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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00222-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00222-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUCILA IDROBO DEMANDADO: LUZ EUGENIA SOLANO DE TRILLOS RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2019-00222-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 22 del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 653 del 17 de noviembre de 2020) solo la parte demandada allegó escrito. Señaló que como se expresó en la contestación a la demanda la relación que sostuvieron demandante y demandada fue una de carácter civil de prestación de servicios ; que por sus características no requería del cumplimiento de horario, ni se impartían ordenes de ninguna naturaleza dado que la contratante no vive en Colombia y que el servicio de aseo requerido se debía prestar en una casa de habitación que permanece cerrada la mayor parte del año, por lo cual el objeto del contrato se

cumplimiento de horario, ni se impartían ordenes de ninguna naturaleza dado que la contratante no vive en Colombia y que el servicio de aseo requerido se debía prestar en una casa de habitación que permanece cerrada la mayor parte del año, por lo cual el objeto del contrato se cumplía de manera autónoma, sin necesitar supervisión, ni órdenes.

Que a más de lo anterior, dentro de la demanda se aprecian algunas incoherencias, como el hecho de que afirma haber suscrito un contrato de trabajo con la señora Solano de Trillos desde 1997, siendo que ésta solo adquirió la propiedad de la hacienda hasta el año 2013, que se solicite el pago del auxilio de transporte siendo que vive exactamente al lado de l a propiedad en donde debía prestar el servicio; que debía atender personas los días sábados, domingos y festivos siendo que su obligación solo era concerniente a prestar el servicio de aseo y nunca en estos días. En consideración a sus argumentos, pide se revoque la decisión de primera instancia y se le exonere de todas las pretensiones

SENTENCIA No. 06

Discutida y aprobada mediante Acta No. 01

1. Antecedentes y actuación procesal.

Lucila Idrobo, por medio de apoderado judicial impetró demanda ordinaria laboral contra Luz Eugenia SOLANO DE TRILLOS , buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 31 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2018, pidió como consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de reajuste salarial, cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por no pago de intereses y el pago de la sanción contenida

esa declaración se condene a la demandada al pago de reajuste salarial, cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por no pago de intereses y el pago de la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990; reclamó el pago de auxilio de transporte, primas, vacaciones, tiempo suplementario, indemnización por despido injusto, pensión sanción, aportes a seguridad social integral, indemnización moratoria, dotación de calzado y vestido de labor, indexación, lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales.2

Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que el 31 de enero de 1997 se vinculó con la demandada para laborar en la hacienda el SINAI , en la ejecución de oficios varios especialmente aseo; que durante toda la relación se le canceló por debajo del mínimo legal ascendiendo el último salario a la suma de $200.000; que el horario que cumplía era de 7 am a 3 pm de lunes a viernes y con disponibilidad algunos sábado, domingos y festivos; que el 31 de enero de 2018 fue despedida sin justa causa; que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni vacaciones, ni demás beneficios laborales.

Mediante Auto No. 741 del 4 de diciembre de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 17), la cual una vez notificada dio respuesta oportuna negó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda , y propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó “carencia de acción o derecho para demandar, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia del contrato

excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó “carencia de acción o derecho para demandar, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, co mpensación, buena fe y la innominada” (fol. 32 a 45)

En la diligencia de que trata el Art. 77 del C.P.T., y la S.S., se resolvió la excepción previa de prescripción, declarándola parcialmente prospera respecto a derechos tales como reajuste salarial, dominicales y festivos así como el auxilio de transporte hasta el 31 agosto 2015, primas de servicios hasta el 30 junio de 2015; intereses sobre las cesantías hasta el 31 enero de 2015; y respecto a la indemnización por no consignación de las cesantías hasta el 27 de septiembre de 2015; y se declaró no probada respecto de los demás derechos y periodos.

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 22 del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago resolvió declarar la existencia de la relación laboral y condenar a la demandada al pago de las pretensiones invocadas.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, como ya se advirtió.

2. Motivaciones Fundamentos del fallo

Partió el a quo por dejar sentados los presupuestos procesales y recordar el problema jurídico que se aborda en el asunto relativo a la existencia de un contrato realidad; señaló como normas

2. Motivaciones Fundamentos del fallo

Partió el a quo por dejar sentados los presupuestos procesales y recordar el problema jurídico que se aborda en el asunto relativo a la existencia de un contrato realidad; señaló como normas base para resolver el litigio los Art. 22 al 24, 186, 249 y 306 del CST, ley 52 de 1975 y la ley 100 de 1993, acudiendo a su tenor literal; siendo enfático en que una vez demostrada la prestación del servicio se presume la existencia de contrato de trabajo y corresponde a la parte pasiva desvirtuar la relación laboral.

Aseguró que en este caso la demandada admitió la prestación del servicio, pero alegando que la misma se surtió a través de un contrato de prestación de servicios; sin embargo, indicó que al haber quedado admitida la prestación del servicio corresponde a la parte pasiva demostrar que en realidad medió un convenio civil.

Descendiendo a las pruebas allegadas enumeró las documentales aportadas por las partes; y seguidamente resolvió las tachas de falsedad propuestas; resumió las declaraciones rendidas y concluyó que las mismas no lograron desvirtuar la presunción ya declarada: seña ló que conforme las pruebas practicadas el extremo inicial fue el 15 de agosto de 2013 y el final el 31 de enero de 2018, que la jornada desarrollada correspondía a 3 días a la semana cumpliendo 3 horas cada día (9 horas semana - 45 h. aproximadamente al mes) y que el salario era de $50.000 semanales. Que teniendo en cuenta lo anterior los salarios mensuales a que tenía derecho correspondían a $ 110.513 para 2013; $ 115.000 para 2014; $120.816 para 2015;

$50.000 semanales. Que teniendo en cuenta lo anterior los salarios mensuales a que tenía derecho correspondían a $ 110.513 para 2013; $ 115.000 para 2014; $120.816 para 2015; $129.273 en 2016, $138.716 en el año 2017 y $146.4 83 para 2018; sin embargo, teniendo en cuenta que recibió un promedio de $214.286 mensuales, no habría lugar al reajuste y este fue el salario que tuvo en cuenta para las liquidaciones.3

Declaró no prosperas las excepciones de fondo y declaro imprósperos derechos tales como auxilio de transporte, reliquidación del salario, la indemnización por despido injusto por haberse demostrado que lo que se verificó fue una renuncia y la pensión sanción; seguidamente realizó las liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, impuso el pago de los aportes dejados de cotizar y condenó en costas.

Del recurso de apelación, parte demandante

El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria de la sentencia; insist ió en lo establecido por la defensa es decir la no existencia del contrato y consecuentemente reclamó la absolución del pago de todas las acreencias laborales; aseguró que no se verificó la subordinación contenida en el Art. 23 del CPT necesaria para la existencia del contrato, que la instrucción impartida respecto al servicio de aseo se dio solo al inicio de la relación, pero no recibió órdenes de forma continuada, en cuanto modo, tiempo o cantidad de trab ajo y que no se impusieron reglamentos por todo el tiempo de la duración de la relación, como lo ordena la norma; señaló que la subordinación no

cuanto modo, tiempo o cantidad de trab ajo y que no se impusieron reglamentos por todo el tiempo de la duración de la relación, como lo ordena la norma; señaló que la subordinación no se pudo dar porque la demanda no reside en el país y su visita a la finca se limitaba a 2 veces al año; que el servicio contratado se realizó de manera autónoma sin cumplimiento de horarios.

Aseguró que los testigos de la activa fueron contradictorios y además eran testigos de oídas por no conocer los hechos directamente; que hay temeridad al pretender que se declarara que trabajaba 8 horas días de lunes a viernes máxime en una casa de habitación que mantenía cerrada y desocupada casi todo el año; que además el inmueble estuvo en reparación o reforma por más de un año y medio y que a la luz de la verdad durante ese interregno era ilógico que se prestara el servicio de aseo; insist ió en que la pasiva solo concurría 2 veces al año a la hacienda y que durante el lapso que permanecía en ella contaba con una empleada doméstica que no era la demandante y por tanto era imposible que la activa atendiera necesidad alguna de la señora Solano.

Pide la revocatoria de la sentencia y la absolución de la demandada de las pretensiones.

3. Problema Jurídico

Conforme los argumentos planteados en el recurso, se advierte que el problema jurídico que debe ser resuelto, se circunscribe a determinar si lo que realmente se verificó entre las partes fue un vínculo de carácter civil, como lo alega la parte recurre, o si fue un contrato de trabajo como lo declaró el juez. De su respuesta positiva o negativa se verificará si hay lugar a absolver

fue un vínculo de carácter civil, como lo alega la parte recurre, o si fue un contrato de trabajo como lo declaró el juez. De su respuesta positiva o negativa se verificará si hay lugar a absolver a la pasiva de las condenas impuestas en su contra.

4. Consideraciones

Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La constitución política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al4

carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Esa presunción ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia, como se lee en el siguiente aparte:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

Naturaleza del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un se rvicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de

contraprestación a título de honorario, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, de manera que la ausencia de ella daría lugar a la configuración de un contrato de naturaleza civil donde se refleja la autonomía e independencia en la prestación del servicio. De esta manera, la autonomía e independencia propia de la vinculación civil es diferente, porque en ésta el contrato se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras que, en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones real es de la prestación del servicio.

Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia reiteradamente y recogido en el siguiente pronunciamiento1 lo siguiente:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del s ervicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particula res circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juic io el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO5

desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.”

Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio

a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Caso concreto.

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, la demandante reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, y pide condenar a Luz Eugenia Solano a cancelar las acreencias relacionadas; entre tanto esta última argumenta que la señora Idrobo estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, que ejecutaba las funciones de manera autónoma y no estaba sometida a n ingún tipo de subordinación, teniendo en cuenta especialmente que la contratante no residía en Colombia.

Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, partiendo por advertir que la activa no allegó ningún documento que dé cuenta de la vinculación que alega, pues allegó exclusivamente su propio registro civil de nacimiento (fol. 7 vto.)

Por su parte la demandada allegó certificación expedida por el consulado general de Colombia en Houston, EE. UU, a través del cual certifica que la señora Solano de Trillos declara ser

vto.)

Por su parte la demandada allegó certificación expedida por el consulado general de Colombia en Houston, EE. UU, a través del cual certifica que la señora Solano de Trillos declara ser residente en dicha ciudad y que vive en dicha jurisdicción desde el año 1989 (fol. 46); una declaración con similar contenido presentada ante notario público del condado de Harris de l estado de Texas y documentos que afianzan su dicho (fol. 47 a 51); seguidamente a folio 55, reposa escrito fechado 31 de enero de 2018, por medio del cual la demandante presentó renuncia, ante la demandada, a la labor que venia desempeñando como aseadora por 3 horas y 3 días a la semana

Los anteriores, si bien carecen de virtud de probar el contrato de trabajo que se alega, este último documento, la renuncia, da un indicio de existencia de la relación; sin embargo, es imperativo descender a la testimonial para dilucidar lo acontecido partiendo por los deponentes allegados por la activa.

Jhon Jairo Cardona Rebellon. (1:35:40 audio 1) Manifestó conocer a la demandante desde hace 21 años, por ser amigos y vecinos; y ahora viven en su casa junto con su esposa e hijos; manifestó que la demandante laboró siempre en la hacienda el Sinaí por espacio de aproximadamente 21 años laborando 3 hora s diarias 3 veces a la semana haciendo el aseo en la finca, indicó no saber cuánto le pagaban, pero manifestó que la señora Yolanda Posso era la que le cancelaba el dinero , según lo que la demandante le comentaba; indicó igualmente que supo que quien la contrató fue la señora Luz Eugenia conforme

señora Yolanda Posso era la que le cancelaba el dinero , según lo que la demandante le comentaba; indicó igualmente que supo que quien la contrató fue la señora Luz Eugenia conforme le comentó la activa; señaló que laboró hasta enero o febrero de 2018 según cree por cuestiones de salud; indicó que la demandante empezó a trabajar como en 1997; indicó que es maestro de6

obra en la victoria y labora todo el día pero señaló que en el transcursos de todos los años que ella laboró la vio prestando el servicio; y aseguró que la demandante tenía llaves de la finca.

Luz Adriana Vélez (02:02:35 audio 1) Indicó ser esposa de Jhon Jairo Cardona (anterior deponente) y es prima en tercer grado de la señora Lucila Idrobo y conoce de vista a la señora Luz Eugenia Solano; indicó que Lucila vivía al frente de la casa , eran vecinas y que ahora vive en su casa ; señaló que antes de que vivieran juntas la demandante laboraba en la finca el Sinaí desde enero de 1997; señaló que hacía el aseo de la hacienda 3 días a la semana (lunes, miércoles y viernes) 3 horas, no sabe quién la contrató, ni quien ni cuanto le pagaba y que finalizó la relación a finales de enero de 2 018, renunció por motivos de salud; aseguró que los implementos para prestar el aseo eran de la finca, que no sabe si estaba afiliada a la seguridad social; que Lucila recibía ordenes de la familia de la demandante, del hermano de ella, Juan Carlos Solano, incluso pasaba otros días como por ejemplo los sábados a hacerles la comida cuando iban a la finca.

si estaba afiliada a la seguridad social; que Lucila recibía ordenes de la familia de la demandante, del hermano de ella, Juan Carlos Solano, incluso pasaba otros días como por ejemplo los sábados a hacerles la comida cuando iban a la finca.

Luis Ángel Isaza (min 11:52 audio 3) Manifestó que conoce a Lucila desde 2005, porque fue a tomar unas fotos en la casa de la señora Adriana a un niño d e ella; que desde ese momento se hizo amigo de la demandante y ella le comentó que trabajaba en la finca El Sinaí.

Escuchadas atentamente las ponencias parcialmente trascritas, debe señalarse que tal como lo dejó dicho el juez de primera instancia, en este asunto sí quedó demostrada la prestación del servicio que ejecutaba Lucila Idrobo a favor de Luz Eugenia Solano, pues los primero testigos al unísono afirmaron que la activa desarrollaba labores de aseo en la finca de su propiedad 3 veces a la semana por espacio de 3 horas aproximadamente; cumpliendo directrices que si bien no daba directamente la demandante, las enviaba a través de sus familiares; servicio que era efectivamente remunerado; siendo así las cosas, se configura a favor de la señora Idrobo la presunción contenida en el Art. 24 del CST.

Conforme a lo anterior correspondía a la pasiva derruir la presunción erigida, y demostrar que lo que medió fue un vinculo de otra naturaleza; así pues, para verificar si cumplió con la carga que le correspondía, es menester acudir a la prueba que aportó, partiendo por el interrogatorio de parte que se le realizó a la demandante.

Interrogatorio de parte demandante: (min 29:40 audio 1)

que le correspondía, es menester acudir a la prueba que aportó, partiendo por el interrogatorio de parte que se le realizó a la demandante.

Interrogatorio de parte demandante: (min 29:40 audio 1) Relató que inicio labores en la Finca el Sinaí el 31 enero de 1997 y las ejecutó hasta el 31 enero de 2018, manifestó que vive en seguida de la hacienda el Sinaí, que quien la contrató fue la señora Luz Eugenia, para hacer el aseo de la casa y para que cuando vinieran ella o sus familiares estuviera atenta para trabajar seguido los 8 o 15 días que permanecían; señaló que cuando se iban seguía en el aseo de la casa normal; admitió que la señora Luz Eugenia cada que acudía a la finca traía a su propia empleada doméstica, pero aseguró que ella solo se encargaba de la preparación de alimentos y no del aseo; respecto a los documentos de propiedad de la finca señala no saber nada, solo que la patrona desde siempre era Luz Eugenia; indicó que quien le entregaba el dinero del salario era el mayordomo y que a él le entregaba el dinero la señora Yolanda; indicó que hacía aseo 3 horas del día e ingresaba a eso de las 7 a.m., pero que después del 2013, cuando remodelaron la casa ya trabajaba 8 horas diarias; manifestó que la demandada venia por ahí 2 veces al año y se quedaba entre 10 a 12 días; indicó que no pasaba a la finca a organizarla ni sábados, ni domingos, salvo que los patrones estuvieran, manifestó que renunció porque no le hicieron un aumento de sueldo, aseguró que no le pagar on ninguna prestación social, ni liquidación del contrato.

a la finca a organizarla ni sábados, ni domingos, salvo que los patrones estuvieran, manifestó que renunció porque no le hicieron un aumento de sueldo, aseguró que no le pagar on ninguna prestación social, ni liquidación del contrato.

Con esta declaración, la parte demandada no logró confesión por parte de la parte activa respecto a que lo que se estaba ejecutando era un contrato de prestación de servicios; sino que la demandante se ratifica en la ejecución de las labores. Así pues, se debe acudir a la prueba testimonial.

Yolanda Patricia Posso Duran (min 56:57 audio 1)7

Indicó conocer a la demandada desde la infancia y a Lucila Idrobo también desde hace varios años, por vivir cerca de la finca y porque la señora Luz Eugenia le enviaba un dinero a ella para pagarle a la demandante semanalmente por el aseo, que realizaba 3 veces por semana unas horas, especificando que no era el día entero; indicó que ella efectuaba esa colaboración de pagar a los trabajadores desde el año 2013 cuando Luz Eugenia se volvió propietaria de la finca, pero no sabe los pormenores de años anteriores ni de los negocios con la finca o por qué llegó a manos de la demandada la propiedad de esa finca; manifestó que ella efectuó los pagos a la demandante hasta el 31 de enero de 2018 cuando la misma fue hasta su casa a informarle que no podía prestar más el servicio porque se iba a ir a vivir a Cali; manifestó que a la demandante se le entregaban $50.000 pesos por semana; señaló que a veces la demandante no iba los 3 días y aun así se le pagaba el dinero completo; aseguró que la casa tuvo unas reparacione s por espacio de 1 año o

$50.000 pesos por semana; señaló que a veces la demandante no iba los 3 días y aun así se le pagaba el dinero completo; aseguró que la casa tuvo unas reparacione s por espacio de 1 año o año y medio y era imposible que ella prestara el servicio y aun así se le cancelaba el dinero; indicó no saber quién contrató a la señora demandante; manifestó que la finca la visitaban los familiares eventualmente unas 5 veces al año y Luz Eugenia 1 o 2 veces al año; y que cuando el hermano de la demandante de nombre Juan Carlos iba a la finca era atendido por la esposa del mayordomo o por su propia esposa; indicó que la demandante no recibía ordenes de nadie, que ella hacia su oficio, y nadie le daba instrucciones y que el mayordomo solo sabía si iba o no, pero no revisaba las labores; señaló que el pago lo efectuaba regularmente con el producido de la venta de leche y si no alcanzaba, Luz Eugenia le giraba; manifestó no saber si Lucila prestaba sus servicios antes del año 2013; informó los nombres del mayordomo y su esposa y no supo asegurar si la demandante tenía llaves o no de la hacienda e insistió en no saber quién le impartía ordenes

Ramon de Jesús Pinilla Lemos (min 1:47:30 audio 1) dda Es mayordomo de la finca el Sinaí desde el mes de agosto de 2013; manifestó que conoció a la demandante ahí en la finca y desde que ingresó la vio laborando en la labor del aseo de la casa, yendo a trabajar 2 o 3 veces de la semana unas cuan tas horas; indicó que la demandante ingresaba a la casa con una llave que tenía en su pertenencia; que la demandante nunca prestó

yendo a trabajar 2 o 3 veces de la semana unas cuan tas horas; indicó que la demandante ingresaba a la casa con una llave que tenía en su pertenencia; que la demandante nunca prestó un servicio diferente al de aseo; señaló que la familia de la demandada acudía muy pocas veces, pero admitió que a veces que iba el hermano de la demandante ella le hacia el desayuno; puntualizó que a la demandante le pagaba la señora Yolanda. relató que él gana el mínimo y está afiliado al sistema de seguridad social; que el día que la demandante dejó de trabajar le entregó la llave a él; informó que la demandante vivía al frente de la hacienda y ahora vive enseguida; manifestó no tener conocimiento si estaba afiliada a salud o pensión y no sabe si fue liquidado su contrato, aseguró que nadie vigilaba la labor que ella desarrollaba.

Martha Isabel Salazar Marín (min 1:27 audio 3) dda Vive en la vereda San José en la finca el Sinaí; es es

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