TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00278-01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00278-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDINSON GALLO SANCHEZ
DEMANDADO: CARCAFE LTDA.
RADICACIÓN: 76147310500120190027801
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 14 del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 34
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y actuación procesal.
EDINSON GALLO SANCHEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral {que luego fue subsanada} en contra de la sociedad CARCAFE LTDA., buscando se declare entre otras cosas lo siguiente:
- Que, en virtud del principio de primacía de la realidad, existió un único contrato a término indefinido que tuvo su origen desde el veintiuno de abril del año dos mil catorce (21/04/2014) al quince de marzo del año
- Que, en virtud del principio de primacía de la realidad, existió un único contrato a término indefinido que tuvo su origen desde el veintiuno de abril del año dos mil catorce (21/04/2014) al quince de marzo del año dos mil diecinueve (15/03/2019). - Declarar ineficaz e ilegal la DILIGENCIA DE DESCARGOS (resaltado nuestro), realizada el quince de marzo del año dos mil diecinueve (15/03/2019) por no cumplir las exigencias contempladas en los Artículos 115 Modificado Decr. 2351 de 1965, art 10, Articulo 29 Constitución Política de Colombia, Sentencia C-299/98 y las recomendaciones 116, 119 y el convenio 158 de la OIT. - Declarar ineficaces los documentos que hayan sido entregados al actor renunciando a los derechos adquiridos en caso de que existan por estar viciados en su consentimiento y ser ilegales. - Declarar que el empleador es responsable del pago de las cesantías, intereses a las cesantías, Prima de Servicios y Vacaciones, correspondientes al año 2019 - Declarar que el contrato existente termin ó de manera unilateral e injusta por el empleador CARCAFE LTDA, siendo responsable del pago de indemnización respectiva para los contratos a término indefinido y con base en el salario efectivamente devengado por mi poderdante.
Pide se condene al pago de las referidas prestaciones sociales; a la indemnización por despido injusto, indexación de las sumas reclamadas, lo que quede probado extra y ultra petita y en costas.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
“PRIMERO: Mi representado el Sr. Edinson Gallo Sánchez, prestó sus servicios personales a Empresa CARCAFE
petita y en costas.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
“PRIMERO: Mi representado el Sr. Edinson Gallo Sánchez, prestó sus servicios personales a Empresa CARCAFE LDTA.
SEGUNDO: En contrato escrito a término Indefinido.2
TERCERO: El referido contrato inicio el Veintiuno de Abril del año Dos Mil Catorce (21/04/2014).
CUARTO: La prestación de Servicios la re alizaba mí representado así: - En horario laboral de Diez (10) horas, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am. Y de 2:00pm a 6:00pm. Sábados en Horario Laboral de Siete (7) horas de 7:30am a 2:30pm.
QUINTO: Manifiesta mi poderdante que la actividad laboral la realizo en la Carrera 11 A#5 - 167, Sucursal Cartago Valle, y en favor de CARCAFE LTDA.
SEXTO: Como salario manifiesta mi poderdante que el Ultimo salario devengado fue de Un Millón Trescientos
Nueve Mil pesos ($1.309.000) Mensuales.
SEPTIMO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representado de manera personal, en favor de CARCAFE
LTDA.
OCTAVO: Atendiendo a las instrucciones que le impartían: • jefe Directo: Sr. Einer Guecha. • Administrador: Sr.
Enrique Rojas.
NOVENO: Las funciones encomendadas a mi mandante para desarrollar en CARCAFE LTDA, fueron las siguientes: a). Mecánico.
DECIMO: La relación contractual se mantuvo por un término de Cuatro Años (4) Diez Meses (10), y Veintitrés días
siguientes: a). Mecánico.
DECIMO: La relación contractual se mantuvo por un término de Cuatro Años (4) Diez Meses (10), y Veintitrés días (23). Para un Total de Mil Setecientos Ochenta y Nueve Días (1789) laborados.
ONCE: Manifiesta mi poderdante que mientras se mantuvo la relación laboral no se presentó queja alguna o llamado de atención, solo hasta la presentación del último examen Laboral que arrojo POSTIVO para COCAINA. Y
NEGATIVO para MARIHUANA.
DOCE: Por lo narrado en el punto anterior manifiesta mi poderdante que se le cito y se le realizo audiencia de descargos el mismo día, en fecha el 15 de marzo del año 2019.
TRECE: Manifiesta mi representado que en la audiencia antes mencionada el manifestó que se le realizara nuevamente el examen laboral por considerar que el mismo presentaba un error en el resultado, a lo cual su empleador se negó diciéndole que firmara la carta de renuncia.
CATORCE: La relación laboral térmi no por decisión unilateral del empleador, sin justa causa el Quince de Marzo
del Año Dos Mil Diecinueve (15/03/2019).
QUINCE: Mi representado en fecha del Veintinueve de Marzo del Año en curso (29/03/2019), se realizó nuevamente el Examen médico, en el Laboratorio Clínico MEDILAB, el cual arrojo NEGATIVO para COCAINA.
DIECISEIS: El día Doce de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (12 -04-2019), se radica por parte de la Suscrita Apoderada Reclamación Administrativa por el Despido Injusto ante la Empresa CARCAFE LTDA.
DIECISEIS: El día Doce de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (12 -04-2019), se radica por parte de la Suscrita Apoderada Reclamación Administrativa por el Despido Injusto ante la Empresa CARCAFE LTDA.
DIECISEIS: El cual fue resulto negando las pretensiones de mi representado en fecha del Seis de Junio del año Dos Mil Diecinueve 06/06/2019, con el cual queda surtida la reclamación Administrativa.
DIESISIETE: La Empresa CARCAFE LTDA. Adeuda a mi poderdante la liquidación por despido injusto desde el Veintiuno de Abril del año Dos Mil Catorce (21/04/2014) al Quince de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve
(15/03/2019).
DIESIOCHO: Mi poderdante presto su capacidad laboral, en CARTAGO VALLE DEL CAUCA.
DIECINUEVE: El Empleador, no le cancelo a mi poderdante Las cesantías, más los intereses a las mismas, proporcional al Quince de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (15/03/2019).
VEINTE: El Empleador, no le cancelo a mi poderdante La Prima de Servicios, corre spondiente proporcional al
Quince de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (15/03/2019).
VEINTIUNO: El Empleador, no le cancelo a mi poderdante Las Vacaciones, proporcional al Quince de Marzo del
Año Dos Mil Diecinueve (15/03/2019).
VEINTIDOS: En virtud del principio de Primacía de la realidad sobre las formalidades legales, CARCAFE LTDA, es responsable del pago de acreencias laborales debidas a mi mandante durante todo el vínculo laboral, el que deberá cancelarse debidamente indexadas.
VEINTIDOS: En virtud del principio de Primacía de la realidad sobre las formalidades legales, CARCAFE LTDA, es responsable del pago de acreencias laborales debidas a mi mandante durante todo el vínculo laboral, el que deberá cancelarse debidamente indexadas.
VEINTITRES: Manifiesta mi representado que a la terminación del contrato y al momento de realizarle la “LIQUIDACION POR RETIRO", el pago fue trasladado a la Cooperativa, fondo de préstamos beneficiar FPB, en un monto de $1.309.920, sin que se le realizare ningún pago.
VEINTICUATRO: Manifiesta mi poderdante que con el actuar de la empleadora CARCAFE LTDA, vulnero su derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto es un hombre que tiene 56 años de edad, que le hacen falta seis años para pensionarse y que no es fácil a esa edad ya que lo empleen.
VEINTICINCO: Que la empresa al ser responsable debe pagar las costas del presente proceso.
Mediante Auto Interlocutorio No. 124 del cuatro (4) de febrero de 20 20 fue admitida la demanda, se dispuso notificar el proveído y correr el traslado de rigor al demandado.3
Cumplido el traslado, la pasiva presentó respuesta en la que admitió algunos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS - COBRO DE LO NO DEBIDO - FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE ; PAGO - BUENA FE DE LA COMPAÑÍA , MALA FE DEL DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE , COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN e
INNOMINADA”
DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE ; PAGO - BUENA FE DE LA COMPAÑÍA , MALA FE DEL DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE , COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN e
INNOMINADA”
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 14 del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago resolvió:
“1°. Declarar que el acto de renuncia presentada el 15 de marzo de 2019 por el señor EDINSON GALLO SANCHEZ con cédula de ciudadanía No. 14.575.257 expedida en Cartago, Valle, es ineficaz 2º.- Condenar a CARCAFE LTDA a restituir al demandante al mismo cargo al cual se encontraba realizando al momento de su renuncia, y como consecuencia del mismo deberán ser cancelados todas las obligaciones laborales en los mismos términos del contrato laboral que se encontraba vigente al momento de su renuncia, como son salarios primas y demás prestaci ones, así como el pago de todas las obligaciones al sistemas de seguridad social en salud y pensiones a los que se encontraba afiliado el trabajador, en el estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de renuncia. 3Declarar que no prosperan las excepciones propuestas a excepción de la de compensación, por lo dicho en la parte motiva, frente a los dineros cancelados de la liquidación al día 15 de marzo de 2019. 4Condenar en costas a CARCAFE LTDA a favor de EDINSON GALLO SANCHEZ en un 90%. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 5 SMLMV a favor del demandante.”
4Condenar en costas a CARCAFE LTDA a favor de EDINSON GALLO SANCHEZ en un 90%. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 5 SMLMV a favor del demandante.”
2. Motivaciones 2.1. De la sentencia
Partió el juez por dejar sentados los presupuestos procesales y hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, de la contestación y del trámite procesal; informó que la posición del despacho sería declarar que la renuncia del actor es ineficaz; explicó la diferencia entre el despido sin justa causa y la ineficacia de la renuncia y basó sus argumentos en las sentencias SL 3827-2020 (84591) 23 sept 2020 y sentencia SL 3089-2014.
Descendiendo a las pruebas aportadas el juez resaltó que al demandante le llamaron a rendir descargos, presentándole una declaración que contenía 105 preguntas de diferentes tópicos y sin que este conociera previamente el resultado de la prueba científica positiva para cocaína, examinó cada uno de los testimonios rendidos y concluyó de lo recaudado, que la renuncia que presentó el actor estuvo viciada de error en e l consentimiento {subrayas nuestras} por encontrarse en una afectación psíquica que le impedía comprender la trascendencia de sus actos, el procedimiento de descargos se efectuó de manera ardua, bajo presión y en jornada de 8 am y 1 pm sin respetarse la hora de descanso y el debido proceso, aseguró que al actor se le ocultaron pruebas y se evidencia falta de simetría en el proceso de descargo s pues era
de 8 am y 1 pm sin respetarse la hora de descanso y el debido proceso, aseguró que al actor se le ocultaron pruebas y se evidencia falta de simetría en el proceso de descargo s pues era solo el demandante contra 2 profesionales que venían de Bogotá, aseguró que hubo amenaza y coacción le forzaron a tomar la decisión , aseguró que la empresa tenía claro que iba a prescindir del actor, pues ya tenía lista la liquidación y demás documentos, concluyó entonces que el acto de renuncia fue nulo pues se le violaron derechos fundamentales y se adeudan todos las erogaciones laborales hasta el momento en que sea restablecido al empleo. Resaltó el a quo que en este asunto aplica las facultades extra y ultra petita, pues pese a la falta de claridad de las pretensiones, el juez puede hacer las declaraciones de lo que quede debidamente probado. Declaró como próspera la excepción de compensación , por haber encontrado probado el pago de la liquidación final, de manera correcta.
2.2. Del recurso de apelación4
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación pidiendo la revocatoria absoluta de la sentencia, señaló que hubo errores manifiestos en los argumentos del juez; partió por indicar que si bien el a quo acudió a lo establecido en el Art. 50 del CPTSS, es claro que esa facultad que le autoriza a fallar por fuera de las pretensiones , no lo autoriza para modificar en su nombre propio el ejercicio del derecho de acción, expuso que esa facultad legal está limitada al menos por dos aspectos el 1° tiene que ver con las condiciones necesarias para su ejercicio y el 2° con el alcance que
fuera de las pretensiones , no lo autoriza para modificar en su nombre propio el ejercicio del derecho de acción, expuso que esa facultad legal está limitada al menos por dos aspectos el 1° tiene que ver con las condiciones necesarias para su ejercicio y el 2° con el alcance que puede tener esa facultas una vez cumplidas las condiciones para el ejercicio.
Explicó entonces las condiciones necesarias a que hace referencia , señalando que una es que los hechos hayan sido discutidos y la segunda que estén debidamente probados - acto seguido acudió a l escrito de demanda una vez fue subsanada, asegurando que de los 2 5 hechos en que se sustentaron las pretensiones -que nada tenían que ver con un reintegroen ninguno se expuso la configuración de un vicio de consentimiento, es decir que el juzgado no sólo modificó el petitum de la demanda , sino que pasó por encima de l a causa petend i y señaló que esos conceptos son básicos en cualquier proceso judicial con miras a que todos los intervinientes tienen que tener claros los puntos de debate para garantizar un debido proceso.
Dijo que de la revisión completa de la demanda no aparece en ningún momento mencionadas palabras como -vicio, error, fuerza o dolo - pero que además para que se hubiera dado un sano debate que se hubiera identificado una a una las circunstancias en que se configuró el presunto vicio, si hubiera sido error, ¿en qué consistió? ¿cómo se configuró el error? ¿En qué manera ese error habría afectado su voluntad? - mismo ejercicio hizo con cada uno de los tópicos.
Indicó que el hecho 13 podría haber sido interpretado, {no bien interpretado según su consideración, casi reformulado dijo} , como el hecho en que se funda, o de donde podría
tópicos.
Indicó que el hecho 13 podría haber sido interpretado, {no bien interpretado según su consideración, casi reformulado dijo} , como el hecho en que se funda, o de donde podría desprenderse alguna consideración sobre el error expuso que ese hecho no está probado porque no hay declaración de tercero, y s ólo hay registro del interrogatorio del demandante quien quiso hacerlo ver así, pero indicó que ese interrogatorio no es prueba salvo para efectos de confesión y dijo además que en todo caso no se expuso cuál fue el tipo de vicio y el debate no se dio.
Aseguró además que hay un límite en el alcance que la facultad otorga al juez, pues aseguró que la norma taxativamente indica que le es posible ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos , o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, y que así las cosas la norma s ólo estipula conceder u otorgar más allá de las pedidas respecto a órdenes de dar y no de hacer como fue la orden de restitución o reintegro, manifestó entonces que no s ólo no estaba el juez dentro de los supuestos d e hecho de la norma sino que además superó las facultades que se le habían concedido.
-Segundo reparo: dijo que la relación laboral finalizó por renuncia del demandante; mediante manuscrito, que está firmado por el mismo actor, con registro de su propia huella, y acudió a la literalidad del documento, para decir que ese texto es una manifestación de voluntad – acto propio, de voluntad, exponiendo el día en que tomó la decisión y el objeto de su decisi ón-, y aseguró que dicho escrito es absolutamente claro. Dijo que el a quo señaló en la sentencia que el vicio fue
propio, de voluntad, exponiendo el día en que tomó la decisión y el objeto de su decisi ón-, y aseguró que dicho escrito es absolutamente claro. Dijo que el a quo señaló en la sentencia que el vicio fue un error y que más adelante dijo que hubo un dominio de la voluntad - lo que parecía que quería dar a entender q ue hubo fuerza, y presión psicológica excesiva – dijo que ello no fue debatido o probado - aseguró que ninguno de los testigos de la parte demandante pudo testificar al respecto sólo hicieron referencia a rumores de pasillo, o lo que les dijo el demandante y que entre tanto los testigos de la pasiva, testigos presenciales, se les preguntó si hubo alguna presión y ellos aseguraron que no; dijo que la sentencia es carente de pruebas.5
Manifestó que el despacho presumió que la renuncia no había sido voluntaria sino viciada, y que allí faltó a las previsiones del Art. 1516 y 1509 CC, que dice que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, así entonces no se puede pensar que el actor actuó bajo error en la decisión que manifestó.
-Descendió a los asuntos facticos del debate, informó que en la empresa se hacen revisiones periódicas de la “cisquera” y se encontró un ducto que no solo succionaba el cisco sino también café, lo que generaba una perdida y era una máquina que debía revisar el demandante, quien debía advertir el daño y no lo reportó; dijo también que por la semana de la salud se hicieron unos exámenes a todos los trabajadores y de ello resulta la prueba positiva para sustancias psicoactivas, contrariando unas políticas de la empresa y por ello fue
demandante, quien debía advertir el daño y no lo reportó; dijo también que por la semana de la salud se hicieron unos exámenes a todos los trabajadores y de ello resulta la prueba positiva para sustancias psicoactivas, contrariando unas políticas de la empresa y por ello fue citado a descargos , dijo que es cierto que en el trámite se pusieron de presente al demandante normas pero también situaciones de hecho y que el demandante no pidió suspensión de la diligencia, ni tiempo, ni presentó pruebas y que si bien la diligencia fue extensa, ello no quiere decir que fuera irrespetuosa de los derechos y señaló que al cabo de esa diligencia fue el demandante quien decidió renunciar. Dijo que el actor tiene una experiencia de 40 años laborando y 4 años en la mi sma empresa, y que prefirió evitar un despido por las circunstancias que rodearon el asunto , antes eligió renunciar, y no era un incapaz o desprovisto de voluntad y añadió que el demandante en ningún momento del trámite desconoció la renuncia2.3. Alegatos finales.
-Dentro del término concedido para alegaciones finales la parte apelante allegó escrito en oportunidad; dentro de su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En primer lugar, es preciso destacar que , con la apelación, CARCAFÉ pretende que se declare la sentencia proferida con violación del debido proceso de las partes en contienda pues se desconoció la fijación del litigio hecha por el juzgado en audiencia, se tomó una decisión al margen del problema jurídico planteado y de las pruebas recaudadas y se ordenó un reintegro no pretendido por el demandante.
hecha por el juzgado en audiencia, se tomó una decisión al margen del problema jurídico planteado y de las pruebas recaudadas y se ordenó un reintegro no pretendido por el demandante.
Es decir, el juzgado le restó el carácter de inmutable de una decisión judicial en firme, que no había sido recurrida por las partes y además de eso, suplantó la voluntad del demandante, quien al instaurar la acción ordinaria, a través apoderada, reclamó el pago de su liquidación con inclusión de los derechos derivados de la terminación de su contrato de trabajo, pero jamás planteo hecho alguno o pretensión tendiente a dejar sin efectos su renuncia, mucho menos por configuración de un vicio del consentimiento”
Expresó líneas más adelante:
“Además, de la revisión de las declaracione s rendidas por los declarantes citados y escuchados bajo la gravedad del juramento, tampoco podía concluirse que un vicio no alegado se hubiera configurado. Destaco que ni el demandante ni el juzgado ll egaron a concluir cuál había sido el supuesto vicio que hacía nula la decisión del demandante. ¿Error? ¿fuerza? ¿dolo? ¿Quién los ejecutó? ¿En qué consistieron? ¿Cuál fue la magnitud? ¿Fue suficiente para viciar el consentimiento? ¿Alguno de los testigos p resenciales informó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esa supuesta contaminación de la voluntad del demandante? ¿Alguno de los testigos no presenciales podía dar fe de algo que no vio? Todos esos interrogantes se quedan sin resp uesta tras escuchar la sentencia de primera instancia …”
testigos no presenciales podía dar fe de algo que no vio? Todos esos interrogantes se quedan sin resp uesta tras escuchar la sentencia de primera instancia …”
Expuso los puntos que según su criterio quedaron acreditados y concluyó de ellos que la controversia promovida por el actor y frente a la cual se defendió la pasiva no estaba relacionada con el restablecimiento del vínculo y que por tanto los derechos de defensa y contradicción fueron vulnerados, tanto para la activa que no reclamó un reintegro, como para la pasiva, toda vez que la orden fue tomada sin aviso de que esa pudiera llegar a ser la conclusión del juzgador.
3. Consideraciones6
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo las inconformidades expuestas, los problemas a dilucidar son:
a) ¿En virtud de las facultades ultra y extra petita le era posible al juez de primera instancia adecuar el petitum de la demanda y con ello declarar la ineficacia de la renuncia y analizar lo relativo al reintegro?
b) En caso afirmativo, ¿quedó probado algún vicio del consentimiento? Y ¿hay lugar a la reinstalación del demandante?
c) En caso negativo , corresponde entonces estudiar la pretensión contenida en la demanda que no fue analizada en primera instancia.
3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico a) Facultades extra y ultra petita.
Para hacer referencia al objeto de debate, ha de desarrollarse inicialmente e l principio de congruencia, mismo que se aplica como regla general a la inmensa mayoría de procesos y procedimientos judiciales. El canon 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión
congruencia, mismo que se aplica como regla general a la inmensa mayoría de procesos y procedimientos judiciales. El canon 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”
Al respecto en la Sentencia SL1910-2019 de fecha 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sal a de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:
“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió si milar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hec hos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)
55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la co ntestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”
Para el tratadista DEVIS ECHANDÍA, este principio se define como una regla normativa de naturaleza procesal que “delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las parte […] o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado […]”1, y agrega que dicho principio normativo se concreta en la identidad jurídica entre lo que se resuelve y las pretensiones o imputaciones formuladas.
Sin embargo, es bien sabido que toda regla general contempla una excepción y es así como al Juez Laboral {en primera y única instancia} , la norma sustantiva lo faculta para fallar entorno a pedimentos que no fueron planteados en el escrito inaugural -(extra petita) aspecto cualitativoy le concede así mismo la posibilidad de decidir cuantitativamente por encima de lo reclamado, es decir en montos superiores a los estimados por el demandante, (ulta petita).
1 ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1985, p. 5337
Las antedichas facultades se derivan del poder que ha sido otorgado al juez por la legislación,
1 ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1985, p. 5337
Las antedichas facultades se derivan del poder que ha sido otorgado al juez por la legislación, y en esa senda, en su calidad de director del proceso tiene la potestad para adoptar decisiones acordes al respeto de los derechos fundamentales, la justicia social, y la economía procesal.
De antaño el Tribunal Supremo en sentencia de l 27 de septiembre de 1958, expuso que en virtud de aquella facultad “se le otorga al juez del trabajo la posibilidad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena (…) Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e ir renunciables del trabajador.” (subrayas nuestras)
La facultad extraordinaria en comento , se encuentra contenida en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., entidad normativa que exige al juez, para hacer uso de ella, que los hechos en que se origine la condena hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados ; de este modo, el legislador impuso unos límites advirtiendo que dichas facultades no son absolutas, a efectos de no restar la imparcialidad y credibilidad a la decisión d e los funcionarios.
El autor, José María Obando Garrido2 hace una exposición amplia sobre el tema, de la que se destaca lo siguiente:
“Las sentencias laborales no están sujetas a las reglas de la congruencia. En las controversias laborales se debaten cuestiones de interés de la sociedad, asuntos en los cuales está involucrado el orden público social y
destaca lo siguiente:
“Las sentencias laborales no están sujetas a las reglas de la congruencia. En las controversias laborales se debaten cuestiones de interés de la sociedad, asuntos en los cuales está involucrado el orden público social y económico que rebasan el beneficio individual, pues que los problemas jurídicos del trabajo, aunque se planteen entre un trabajador y un patrono, no dejan de influir e incidir en el normal desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad. Preocupan mucho a la colectividad esas decisiones de las jueces ajustadas a los requisitos procesales de la congruencia, en el sentido de que deban coincidir con las pretensiones, por ser un rezago del derecho privado e individualista, que recorta y restringe las facultades del juez para pronunciarse sobre toda la controversia. Aunque esta no se haya planteado de acuerdo con su contenido y significación, el juez del tr abajo deberá fallar sobre toda ella y sus consecuencias, por entenderse que los derechos del trabajador no están ni deben estar sometidos a los criterios oportunistas del sacrificio de los principios laborales, sino de la justicia del trabajo. Las decisiones de los jueces deben coincidir más con la justicia que con la técnica jurídica, pues es más fácil la equivocación del actor laboral sobre el planteamiento de sus pretensiones, que la apreciación y resolución de los derechos laborales en el momento de sen tenciar. De ahí que el juez del trabajo deba pronunciarse en discordancia con lo que se pide en las pretensiones del demandante, ya sea porque se ignoran los derechos ciertos e irrenunciables o porque tales derechos se solicitaron en menor cantidad o calid ad de los debidos, pero que se advierten en el momento de fallar por la connotación probatoria que resulta del proceso. Mientras en
ciertos e irrenunciables o porque tales derechos se solicitaron en menor