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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019- 00246-01-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019- 00246-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 216

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, seis (6) de junio dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de CAROLINA PESCADOR GOMEZ contra TRANSARGELIA Y OTROS. Radicación N o. 76-147-31-05-001-201900246-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública No. 122 del 16 de noviembre de 202 2 a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, declaró probada parcialmente la excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

II. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA y la empresa TRANS ARGELIA Y CAIRO desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017 , así como también que el accidente de trabajo ocurrido prestando el servicio público de taxi estaba bajo la cobertura de la ARL SURA, como consecuencia ordene declare que el señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA se encontraba

que el accidente de trabajo ocurrido prestando el servicio público de taxi estaba bajo la cobertura de la ARL SURA, como consecuencia ordene declare que el señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA se encontraba bajo cobertura de la ARL SURA y por ende la señora CAROLINA PESCADORGOMEZ y sus hijos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, de igual manera ordene a la ARL pagar las mesadas causadas, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, en caso de no reconocerse los intereses deprecados se ordene la indexación de la primera mesada y condene a la empresa TRANSPORTES ARGELIA y CAIRO SAS al pago equivalente al de la póliza de accidentes personales.

El extremo dem andado TRANSPORTES ARGELIA y CAIRO SAS , en la contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto la existencia de la relación laboral aludida debido a que con el causante RIGOBERTO nunca existió un vínculo laboral o civil, de igual manera afirmó que su presunto empleador fue el señor LUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA, como lo sostuvo en la declaración que se realizó dentro del trámite de la investigación administrativa adelantada por la ARL codemandada.

Propusieron como medio de defensa la excepción previa de “NO

COMPRENDER LA DEMANDADA TODOS LOS LITISCONSORTES

NECESARIOS”.

Expuso que en los hechos 2, 3 y 4 de la demanda se indicó con suma claridad que la afiliación a la seguridad social del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ

NECESARIOS”.

Expuso que en los hechos 2, 3 y 4 de la demanda se indicó con suma claridad que la afiliación a la seguridad social del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA (Q.E.P.D.), especialmente en riesgos laborales fue realizada y cancelada por la sociedad EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO S.A.S., quien aparentemente funge como empresa de servicios temporales, afirmándose que no era empleadora del fallecido sino como de simple intermediación. Ahora bien, la ARL codemandada denegó el derecho pensional hoy debatido judicialmente so pretexto de la ineficacia de su afiliación, por lo que se hace indispensable para el esclarecimiento de los hechos la vinculación a la Litis de la sociedad EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO S.A.S., de quien ya figuran múltiples piezas documentales sobre necesaria participación dentro del litigio de marras y dilucidar la validez y eficacia de sus actos.

De igual modo, obra declaración dentro del trámite investigativo adelantado por la ARL codemandada el día 10 de octubre del año 2017, donde el señorLUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA identificado con la C.C. No. 6.240.074 afirma que fue el empleador para la época del infortunio del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA (Q.E.P.D.), manifestación suficiente para acreditar la necesidad de su comparecencia a juicio.

El juez de primera in stancia, mediante la decisión atacada, declaró probada la excepción “NO COMPRENDER LA DEMANDADA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, de manera parcial frente a la vinculación

El juez de primera in stancia, mediante la decisión atacada, declaró probada la excepción “NO COMPRENDER LA DEMANDADA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, de manera parcial frente a la vinculación de LUIS ARNOLDO MONTOYA, teniendo en cuenta que se está solicitando el reconocimiento de un vínculo laboral con la demandada Trans Argelia y Cairo S.A.S. y negó el litisconsorcio necesario frente a la solicitud de vincular

“EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO S.A.S”.

Para arribar a tal determinación expuso el operador jurídico que es necesario vincular al señor LUIS ARNOLDO MONTOYA para establecer quie n era el verdadero empleador, la cual es una de las pretensiones formuladas en la demanda.

En relación con la empresa EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO S.A.S. sostuvo que dentro del asunto no es necesario su vinculación atendiendo que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y dicha entidad no forma parte del sistema de seguridad social para que sea susceptible reclamarse frente a ella el reconocimiento de un contrato laboral y la pensión de sobreviviente por un accidente laboral, por ende, la empresa no tiene ninguna incidencia. Además, la ARL no hizo ninguna manifestación, quien, si sería la legitimada.

La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia argumentando que la pretensión primera que se invoca por subsanación que fue hecha ordenada por auto del 1 de noviembre de 2019 , aclaró que no puede prosperar la excepción por cuanto esa exce pción primera que pretendía declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

fue hecha ordenada por auto del 1 de noviembre de 2019 , aclaró que no puede prosperar la excepción por cuanto esa exce pción primera que pretendía declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa Trans Argelia y Cairo S.A.S. y el señor Rigoberto desde el día 7 de septiembre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017, terminación que fue por causa de su deceso, es específicamente para establecer que existe una relación jurídica con Trans Argelia y Cairo S.A.S. para determinarla cobertura del riesgo número 4 que estaba pagando al señor Rigoberto.

En ese orden de ideas no está de acuerdo con la vinculación del señor LUIS ARNOLDO MONTOYA debido que en el mismo documento allegado por SURA cuando se le indaga respecto de la relación de trabajo con el señor Rigoberto, se ñaló que no existió relación con el señor Rigoberto y que también y lo único que hacía era vincularlo a seguridad social y pagar.

Relata que está reclamando es una prestación derivada del sistema general de seguridad social para obtener la cobertura del sistema de riesgo laborales, más no la demostración efectiva de un contrato.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual ambas partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 3º del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por

Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 3º del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema Jurídico.Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿si en el presente asunto, en razón a las pretensiones del demandante, se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario en convocar al señor LUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA?

3. Tesis

La Sala revocará el auto que resolvió la excepción previa, al haberse demostrado que la misma no es procedente.

4. Argumentos de la decisión.

4.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes

lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión , ejercitando así el derecho esencial de defensa.

En este contexto, las excepciones previas buscan c orregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.

4.2. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Respecto al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, indica el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya deresolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integra r el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o

término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el jue z resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán efica cia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

De acuerdo a lo expuesto, para que sea procedente la vinculación del litisconsorcio necesario, se requiere que sea imprescindible la presencia en el proceso de esa o esas personas naturales o jurídicas, es decir, que su comparecencia sea indispensable para decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto, en cada caso conc reto debe definirse si la vinculación de quien se está llamando a integrar el contradictorio es necesaria o no.

Para resolver el planteamiento, en sentencia SL2095 de 2022 trajo a colación lo señalado en auto AL2917-2018 en relación con el litis consorcio necesario, adoctrinó:

Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta

Para resolver el planteamiento, en sentencia SL2095 de 2022 trajo a colación lo señalado en auto AL2917-2018 en relación con el litis consorcio necesario, adoctrinó:

Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorciopuede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por l a naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cu estión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes». CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015.

Además, el litisconsorcio necesario no se deduce de las afirmaciones de las partes, sino de la naturaleza de la cuestión litigada, de ahí que si se pretende tal integración del contradictorio, debe sustentarse en forma concreta a qué parte debe convocarse al proceso SL1207 de 2020.

Caso concreto.

Alega la parte demandada que se hace necesario vincular al señor LUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA, atendiendo que en la declaración realizada dentro del trámite investigativo adelantado por la ARL demandada el día 10

Caso concreto.

Alega la parte demandada que se hace necesario vincular al señor LUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA, atendiendo que en la declaración realizada dentro del trámite investigativo adelantado por la ARL demandada el día 10 de octubre del año 2017, el señor MONTOYA BE DOYA afirmó que fue el empleador para la época del infortunio del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA (Q.E.P.D.); para ello cita diversos pronunciamientos normativos.

Por su parte, el apoderado del extremo activo estima que se torna innecesaria la menciona da integración del litisconsorcio con el señor LUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA , toda vez que, el precitado negó la existencia de un contrato de trabajo dentro de la investigación realizada por la ARL, además lo pretendido es la cobertura de los riesgos laborales, más no la declaración de un contrato de trabajo.En este aspecto, resulta relevante destacar que la parte actora, tanto en la demanda, como en la subsanación de la misma, de manera expresa insistió en que su interés en este proceso es demandar exclusivamente a la empresa TRANS ARGELIA Y CAIRO como su emp leador, de igual manera pretendió se declare que el señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA se encontraba bajo cobertura de la ARL SURA.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, el señor LUIS ARNOLDO MONTOYA BEDOYA no conforma un litisconsorcio necesario con las demandadas TRANS ARGELIA Y CAIRO y ARL SURA , debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda están dirigidas al mencionado

MONTOYA BEDOYA no conforma un litisconsorcio necesario con las demandadas TRANS ARGELIA Y CAIRO y ARL SURA , debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda están dirigidas al mencionado señor, de manera que su presencia no es estrictamente necesaria para tomar una decisión de fondo al interior de la controversia y tampoco resulta indispensable para que se profiera un fallo válido que dirima el conflicto planteado que en este caso es determinar si la demandada TRANS ARGELIA Y CAIRO es la verdadera empleadora del causante, como se plantea en la litis.

Finalmente, recuerda la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, qu e cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuida doso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción . Subrayas de la Corte”. Tiene en cuenta la Sala el anterior

juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción . Subrayas de la Corte”. Tiene en cuenta la Sala el anterior criterio aplicable al caso concreto, en tanto ni los hechos ni las pretensiones están dirigidas contra el señor LUIS ARNOLDO MON TOYA BEDOYA, de manera entonces que no puede el juez, por solicitud de la parte demandadabajo la figura de la integración del litisconsorcio, modificar la causa que ha planteado la parte actora.

En conclusión, entonces, habrá de declararse no probada la excepción previa denominada no comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios, y se revocará la providencia recurrida.

IV. COSTAS

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el auto proferido e n audiencia pública celebrada e l dieciséis (16) de noviembre de veintidós (2022) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y en su lugar negar la excepción previa no comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios, debiendo continuar con el trámite del proceso.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplaseGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplaseGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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