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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00273-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00273-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00273-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 16

APROBADA EN ACTA No. 03

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por

JUAN CARLOS POSSO TERAN contra JHOVANY HURTADO SAA.

Radicado: 76-147-31-05-001-2019-00273-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

JUAN CARLOS POSSO TERAN , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral para que se declare la existencia una relación laboral con el señor JHOVANY HURTADO SAA, entre el 27 de

JUAN CARLOS POSSO TERAN , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral para que se declare la existencia una relación laboral con el señor JHOVANY HURTADO SAA, entre el 27 de octubre de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, a través de un contrato verbal para desempeñar la labor de trapichero , como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandando a reconocer la suma de $500.000, por concepto de sa larios insolutos correspondiente a 10 días de trabajo del mes de mayo de 2019, la suma de $679.224 , por concepto de auxilio de transporte, $78.343, por prima de servicio, $78.343, $1.260.000, por concepto de aportes para pensión correspondiente al 12% del SMLMV, $883.000, a título de indemnización por despido sin justa causa, que se conde al demandado en costas y agencias en derecho.Página 2 de 10

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2019-00273-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

Como sustento de su s pretensiones, aseveró que el 27 de octubre de 2018 el demandante y señor JHOV ANY HURTADO celebraron contrato verbal a término indefinido para prestar sus servicios como empleado en la hacienda del demandante , para ejercer la labor debía asistir al trapiche El Encanto, ubicado en el paraje GUACARA, corregimiento de San Pedro Municipio la Victoria, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., a

del demandante , para ejercer la labor debía asistir al trapiche El Encanto, ubicado en el paraje GUACARA, corregimiento de San Pedro Municipio la Victoria, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., que rec ibió como remuneración por sus servicios la suma de $1.500.000 mensuales.

Manifestó que durante el período en que existió la relación laboral, no realizaron cotizaciones en salud, pensión, ni riegos laborales, tampoco se pagaron las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y auxilio de transporte.

Refiere que el demandado le adeuda la suma de $ 500.000 por salarios insolutos correspondiente a 10 días del mes de mayo de 2019.

Finalmente, declara que el 28 de mayo de 2019, fue despedido sin justa causa por el demandado, sin cancelarle los últimos días de trabajo.

1.2. Contestación a la Demanda

Dentro de la audiencia reglada por el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el demandado manifestó frente a los hechos del escrito primigenio que no eran ciertos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, propuso la excepción que denomino “Petición de lo no debido e inexistencia de la obligación.” Señalando que el suscribió un contrato de arrendamiento con la familia Posso Terán sobre el predio, pero solo fue entregado 3 meses después porque el señor Juan Carlos Posso no quería realizar la entrega del mismo, porque estaba produciendo panela en dicho lugar.

1.3. Sentencia de Primer Grado

entregado 3 meses después porque el señor Juan Carlos Posso no quería realizar la entrega del mismo, porque estaba produciendo panela en dicho lugar.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 11 de septiembre de 2020, el a quo resolvió:

“1°. Declarar probada las excepciones de fondo “PETICION DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGA CION” propuesta por el demandad.Página 3 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

2°. Absolver al demandado JHOVANY HURTADO SAA de todos los pedimentos que en su contra formuló el señor JUAN CARLOS POSSO TERAN.

3°. CONDENAR en costas a la parte actora JUAN CARLOS POSSO TERAN. Liquídense por Secretaría una vez en firme la presente decisión.

4°: Consultar este fallo ante nuestro superior inmediato por ser en contra de los intereses de la demandante.”

1.4. Tramite de Segunda Instancia

Avocado el conocimiento del proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos

embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida al ser totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determina r si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se susc itó una relación de trabajo entre el demandante y el demandado en los términos previstos por el artícul o 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.Página 4 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta Colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al

de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

Esta Colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandando.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad person al del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestació n personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que,

de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en estePágina 5 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis

presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se pre sumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformi dad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con el demandando JHOVANY HURTADO SAA, desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 2 8 de mayo de 2019 , siendo responsable del pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales.

En el presente asunto , la parte convocada a juicio en la respuesta dada al escrito inicial, negó la prestación personal del servicio en su favor como arrendador del trapiche El Encanto, por lo que, le corresponde al actor JUAN CARLOS POSSO TERAN , la carga probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor del señor HURTADO SAA en las fechas que referidas.

Ahora bien , el demandante aportó como pruebas documentales, comprobante de egreso del 02/03/19 por valor de $196.200 por concepto de

manera personal sus servicios en favor del señor HURTADO SAA en las fechas que referidas.

Ahora bien , el demandante aportó como pruebas documentales, comprobante de egreso del 02/03/19 por valor de $196.200 por concepto de 196 bolsas, comprobante de egreso del 0 1/12/19 por valor de $6 6.100 por concepto de 66 bolsas (f.6), comprobantes de egreso que datan 11/14/18 por valor de $ 200.000 por concepto de préstamo , comprobante de egreso del 09/03/19 por valor de $ 197.000 por concepto de 197 bolsas (f.7), comprobante de egreso del 17/02/19 por valor de $70.000 por concepto de 70 bolsas, comprobante de egreso del 3/11/19 por valor de $890.000, porPágina 6 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

concepto de corteros(f.8), comprobante de egreso del 26/01/19 por valor de $128.000 por concepto de 128 bolsas, recibo caja menor del 02/02/19 por valor de $129.000 por 129 bolsas(f.9), comprobante de egreso del 05/01/19 por valor de $36.000 por 36 bolsas, comprobante de egreso del 08/02/19 por valor de $120.000 por concepto de 120 bolsas limpiador(f.10), contrato de arrendamiento inmueble para trapiche panelero de fecha 1° de diciembre de

valor de $120.000 por concepto de 120 bolsas limpiador(f.10), contrato de arrendamiento inmueble para trapiche panelero de fecha 1° de diciembre de 2018, suscrito por los señores ANA DOLORES TERAN DE POSSO, YOLANDA Y JUAN CARLOS POSSO TERAN, en calidad de arrendadores y el señor JHOVANY HURTADO SAA, como arrendatario (ff.11 -13), copia de su cedula de ciudadanía(f.14)

Dentro de las diligencias se solicitó, decretó y se practicó, interrogatorio de parte al demandado, quien señaló que conocía al demandante porque él era el abogado de la señora MARCELA ARIAS en un proceso penal p or la custodia de sus menores hijas, que la conoció en una salsamentaría, pero que al año cuando tuvieron la segunda audiencia, ella está viviendo en la finca que pertenece al señor JUAN CARLOS POSSO, y ahí fue cuando ella le presentó al señor Juan Carlos como su esposo.

Mencionó que hizo un negocio con el demandante, quien lo invitó a participar en un negocio con el cómo productor de panela, pues él tenía conocimiento de tema, que el contrato fue de manera verbal, indicó que el demandante en el mes de sep tiembre de 2018, le habl ó de que le ayudara a conseguir una caña, que iniciaron en el mes de octubre de 2018 hasta el mes de noviembre de 2018, porque para ese momento tuvieron una discusión por el no pago de la caña que se había conseguido, por lo que dec idió no regresar el trapiche, y hablar con las hermanas del demandante, para ponerse de acuerdo con el contrato, refiere que en el mes de diciembre de 2018, las hermanas del señor

la caña que se había conseguido, por lo que dec idió no regresar el trapiche, y hablar con las hermanas del demandante, para ponerse de acuerdo con el contrato, refiere que en el mes de diciembre de 2018, las hermanas del señor Juan Carlos Posso le dieron el contrato, que el contrato de arrendamiento se hizo por el trapiche con un canon mensual de $700.000, que se firmó en diciembre de 2018, pero el inventario del lugar y la entrega formal fue a partir del mes de marzo de 2019.

Expone que pese a las diferencias que tenía con el demandante, suscribieron contrato de arrendamiento, por causa de la deuda que tenían por la inversión y la caña que había sido conseguida fiada, y porque le salió un contrato para vender una panela para la ciudad de Medellín, por lo que procedió hablar con las hermanas del señor JUAN CARLOS, quienes le manifestaron que ellas le alquilaban el trapiche, porque el señor Posso siempre lo había trabajado y no les daba nada.Página 7 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

Relata que el señor JUAN CARLOS, l o invitó inicialmente a participar en el negocio que él tenía en el trapiche co mo inversionista, haciéndole conseguir la caña a crédito, además de comprar un camión, las reformas del trapiche, inclusive una maquina guarapera, por lo que, al recibir la propuesta para el contrato de la p anela vio una posibilidad de recuperar el dinero que había

la caña a crédito, además de comprar un camión, las reformas del trapiche, inclusive una maquina guarapera, por lo que, al recibir la propuesta para el contrato de la p anela vio una posibilidad de recuperar el dinero que había invertido, razón por la cual, habló con las hermanas del demandando para el alquiler del trapiche.

Que el contrato de arrendamiento se celebró por 2 años, que el dej ó encargado al señor John Jairo en el mes de mayo, y en el mes de junio le subarrendó el trapiche para que él siguiera trabajándolo, pero que el contrato fue terminado por la familia por haber dejado al otro señor en el trapiche.

Dentro de las diligencias, se escuchó el testimonio de la señora MARCELA ARIAS HERNANDEZ, deponente que fue tachada por sospecha al ser la compañera permanente del demandante , y quien dentro de su versión manifestó que conocía al demandando porque le llev ó un caso en el 2016, que posteriormente en el 2018, ella le dijo a su compañero que, porque no buscaban al doctor JHOVANY, para que les hiciera oración ya que él es pastor de una iglesia cristiana, que en septiembre lo invitaron a la finca, y estando en ella, les manifestó que el lugar estaba bueno para cultivar cítricos, luego que para formar una sociedad con el demandante, que le dijo a ella, que hiciera las veces de secretaria, llevando las cuentas, pago de trabajadores, panela que salía, lo que él se llevaba, todo bajo escrito, que en el mes de diciembre tuvieron un inconveniente porque él se llevaba la panela la vendía y ellos no sabían dónde, que hacía con la plata , pero que él decía

trabajadores, panela que salía, lo que él se llevaba, todo bajo escrito, que en el mes de diciembre tuvieron un inconveniente porque él se llevaba la panela la vendía y ellos no sabían dónde, que hacía con la plata , pero que él decía que ellos la vendían la panela por otro lado, por lo que decidieron interponer una denuncia penal contra demandado por injuria y calumnia.

Asimismo, señaló que en algunos trapiches incluyendo el que fue objeto del contrato de arrendamiento, sufrieron perdida de caña, deuda que era de él, que ella era la encargada de todo, hablar con los trabajadores, pero que el demandado le manifestaba que había que esperar porque no se había vendido la panela, que trabajaron con él hasta el 28 de mayo de 2019, momento en el que lleg ó el señor John Jairo, persona a la quien el demandante le subarrendó.

En cuanto al pagare suscrito por el demandado, ella y el demandante, manifestó que lo firmaron por temor, porque el demandante presuntamente fue con otros señores y uno de ellos estaba armado, que ellos lo que solicitan es el pago de lo que trabajaron, bajo la subordinación del demandante, que el jefe inmediato era el doctor Hu rtado Saa, porque él era quien conocía elPágina 8 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

medio, los trabajadores que eran buenos para laborar en el trapiche, que el demandante era el único que podía ejecutar las labores encomendadas por

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

medio, los trabajadores que eran buenos para laborar en el trapiche, que el demandante era el único que podía ejecutar las labores encomendadas por el demandado, y que las fechas de la relación laboral datan del me s de octubre de 2018, hasta mayo de 2019, que recuerda bien las fechas porque no les pagaron.

Para culminar, afirmó que conocía el contrato de arrendamiento suscrito por los propietarios del trapiche y el demandado, pero aduce que fue en el mes de diciembre de 2018, por 2 años, pero que el contrato caducó el día que ella se dio cuenta que el demandado subarrendó el trapiche.

De otro lado, ante las preguntas formuladas por la parte demandada, indicó que su esposo tiene mucha experiencia en el manejo del trapiche a raíz de que comenzó a laborar desde los 11 años con la panela, y que el demandado no tiene ningún conocimiento en la elaboración de la panela, pero si como administrador.

En este contexto, la Sala una vez estudiadas de manera conjunta las pruebas, documentales, testimonial y declaración de parte practicada al demandado , considera que el demandante tampoco logró acreditar que prestó su fuerza de labor en beneficio del señor JHOVANY HURTADO SAA , en los extremos indicados en la demanda, como quiera que de las pruebas documentales se puede inferir que lo que unió a las part es fue un contrato civil de arrendamiento; de la declaración de parte, la existencia de un contrato comercial de tipo verbal para la explotación del trapiche, de un lado el demandante quien tenía el trapiche al ser uno de los propietarios, y de otro

arrendamiento; de la declaración de parte, la existencia de un contrato comercial de tipo verbal para la explotación del trapiche, de un lado el demandante quien tenía el trapiche al ser uno de los propietarios, y de otro lado, el convocado a juicio como inversionista, encargado de la compra de insumos para la producción de panela, y de la testimonial se advierte que el demandante es la persona que conoce el manejo del trapiche, la forma de producción, y que se suscribió un cont rato de arrendamiento, que incluso terminó porque ella se enteró que el demandado había subarrendado el trapiche.

Así las cosas, queda claro que dentro del presente asunto lo que unió a las partes fue un vínculo de tipo civil comercial, para la producción de panela en el trapiche de propiedad del hoy demandante, y una ve finalizó el demandado asumió el manejo del trapiche, pero sin contar con el apoyo o labor del demandante JUAN CARLOS POSSO TERAN.

Por lo anteriormente expuesto , esta Corporación confirm ará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, el 11 de septiembre de 2020.Página 9 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS POSSO TERAN

DEMANDADA: JHOVANY HURTADO SAA.

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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