TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00246-02-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00246-02-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: CAROLINA PESCADOR GÓMEZ
DDO: TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2019-00246-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 40
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06
Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de CAROLINA PESCADOR GÓMEZ Y OTROS contra la TRANSARGELIA Y CAIRO S.A.S. Y ARL SURA S.A. Radicación No. 76-147-31-05-001-2019-00246-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del seis (06 ) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa demandada y el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA desde el día 07 de septiembre de 2017 y hasta el día 22 de las mismas calendas; que se declare como accidente de trabajo el deceso del señor Rigoberto Velásquez Valencia cuando prestaba el servicio público de taxi,Página 2 de 20
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estando bajo la cobertura de ARL SURA, y que por ello se condene a la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA a reconocer a la pensión de sobrevivientes a la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ y a los menores BRANDON STIVEN VELÁSQUEZ PESCADOR y MATÍAS VELÁSQUEZ PESCADOR en calidad de hijos, que se condene a la ARL SURA a pagar el valor retroactivo pensional, así como la sanción moratoria contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de las costas y agencias en derecho resultantes del proceso.
Como soporte de lo pretendido se indicó que la demandante era
contenida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de las costas y agencias en derecho resultantes del proceso.
Como soporte de lo pretendido se indicó que la demandante era compañera permanente del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA (q.e.p.d.) desde noviembre del año 2011 ; que fruto de esa relación procrearon a los menores Brandon Stiven Velásquez Pescador y Matías Velásquez Pescador
Manifestó que el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA inició a laborar como conductor de vehículo tipo taxi, afiliado a la empresa de TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. ; que debido a la obligatoriedad de encontrarse afiliado a una ARL, él mismo realizó la afiliación a la ARL SURA a través de la empresa EVENTOS Y SERVICIOS
LOZANO GARZÓN SAS
Precisó que la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales SURA se dio desde el día 07 de septiembre del año 2017 con tipo de riesgo 4, situación coherente con la actividad económica desarrollada, así como también arguyó que la afiliación tuvo como fecha de finalización el día 22 de septiembre de 2017, fecha en que falleció producto de un accidente laboral.
Señaló que, el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA falleció el día 22 de septiembre de 2017 producto de un hurto, esto mientras desarrollaba las funciones encomendadas en el horario establecido para ello.
Manifestó que, el accidente en que falleció el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA fue reportado ante la ARL SURA el día 26 de
las funciones encomendadas en el horario establecido para ello.
Manifestó que, el accidente en que falleció el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA fue reportado ante la ARL SURA el día 26 de septiembre del año 2017 por parte de la empresa que realizó la afiliación
Indicó igualmente que la demandada ARL SURA realizó la respectiva investigación para evadir la responsabilidad como aseguradora de riesgosPágina 3 de 20
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laborales al verificar la calidad de asegurado del señor Rigoberto, así como su relación contractual.
Finalmente indicó la demandante que, previo al accidente en que perdió la vida el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, la Administradora de Riesgos Laborales SURA nunca refutó la afiliación; como tampoco realizó observación alguna hacia la actividad que pudiera desempeñar en la empresa EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO GARZÓN S.A.S. , manifestando también que, el señor RIGOBERTO actuó de buena fe en todo momento al sufragar sus propios gastos de ARL.
1.2. La contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la ARL SURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexigibilidad de derecho de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por no haberse
opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexigibilidad de derecho de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por no haberse configurado la ocurrencia del evento en ejecución de labores contratadas por eventos y servicios lozano garzón SAS, la de inexigibilidad de derecho de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por inexistencia de afiliación d el fallecido al sistema de riegos laborales a cargo de seguros de vida suramericana SA -ARL SURA. Como trabajador de transportes Argelia y Cairo SAS y/o de Luis Arnoldo Montoya, la de prescripción, y la ecuménica.
Señaló en su defensa, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida por la demandante, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Rigoberto Velázquez Valencia no se encontraba afiliado a riesgos laborales con la ARL SURA, indicando además que quién asumía las cotizaciones al sistema por concepto de riesgos laborales era la empresa EVENTOS Y SERVICIOS LOZANO GARZÓN SAS., y no TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO SAS para quienes el fallecido se desempeñaba como conductor
Por otro lado, la demandada Transportes Argelia y Cairo SAS se opuso igualmente a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada, indicando que esta no era la real empleadora o contratista del señor Velásquez Valencia, por lo que en consecuencia no tenía la obligación de afiliarlo al sistema dePágina 4 de 20
esta no era la real empleadora o contratista del señor Velásquez Valencia, por lo que en consecuencia no tenía la obligación de afiliarlo al sistema dePágina 4 de 20
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seguridad social y mucho menos reportar accidentes o incidentes de trabajo.
1.3 Sentencia de primera instancia
El sentenciador de primera instancia, luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y el trámite, indicó que de conformidad con los criterios jurisprudenciales no existe duda que el suceso en que perdió la vida el señor Rigoberto Velásquez Valencia ocurrido el día 22 de septiembre de 2017 fue de origen laboral, y que la aseguradora de riesgos laborales SURA no logró desvirtuar tal afirmación. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por la demandada,
TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por la demandada, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
TERCERO: DECLARAR que el fallecimiento del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, acaecido el 22 de septiembre de 2017, fue de origen laboral.
CUARTO: DECLARAR que la señora CAROLINA PESCADOR
VELÁSQUEZ VALENCIA, acaecido el 22 de septiembre de 2017, fue de origen laboral.
CUARTO: DECLARAR que la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA en calidad de compañera permanente.
QUINTO: DECLARAR que los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor RIGOBERTO VELASQ UEZ VALENCIA en calidad de hijos menores de edad.Página 5 de 20
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SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA en favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, a quien se le reconoce dicha prestación en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50%, a partir del 22 de septiembre de 2017, junto con las mesad as pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta
un porcentaje del 50%, a partir del 22 de septiembre de 2017, junto con las mesad as pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sean incluidas en nó mina de pensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales
SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor RIGOBERTO VELASQUEZ VALENCIA en favor de los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, a quienes se le reconoce dicha prestación en calidad de hijos menores de edad, en un porcentaje del 25% cada uno, a partir del 22 de septiembre de 2017, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de corte de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sean incluidas en nómina de pensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales.
OCTAVO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, la suma de $37.698.057 correspondiente al 50% de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de corte de la presente providencia.
NOVENO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de los menores BRANDON
septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de corte de la presente providencia.
NOVENO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a favor de los menores BRANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, la suma de $18.849.029 para cada uno, correspondiente al 25% de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de corte de la presente providencia.
DÉCIMO: DECLARAR que la mesada a recibir a partir del 1 de enero de 2024 será la equivalente al SMLMV del 2024, que se determinePágina 6 de 20
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por el Gobierno Nacional para dicha anualidad, mesada que se irá incrementando conforme a la variación del SMLMV anual, correspondiéndole un 50% a la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ en calidad de compañera permanente y en un 25% a cada uno de los menores BR ANDON ESTIVEN VELASQUEZ PERCADOR y MATTIAS VELASQUEZ PESCADOR, en calidad de hijos menores de edad.
DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de
hijos menores de edad.
DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentren vinculadas las beneficiarias, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar en favor de la señora CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el momento en el que s e haga efectivo el pago total del retroactivo pensional.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones incoadas en contra de la demandada TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S
DÉCIMO CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y en favor de la parte demandante, CAROLINA PESCADOR GÓMEZ, liquídense oportunamente e inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a un (05) S.M.M.L.V. ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada ARL SURA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, explicando
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada ARL SURA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, explicando que en el plenario no reposa prueba alguna que el señor RIGOBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA se encontraba afiliado al sistema de riesgosPágina 7 de 20
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laborales para el momento de la ocurrencia de los hechos que llevaron a su deceso, igualmente indicó que, de acuerdo a la investigación realizada por el cuerpo técnico de investigación, es claro que el motivo por el que falleció el señor VELÁSQUEZ no se trató de un hurto que enmarcaría un accidente laboral, sino que se trató de un homicidio dirigido únicamente en contra del fallecido como persona.
Indicó además de manera subsidiaria que, en caso de que se mantenga la condena impuesta en relación al reconocimiento pensional, se realice el cálculo del monto de las mesadas a ser reconocidas, del cálculo del monto del retroactivo pensional reconocido, así como también verificar si hay lugar a reconocer los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y si, efectivamente si se acreditaron los elementos fácticos que permitiesen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera vitali cia producto del fallecimiento del señor RIGOBERTO
VELÁSQUEZ VALENCIA.
fácticos que permitiesen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera vitali cia producto del fallecimiento del señor RIGOBERTO
VELÁSQUEZ VALENCIA.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada ARL SURA solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, ratificando sus argumentos conforme lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante y la demanda Transportes Argelia y Cairo SAS guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 8 de 20
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Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada ARL SURA frente a la sentencia de primera instancia , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Como problema jurídico determinará si los demandantes en calidad de
que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Como problema jurídico determinará si los demandantes en calidad de compañera e hijos del causante Rigoberto Velásquez Valencia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de origen Laboral a cargo de la ARL SURA? En caso afirmativo determinará si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, y al reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
4. Argumento de la decisión
4.1. Afiliación a las administradoras de riesgos laborales para los conductores de servicio público
El estatuto general de transporte dispuesto en la ley 336 de 1996 tuvo por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional.
Concretamente en su capítulo VIII estableció las disposiciones para la seguridad no solo de los usuarios del servicio público, sino también de sus colaboradores, indicando así en su artículo 34 que:
«Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes.»
Concepto profundizado para los conductores del servicio público taxi por
como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes.»
Concepto profundizado para los conductores del servicio público taxi por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL14280 de 2017 del 16 de agosto de 2017 indicó que:Página 9 de 20
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«En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio d e la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.
Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de transporte, pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantement e a
labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantement e a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presen tó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.»
Ahora bien, frente a la determinación de si fue o no accidente laboral, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL -2582-2019 definió como accidente laboral aquel que se produce «por un suceso repentino, por causa o por ocasión del trabajo realizado, que le cusa al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o la muerte, incluso, cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera del lugar y horas de trabajo».
Consecuentemente, ha definido la Corte que corresponde a las Administradoras de Riesgos Laborales que pretenda n liberarse de su responsabilidad, probar la falta de causalidad, como se dispuso en sentencia SL-2582 del 2019, donde rememoró las providencias SL-27924Página 10 de 20
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sentencia SL-2582 del 2019, donde rememoró las providencias SL-27924Página 10 de 20
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del 12 de septiembre de 2006, SL-25986 del 04 de abril de 2006, SL-36922 del 16 de marzo de 2010 en las cuales se precisó que:
«Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio.
Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que, si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esa entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar , la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el
ocasión del trabajo y le correspondía a esa entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar , la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (…)»(Negrita propia del despacho)
Por lo que es claro entonces que, en estos casos, corresponde a las administradoras de riesgos laborales la carga de la prueba para desvirtuar la causalidad en el accidente de trabajo.
4.2 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientesPágina 11 de 20
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El artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 indicó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Negrita propia del despacho)
4.3. Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos laborales.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 12 de la ley 776 de 2002 , Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales el monto de la pensión se establece de la siguiente manera:
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.
Consecuentemente, hace la salvedad su artículo 13 al indicar que: Ninguna pensión de las contempladas en esa ley podrá ser inferior alPágina 12 de 20
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salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.
4.4 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a parti r de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar
de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir (Criterio reiterado en sentencia SL2994-2019).
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la neg ativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación.
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJPágina 13 de 20
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SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015,
en las cuales precisó:
[…] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
5. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, manifestó la ARL SURA en el recurso de alzada que el deceso del señor Rigoberto Velásquez Valencia ocurrido el día 22 de septiembre de 2017 no se trató de un accidente laboral, sino que fue un suceso dirigido exclusivamente en contra de este como persona, basándose en la investigación realizada p