TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00221-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00221-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado Sustanciador
Guadalajara de Buga1, -02de noviembre de 2021.
Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00221-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JHON FREDY MONROY MORALES
Demandado: SEGURIDAD MORRIS Y OTRO.
Asunto: Apelación (Auto)
AUTO2
Sería del caso entrar a decidir de fondo el asunto de la referencia sometido a conocimiento y resolución judicial en segunda instancia, si no fuera porque estudiado el expediente y en aras de no vulnerar el Debido proceso, se advierte que no debió haberse concedido el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En Juzgado Laboral Circuito de Cartago al realizar control de legalidad, mediante auto del 22/10/2019, advirtió que revisada la demanda esta no reunía los requisitos establecidos por los artículos 25 y siguientes del CPTSS, pues debería expresar claridad sobre el lugar donde el actor prestó sus servicios para los demandados; la falta de fundamentos fácticos sobre las pretensiones sobre cesantías e intereses a las cesantías y despido injusto en relación a la codemandada CIUDADELA BOSQUE DE LOS LAGOS ; motivo por el cual ordenó devolver la demanda, y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos so pena de rechazo, debiendo presentar la demanda integrada.
DE LOS LAGOS ; motivo por el cual ordenó devolver la demanda, y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos so pena de rechazo, debiendo presentar la demanda integrada.
El 30/10/2019, la parte demandante presentó escrito de subsanación de lo anotado (fls. 45 a 54), de seguido, el Juzgado de instancia con auto de 22/11/2019 ordenó admitir la demanda, notificar personalmente a las demandadas y correr traslado de esta (fl.55). Las demandadas dentro del término legal procedieron a dar la respectiva contestación a la demanda, SEGURIDAD MORRIS LTDA. en escrito visible a folios 73 a 80 y CIUDADELA BOSQUE DE LOS LAGOS en archivo 23 del expediente digital.
Posteriormente, en auto de fecha 20/10/2020 el despacho inadmitió la contestación ofrecida por los demandados y concedió el término de 5 días para subsanar las falencias conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -296Control para efectos estadísticos.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JHON FREDY MONROY
DEMANDADO: SEGURIDAD MORRIS LTDA. Y OTRO
ASUNTO: APELACIÓN (AUTO)
2 No. -296Control para efectos estadísticos.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JHON FREDY MONROY
DEMANDADO: SEGURIDAD MORRIS LTDA. Y OTRO ASUNTO: APELACIÓN (AUTO) Página 2 de 4
Nuevamente los demandados procedieron a dar respuesta a la demanda, considerando subsanar las falencias anotadas por el despacho y allegándolas dentro del término, pero el Juzgado en auto del 14/01/2021, reiteró los errores señalados en el auto anterior, tiene por contestada la demanda por parte de los demandados y tiene como probados los hechos 8 y 9 de la demanda respecto a SEGURIDAD MORRIS LTDA. y los hechos 2, 3, 4, y 5 respecto a CIUDADELA BOSQUE DE LOS LAGOS.
El apoderado judicial de SEGURIDAD MORRIS LTDA., inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, contra el auto anterior sustentando sus alegatos en que después de solicitar al despacho compartir el enlace del expediente digital, se advierte que la demanda fue subsanada y de este escrito no se les dio traslado induciéndolos al error al contestar la. Como prueba de lo anterior, adjuntan archivo .pdf del escrito de la demanda con el que se les dio traslado (archivo 35 fls. 3 a 8).
Al respecto, el Juzgado a través de auto4 del 01/02/2021, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concede en subsidio el de apelación, remitiendo vía electrónica el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
el recurso de reposición y concede en subsidio el de apelación, remitiendo vía electrónica el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que las leyes sobre procedimiento son de orden público, irrenunciables y de aplicación inmediata, sin que sea procedente argüir que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas. Al efecto, basta citar el Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 2º de la Ley 794 de 2003, aplicable por analogía a esta clase de procesos por remisión del Artículo 145 del CPTSS, el cual expresa: "Artículo 6°. Observancia de normas procesales. L as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las e stipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas." El precepto legal tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece el principio conocido como legalidad del proceso al disponer que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, la norma constitucional citada, prevé el debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
Así las cosas, sea necesario indicar que el auto atacado no es susceptible del recurso
judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
Así las cosas, sea necesario indicar que el auto atacado no es susceptible del recurso de apelación. Para ello debemos acudir al artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que consagró en forma taxativa contra que autos procede:
“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
3 Escrito de fecha 20/01/2021 archivo 34 expediente digital. 4 Archivo 36 Expediente digitalPROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JHON FREDY MONROY
DEMANDADO: SEGURIDAD MORRIS LTDA. Y OTRO ASUNTO: APELACIÓN (AUTO) Página 3 de 4
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue decreto o práctica de pruebas.
5. El que niegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones del proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley...”
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley...”
En este orden de ideas, el auto mediante el cual se tiene por contestada la demanda, no se encuentra consagrado expresamente como una providencia susceptible del recurso de apelación, fundamento de los asuntos que conocen las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de acuerdo al numeral 1 del literal B9 del artículo 15 del CPTSS, diferente es que se indicara la sanción de tener por ciertos algunos hechos sobre los cuales el a quo consideró que no se siguieron las pautas de s ubsanación y claridad, sobre esto no se excede esta providencia en indicar que en situación análoga, la honorable Corte Constitucional en sentencia C102/05, señaló:
“(…) que la confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario, que analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, que es componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.”
En este orden de ideas, se procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación del auto proferido el 14/01/2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), para que una vez ejecutoriada la presente providencia sean devueltas las diligencias al juzgado de origen y se continue con el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la
al juzgado de origen y se continue con el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto proferido el 14/01/2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. El Magistrado.
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORPROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JHON FREDY MONROY
DEMANDADO: SEGURIDAD MORRIS LTDA. Y OTRO ASUNTO: APELACIÓN (AUTO) Página 4 de 4
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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