TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00270-02-(26-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00270-02-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Javier de Jesús Zapata Sánchez DEMANDADA Jesús María Gómez Tamayo ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago PROCESO 76-147-31-05-001-2019-00270-02 TEMAS Relación laboral ASUNTO Consulta DECISIÓN Confirma Sentencia1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Javier de Jesús Zapata Sánchez contra Jesús María Gómez Tamayo.
ANTECEDENTES
Javier de Jesús Zapata Sánchez demandó a Jesús María Gómez Tamayo pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de febrero de 1989 y el 30 de septiembre de 2019 . Depreca que se ordene el pago que pago dominicales y festivos, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización de la Ley 52 de 1975, indemnizaci ones de los arts. 64 y 65 del CST, indexación y costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que la relación inició el 6 de febrero de 1989
Ley 52 de 1975, indemnizaci ones de los arts. 64 y 65 del CST, indexación y costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que la relación inició el 6 de febrero de 1989 mediante un contrato verbal de trabajo , terminando el 30 de septiembre de 2019 cuando fue despedido sin justa causa . Se desempeñó como auxiliar de oficios varios en fincas del demandado o arrendadas por él -Finca El Vergel en Santa Rosa y Finca La Selva en La Carbonera, Ansermanuevo-, cumpliendo las instrucciones y directrices del señor Gómez Tamayo. Sus labores consistían en limpiar cafetales, deshojar matas de plátano, sembrar café, soquear cultivos, fumigar cultivos, cerca r y realizar mantenimiento de cercas, y ordenar . Pactó una retribución equivalente al salario mínimo de cada época . No le fueron pagados los conceptos cuya orden de pago persigue en el proceso3.
Mediante auto del 10 de marzo de 2020 se tuvo por no contesta la demanda4.
1 -02Control estadístico por secretaría. 2 05. SubsanaciónDemanda FF 6-7 3 05. SubsanaciónDemanda FF 3-6 4 09. AutoTieneNoContestadaDemandaSentencia recurrida5 El 1 de marzo de 2021 el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“1. ABSOLVER al señor JESUS MARÍA GÓMEZ TAMAYO de los pedimentos en que en su
parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“1. ABSOLVER al señor JESUS MARÍA GÓMEZ TAMAYO de los pedimentos en que en su contra formuló el señor JAVIER DE JESUS ZAPATA SANCHEZ, por lo indicado en la parte motiva.
2. CONDENAR en costas al actor Javier de Jesús Zapata Sánchez en 1 salario mínimo mensual vigente en favor al demandado. Liquídense por Secretaría.
3. CONSULTAR esta decisión con el superior, en caso de no ser apelada por la parte actora.”
Argumentó que, una vez hecha la valoración en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, y de la conducta procesal de las partes encontró que no hay certeza frente a la existencia de la relación laboral . Determinó que no se demostró que efectivamente el demandante haya laborado para el demandado debido a vacíos y dudas en las pruebas presentadas. La conducta procesal d el demandado solo se limitó a favorecer al demandante y el análisis de las pruebas como los testimonios de demandantes en procesos similares y el testigo amigo del demandado que declaró en contra de él eran sospechosas. Esta situación llevó al despacho a considerar que podría estarse buscando que los embargos laborales tuvieran prelación sobre los embargos civiles ya existentes en su contra , causando, aunado a l o expresado que no haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda6.
La sentencia fue remitida en consulta7.
Tramite en esta instancia Se ordenó la reconstrucción de algunas piezas procesales, incluyendo la diligencia en
no haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda6.
La sentencia fue remitida en consulta7.
Tramite en esta instancia Se ordenó la reconstrucción de algunas piezas procesales, incluyendo la diligencia en que se profirió la sentencia. La orden se cumplió e n octubre de 2023, siendo remitido el expediente a esta sala.
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
5 22. ActaAudiencia80LecturaFallo 6 34PiezaEscritaReconstruccionExpediente 7 Inicialmente, la parte demandante interpuso recurso de apelación 39ElementoReconstruccionExpedienteRescursoApelaciónDemandante, pero el mismo fue desistido posteriormente 24. DesistimientoApelación2, dicho desistimiento fue aceptado por le Juzgado de origen mediante auto del 28 de junio de 2021 25. AutoDesistimientoRecurso270 8 003 I-496-2023 RAD2019-00270-01 DRA CORENAEl problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral regida por el contrato de trabajo, y, de ser así, si terminó sin justa causa y se decidirá respecto de las pretensiones de la demanda.
Antes de ello, por considerarse relevante la consideración del a-quo para no acceder a las pretensiones de la demanda, la sala se pronunciará sobre la eventual presencia de una colusión en este proceso.
Antes de ello, por considerarse relevante la consideración del a-quo para no acceder a las pretensiones de la demanda, la sala se pronunciará sobre la eventual presencia de una colusión en este proceso.
De la colusión La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en sentencia SL 093 de 2022 decantó que el juez no puede estudiar o verificar aspectos que se encontraban fuera de debate por haber sido admitidos en la demanda o en su contestación, a menos que se advierta colusión o fraude9.
En tal sentido se precisó en sentencias SL466 de 2013:
(…) “Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento. Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales.
De ahí que, si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada. Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio
presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.”
Y en la sentencia SL17447 de 2014:
“No debe perderse de vista que, conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frent e a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio. Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda.
De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de qu e en verdad fue por esa
9 Arts. 29, 95 y 97 de la Constitución Política y 49 del CPTSSrazón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garant ías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia.”
Se ha definido la colusión como aquella actividad engañosa que conduce al fraude, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir una sentencia en virtud de la deformación artificiosa o malintencionada de los hecho u ocultaciones de los medios ilícitos10.
De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos11, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación
10 Ver Sentencia SC 4160 DE 2021, SC 12559 de 2014 y CSJ SC 3955 de 2019 en las que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en material civil afirmó que “Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros». 11 Véanse entre otras las sentencias SL1439 de 2021, SL4177 de 2022 y SL3820 de 2022.personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como
doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos12.”
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En sentencia SL2550 de 202313 afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:
“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse
objeto contractual”.
En sentencia SL2550 de 202313 afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:
“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse tenido por no contestada, cuando su consecuencia es un indicio grave, pero no una confesión ficta o presunta. De modo que el colegiado no se equivocó al razonar que en este asunto en particular, el demandante debía acreditar los supuestos fácticos que le servían de soporte para sus súplicas, conforme a las pruebas solicitadas por las partes o las decretadas de oficio por el juez de conocimiento; lo cual, a la postre, según se definió en la sentencia confutada, dicha carga no la cumplió el trabajador, ni tampoco se
12 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 13 Vease SL1985-2019, CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019, SL2807-2020dieron los presupuestos de ley para que se invirtiera y fuera el empleador a quien le correspondiera probar (.)”.
Caso concreto En esta oportunidad se discute la existencia de un vínculo de orden laboral entre el demandante y el demandado, durante el periodo trascurrido entre el 6 de febrero de 1989 y el 30 de septiembre de 2019.
De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, se radicó en cabeza del demandante la carga de acreditar y por tanto de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación del servicio, el periodo durante el cual ocurrió y el haber recibido una remuneración con ocasión de su gestión.
demandante la carga de acreditar y por tanto de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación del servicio, el periodo durante el cual ocurrió y el haber recibido una remuneración con ocasión de su gestión.
Las partes no aportaron pruebas documentales que permitier an determinar la existencia de la relación laboral. Por su parte, el Juzgado de origen, ante la actitud procesal del demandado, la cual consideró sospechosa, decretó y solicitó de manera oficiosa la remisión del Oficio N° 001 del 15 de enero de 202114 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartago , en aras de determinar si el demandado poseía embargos sobre sus bienes inmuebles.
De los certificados de tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 375 -421 y 375 -11273, se evidenció que ciertamente pesan embargos ejecutivos a favor de Bancolombia S.A sobre ambos predios los cuales se encuentran en propiedad del demandado.
El demandado en su interrogatorio de parte admitió la existencia de un contrato de trabajo verbal con Javier de Jesús Zapata Sánchez, el cual inició el 6 de febrero de 1989 y finalizó el 19 de septiembre de 2019, confir mó que el demandante realizaba labores agrícolas como administrador de café y plátano en varias fincas, cumpliendo un horario fijo. Además, confesó sus graves incumplimientos, al declarar que no vinculó al trabajador a la seguridad social y no le canceló las prestaciones sociales. Finalmente, indicó que la terminación del contrato se de bió a su insolvencia económica. Igualmente, José Dagnober García quien es amigo del demandado confirmó que el
al trabajador a la seguridad social y no le canceló las prestaciones sociales. Finalmente, indicó que la terminación del contrato se de bió a su insolvencia económica. Igualmente, José Dagnober García quien es amigo del demandado confirmó que el demandante Javier de Jesús Zapata Sánchez era trabajador del campo y que quien le impartía órdenes era el demandado. Señaló que el señor Gómez Tamayo retiró a los trabajadores el 30 de noviembre de 2019 porque no tenía cómo pagarles.
Por lo anterior, podría decirse que entre las partes si existió una relación laboral en la De lo anterior podría decirse que hubo una confesión total del demandado sobre los hechos narrados en la demanda; sin embargo, no es menos cierto que aquella sospecha del a-quo, resulta sensata y la sala coincide con ella.
14 17. Oficio001OficinaRegistroInstrumentosPcosLa conducta descrita, d enota claramente la pretensión de l demandado en que se reconozcan las acreencias laborales. No solo se abstuvo de contestar la demanda y oponerse a sus pretensiones, confesó íntegramente los hechos narrados por el demandante. Es una relación que se alegó existente por más de treinta (30) años ; periodo que supuestamente el trabajador toleró el constante incumplimiento de obligaciones del empleador a un punto en que el vínculo aparentemente existente entre las partes finalizó por decisión del demandado.
Esos embargos existentes son producto de incumplimientos de obligaciones civiles; embargos que serían desplazados ante la imposición de uno de orden laboral. Y es que, si bien la parte recurrió en apelación la sentencia, no es menos cierto que
Esos embargos existentes son producto de incumplimientos de obligaciones civiles; embargos que serían desplazados ante la imposición de uno de orden laboral. Y es que, si bien la parte recurrió en apelación la sentencia, no es menos cierto que posteriormente desistió de él y se abstuvo de pronunciarse en esta instancia para por lo menos, pronunciarse en torno a la afirmación de colusión hecha por el juez.
La maniobra fraudulenta de las partes se evidencia al examinar la apariencia de la realidad procesal, cuya motivación principal es derivar un provecho judicial mediante el reconocimiento de emolumentos laborales.
Sin que se requiera de otras consideraciones, se confirmará la decisión conocida en apelación.
COSTAS No se causaron porque la sentencia se conoció en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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