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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00244-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00244-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA

DEMANDADO: AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S.

RADICACIÓN: 76147310500120190024401

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 2 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 04

Discutida y aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA , presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad

AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., buscando:

1° Se DECLARE que entre la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S

AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., buscando:

1° Se DECLARE que entre la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S y el señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA existió un Contrato de Trabajo a Término Definido, el cual inició el día 30 de octubre de 2016, sin solución de Continuidad, hasta el día 3 1 de diciembre de 2018. 2° Se DECLARE que la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. el día 31 de diciembre de 2018, terminó unilateralmente, sin justa causa y sin previo aviso, el Contrato de Trabajo del señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA, cua ndo ya se había renovado, por un año más, el contrato de trabajo haciéndole firmar, de mala fe, un comprobante como liquidación de este Contrato, aprovechando su condición de analfabeta. 3° Se DECLARE que la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S. A.S. no canceló al señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA el valor de las Horas Extras y Recargos por trabajo nocturno y en días dominicales y festivos desde el día 3 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2018. 4° SE DECLARE que la empresa AGROGAN ADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. no canceló al señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA el valor de la prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017.2

5° SE DECLARE que la Empresa AGROGANADERA Y CONSULTOR ES ASOCIADOS S.A.S. no

periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017.2

5° SE DECLARE que la Empresa AGROGANADERA Y CONSULTOR ES ASOCIADOS S.A.S. no efectuó los incrementos anuales al salario devengado por el señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA, equivalente al incremento del salario mínimo mensual legal para los años 2017 y 2018. 6° SE CONDENE a la empresa AGROGANADERA Y CONSULTOR ES ASOCIADOS S.A.S. a reconocer y pagar al señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA el valor de la Indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por Terminación unilateral del contrato de trabajo. 7° SE CONDENE a la empresa AGROGAN ADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. a reconocer y pagar al señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA el valor de las Horas Extras y Recargos por el Trabajo Nocturno y los correspondientes a trabajo realizado en días domingos y festivos, desde el día 3 de octubre de 2016, hasta el día 31 de diciembre de 2018. (…) 8° SE CON DENE a la empresa AGROG ANADERA Y CONSULTORES AS OCIADOS S.A.S. a reconocer y pagar al señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA el valor compensado de la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017. 9° Se CONDENE a la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES AS OCIADOS S. A.S. a reliquidar el valor de las prestaciones sociales definitivas, efectuada con fecha 30 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el valor de las horas extras y recargos nocturnos adeudados, pagos que

reliquidar el valor de las prestaciones sociales definitivas, efectuada con fecha 30 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el valor de las horas extras y recargos nocturnos adeudados, pagos que hacen parte del salario para efectos de la liquidación definitiva. 10° Se CONDENE a la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCI ADOS S.A.S. al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:

PRIMERO: Mi representado. Señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA se vinculó laboralmente con la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de PEREIRA -Risaralda en la Avenida las Américas, Sector Belmonte - Galpón 5 Bodega 2 de MERCASA, desde el día 3 de octubre de 2016, con un Contrato de Trabajo a término Fijo de un (1) año.

SEGUNDO: El salario base pactado al momento de la contratación fue de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.00) mensuales, suma que no tuvo ningún incremento durante toda la relación laboral, conservándose el mismo hasta el día 31 de diciembre de 2018.

TERCERO: El cargo para el cual fue contratado fue como operario de terneriles en las instalaciones de la unidad productiva de la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S, ubicadas en la Finca MONTE CARMELO, corregimiento Moctezuma, Vereda La Pastora Sector Siruma, inmediaciones del Nogal Cafetero, vía Pereira Alcalá, jurisdicción del municipio de Ulloa.

ubicadas en la Finca MONTE CARMELO, corregimiento Moctezuma, Vereda La Pastora Sector Siruma, inmediaciones del Nogal Cafetero, vía Pereira Alcalá, jurisdicción del municipio de Ulloa.

CUARTO: El horario de trabajo desde el día 3 de octubre de 2016 hasta el día 31 de octubre de 2018, fue, de las 5:30 AM, hasta las 5:00 PM de lunes a domingo. Tomando una hora para el almuerzo.

QUINTO: El día de descanso remunerado, era un domingo, cada quince 15 días.

SEXTO: A partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta el día 31 de diciembre de 2018 este horario fue modificado, así: De 3 AM a 9 AM y de 1 P.M. a 5 P.M.

SEPTIMO: Teniendo en cuenta los horarios de trabajo, el señor Trullo, trabajo durante el año 2016, las siguientes horas: 624 horas ordinarias 130 horas extras diurnas. 36.5 horas extras nocturnas 80 horas diurnas en Domingos y Festivos 20 horas extras diurnas en Domingos y festivos 5 horas con recargo nocturno de domingos y festivos. Cálculo realizado de acuerdo a los cuadros explicativos que se anexan.

OCTAVO: Teniendo en cuenta los horarios fijados para las labores del señor Trullo, durante el año 2017, trabajó un total de: 2418 horas ordinarias. 526 horas extras diurnas. 143 horas extras nocturnas. 360 horas diurnas en Domingos y Festivos. 90 horas extras diurnas en Domingos y3

festivos. 23 horas con recargo nocturno de domingos y festivos. Cálculo realizado según cuadros explicativos mes a mes del respectivo año que aporto al presente escrito.

festivos. 23 horas con recargo nocturno de domingos y festivos. Cálculo realizado según cuadros explicativos mes a mes del respectivo año que aporto al presente escrito.

NOVENO: Teniendo en cuenta los horarios fijados para las labores del señor Trullo, este trabajo para el año 2018: 2317 horas ordinarias 544 horas extras diurnas 271 horas extras nocturnas 328 horas diurnas en Domingo s y Festivos 88 horas extras diurnas en Domingos y festivos. 42 horas con recargo nocturno de domingos y festivos. Cálculo realizado según cuadros explicativos mes a mes del respectivo año que se aporta.

DECIMO: Aunque el último horario fijado para desemp eñar labores del señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA, era de 3 de la mañana a 9 de la mañana y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, el día 31 de diciembre de 2018, cuando el trabajador regresaba de almorzar, el representante de la empresa AGROGANADERA Y CONSULT ORES ASOCIADOS S.A.S., señor OSCAR CAMACHO DURAN, le reclamó al trabajador por que se estaba yendo antes de las 10:00 a.m. y acto seguido le informó que ya no había más trabajo para él, y que podía pasar por la liquidación.

DECIMO PRIMERO: Al presentarse el señor TRULLO RUEDA, a las oficinas de la empresa AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S ubicadas en la ciudad de PEREIRA para recibir su liquidación de Prestaciones Sociales Definitiva s, la empresa demandada para entregarle el dinero, le hizo firmar un comprobante de pago de liquidación, que según ellos era por el valor total de lo que le debía, dicho documento, anexo a la demanda, también contenía,

para recibir su liquidación de Prestaciones Sociales Definitiva s, la empresa demandada para entregarle el dinero, le hizo firmar un comprobante de pago de liquidación, que según ellos era por el valor total de lo que le debía, dicho documento, anexo a la demanda, también contenía, soterradamente en letra menuda, constancias de pago de conceptos no incorporados al valor liquidado e incluso, y oculta entre líneas, una supuesta transacción de otras obligaciones no canceladas al trabajador por parte del patrón, hecho del cual mi representado, no se pudo percatar sino hasta varios días después, cuando recurrió a un amigo para que le revi sara el valor de la liquidación, ello en razón de que se trata de una persona prácticamente analfabeta.

DECIMO SEGUNDO: Durante la vigencia del vínculo laboral, la demandada, no pagó a mi representado el valor de las horas extras diurnas, ni horas extras nocturnas, laboradas en tanto en días hábiles como en domingos y festivos, por lo que se deberá reliquidar la Liquidación de las

Prestaciones sociales Definitivas.

DECIMO TERCERO: Durante la vigencia del vínculo laboral, la demandada no le canceló el valo r correspondiente a primas de servicios de junio y diciembre de cada año.

DECIMO CUARTO: Durante la vigencia del vínculo laboral, la demandada no pagó a mi representado la prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017, solamente, en la liquidación final se le efectuó el pago de 16.42 días, que al parecer corresponde al período comprendido entre el 3 de octubre de 2017 al 30 de diciembre de 2018, fecha del despido.

DECIMO QUINTO: Durante la vigencia de l vínculo laboral, la Empresa demandada

parecer corresponde al período comprendido entre el 3 de octubre de 2017 al 30 de diciembre de 2018, fecha del despido.

DECIMO QUINTO: Durante la vigencia de l vínculo laboral, la Empresa demandada AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS, no efectuó incrementos al salario devengado por el señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA.

DECIMO SEXTO: La empresa demandada AGROGANADERA Y CONSULTORES ASOCIADOS, no canceló al señor WILLIAM ANDRES TRULLO RUEDA, la indemnización contenida en el inciso tercero del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, por terminación unilateral del Contrato de Trabajo, antes del vencimiento del contrato.

DECIMO SEPTIMO: Al momento del de spido del señor TRULLO RUEDA, el demandado le efectúo un Pago de sus prestaciones Sociales Definitivas.

DECIMO OCTAVO: En este pago no se encuentran incluidas las sumas cuyo pago se pretende con la presente demanda, por concepto del tiempo laborado en Hor as diurnas y nocturnas y en domingos y festivos, desde el día 3 de octubre de 2016, hasta el día 31 de diciembre de 2018.

DECIMO NOVENO: Tampoco se encuentra incluido el valor compensado de la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017.4

VIGESIMO: Teniendo en cuenta que estos pagos constituyen salario para efectos de la Liquidación de Prestaciones Sociales Definitivas, se DEBE RELIQUIDAR el valor de las prestaciones Sociales Definitivas que le fueron canceladas al demandante al momento de su despido.

Mediante Auto No. 826 del 12 de diciembre de 2019 el juzgado admitió la demanda luego de ser

Definitivas que le fueron canceladas al demandante al momento de su despido.

Mediante Auto No. 826 del 12 de diciembre de 2019 el juzgado admitió la demanda luego de ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído al demandado, quien dio respuesta oportuna.

En su escrito de contestación, la pasiva indicó no ser cierto s algunos hechos y admitió otros ; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, mala fe y temeridad de la parte actora, buena fe por parte de la demandada, cumplimiento y pago oportuno de acreencias laborales, genérica y prescripción.

En audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, no se logró conciliación; s urtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 2 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió:

“1º.-Declarar probadas parcialmente las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe por parte de la demandada”, “cumplimiento y pago oportuno de las acreencias laborales”. 2º.-Declarar no probadas las excepciones de “mala fe y temeridad de la parte actora” y “prescripción”. 3º.-Condenar a la sociedad Agroganadera y Consultores Asociados S.A.S., representada legalmente por el señor Oscar Alberto Camacho Leal, o quien haga sus veces, a pagar al señor William Andrés Trullo Rueda, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) por concepto de prima de servicios del año 2018.

legalmente por el señor Oscar Alberto Camacho Leal, o quien haga sus veces, a pagar al señor William Andrés Trullo Rueda, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) por concepto de prima de servicios del año 2018. 4º.-Condenar a la sociedad enjuiciada a pagar las costas del proceso en favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $200.000 pesos. Liquídense por la Secretaría. 5º.-Declarar no probada la tacha propuesta contra el testimon io de la señora María Nicasia Valasco Caicedo. 6º.-Absolver a la demandada de los demás conceptos reclamados.” Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. Motivaciones.

2.1. Fundamentos Del Fallo apelado

Para arribar a dicha conclusión, el juez estableció como problema jurídico determinar la modalidad del contrato, su fecha de inicio y forma de terminación y si hay lugar a reajuste por el pago de trabajo suplementario no reconocido; como premisas normativas para resolver señaló los art. 45, 46, 172 a 186, 309, entre otros del CST.

Descendiendo al caso partió por definir los extremos de la relación laboral fijando como extremo inicial el día 1 de diciembre de 2016 y como final el 30 de diciembre de 2018; c on respecto a la modalidad del contrato dijo que el mismo corresponde a uno a término fijo inferior a un año, que se prorrogó automáticamente en el tiempo pues de ello hay prueba documental; con relación a la forma de terminación del contrato señaló que reposa prueba de que el actor renunció a su cargo y que no

prorrogó automáticamente en el tiempo pues de ello hay prueba documental; con relación a la forma de terminación del contrato señaló que reposa prueba de que el actor renunció a su cargo y que no reposa prueba sólida que demuestre que dicha renuncia se presentó por coacción de sus superiores; con relación al pago de tiempo suplementario presuntamente laborado, indicó que no se arrimó prueba que demostrara con precisión cuales y cuantos días laboró y que por tanto no es factible5

hacer elucubraciones para su liquidación. Expuso que según las pruebas arrimadas el actor siempre devengó un salario superior al mínimo legal de cada año y que por tanto no hay lugar a hacer un reajuste o incremento del mismo, al no existir norma que lo imponga.

Con relación al pago de vacaciones y primas de servicio, señaló que la compensación de vacaciones fue reconocida en la liquidación; además indicó que con respecto a las primas de servicios se evidencia el pago de las mismas por el año 2017, pues de ello reposa prueba y el demandante admitió su pago, no obstante, aseguró que no reposa prueba del pago de las primas correspondientes al año 2018 y que por tanto impuso el pago de la misma en la suma de $800.000; indicó que las pretensiones restantes no tienen vocación de prosperidad, declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, habida cuenta que quedó demostrado el pago parcial de las prestaciones sociales.

2.2. Apelación parte demandada

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo

Indicó que se encuentra inconforme en cuanto a la condena por concepto de prima de servicios del

2.2. Apelación parte demandada

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo

Indicó que se encuentra inconforme en cuanto a la condena por concepto de prima de servicios del año 2018 que ascendió a la suma de $800.000; señaló que conforme con las pruebas arrimadas en el expediente se puede observar que si existen pagos por concepto de esta prestación, tan es así que en el interrogatorio de parte el demandante indicó que si las había recibido, señalando adicionalmente que varios de los pagos se realizaban de manera presencial y dentro de esos pagos se entregaba salario y la prima, pide tenerse en cuenta los desprendibles de pago que se evidencian que los pagos se hacían quincenalmente, asi mismo pide tenerse en cuenta que el 20 de diciembre de 2018 se hizo el pago y por tanto al 30 de diciembre que se hizo la liquidación no se incluyó el rubro pues ya se le había cancelado previamente, añade que imponer esa condena es imponer un doble pago de una prestación que ya había sido cancelada.

2.3. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales , la parte demandada presentó escrito:

En atención a los hechos presentados en la demanda, es claro que, las pretensiones de la parte actora estaban encaminadas única y exclusivamente al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, junto con domingos y festivos, para que así, y con base en ello, se lograra

“RELIQUIDAR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EFECTUADA CON

recargos nocturnos, junto con domingos y festivos, para que así, y con base en ello, se lograra “RELIQUIDAR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EFECTUADA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2018”, por lo que es claro que, con el mismo escrito de la demanda, se evidencia claramente que sí existió el pago oportuno de las prestaciones sociales (Cesantías, intereses a las cesantías y PRIMA DE SERVICIOS), del año 2018, y que con lo pedido en la demanda (en cuanto al supuesto trabajo suplementario), se pretendía era que se RELIQUIDARA dichas prestaciones sociales que ya se habían cancelado.

No obstante, es claro honorables Magistrados que, conforme el material probatorio allegado en la contestación de la demanda, se pudo demostrar el cumplimiento a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones que mi representada tuvo en su condición de empleador, para con el trabajador que presentó la demanda, y no puede ser que ante una interpretación errónea del juez de primera instancia, en la valoración de la prueba allegada en la contestación, quien al no encontrar dentro de la liquidación final de prestaciones sociales, relacionado el concepto de “prima de6

servicios” por el año 2018, considere simplemente que este pago no se hizo, pues es evidente que ya se había pagado la prima de servicios en las fechas que la ley estipula, y esto es; el 30 de junio y el 20 de diciembre de 2018, motivo por el cual y ante la renuncia presentada por parte del señor William de fecha 30 de diciembre de mencionada anualidad, es más que evidente que su

junio y el 20 de diciembre de 2018, motivo por el cual y ante la renuncia presentada por parte del señor William de fecha 30 de diciembre de mencionada anualidad, es más que evidente que su pago (la prima de servicios de 2018) ya se había efectuado, y por ende, en la liquidación final de prestaciones sociales no se debía volver a pagar algo que el trabajador recibió en las fechas antes mencionadas. De lo anterior da cuenta Honorables Magistrados, que al analiza r no solo los hechos y pretensiones de la demanda, en especial con lo pedido en el numeral 9 de las peticiones condenatorias, cuando se solicita la RELIQUIDACIÓN de prestaciones sociales, a lo cual pretendían infundadamente se le sumaran trabajo suplementario junto con domingos y festivos, esto demuestra claramente que sí hubo el pago de estas prestaciones sociales para el año 2018, por lo tanto, mi defendida no debe volver a pagar dicho concepto doble vez por la simple razón, de no encontrarse el concepto de “prima de servicios” en el documento que titula “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO” ya que fue solo por este motivo que el juez de primera instancia consideró argumento suficiente para condenar al pago de dicha prestación y que hoy es objeto del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior honorables Magistrados, ruego respetuosamente se tenga en cuenta cada una de las preguntas que respondió el demandante en el interrogatorio de parte practicado en la

presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior honorables Magistrados, ruego respetuosamente se tenga en cuenta cada una de las preguntas que respondió el demandante en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de trámite y juzgamiento, en especial a la pregunta número 15 pero sobre en la 16, donde en respuesta realizada encaminada en que si había recibido la prima de servicios durante los años 2016 y 2017, el señor William respondió de manera clara y contundente que sí los había recibido, lo cual demuestra el actuar mal intencionado de la parte actora al pretender un doble pago por el mismo concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo el recurso de apelación i nterpuesto, el problema jurídico a desatar gira en torno a determinar si hay lugar o no a revocar la condena por concepto de prima de servicios correspondiente al año 2018.

3.2. DESARROLLO DEL CASO

Sea del caso recordar que la prima de servicios, se constituye como una de las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores anualmente, esta erogación dineraria, no constituye salario, pues así está estipulado en el C.S.T en su Art. 307.

Ahora bien, El Art. 306 de la norma atrás reseñada estipula a cuánto asciende dicha prestación, la forma y fechas para su pago; así indica:

“El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos

forma y fechas para su pago; así indica:

“El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcional mente al tiempo trabajado.

PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los7

trabajadores contemplados en el Títu lo III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.”

Pues bien, de la lectura del texto, se advierte que el legislador otorgó unos términos máximos para el pago de la acreencia.

3.3. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la exp eriencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.

Aunado a lo anterior, es menester recordar lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral. La norma en cita establece la carga probatoria para cada una de las partes, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

3.4. Caso concreto.

Se duele la pasiva, de la condena impuesta en su contra, en tanto aseguró que la prestación reclamada y por la cual se impuso condena había sido pagada oportunament e, añadió en su escrito de alegaciones, que la pretensión concedida no había sido reclamada propiamente en la demanda, que en realidad lo pretendido por la parte actora era la reliquidación de ese rubro atendiendo un incremento por concepto de trabajo suplementario, que no salió avante.

Se parte por recordar que en el hecho décimo tercero de la demanda, la activa alegó que “Durante la vigencia del vínculo laboral, la demandada no le canceló el valor correspondiente a primas de servicios de junio y diciembre de cada año” , situación que se tornó suficiente como para q ue esa situación fuera objeto de debate y en tanto para que el juez se encontrara facultado para efectuar estudio relacionado con esa situación e incluso imponer condena, si encontraba probada el respectivo hecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 50 del CPT:

estudio relacionado con esa situación e incluso imponer condena, si encontraba probada el respectivo hecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 50 del CPT:

“El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pag o de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”

La anterior claridad se efectúa, teniendo en cuent a que en realidad en las pretensiones de la demanda no se reclamó el pago de la referida prima, sino la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales; sin embargo, como ya se dijo, estaba facultado el juez para imponer condena en caso de encontrar probada la falta de pago de cualquier emolumento.8

Se pasa ahora a señalar que la pasiva cimenta su recurso en un a tesis cierta, relativa a la que la ley impone a los empleadores de manera perentoria unas fechas dentro de las cuales deben efectuar el pago de las primas , fechas que son exactas como ya se vio. Expresó entonces la defensa que en la liquidación final no se incluyó el pago de las primas de servicios, por cuanto estas ya habían sido pagadas.

A efectos de resolver el conflict o es menester descender a las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, esto es el interrogatorio de parte rendido por el demandante y las documentales allegadas con la contestación de la demanda , con el fin de verificar si lo argumentado por la sociedad demandada tiene soporte.

indebidamente valoradas, esto es el interrogatorio de parte rendido por el demandante y las documentales allegadas con la contestación de la demanda , con el fin de verificar si lo argumentado por la sociedad demandada tiene soporte.

Al minuto 13:42 del multimedia que reposa en el archivo No. 24 del expediente digitalizado, aparece el interrogatorio de parte rendido por el señor Trullo Rueda , declaración de la cual se extrae, para lo que importa al asunto, lo siguiente: “a las preguntas 14 y 15 del interrogatorio señaló que el salario y prestaciones se le pagaban en efectivo y posteriormente se el hizo entrega de una tarjeta del banco de Colomb ia; manifestó que siempre firmaba documento cada que recibía dinero por parte de la empresa, señaló que, si recibió las primas de servicios por los años correspondientes a 2016 y 2017.”

En lo referente a las pruebas documentales, las allegadas por la pas iva se aprecian en el archivo 13 del expediente digital, allí se aprecian copia del certificado de existencia y representación de la demandada, copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, constancia de liquidación de las cesantías correspondientes al año 2016, soporte de pago y disfrute de vacaciones, planilla de pago de seguridad social, constancia de pago de primas de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2016, pago de nomina correspondiente al mes de diciembre, sin que pueda verificarse de que año, pago de primas correspondientes al primer y segundo semestre del año 2017 y las vacaciones del año 2018; se aprecia también la renuncia presentada por el actor, y la liquidación final del contrato.

Así las cosas, enunciadas todas las pruebas referidas y revisadas también las allegadas por la parte

del año 2018; se aprecia también la renuncia presentada por el actor, y la liquidación final del contrato.

Así las cosas, enunciadas todas las pruebas referidas y revisadas también las allegadas por la parte demandante, se logra adverti r, que en realidad no quedó demostrado el pago de las primas de servicios correspondientes al año 2018, pues contrario a lo argumentado por la defensa, la prueba de su pago brilla por su ausencia y, por tanto, era deber del juez imponer su pago, tal como se hizo.

Acorde con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo apelado, por cuanto se acompasa a lo p

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