TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00185-01-(28-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00185-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Blanca Cecilia Flórez Ospina DEMANDADA Porvenir S.A.
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2019-00185-01 TEMAS Devolución de saldos CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Blanca Cecilia Flórez Ospina contra Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Blanca Cecilia Flórez Ospina demandó a Porvenir S.A. pretendiendo el 50% de la devolución de saldos respecto de las cotizaciones efectuadas por Jairo Gordillo Marles, rendimientos, indexación y costas y agencias en derecho.2
Fundamentó sus pretensiones en que Jairo Gordillo Marles cotizó a nte el extinto ISS 440.56 semanas . Prestó servicios como patrullero vial en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Valle del Cauca entre el 06 de septiembre de 1996
440.56 semanas . Prestó servicios como patrullero vial en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Valle del Cauca entre el 06 de septiembre de 1996 y el 30 de marzo de 1998, cotizando 80.72 semanas. Laboró para la Asociación Mutual para el Fomento de la Solidaridad Transporte de Coomoep Fonas entre diciembre de 2000 y febrero de 2001 cotizando un total de 9.98 semanas y trabajó como agente de tránsito para el Municipio de Cartago entre el 01 de abril de 2003 y el 09 de enero de 2004, para un total de 39.73 semanas . Entre el 23 de marzo y el 30 de junio de 2007 cotizó 13.85 semanas ante Porvenir S.A.
Jairo Gordillo Marles convivió con ella como compañeros permanentes, entre 1998 y el 30 de junio de 2007, cuando falleció. Procrearon a Manuela Gordillo Flórez. Reclamó a la demandada pensión de sobrevivientes, siendo negada en documento EPJTP 122902 del 08 de junio de 2012 porque no se causó la prestación.
1 -114Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaInicial FF 4-5Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Blanca Cecilia Flórez Ospina.
Demandado: Porvenir S.A.
Radicado: 76-147-31-05-001-2019-00185-01
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Porvenir S.A. ordenó devolver el 16.66% a la menor Manuela Gordillo y dejó en suspenso el 83.33% restante hasta que se reclamara por los menores Nathalia y Miguel
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Porvenir S.A. ordenó devolver el 16.66% a la menor Manuela Gordillo y dejó en suspenso el 83.33% restante hasta que se reclamara por los menores Nathalia y Miguel Ángel Gordillo Tobar y hasta que una sentencia definiera si Mercedes Tobar Vivas o ella son beneficiarias y en qué porcentaje.
Allegó a la demandada, registro civil de defunción de Mercedes Tobar Vivas, pero la administradora insiste en la necesidad de una sentencia que determine que es beneficiaria. Radicó documento desistiendo del 50% que le podría corresponder con el propósito de que sea distribuido entre los hijos del causante, sin embargo, se le indicó que no es posible por ser los derechos pensionales irrenunciables e intransferibles y se reiteró la necesidad de la sentencia judicial donde se determine la calidad de beneficiaria3.
Porvenir S.A.4 dijo no oponerse a la pretensión de devolución de saldos, de acreditarse del derecho, pero sí a la imposición de cualquier otra suma porque la ausencia de reconocimiento se debe al conflicto de beneficiarias. No le constan los aportes efectuados ante Colpensiones, por tratarse de un hecho ajeno a ella. La demandante debe acreditar que el vínculo entre el causante y Mercedes Tobar Vivas estaba disuelto y liquidado; de lo contrario, d eben establecerse los tiempos de convivencia para repartir los saldos en proporción a ellos y, afirmó también que, en caso de haber existido convivencia simultánea, la demandante no tendría derecho, sino que el 50% de los saldos se distribuiría entre los h ijos del causante. Formuló como previa la
existido convivencia simultánea, la demandante no tendría derecho, sino que el 50% de los saldos se distribuiría entre los h ijos del causante. Formuló como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva; y como de fondo: buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de pagar intereses o
Mediante escrito independiente, Porvenir S.A. llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Fundamentándolo en que los liga una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobreviviente para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de los afiliados. En ella, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se compromete a pagar las sumas adicionales requeridas para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones e incapacidades con vigencia desde febrero de 2004 hasta enero de 2010. Dicha póliza es financiada con los dineros de las cotizaciones que hacen los empleadores, trabajadores e independientes.
El llamamiento fue admitido en auto del 20 de octubre de 2020 5. Luego, el 18 de diciembre del mismo año 6 se dispuso como interviniente excluyente a Nathalia Gordillo Tobar y Miguel Ángel Gordillo Tobar, en calidad de hijos del causante.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto toquen su responsabilidad y la posibilidad de afectación de la póliza. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la póliza, aceptó la vigencia de la N°011
cuanto toquen su responsabilidad y la posibilidad de afectación de la póliza. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la póliza, aceptó la vigencia de la N°011 para la vigencia del 1 de febrero de 2007 y 1 de febrero de 2008, es decir, durante el
3 02DemandaInicial FF 1-4 4 09ContestacionDemanda 5 18AutoAdmiteContestacion 6 20AutoIntervinienteExcluyenteProceso: ORDINARIO LABORAL
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periodo en que se presentó el siniestro. El riesgo deprecado es ajeno a la póliza, puesto que no se contrató la cobertura de una devolución de saldos, de manera que, de causarse el derecho, está exclusivamente a cargo de Porvenir S.A.
Pidió atender a las excepciones planteadas por Porvenir S.A. y como propias formuló: inexistencia de la obligación y responsabilidad a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación. EN cuanto al llamamiento, excepcionó: caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía formulado por la sociedad administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., inexistencia de obligación de asumir devolución de saldos, intereses moratorios, costas, indexación y agencias en derecho en cabeza de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ausencia de cobertura frente a condenas referidas para el pago de intereses moratorios
obligación de asumir devolución de saldos, intereses moratorios, costas, indexación y agencias en derecho en cabeza de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ausencia de cobertura frente a condenas referidas para el pago de intereses moratorios establecidos en el art.141 de la Ley 1 00 de 1993, costas, agencias en derecho e indexación, ausencia de cobertura en atención a los límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia pactado, obligatoriedad de atender el marco de amparos y alcance contractual d el asegurador ante una eventual condena en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción de la acción del contrato de seguro,
Sentencia de Primera Instancia7 El 03 de mayo de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“1º. Decretar probada al interior de este asunto de este asunto la excepción de buena fe propuesta por la demandada PORVENIR S.A.
2º. Absolver de todos y cada una de las pretensiones a la demandada PORVENIR incoadas por la señora BLANCA CECILIA FLOREZ OSPINA
3°. Costar -sicen esta instancia en favor de la parte demandada PORVENIR S.A. las cuales se tasan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
4º. Consultar la presente providencia ante nuestro superior inmediato en el grado de
cuales se tasan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
4º. Consultar la presente providencia ante nuestro superior inmediato en el grado de consulta al ser desfavorable a la parte demandante, si no fuera apelada”
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante8 la recurre en apelación deprecando su revocatoria. Afirma que con los testimonios quedó demostrada la convivencia entre ella y el causante durante aproximadamente 7 u 8 años y que la separación se debió a cuestiones laborales o de traslado. Acreditó la condición de beneficiaria. En cuanto a las manifestaciones de Mariela y Amparo , dijo que se
7 54ActaAudienciaArt80 8 016 AudienciaFallo 76147310500120190018500_L761473105001CSJVirtual_01_20231020_100000_V 10_20_2023 04_07 PM UTC 56:49 – 59:29Proceso: ORDINARIO LABORAL
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trataron de entrevistas realizadas por la Fiscalía, no efectuadas bajo la gravedad de juramento.
La sentencia fue remitida en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9 fue descorrido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitando la confirmación de la sentencia . Los testimonios recibidos no dan certeza al despacho de la convivencia entre el causante
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9 fue descorrido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitando la confirmación de la sentencia . Los testimonios recibidos no dan certeza al despacho de la convivencia entre el causante y la demandante. No quedó acreditada su calidad de beneficiaria. Se demostró que no tiene obligación legal, contractual ni jurisprudencial de pagar la devolución de saldo solicitada porque la Póliza N °011 únicamente cubre el capital necesario para pensiones de invalidez, sobrevivencia y auxilios funerarios, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 100 de 1993. No cumplidos, no procede exigir otros conceptos como devoluciones, intereses, costas o agencias en derecho, ya que la aseguradora no actúa como fondo de pensione s. Incluso, si se revocara la sentencia de primera instancia, BBVA no estaría obligada a indemnizar, pues los pagos reclamados no están amparados por el contrato de seguro.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts. 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si Blanca Cecilia Flórez Ospina es o no beneficiaria de la devolución de saldos que pretende con la demanda. De ser así, se definirán las condiciones de su reconocimiento y pago.
La demandante como beneficiaria10 Para lo que interesa, el artículo 7 8 de la Ley 100 de 1993 vigente al fallecimiento de Jairo Gordillo Marles es del siguiente tenor:
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para
Jairo Gordillo Marles es del siguiente tenor:
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.” (subraya nuestra)
Al respecto, el literal a) y b) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
9 006 I-541-2023 RAD 2019-00185 DRA CORENA 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 30 de junio de 2007, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de u n pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobr eviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
Blanca Cecilia Flórez Ospina debió acreditar haber convivido como pareja con el
cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”
Blanca Cecilia Flórez Ospina debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, cinco (05) años anteriores al deceso de Jairo Gordillo Marles. Para resolver sobre la condición que , c omo compañera permanente supérstite ostenta la demandante , es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años. De ahí que la convivencia ininterrumpida entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de
permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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… “La comunidad de vida, precisamente, se r efiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanen cia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que: “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de
de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
En cuanto a la no cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa no necesariamente se rompe el vínculo familiar.
Al respecto, sostiene la alta corporación en sentencia SL2560 de 2023:
“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de t rabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida. Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan as pectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015)”.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a la parte demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para acreditar la condición de beneficiaria de la devolución de saldos en calidad de compañera permanente supérstite de Jairo Gordillo Marles.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Obran en el expediente: registro civil de defunción de Jairo Gordillo Marles11, resumen de semanas de cotización del afiliado 12, relación de aportes realizados a Porvenir S.A.13, registro civil de nacimiento de Manuela Gordillo Flórez 14, documento EPJTP 122902 del 08 de junio de 2 01215, respuesta de Porvenir S.A. del 15 de febrero de 2019 16, registro civil de defunción de Mercedes Tobar Vivas17 y oficio EPJTP 12-4880 del 24 de
2902 del 08 de junio de 2 01215, respuesta de Porvenir S.A. del 15 de febrero de 2019 16, registro civil de defunción de Mercedes Tobar Vivas17 y oficio EPJTP 12-4880 del 24 de septiembre de 201218. Declaración extra juicio de Blanca Cecilia Flórez Ospina del 15 de agosto de 2019, en la que manifiesta haber convivido con el causante a partir del 15 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2007, que procrearon a Manuela Gordillo Flórez quien contaba con 14 años parala fecha de la declaración19.
Porvenir S.A. allegó como documentos relevantes: formato de traslado de fondo de pensiones fechado el 08 de febrero del 2000 20, bono pensional21, póliza de seguro de invalidez y sobreviviente22.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . allegó como documento relevante: Póliza de seguro de invalidez y sobreviviente23.
Fueron decretadas de oficio: Noticia criminal entrevista a Mariela Tovar Vivas 24 y Amparo Gordillo Marlez25, certificado civil de defunción de Olga Marles de Gordillo26, sentencia de 10 de marzo de 2011 proferid a por el Juzgado Primero de Familia de Cartago en la cual se resolvió declarar que Manuela Flórez Ospina es hija del causante27.
Se recibieron interrogatorios de parte y declaraciones testimoniales, que así ilustraron el caso.
Blanca Cecilia Flórez Ospina afirmó haber sostenido una relación sentimental con Jairo Gordillo desde febrero de 1996, cuando él trabajaba en la gobernación como guarda
el caso.
Blanca Cecilia Flórez Ospina afirmó haber sostenido una relación sentimental con Jairo Gordillo desde febrero de 1996, cuando él trabajaba en la gobernación como guarda de carreteras. Desde el comienzo convivieron en la casa de ella ubicada en la urbanización La Plazuela, barrio San Jerónimo, en Cartago. En 1999, tras ser retirado de su cargo, Jairo solicitó a su padre permiso para construir un restaurante en un lote contiguo a su casa y, en la parte posterior, un apartamento donde convivieron hasta el fallecimiento de Jairo en 2007. Señala que su madre e hija permanecieron en la vivienda original. Jairo nunca vivió fuera de Cartago ; aunque viajaba por trabajo, siempre regresaba al hogar. No conoce la dirección reportada por Jairo en Cali ante Horizonte en e l año 2000, así como el número telefónico allí consignado. Durante la
11 03AnexosDemanda F2 12 03AnexosDemanda F3 13 03AnexosDemanda FF 8-9 14 03AnexosDemanda F 13 15 03AnexosDemanda FF 16-19 16 03AnexosDemanda FF 20-21 17 03AnexosDemanda F 22 18 03AnexosDemanda FF 23 - 24 19 03AnexosDemanda FF 12 20 10AnexosContestacionDemanda F1 21 10AnexosContestacionDemanda FF 11 - 13 22 10AnexosContestacionDemanda FF 25 - 29 23 31AnexosContestacionBBVASegurosVida 24 46RespuestaOficioFisc34 FF 2-3 25 46RespuestaOficioFisc34 FF 4-5
22 10AnexosContestacionDemanda FF 25 - 29 23 31AnexosContestacionBBVASegurosVida 24 46RespuestaOficioFisc34 FF 2-3 25 46RespuestaOficioFisc34 FF 4-5 26 47RespuestaDemandante F 2 27 49RespuestaJuz1FamiliaProceso: ORDINARIO LABORAL
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convivencia no tuvo conocimiento de que el causante tuviera otras parejas sentimentales.
Durante el referido año, Jairo le dijo que tenía dos hijos en Cali: Natalia y Miguel Ángel. Nunca se los presentó, como tampoco a la hija común. En 2004 fue retirado del cargo y entre ese momento y marzo de 2007 no laboró, se dedicaron al restaurante y ella a la docencia. Él la llevaba y recogía de la escuela, y luego se quedaban en el restaurante. En marzo de 2007 fue nuevamente vinculado a la Secretaría de Tránsito, cargo que desempeñó hasta el día de su muerte.
No conoció a Mercedes Tovar Vivas, más allá de lo surgido dentro del proceso. En relación con el día de los hechos, señaló que ocurrió el 30 de junio de 2007, durante el puente festivo, en el restaurante donde vivían. Ese fin de semana, Mercedes Tovar llegó a Cartago con sus hijos, lo que la llevó a retirarse del lugar e irse para donde su madre con su hija Manuela . Estaba con el causante, quien le manifestó que en un
llegó a Cartago con sus hijos, lo que la llevó a retirarse del lugar e irse para donde su madre con su hija Manuela . Estaba con el causante, quien le manifestó que en un momento regresaba, pero m ás tarde fue informada de los hechos acaecidos en el restaurante. Le indica ron que Jairo estaba herido, por lo que envió a su sobrina al hospital con el carn é de Cosmitet para que lo atendieran , lo tenía afiliado . Posteriormente, le confirmaron que tanto Jairo como Mercedes habían fallecido en el hospital. El cuerpo de Jairo fue entregado el 1 de julio a las 7:00 p.m., velado en la Funeraria García y sepultado el lunes festivo a las 10:00 a.m.
Olga Cecilia Díaz Ochoa, Miriam Fanny Maya Rodríguez y Milady Henao Pérez declararon sin lograr formar el convencimiento judicial en torno a la existencia de la condición que compañera permanente supérstite del señor Gordillo Marles ostenta la demandante, así como el tiempo en que perduró la convivencia alegada en la demanda.
Olga Cecilia Díaz Ochoa afirmó conocer a Blanca Cecilia desde hace 26 años por ser vecina de ella desde 1998. Al causante lo conoció desde su infancia por ser pariente de su padre. En 1998 la demandante y el causante convivieron durante 2 o 3 años en la casa contigua a la suya. Con el tiempo se trasladaron a otra vivienda ubicada por la circunvalar, lugar donde construyeron un restaurante en el lote del padre del causante. Relata que, durante la dieta postparto, Blanca pernoctó donde su madre,
la casa contigua a la suya. Con el tiempo se trasladaron a otra vivienda ubicada por la circunvalar, lugar donde construyeron un restaurante en el lote del padre del causante. Relata que, durante la dieta postparto, Blanca pernoctó donde su madre, junto a Estefanía, su hija mayor, y Julián y Cristian , dos sobrinos . Después se trasladó junto a su hija Manuela a vivir junto al causante en el restaurante, quedando su hija mayor al cuidado de la abuela. La muerte de Jairo se dio el 30 de junio de 2007, hacia las 9:00 p.m., la llamaron para informarle de la muerte de “el hijo de Miguelito” con la esposa, por lo que pensó que se trataba de Blanca Cecilia. Relata que ella le dijo a su padre que le preguntara a Yolanda por Blanca y la niña. Asegura que fue su padre quien le informó a Blanca Cecilia de lo sucedido con Jairo Gordillo Marles
Miriam Fanny Maya Rodríguez indicó conocer a la demandante debido a que Blanca es tía de Mauricio, padre de su nieto Camilo. Trabajó con el causante quien era jefe de personal en 1992. Él se retiró del trabajo en 1996. Para el año 2000 ella inició labores en el Banco de Bogotá y no tuvo más contacto con el causante. En 2001, cuando su hija inició la relación con el sobrino de Blanca Cecilia, se enteró que entre laProceso: ORDINARIO LABORAL
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demandante y el causante tenían una relación. En la misma época veía a Blanca Cecilia con el afiliado en la casa de Yolanda y después los veía en el restaurante. Blanca le ayudaba al causante en el restaurante. Presume la convivencia debido a que los veía juntos donde la madre de la demandante o en el restaurante ; sin embargo, expresó que solo visitó en 3 oportunidades el restaurante. El día en que falleció Jairo le informaron que lo habían asesinado junto a su esposa, pensando que se trataba de Blanca Cecilia, pero después se enteró que era otra señora quien falleció junto a él.
Milady Henao Pérez dijo ser vecina de Yolanda Ospina, madre de la demandante. Conoció a Blanca cuando visitaba a Yolanda y al causante porque veía cuando la demandante y el afiliado le llevaban la comida a Yolanda. De manera ocasional cuidaba a Manuela, hija de Blanca Cecilia y Jairo cuando ellos iban a cine o a pasear. Ellos convivían al lado de un restaurante que tenían, lugar que también habitaba los padres de Jairo. Afirmó que la demandante y el causante convivían porque cuando pasaba por el restaurante veía que Blanca estaba en ese lugar, asumiendo que vivía allí con ellos. Nunca ingresó a la vivienda ubicada en el restaurante. Para 2004 la demandante laboraba como docente y también tenían el restaurante. Se enteró de que Jairo tenía esposa e hijos el día en que él falleció.
allí con ellos. Nunca ingresó a la vivienda ubicada en el restaurante. Para 2004 la demandante laboraba como docente y también tenían el restaurante. Se enteró de que Jairo tenía esposa e hijos el día en que él falleció.
De lo que se ha expresado concluimos que estas declarantes no conocieron de manera directa la relación que pudo existir entre la demandante y el afiliado fallecido. No aducen razones reales que permitan tener certeza sobre una relación de pareja entre estas d