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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00265-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00265-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00119-01

DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 15

APROBADA EN ACTA No. 03

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por

MARCELA ARIAS HERNANDEZ contra JHOVANY HURTADO SAA.

Radicado: 76-147-31-05-001-2019-00265-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consult a de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por e scrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

MARCELA ARIAS HERNANEZ, promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con el señor JHOVANY

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

MARCELA ARIAS HERNANEZ, promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con el señor JHOVANY HURTADO SAA, entre el 1° de octubre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, a través de un contrato verbal para desempeñar el cargo de secretaria; como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandando a reconocer la suma de $2.603.054, por concepto de sa larios insolutos desde el 1° de octubre de 2018 al 28 de mayo de 2019, la suma de $769.787, por concepto de auxilio de transporte insolutos $547.477, por concepto de cesantías, $273.738 por concepto de vacaciones, $ 1.051.155, por aporte a pensión correspondiente al 16% del SMLMV, $972.208 a título de indemnización por despido sin justa causa, $4.499.430 por sanción moratoria por no pago de la liquidación desde el 28 de mayo hasta el 16 de noviembre del 2019, y hasta que se verifique el pago total, que se c onde al demandado en costas y agencias en derecho.Página 2 de 9

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2018-00119-01

DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que el 1° de octubre de 2018 la demandante y señor JHO VANY HURTADO celebraron contrato verbal a término indefinido para prestar sus servicios como secretaria; que para

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que el 1° de octubre de 2018 la demandante y señor JHO VANY HURTADO celebraron contrato verbal a término indefinido para prestar sus servicios como secretaria; que para ejercer la labor debía asistir al trapiche El Encanto, ubicado en el paraje GUACARA, corregimiento de San Pedro Municipio la Victoria, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 2:00 p.m., que recibió como contraprestación por sus servicios la suma de $500.000 mensuales, que las tareas que le fueron asignadas por el empleador fueron archivo, responder el teléfono, manejo de agenda, programación de citas, empacado de panela, y entre otros las que surgieran.

Señala que durante el tiempo en que existió la relación laboral, no realizaron cotizaciones en salud, pensión, ni riegos laborales, tampoco se pagaron las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación, auxilio de transporte.

Expone que el pago que recibía para el 2018 era de $500.000, cuando el salario de dicha época era de $781.242, por lo que el demandando adeuda $281.242 por cada mes laborado, es decir, octubre, noviembre y diciembre, para un total de $843.726, y por el año 2019, la suma de $ 1.640.580, por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.

Por último, manifiesta que el 28 de mayo de 2019, fue desp edida sin justa causa por el demandado, y que en varias oportunidades solicitó el pago de su liquidación por el tiempo laborado, pero el demandado se negó a pagarle.

Por último, manifiesta que el 28 de mayo de 2019, fue desp edida sin justa causa por el demandado, y que en varias oportunidades solicitó el pago de su liquidación por el tiempo laborado, pero el demandado se negó a pagarle.

1.2. Contestación a la Demanda

Dentro de la audiencia reglada por el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el demandado manifestó frente a los hechos del escrito primigenio que no eran ciertos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, propuso la excepción que denomino “Petición de lo no debido e inexistencia de la obligación.” Señalando que el suscribió un contrato de arrendamiento con la familia Posso Terán sobre el predio, pero solo fue entregado 3 meses después porque el señor Juan Carlos Posso no quería realizar la entrega del mismo, porque estaba produciendo panela en dicho lugar.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 8 de septiembre de 2020, el a quo resolvió:Página 3 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

“1°. Declarar probada las excepciones de fondo “PETICION DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” propuesta por el demandado,

2°. Absolver al demandado JHOVANY HURTADO SAA de todos los pedimentos que en su contra formuló la señora MARCELA ARIAS

HERNANDEZ.

demandado,

2°. Absolver al demandado JHOVANY HURTADO SAA de todos los pedimentos que en su contra formuló la señora MARCELA ARIAS

HERNANDEZ.

3°. CONDENAR en costas a la actora MARCELA ARIAS HERNANDEZ. Liquídense por Secretaria una vez en firme la presente decisión.

4°: Consultar éste fallo ante nuestro superior inmediato por ser en contra de los intereses de la demandante.”

1.4. Tramite de Segunda Instancia

Avocado el conocimiento del proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida al ser totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídicoPágina 4 de 9

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de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

Estudiados las pretensiones del escr ito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y el demandado en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.

De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandando.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinació n de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la

persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinació n de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la acti vidad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajadorPágina 5 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento ca racterístico y

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento ca racterístico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se pre sumen los restantes elementos, esto

demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se pre sumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, pretende la demandante se declare la existencia de un contrato realidad con el demandando JHOVANY HURTADO SAA, desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, siendo responsable del pago de las prestaciones socia les deprecadas por la demandante.

Ahora, como quiera que el demandado en la contestación dada a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor como arrendador del trapiche El Encanto , le corresponde a la demandante señora MARCELA ARIAS HERNANDEZ, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor del señor HURTADO SAA desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019.Página 6 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

Dentro de las diligencias, la parte actora aportó como pruebas documentales, contrato de arrendamiento inmueble para trapiche panelero de fecha 1° de diciembre de 2018, suscrito por los señores ANA DOLORES TERAN DE POSSO, YOLANDA Y JUAN CARLOS POSSO TERAN, en calidad de arrendadores y el señor JHOVANY HURTADO SAA, como arrendatario

diciembre de 2018, suscrito por los señores ANA DOLORES TERAN DE POSSO, YOLANDA Y JUAN CARLOS POSSO TERAN, en calidad de arrendadores y el señor JHOVANY HURTADO SAA, como arrendatario (ff.11-14), comprobante de egreso del 26/01/19 por valor de $115.200 por concepto de 128 bolsas (f.16), comprobante de egreso del 02/02/19 por valor de $116.100 por concepto de 129 bolsas(f.16), comprobantes de egreso que datan 05/01/19 por valor de $32.400 por concepto de 36 bolsas, y del 01/12/19 por valor de $59.400 por concepto de 66 bolsas(ff.17), copia de su cedula de ciudanía(f.18).

En cuanto a la declaración de parte solicitada, decretada y practicada , el demandado manifestó que no tenía ninguna relación laboral con la demandante, si de abogado cliente porque le llevaba algunos procesos a la ella, un caso penal, que conoce el trapiche guácaras donde fungió como patrón desde marzo a mayo de 2019, indicando que en ese establecimien to se producía panela, compuesto por un alrededor de 17 personas en el trapiche, m ás 12 corteros de caña, que conoció a la demandante en una salsamentaría, luego la vio en el trapiche guácaras como compañera del señor JUAN CARLOS POSSO, que en ese momento fue donde conoció al señor POSSO, quien producía panela con un señores de Pereira y ella le ayudaba a él en esas labores, relató que el señor JUAN CARLOS, le habl ó

señor POSSO, quien producía panela con un señores de Pereira y ella le ayudaba a él en esas labores, relató que el señor JUAN CARLOS, le habl ó para que sembraran porque la finca tenía cerca de 40 plazas, 12 alquiladas y las restantes e nmontadas o bosque ; que él se contactó con unos amigos expertos en el cultivo de cítricos para ir a ver el terreno con el señor POSSO, porque les informó que el terreno era de su propiedad.

Asimismo, indicó que estando en el estudio para la siembra de los cítricos, que el señor JUAN CARLOS POSSO, lo invitó para que invirtiera mejor en el trapiche, ya que él era un experto en ese tema, tenía los contactos, para la venta de la producción, pero no tenía quien le fiara la caña, por lo que el demandado aceptó ser inversionista en el Trapiche del señor Posso, consiguiendo la materia prima(caña), con un vecino del él, que al pasar de los días y ver que el señor Juan Carlos, no pagaba el dinero para c ubrir la obligación, le dijo que hicieran el contrato de arrendamiento, momento en el que el señor Posso le informó que la propiedad era de él y su familia, señala que el pagaré aportado en las diligencias fue firmado por la demandante y el señor Posso, co mo responsables de la sociedad que ellos tenían, frente al demandado como inversionista, que inclusive en la actualidad se tramita un proceso ejecutivo por el pagaré ante en el juzgado de Zarzal, que habló con las hermanas del señor Posso, y ellas en dicie mbre de 2018, decidieronPágina 7 de 9

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

las hermanas del señor Posso, y ellas en dicie mbre de 2018, decidieronPágina 7 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

hacerle el contrato de arrendamiento al demandando, quien recibió el trapiche en marzo de 2019, porque el señor Juan Carlos decía que todo era de él, y todo lo hacía con su esposa Marcela, que al momento de tomar el trapiche ellos estaban molestos con él y por ello, no los contrató.

Ahora, en cuanto a las testimoniales de la parte actora se escuchó la declaración del señor Libardo Echandia, quien manifestó que la labor de la demandante era como secretaria, que vendía panela, firma ba facturas, empacaba, y vendía comida a los trabajadores, pero que no conocía la forma de vinculación, quien la contrató, y quien le pagaba, pero que cuando estaban trabajando para la sociedad del señor Juan Carlos, se le debía solicitar permiso a él.

Luego, el deponente Oscar Segura, quien manifestó que nunca conoció de la celebración de un contrato de trabajo entre la demandante y el demandando, que pensaba que ellos tenían una sociedad, asimismo, adujo que le colaboró al deman dado vigilando el corte de caña, y en la producción , que la demandante era la asesora de su esposo Juan Carlos Posso en la venta de comidas, útiles y materiales al personal que trabajaba en el Trapiche, que hacía las veces de socia administrativa, presentando cuentas.

demandante era la asesora de su esposo Juan Carlos Posso en la venta de comidas, útiles y materiales al personal que trabajaba en el Trapiche, que hacía las veces de socia administrativa, presentando cuentas.

En la vers ión rendida por el testigo Fernando Libreros, ratificó que la demandante llevaba el personal, vendía alimentos, líquidos, comida a algunos de los trabajadores del trapiche, que la demandante nunca fue contratada por el demandado, y tampoco por el superviso r del trapiche, cuando pasó a manos del demandado.

El deponente Cesar Álvarez, afirmó que quien daba las órdenes a la demandante era un supervisor que respondía al nombre de Javier, que presuntamente recibía órdenes del demandando, quien casi no se veía por el trapiche.

Pues bien, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, la Sala considera que con las documentales, testimoniales y declaración de parte practicada al demandado la actora no logró acreditar que prestó su fuerza de labor en beneficio del señor JHOVANY HURTADO SAA en los extremos indicados en la demanda, como quiera que los testigos que fungieron como trabajadores del trapiche nunca la vieron como su compañera de labores, y por el contrario en la r egión se conocía a la demandante y a su compañero señor Juan Carlos Posso, como las personas que tenían el trapiche, que inicialmente tenía una sociedad con unas personas de Pereira, pero que, alPágina 8 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

finalizar dicha sociedad, conformaron una con el demandando, quien posteriormente, se quedó con la administración del trapiche en el año 2019.

Por estos motivos , esta Corporación confirm ará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, el 8 de septiembre de 2020.

DECISION

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

MagistradaPágina 9 de 9

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DEMANDANTE: MARCELA ARIAS HERNANDEZ

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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