munici pio de Cartago y a favor delPágina 4 de 14

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demandante en valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente por la no prosperidad de las excepciones planteadas como previas.

3. Frente a las Empresas Municipales de Cartago E.S.P, no saldrán avantes las excepciones propuestas por lo indicado en la parte motiva.

4. Se condena en costas a las Empresas Municipales de Cartago y a favor del demandante en valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente por la no prosperidad de las excepciones planteadas como previas.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Demandada Municipio de Cartago.

Para sustentar su inconformidad, la parte demandada precisa que el municipio considera debió prosperar la excepción de prescripción.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Demandada Municipio de Cartago.

Para sustentar su inconformidad, la parte demandada precisa que el municipio considera debió prosperar la excepción de prescripción. Relató que dentro del expediente se observa que el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral y cuando fue valorado tenía 46 años, pero ese resultado fue por consecuencia de un accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones al demandante y ahora está reclamando la pensión, no obstante, para el municipio luego de haber transcurrido más de 25 años, considera el municipio que el demandante si prestó los servicios para la entidad en labores de pavimentación recibiendo órdenes de las empresas municipales, pero también es cierto que después de tanto t iempo el contrato es intuite persona y corre a cargo del contratado el pago de la seguridad social como el pago de la pensión, desde ahí se desnaturaliza lo llamado un contrato de trabajo.

Ahora bien, expuso que no existe una explicación válida para que pueda presentar después de tanto tiempo una prueba que asegure que existió una relación laboral cuando fue una relación ocasional con un contrato de prestación de servicios con intervalos, no se realizó una vinculación directa, es más, dentro de expediente existen las respuestas efectuadas a los derechos de petición al demandante donde le advierte no tuvo ningún tipo de vínculo laboral, por tal razón , considera que será desgastante no aceptar la excepción atendiendo que dicho medioPágina 5 de 14

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desgastante no aceptar la excepción atendiendo que dicho medioPágina 5 de 14

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exceptivo de prescripción es un medio de extinguir las obligaciones.

Agrega que el municipio al evidenciar el lapso de ti empo transcurrido desde que el demandante se accidentó de su bicicleta y ahora pretende reclamar la pensión, pero en el dictamen fue considerado como una enfermedad de origen común y continuar con el proceso seria desgastante para la justicia y las partes, cuando se debe proteger a la entidad, con el municipio solo tuvo un contrato de prestación de servicio.

3.2. Empresas Municipales de Cartago.

Por su parte el extremo vinculado aduce que dentro del escrito demandatorio señaló que solicita se declare que desde 26 de octubre de 1995 al 30 de agosto de 1996 e xistió una relación o vínculo laboral , lo que significa estar delimi tadas las fechas y si se verifica lo establecido en el artículo 32 del C. P. del T., es decir, desde el escrito demandatorio es claro cuál es el periodo que se pretende declarar, considerando que no se puede omitir esta confesión de la parte actora, por lo tanto , sería un desgaste injustificado continuar con el trámite.

De igual manera presenta recurso contra la excepción inepta demanda, explica que el operador jurídico señala que por haberse vinculado a la entidad debe omitirse los requisitos de ley, sin embargo, aunque fueren llamados como litisco nsorte necesario debe presentar el actor la

De igual manera presenta recurso contra la excepción inepta demanda, explica que el operador jurídico señala que por haberse vinculado a la entidad debe omitirse los requisitos de ley, sin embargo, aunque fueren llamados como litisco nsorte necesario debe presentar el actor la reclamación administrativa para que puedan tener c onocimiento de lo que pretende demandar, lo anterior fundamentada en el artículo 6 del C.

P. del T., situación que no ocurrió dentro del presente asunto, convirtiendo una violación al debido proceso.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual las partes recurrentes insistieron que debe ser revocado el auto apelado y en su lugar de clarar probadas la s excepciones propuestas.Página 6 de 14

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El ente territorial señala que el demandante prestó sus servicios al Municipio y a las Emp resas Municipales cumpliendo con el objeto del contrato de prestación de servicio y aclaró que el demandante cuando sufrió el accidente de tránsito cuando conducía la bicicleta en estado de embriaguez no estaba ejecutando el contrato, así se deduce del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto , la invalidez que padece es debido a su imprudencia.

Agrega que los hechos ocurrieron hace 26 años pretendiendo ahora el demandante el reconocimiento como un trabajador oficial y lo que

dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto , la invalidez que padece es debido a su imprudencia.

Agrega que los hechos ocurrieron hace 26 años pretendiendo ahora el demandante el reconocimiento como un trabajador oficial y lo que buscan mediante el recurso de apelación es evitar el desgaste de la justicia y en consecuencia se declare la excepción previa propues ta de prescripción extintiva.

Por su parte la vinculada, refirió que es evidente el periodo reclamado por la parte actora dentro del presente asunto, esto es, entre el 26 de octubre de 1995 y el 30 de agosto de 1996, encontrándonos a 25 años después en una Litis que claramente ha operado el fenómeno de la prescripción como medio exceptivo y definitivo para dar fin a la controversia actual.

Expuso que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que las accio nes contenciosas contra la Nación, Ias entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que EMCART AGO E.S.P. se enteró de la demanda solamente cuando es requerido en calidad de Litisconsorte Necesario y al no agotar el demandante el requisito de procedibilidad como lo dispone el Código Procesal del Trabajo, ello se torna en una violación al debido proc eso, que es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.Página 7 de 14

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que es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.Página 7 de 14

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTRO RAD.: 76-147-31-05-001-2019-00171-01

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si el proveído que se abstuvo de resolver la excepción previa de prescripción se encuentra ajustado a derecho. Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa ii) Inepta demanda falta de reclamación administrativa iii) caso concreto.

3. Tesis de la sala.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa ii) Inepta demanda falta de reclamación administrativa iii) caso concreto.

3. Tesis de la sala.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado que resolvió no resolver la excepción previa de prescripción.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión,Página 8 de 14

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ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la di sputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones in terpuestas, pueden alegarse como previas,

enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones in terpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

  1. Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión . Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

En esa dirección, para que sea factible la postulación del fe nómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión d el lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de

discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión d el lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641, M.P. Camilo Tarquino Gallego.

En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que reiteró que “ para que el juez pueda decidir sobre laPágina 9 de 14

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prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay c ontroversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. (subraya la Sala)

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

  1. Falta de reclamación administrativa

que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

  1. Falta de reclamación administrativa

El articulo 6o del Código de Procedimiento Laboral, señala claramente que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la Administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

De esta manera, el agotamiento de la vía gubernativa debe presentarse para que la entidad accionada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los actos que esta misma genera de manera directa, o indirecta y las partes puedan arreglar sus conflictos, de una manera pacífica y sin necesidad de llegar a un proceso. Además, la misma ley ha señalado que la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad, lo que significa que no se puede acudir a la vía judicial sin antes agotar ese procedimiento, lo que en últimas lo convierte en un factor de competencia para el Juez Laboral.

Por otra parte, el articulo 26 numeral 5 del Código de Procedimiento Laboral establece que la demanda debe ir acompañada de los siguientesPágina 10 de 14

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anexos: “La prueba del agotamiento de la reclamación administra tiva si fuere el caso”.

La CSJ SL1054-2018 reiteró el criterio que ha consolidado a lo largo de los años sobre el tema, en los siguientes términos: “(…) en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS”, de no hacerlo en la oportun idad para ello, precisa la Corte, la irregularidad queda saneada.

Caso concreto.

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, indemnizaciones y el reconocimiento de la pensión de invalidez a que

Caso concreto.

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, indemnizaciones y el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho por h aber laborado con la demandada Municipio de Cartago, señalando en los hechos que la relación laboral inició el día 26 de octubre de 1996 y finalizó el 30 de agosto de 1996.

La parte r ecurrente aceptó en la contestación de la demanda que el señor ISIDRO ESCARRETA MARULANDA, inició el vínculo laboral el 26 de octubre de 1995 aclarando que celebró contrato de prestación de servicio por el término de 2 meses y 6 días, posteriormente suscribió un nuevo contrato por el término de 3 meses y especificó que no hubo solución de continuidad en los contratos , de igual manera, presentó la excepción de prescripción como previa en razón a que todos los derechos reclamados del año 1996 la acción prescribió, por ende,Página 11 de 14

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considera que ha operado el termino prescriptivo que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En el mismo sentido formuló la convocada Empresas Municipales de Cartago su inconformidad respecto a esta excepción.

Dentro del presente asunto se observa que la vinculación del demandante con el ente territorial demandado y su relación contractual

convocada Empresas Municipales de Cartago su inconformidad respecto a esta excepción.

Dentro del presente asunto se observa que la vinculación del demandante con el ente territorial demandado y su relación contractual con la convocada Empresas Municipales de Cartago se encuentra en discusión, de igual manera la fecha de exigibilidad de los derechos que se reclaman en la demanda en especial la pensi ón de invalidez solicitada, debido que en la contestación de la demanda se desconoce la vinculación laboral e insiste que el contrato suscrito fue de prestación de servicios en fechas distintas a las indicadas en el libelo genitor, de lo que se deduce que no existe certeza en los derechos reclamados desde el inicio del proceso, los cuales corresponde acreditar en el decurso del trámite, con los instrumentos de convicción de los que se pueda extraer, y, por otro, la data en la que ellos se hicieron exigibles, habida cuenta que la parte demandante en el hecho veintiséis expone que mediante dictamen del 9 de marzo de 2018 se estableció por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral desde el 30 de junio de 1996.

Lo anterior significa que no se dan los presupuestos para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, pues existe una controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, en tanto la parte de mandante considera que el derecho se hace exigible desde la firmeza de la decisión de fecha 9 de marzo de 2018 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la cual concluyó como fecha de estructuración de

derecho se hace exigible desde la firmeza de la decisión de fecha 9 de marzo de 2018 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la cual concluyó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral desde el 30 de junio de 1996 , mientras que la parte demandada Municipio de Cartago considera que el derecho se hizo exigible desde el año 1996 y la demandada Empresas Municipales de Cartago niega cualquier vínculo con el demandado y aunque insista en su reproche que debe resolverse en esta oportunidad procesal la excepción propuesta, de igual manera, tampoco sería posible resolverlo atendiendo a las diferentes discusiones que necesariamentePágina 12 de 14

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deberán determinarse al momento de dictar sentencia.

En consecuencia, deberá diferirse su estudio hasta el instante en el que se dicte la sentencia que desate definitivamente la Litis impetrada, fase procedimental en la que, como es obvio, se tendrán los instrumentos demostrativos suficientes para esta blecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo.

De lo expuesto, al margen de las apreciaciones que se han delineado, ha de manifestarse que esta superioridad no puede incursionar por el estudio del razonamiento planteado por el impugnante, sobre la fecha de exigibilidad del derecho, por cuanto esta reflexión corresponde a un estudio de fondo sobre la figura exceptiva argüida, el cual, dada su

estudio del razonamiento planteado por el impugnante, sobre la fecha de exigibilidad del derecho, por cuanto esta reflexión corresponde a un estudio de fondo sobre la figura exceptiva argüida, el cual, dada su naturaleza, deberá ser examinado cuando se resuelva de mérito la defensa aquí abordada, más cuando en esta op ortunidad, como ya se ha visto, el debate se ha centrado solamente en que si debía dictarse una decisión sobre aquella institución de entrada en el proceso o al emitirse sentencia, sin tocarse temáticas que tuvieran que ver con la forma en que ella tenía que aplicarse.

En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de la reclamación administrativa, observa la Sala que las pretensiones reseñadas en el libelo genitor están dirigidas al reconocimiento de la relación laboral con el Municipio de Cartago, entidad quien expuso en su excepción previa “no comprender la demanda a todos los litisconsortes nec esarios” al considerar que el demandante laboró para el empleador EMPRESAS

MUNICIPALES DE CARTAGO.

Dentro del auto de fecha 3 de agosto de 2020 el despacho admitió el litisconsorte necesario respecto a EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, entidad que fue deb idamente notificada del proceso y contestó la demanda impetrada.

Lo expuesto denota que no sería aceptable exigirle al demandante previo a presentar la demanda agotar la reclamación administrativa debido que la entidad fue vinculada al proceso por decisi ón judicial atendiendo lo alegado por el ente territorial al momento de contestar laPágina 13 de 14

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atendiendo lo alegado por el ente territorial al momento de contestar laPágina 13 de 14

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demanda, además las pretensiones reclamadas dentro del libelo genitor no estaban dirigidas a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO.

CONCLUSIÓN

De esta manera, con las explicaciones sustentadas, no queda otro camino para la judicatura que CONFIRMAR el proveído censurado.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recu

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