TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00171-02-(14-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00171-02-(14-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Isidro Escarpeta Marulanda Demandado: Municipio de Cartago y otro RAD: 76-147-31-05-001-2019-00171-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 014
Aprobado en Sala Virtual Núm. 03
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Radicación N° 76 -147-31-05-001-2019-00171-02. Proceso Ordinario
Laboral de ISIDRO ESCARPETA MARULANDA contra MUNICIPIO DE
CARTAGO y EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en audiencia Pública realizada el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con el Municipio de Cartago desde el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el treinta (30) de agosto de mil
Pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con el Municipio de Cartago desde el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), ostentando la calidad de trabajador oficial. Consecuentemente, instó a que se le reconocieran y pagaran los derechos labores como cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto, intereses moratorios e indexación, además de la pensión de invalidez, como pensión sanción, a partir del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Así mismo, conminó a que se condenara al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las demás pretensiones ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como argumentos fácticos indicó que, el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), celebró contrato con el Municipio de Cartago, el cual tenía duración de dos (2) meses y seis (6) días, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año , con el objeto de laborar en el mantenimiento y reparcheo de las vías públicas. Que el contratoPágina 2 de 16
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se extendió hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y el salario era de $160.000.
Sostuvo que el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), firmó contrato por un periodo de tres (3) meses, hasta el treinta (30) de abril del mismo año, con un salario de $200.000. que laboró el mes de mayo normalmente, en horario de 7:30 am-12:00 mm y 2:00 pm-6:00 pm, de lunes a viernes.
Agregó que el primero (1) de junio de mil novecientos novent a y seis (1996) se le hizo firmar nuevo contrato de tres (3) meses, es decir, hasta el treinta (30) de agosto de ese año.
Manifestó que las funciones fueron de trabajador oficial, que además debía realizar otras labores como limpieza de tanques en Empresas Municipales de Cartago, corte de pasto, limpieza y aseo de patios de talleres de empresas públicas, oficios varios, labores diferentes a las contratadas.
Indicó que recibió órdenes del interventor contratado por el Municipio y por los jefes del grupo de trabajo. Que los elementos que utilizaba eran de las Empresas Municipales y del Municipio de Cartago; transportado por el municipio y que debía asistir a reuniones organizadas por sus superiores, pues sino serían retirados del trabajo. Agregó que debía pedir permiso para
Empresas Municipales y del Municipio de Cartago; transportado por el municipio y que debía asistir a reuniones organizadas por sus superiores, pues sino serían retirados del trabajo. Agregó que debía pedir permiso para ausentarse, retirarse o no asistir a laborar, que sino lo hacía se le descontaba el día de trabajo.
Adujo que el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), le terminaron el contrato sin t ener en cuenta su condición de salud. Que la entidad nunca le canceló los aportes a seguridad social integral, ni las prestaciones sociales correspondientes a su condición de trabajador oficial. Que el interventor del municipio ejecutó la representación de ente territorial, le impartía órdenes, hacía llamados de atención, ordenaba área de trabajo, asignaba tareas, sancionaba llegadas tarde o faltas, daba permisos, entre otras.
Explicó que el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), sufrió un accidente de tr ánsito cuando se desplazaba en su moto. Que en razón del accidente fue valorado y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinando paraplegia, disminución de la PCL1 del 68% y fecha del diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) , sin data de estructuración. Agregó que por dictamen del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la fecha de estructura ción acaeció el día del accidente. Pero el ente territorial no reconoció pensión de invalidez
1.2. Contestación de la demanda.
nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la fecha de estructura ción acaeció el día del accidente. Pero el ente territorial no reconoció pensión de invalidez
1.2. Contestación de la demanda.
1 Perdida de Capacidad Laboral.Página 3 de 16
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Municipio de Cartago:
El Municipio accionado se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que el actor estuvo prestando un servicio para el municipio por el término de dos (2) meses y seis (6) días, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinc o (1995), pero por prestación de servicios. También adujo que era cierto lo correspondiente a las calificaciones de PCL realizadas al demandante.
Como argumentos de defensa, indicó que el municipio solo puede vincular empleados públicos y trabajadores oficiales, que no puede celebrar contratos realidad y que se desconocía el empleador que se aducía en la demanda, por lo que quedaba en el limbo quien era el que cancelaba salarios y daba órdenes.
Afirmó que la presunción de existencia de la relación laboral conforme el Decreto 2127 de 1945, podía ser desvirtuada, por lo que no bastaba la simple afirmación de existencia de un contrato de trabajo.
Señaló que con el fin de cumplir con las finalidades impuestas a los Municipios, estos pueden celebrar contratos de prestación de servicios según
afirmación de existencia de un contrato de trabajo.
Señaló que con el fin de cumplir con las finalidades impuestas a los Municipios, estos pueden celebrar contratos de prestación de servicios según la Ley 80 de 1993.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción extintiva, inexistencia de contrato realidad, ausencia de elementos constitutivos del contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Cartago, falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Municipio de Cartago y la innominada o genérica.
Empresas Municipales de Cartago E.S.P -Emcartago E.S.P-.
La empresa de servicios públicos vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas son cuando existe un contrato de trabajo. Sobre los hechos de la demanda, aceptó el correspondiente al contrato de dos (2) años y seis (6) días c elebrado por el demandante con el Municipio de C artago. También adujo que era cierto lo atinente a las calificaciones ejecutadas al accionante.
Como argumentos de defensa, refirió que en la demanda se aduce la existencia de una relación laboral del actor con el Municipio de Cartago. Que conforme a las disposiciones aplicables, la relación del actor fue por prestación de servicios dadas las caracte rísticas. Que las ordenes de prestación de servicios fueron para adelantar actividades específicas, temporales y por un precio determinado , donde lo riesgos de la ejecución, libertar de determinación de horario eran de su autonomía. Que aquel actuó entonces como contratista independiente.Página 4 de 16
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libertar de determinación de horario eran de su autonomía. Que aquel actuó entonces como contratista independiente.Página 4 de 16
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Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva por el cumplimiento de obligaciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción d e emolumentos laborales, falta de causa para demandar, facultades ultra y extra petita y la innominada.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós ( 2022), declaró la existencia de tres (3) contratos de trabajo e ntre el señor Isidro Escarpeta Marulanda y la Alcaldía Municipal de Cartago , el primero desde el veintiséis ( 26) de octubre hasta el treinta y uno ( 31) de dici embre de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), el segundo de desde el primero ( 1) de febrero hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y el tercero de sde el primero (1) de junio hasta el treinta (30) de agosto del mismo año. De igual forma, condenó a la Alcaldía Municipal De Cartago a consignar a favor del demandando los aportes a pensión por los periodos en que fue declarada la relación laboral y declaró probada parcialmente la
mismo año. De igual forma, condenó a la Alcaldía Municipal De Cartago a consignar a favor del demandando los aportes a pensión por los periodos en que fue declarada la relación laboral y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad territorial.
El a-quo señaló que la normatividad laboral enseña en su artículo 22 lo que se entiende por contrato de trabajo, en su artículo 23 señala los elementos del contrato y el artículo 24 establece la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.
En relación con la presunción de contrato de trabajo por prestación personal del servicio, indicó que estaba demostrada con los contratos de prestación de servicios reconocidos por la alcaldía demandada y con la prueba testimonial recaudada, razón por la que concluyó que la relación de las partes se basó en un contrato de trabajo que tiene plena operancia.
Agregó que de las pruebas aportadas por la demandada y el litisconsorte necesario, no se demostró que la relación entre las partes se desarrolló en una modalidad distinta a la laboral, por cuanto, la sola presentación de los contratos de prestación de servicios no desvirtúa el vínculo laboral. Agregó que en éstos el objeto era el mantenimiento de obras públicas y que eso es una de las funciones permanente del ente territorial . Agregó que no se demostró que el demandante tuviera autonomía financiera para la ejecución del contrato y el desempeño de la labor encomendada . Que con la prueba testimonial se acreditó que la relación fue subordinada para el ente territorial, pues le indicaba n las funciones, el horario y la retri bución mensual a su servicio.
del contrato y el desempeño de la labor encomendada . Que con la prueba testimonial se acreditó que la relación fue subordinada para el ente territorial, pues le indicaba n las funciones, el horario y la retri bución mensual a su servicio.
Expuso que la Alcaldía de Cartago es un ente territorial, razón por la cual, sus trabajadores por regla general son empleados públicos, sin embargo de conformidad con el artículo 5 Decreto 3135 de 1968 los trabajadores de la construcción son trabajadores oficiales, calidad que ostentó el demandante ,Página 5 de 16
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pues prestaba sus servicios en el mantenimiento de obras públicas como se indicaba en el contrato de prestación de servicios.
Frente a los extremos laborales, afirmó que de la doc umental aportada se extraían 3 contratos de prestación de servicios, desde el veintiséis (26) de octubre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), desde el primero (1) de febrero hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y desde el primero (1) de junio hasta el treinta (30) de agosto del mismo año. Sin embargo, adujo que no se demostró la continuidad del servicio, por lo que tomó como extremos los periodos indicados. En relación con el salario, señal ó que de la documental se evidenciaba que para el año 1995, el pago mensual era de $160.000, para el
la continuidad del servicio, por lo que tomó como extremos los periodos indicados. En relación con el salario, señal ó que de la documental se evidenciaba que para el año 1995, el pago mensual era de $160.000, para el año 1996 era de $200.000 , valores que se les aplicara el cálculo respectivo de cada anualidad.
En cuanto, a la excepción de prescripción , consideró que todas las obligaciones nacidas de la relación laboral se enc ontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo . Que no se d ieron los presupuestos para pensión sanción, pues ésta se otorga a los trabajadores que prestan sus servicios por más de 10 años y son despedidos sin justa causa , sin la debida afiliación al sistema de seguridad social . No obstante , ordenó el pago de aportes en pensión que debería realizar la Alcaldía de Cartago en favor del demandante, si se t enía en cuenta que los aportes a seguridad social en pensiones son imprescriptibles y el demandante contaba con la edad de 50 años, la que era menor para acceder al derecho pensional.
Frente a la vinculada como litisconsorte no impuso condena alguna, toda vez que, la Alcaldía de Cartago fue su empleador, indistintamente de que esta lo enviara a prestar los servicios en las empresas municipales.
1.4 Recurso de apelación Municipio de Cartago
Indicó que los contratos de prestación de servicios eran solemnes y no podía adoptarse como medio para el contrato realidad.
Manifestó que el Municipio de Cartago, propuso varios medios exceptivos destacando la prescripción extintiva, pues habían pasado más de 25 años en
adoptarse como medio para el contrato realidad.
Manifestó que el Municipio de Cartago, propuso varios medios exceptivos destacando la prescripción extintiva, pues habían pasado más de 25 años en que ocurrieron los hechos planteados en este asunto y por eso el medio de defensa debió declararse total no parcial. Así mismo, solicitó que se revisaran las demás excepciones de mérito que fueron formuladas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Agregó que no se dan los requisitos para declarar la existencia del contrato realidad, pues entre el demandante y el municipio solo existió un contrato de prestación de servicios , cuyo cuestionamiento y desnaturalización hizo la parte demandante, pero había ausencia de los elementos constitutivos de trabajo, que se dejó claramente consignado el horario del servicio y las tareas que se cumplían; también que como contratista, el demandante tenía quePágina 6 de 16
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afiliarse por su propia cuenta al sistema de seguridad social, como lo señalaba la Ley 110 de 1993 en su artículo 282.
Recordó que los testigos tenían muchas contradicciones en la exposición, no eran unánimes al contestar la forma en que prestaron sus servicios.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por la Ley 2213 del 2022, término dentro del
Admitido el recurso de apelación y ordenado el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por la Ley 2213 del 2022, término dentro del cual el Municipio de Cartago manifestó que lo acontecido con el actor era varios contratos de prestación de servicios, regidos por los parámetros normativos de la Ley 80 de 1993, por lo que el contratante no tiene vinculo legal y reglamentario, donde las actividades se desarrollan y van ligadas al objeto del contrato, las cuales son monitoreadas, dirigidas o supervisadas por un interventor. Que esa modalidad se demostró con la prueba testimonial y que se hicieron en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios a las Empresas Municipales para el mantenimiento de las vías públicas.
Sostuvo que los elementos de subordinación o dependencia, el salario y la prestación personal del servicio, no estaban demostrados. Que no se demostró que algún directivo de la administración impartiera ordenes al actor para suponer la subordina ción, siendo que el horario fue impuesto por el supervisor o interventor del contrato de prestación de servicios y en los términos ahí pactados. Además, que no se acreditó el pago salario por parte de la administración.
Finalmente, manifestó que conforme la jurisprudencia y la doctrina no habilitan que la prescripción pueda declararse en forma parcial, la cual afirmó aplicaba plenamente por el tiempo que se tomó el demandante para reclamar sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321
aplicaba plenamente por el tiempo que se tomó el demandante para reclamar sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la c ompetencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superio r, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 7 de 16
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2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Cartago , al haber resultado la sentencia de primera instancia a sus intereses, lo anterior conforme lo disponen los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Debe precisar la Sala que el juez de instancia absolvió solo accedió al reconocimiento de los aportes a pensión, negando las demás pretensiones
69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Debe precisar la Sala que el juez de instancia absolvió solo accedió al reconocimiento de los aportes a pensión, negando las demás pretensiones de la acción; así mismo, absolvió a las Empresas Municipales de Cartago E.S.P de cualquier obligación, decisión que no mereció inconformidad por éstas partes y a ello estará la Sala.
3. Problema jurídico
La Sala inicialmente, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 69 Ibidem, se pe rmite precisar que se advierte como discutido que el demandante firmó varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cartago. Tampoco que el demandante fue valorado y calificado en su PCL.
Conforme lo anterior, se tiene que la atención de la Sala orbita en determinar si ¿la relación suscitada entre el demandante y el Municipio de Cartago fue de índole laboral o por prestación de servicios ?, ante el primer evento ¿Deberá determinarse si el Municipio de Cartago está obligado a cancelar las sumas ordenadas en primera instancia o si por el contrato las mismas se encontraron afectadas por prescripción?
4. Tesis
La Sala considera que la relación acaecida entre el señ or Isidro Escarpeta Marulanda y el Municipio de Cartago fue de connotación laboral, no de prestación de servicios. Así mismo, se advierte que la condena impuesta en grado inicial no está afectada por el fenómeno de prescripción. No obstante, se modificará la decisión de primera instancia respecto de la persona obligada
prestación de servicios. Así mismo, se advierte que la condena impuesta en grado inicial no está afectada por el fenómeno de prescripción. No obstante, se modificará la decisión de primera instancia respecto de la persona obligada a cumplir la condena.
5. Argumentos de la decisión.
5.1 Trabajadores Oficiales de los Municipios.
Según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación lab oral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.
Ahora bien, pese a que el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2127 dePágina 8 de 16
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1945, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad , consagra lo correspondiente al contrato realidad, el cual se esgrime como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.
En el mismo sentido, el artículo 2 0 Ejusdem, señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa pretensión demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa pretensión demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Además de demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, quien pretenda la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con una entidad territorial, debe acreditar válidamente en juicio que por las funciones desempeñadas podía ser vinculada como trabajador oficial.
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalm ente son trabajadores oficiales , éstos corresponden a quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333 de 1986.
Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran de construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.
De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las act ividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala",
pala, sino a todas las act ividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), man tenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales”.
En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y losPágina 9 de 16
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criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, resaltó que: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como
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criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, resaltó que: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934 -2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabr icación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «... conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de ba se, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.”
En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 , la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostra r, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”
Respecto que debe entenderse por obra públ ica, la Corte en la sentencia SL2603-2017, reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra
relacionadas con su construcción y mantenimiento”
Respecto que debe entenderse por obra públ ica, la Corte en la sentencia SL2603-2017, reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
Caso concreto.
La parte apelante y respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, consideró que no fue acertada la decisión de primer grado en declarar la existencia de varios contrato s de trabajo, pues lo acontecido en su sentir, fueron contratos de prestación de servicios.
Para la Corporación, la relación que ató al demandante con el Municipio de Cartago, fue de naturaleza laboral y no por prestación de servicios, pues no se desvirtuó la presunción de existencia y además acaecieron otros elementos del acuerdo laboral. En efecto, se tiene que conforme la prueba documental y testimonial recaudada, se demostró que el actor prestó sus servicios personales para el ente territorial. En el archivo 03 del expediente digital2, se observa tres (3) contratos de prestación de servicios, mediante los cuales el Municipio de Cartago contrató al actor para prestar un servicio personal, valga la redundancia, tendiente al mantenimiento de vías públicas
2 Paginas 6 a 14.Página 10 de 16
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personal, valga la redundancia, tendiente al mantenimiento de vías públicas
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de la ciudad; contratos que se llevaron a cabo , desde el veintiséis (26) de octubre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), desde el primero (1) de febrero hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y desde el primero (1) de junio hasta el treinta (30) de agosto del mismo año.
Los testigos Giova