TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00183-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00183-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de Jesús Antonio Hincapié Delgado contra la Avícola Santa
Bárbara S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
A los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021); en acatamiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la demandada , frente al auto mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), declaró no probada la excepción de prescripción.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 077
Aprobado en acta No. 025
ANTECEDENTES
El señor JESÚS H INCAPIÉ DELGADO, demandó en acción ordinaria a la AVICOLA SANTA BÁRBARA S .A.S, con el fin de obtener se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador; ya que lo despidió sin previa autorización del Inspector de Trabajo, siendo el despido ineficaz; dado que en el acci dente de trabajo que sufrió el actor, la enjuiciada incumplió con las obligaci ones que le impon en el contrato de trabajo y la ley laboral, de darle protección y
dado que en el acci dente de trabajo que sufrió el actor, la enjuiciada incumplió con las obligaci ones que le impon en el contrato de trabajo y la ley laboral, de darle protección y seguridad; por ende la empresa debe reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, pagando los salarios causados desde la fecha del despido -31 de julio de 2018-, hasta la fecha del reintegro; elRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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pago de cesantías, primas de servicio y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión; los perjuicios materiales derivados del accide nte de trabajo que comprenden el lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro; los perjuicios morales causados; lo que se pruebe en el transcurso del proceso extra y ultra petita, y las costas del proceso -No. 02 ED-.
En auto No. 693 del 10 de octubre d e 2019 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la encartada (No. 07-ED), acto que se surtió con el Subgerente de la AVÍCOLA SANTA BARBARA S.A.S. -No.10 EDEn respuesta a la demanda, frente a las pretensiones adujo la accionada, que a excepción de aquella en que se busca única y exclusivamente la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo; se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , y procedió a ampliar los argumentos respecto de las demás pretensiones , incoando como previa la
trabajo; se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos , y procedió a ampliar los argumentos respecto de las demás pretensiones , incoando como previa la excepción de prescripción respecto a la pretensión relacionada con accidente de trabajo padecido por el accionante.
En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través del auto No. 261 de fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado negó el reconocimiento de la excepción previa solicitada por la demandada; en atención a que para el reconocimiento de la excepción previa de prescripción se necesita que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad; es decir que las partes estén de acuerdo con las fechas que se indican respecto de lo reclamado; que para el caso se presenta la excepción, solo frente a la existencia del accidente laboral, ya que se solicita una indemnización por despido injusto y una culpa patronal, un reintegro y un accide nte de carácter laboral. Frente al tópico particular, no se dan los requisitos exigidos para su reconocimiento, que es que no exista discusión sobre el mismo,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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ya que en la contestación de la demanda se indicó que dicho accidente no existió y que no fue rep ortado tampoco; de modo que si no se acepta y se discute frente al mismo la existencia del accidente laboral reclamado ; no se cumple n las exigencias establecidas por ley para que se pueda dar aplicación a la
accidente no existió y que no fue rep ortado tampoco; de modo que si no se acepta y se discute frente al mismo la existencia del accidente laboral reclamado ; no se cumple n las exigencias establecidas por ley para que se pueda dar aplicación a la excepción de prescripción, por cuanto no se ha a dmitido por la demandada la existencia de l accidente laboral (mm 00:21:30 a 00:24:31).
Dicha decisión fue recurrida por la accionada en reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que lo que se pretende con la demanda es que se reconozca que existió un accidente laboral y que este se ocasionó el 1º de septiembre del año 2016, tal como se relata en la demanda; de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para la fecha en que se admitió la demanda ya habían transcurrido mas de tres años, como se establece en dicho artículo, por lo que operó el fenómeno de la prescripción y al demandante no le asiste el derecho de demandar por dicho asunto . Con respecto a lo que el Juez se refiere, los otros puntos que se encuentran en controversia deberían ser dirimidos en el transcurso de este proceso, y con respecto al accidente laboral solicitó que en esta instancia que se cambie la decisión y en su lugar se indique qu e operó el fenómeno de la prescripción, en lo que respecta al punto del accidente laboral que se refiere en la demanda (mm 00:24:59 a 00:26:50).
Seguidamente el Juzgador de inicio pasó a resolver el recurso de reposición incoado por la pasiva considerando que frente a la excepción de prescripción es necesario que no existan
Seguidamente el Juzgador de inicio pasó a resolver el recurso de reposición incoado por la pasiva considerando que frente a la excepción de prescripción es necesario que no existan discrepancias frente a la exigibilidad de lo que se está pretendiendo, en este caso el accidente laboral, lo anterior para significar que en el escrito de contestación de demanda se indicó que no existió y, así mismo, que solamente se tuvo conocimiento de la misma años después, ante una solicitud que se hiciera, por ende ese accidente no fue reportado ni en término; ni existióRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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frente a las instalaciones de la empresa que hubiere tenid o ocurrencia en otras actividades distintas, menos en las labores contratadas por el demandado; por ende el elemento principal, que es que haya sido aceptado y que no se encuentre en discusión, como se puede percibir es el que no es fundamento de esta excepción, en el sentido que no se acepta la ocurrencia del mismo, entonces, su fecha de exigibilidad está en discusión, por lo que la posición del Juzgado es que no se cumplen las exigencias para declarar en la excepción propuesta (Audio 00:27:18 a 00:29:27).
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de segunda instancia; conforme lo dispone el articulo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio 2020, las partes en contienda no realizaron pronunciamiento alguno.
Así las cosas, se encamina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consonancia con los
4 de junio 2020, las partes en contienda no realizaron pronunciamiento alguno.
Así las cosas, se encamina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consonancia con los reparos esgrimidos por esa y previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolver en es ta sede se concreta en determinar si la excepción previa de prescripción esgrimida por la pasiva tiene vocación de prosperidad.
Desde ya se menciona que el auto recurrido será confirmado y . por tanto, la excepción previa de prescripción se resolverá en la sentencia que decida la instancia.
En lo relativo a la procedencia del recurso apelación frente al auto que denegó la declaratoria de la excepción previa de prescripción, el artículo 65 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su ordinal 3º prevé:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3º. El que decida sobre excepciones previas.”
Respecto a las excepciones previas en el proceso ordinario laboral, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previene:
“Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la
excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
La norma en cita fue objeto de demanda de inconstitucionalidad que culminó con sentencia C -820, de fecha 2 de noviembre de 2011, en lo que respecta a la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada” , contenida en el artículo 3 2 del Decreto 2158 de 1948 – Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - (CPL), modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 (...)”
En esa ocasión consideró la Corte Constitucional; sobre la citada excepción:
“No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la exigibilidad de
al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.”Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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Y ultimó la Corte: “E n conclusión, la expresión “ También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible” toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la clausula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. (…)”
Se extracta de la norma y de lo considerado por la Corte Constitucional, que: a) la acreditación de la mentada excepción se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo; b) su declaratoria solo procede siempre que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión; y c) de resultar discusión en torno a los tópicos que anteceden, la decisión de la excepción se diferirá a la sentencia.
sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión; y c) de resultar discusión en torno a los tópicos que anteceden, la decisión de la excepción se diferirá a la sentencia.
Entonces, a verificar si se reúnen las circunstancias anteriormente enlistadas se aplica la Sala, comenzando p or la sustentación de la excepción previa de prescripción inmers a en la contestación de la demanda así:
“Respecto de las pretensiones encaminadas a recibir indemnizaciones derivadas de un supuesto accidente laboral, ya que si bien es cierto en la demanda se indica como fecha de su acaecimiento el 01 de septiembre de 2016, y a la fecha en que se admite la dema nda ya habían transcurrido más de 3 años, por lo que operó la figura de la prescripción consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Máxime cuando existen inconsistencias en la fecha del supuesto hecho generador, ya que el mismo demanda nte en historia clínica No. 128319176 del 01 de septiembre de 2016 relató que el suceso supuestamente ocurrió un mes atrás, es decir en el mes de agosto de 2016.”Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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Ahora, en la demanda solicitó el actor:
“7. El día 01 de septiembre de 2016, el Señor JESUS ANTONIO DEGADO HINCAPIE, sufrió un Accidente de Trabajo cuando se encontraba descargando un Tractocamión (sic) en la s instalaciones de AVICOLA SANTA BARBARA SAS.
DEGADO HINCAPIE, sufrió un Accidente de Trabajo cuando se encontraba descargando un Tractocamión (sic) en la s instalaciones de AVICOLA SANTA BARBARA SAS.
8. Dicho Accidente de Trabajo se produjo cuando mi poderdante perdió el equilibrio y cayó del Tractocamión (sic), tal como consta en el Informe de Accidente de Trabajo que diligenció su
Empleador ante la ARL SURA.
9. Debido al Accidente de Trabajo que sufrió el día 01 de septiembre de 2016, a mi poderdante le fue diagnosticado
TRANSTRONO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO.” -No.
6 ED-.
Pasando al otro extremo del litigio, en contestación a los hechos anteriormente narrados, así se expresó:
HECHO SEPTIMO: Este hecho es desconocido por la empresa y deberá ser probado, toda vez, que el supuesto accidente de trabajo nunca fue re portado por e l demandante a la em presa como es debido, y la misma solo se entera a través de oficio enviado por la EPS COOMEVA, fechado del 21 de Diciembre de 2017, y recibido el 01 de marzo de 2018, en el cual se preguntaba el motivo por el cual no se había acudido a la ARL correspondiente para reportar accidente de trabajo del señor JES ÚS ANTONIO DELGADO H.; por lo que se le in dagó al trabajador al respecto y se procedió a informar de tal situación a la Aseguradora de riesgos Laborales por medio de oficio, así como a diligenciar los formatos suministrados por la misma con fecha 04 de mayo de 2018, en aras de garantizarle los de rechos al trabajador, así como de
informar de tal situación a la Aseguradora de riesgos Laborales por medio de oficio, así como a diligenciar los formatos suministrados por la misma con fecha 04 de mayo de 2018, en aras de garantizarle los de rechos al trabajador, así como de brindarle el apoyo que la Ley exige: y en el cual se indicó laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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versión suministrada por el demandante, recalcando que dicho accidente si es que en realidad existió, se presentó por fuera del horario y ocurrió según su vers ión, el 01 de septiembre de 2016 . Sin embargo, resulta extraño que si los hechos ocurrieron de la manera en que se narraron, ningún colaborador de la empresa se enteró, más extraño aun cuando se relata que sucedió al estar descargando un tracto camión, lab or para que no fue contratado, y cuando se tiene conocimiento de que el demandante en sus tiempos libres incluso durante sus incapacidades realizaba y realiza, labores de servicio informal de transporte en motocicleta (Motoraton) y recolección de chatarra, pudiendo fácilmente haber estado inmerso en un accidente derivado de dichas actividades y por ende nunca le comunicó a la empresa de tal suceso. Así mismo existen inconsistencias en la historia clínica aportada, y las que se anexan con el presente docum ento, puesto que en todas se refieren accidentes diferentes y fechas diferentes incluso antes del 01 de Septiembre de 2016. Con posterioridad la ARL indico por medio de oficio del 24 de mayo de 2018, que el evento no corresponde con la definición de un acc idente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos de la Ley vigente.
del 01 de Septiembre de 2016. Con posterioridad la ARL indico por medio de oficio del 24 de mayo de 2018, que el evento no corresponde con la definición de un acc idente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos de la Ley vigente.
HECHO OCTAVO: Parcialmente cierto, puesto que no existe certeza ni prueba al guna de que haya existido un accidente de origen laboral, ya que lo consignado en el reporte a que se hace mención, y como se dijo en el mismo, es solo la versión indicada por el trabajador, pues la empresa nunca tuvo conocimiento del hecho; prue ba de ello es que el demandante relaciona un accidente ocurrido en el año 2016 y el reporte solo se hace has ta el año 2018, fecha en que la empresa se entera por medio de oficio enviado por la EPS el 01 de marzo de es misma anualidad, tal es así, que el señor DELGADO HINCAPIE nun ca faltó a laborar en los periodos que indica que ocurrió el accidente, ni en el año 2016, ni en las fechas de las incapacidades del año 2017 y se tiene en las nóminas de la empresa, efectuados sus pagos con normalidad; demostrándose así que este hecho no ocurrió de la manera en que se relata en la demanda y que se d esconoce el origen de las dolencias y diagnostico medico aportados con la misma.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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HECHO NOVENO: Este hecho deberá ser probado, pues se encuentra en tela de juicio, por no tenerse certeza como ya se dijo de que haya ocurrido un accidente de trabajo, ya que nunca se reportó a
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HECHO NOVENO: Este hecho deberá ser probado, pues se encuentra en tela de juicio, por no tenerse certeza como ya se dijo de que haya ocurrido un accidente de trabajo, ya que nunca se reportó a la empresa como es el conducto regular, y no existen testigos de dicho suceso, máxime cuando se ha manifestado por el señor DELGADO HINCAPIE que fue realizando labores de descargue, actividad para la que no fe (sic) contratado y por fuera de su horario laboral, l o que fácilmente implica que pudo haber tenido un accidente desempeñando cualquier otra actividad y en un lugar ajeno al sitio de trabajo , es así como en la misma documentación aportada por el demandante, más exactamente en la historia con número 132550356 del 17 de enero de 2017 e historia número 152065276del 04 de mayo de 2018 se estipula que es una enfermedad general y en los exámenes realizados se indica que no hay fracturas y que los tejidos blandos son normales, denotando esto, la intensión del demandante de demostrar dolor y desgastar el sistema de salud, acudiendo a la EPS con el único fin de obtener un beneficio económico. Ahora bien, en lo que respecta al DIAGNOSTICO DE TRASTORNO DE DISCO CERVICAL , no está demostrado que se haya ocasionado por un accidente de trabajo.” -No. 12 ED-.
En suma, lo que revelan las anteriores piezas procesales, es que la demandada ha sido enfática en desconocer la existencia de un accidente de carácter laboral ocurrido en la humanidad del actor y, que de existir, no se precisa el lugar, la actividad desplegada
la demandada ha sido enfática en desconocer la existencia de un accidente de carácter laboral ocurrido en la humanidad del actor y, que de existir, no se precisa el lugar, la actividad desplegada por el actor y la fecha en que el siniestro ocurrió; a lo que se añade que en torno a la citada excepción tampoco es posible establecer, a esta altura del debate, si se configura la misma; en razón a que no existen elementos de juicio que conlleven a que se establezca la exigibilidad de la pretensión sobre la cual recayó la multicitada exceptiva; en consecuencia, hizo bien el Juzgado al no declarar probada la excepción de prescripción y, de contera; a través del debate probatorio que se avecina ; una vez se clarifiquen los puntos que se relacionan con la existencia delRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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accidente de trabajo, su fecha y la exigibilidad del derecho pretendido por el accionante; habrá lugar a que en la sentencia de primera instancia se resuelva sobre la exceptiva tantas veces nombrada.
Por las anteriores consideraciones, fuerza la confirmación del auto atacado, sin que haya lugar a condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 261 proferido el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del
Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 261 proferido el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del
Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-000183-01
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CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
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Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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