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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00297-01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2019-00297-01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: LUISA FERNANDA ROJAS Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y ROSALBA DE JESÚS RODRÍGUEZ GIRALDO RADICACIÓN: 76147310500120190029701

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 137

Discutido y aprobado acta No. 42

1. Objeto del pronunciamiento

Desatar el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la interviniente excluyente señora Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo contra el Auto número 539 del 18 de mayo del año 2021, mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), despachó desfavorablemente las excepciones previas propuestas, denominadas, Falta de competencia, Indebida acumulación de pretensiones y Pleito pendiente propuestas, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

Previo a resolver, se profiere el

Auto de sustanciación No. 576

Conforme el documento allegado en primera instancia, sin pronunciamiento, se acepta la sustitución de poder que realiza la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, por intermedio de su representante legal, a la abogada DIANA MARIA BEDON CHICA, portadora de la Tarjeta Profesional número 129.434 del Consejo Superior de la Judicatura,

por intermedio de su representante legal, a la abogada DIANA MARIA BEDON CHICA, portadora de la Tarjeta Profesional número 129.434 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Colpensiones en este asunto, conforme lo disponen los artículos 73 y ss del CGP.

Decisión que se notifica en estado.

2. Antecedentes

La señora Luisa Fernanda Rojas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Granada Rojas, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, buscando se le reconozca a ella, como compañera permanente y a su hijo, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero y padre José Diofarnol Granada, a partir del mes de septiembre del año 2016, en un 50 y 25% respectivamente; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte probado y, en caso de oposición, las costas procesales.

Sustenta sus pretensiones, en los hechos que resumidos por la Sala y para lo que interesa al trámite procesal, informan que tuvo una unión marital de hecho con el señor Granada desde julio del año 2008 hasta el 23 de septiembre de 2016, fecha en la que falleció el mencionado hombre; que de esa unión se procrearon los menores Juan José y Carlos Alberto Granada Rojas, que Juan José nació el 4 de agosto de 2009 y fue debidamente registrado el 7 de julio de 2011 y, posteriormente, reconocido como hijo extra matrimonial mediante escritura pública No. 261 de esa fecha, siendo nuevamente registrado el 12 de septiembre de 2016; Carlos2

de 2011 y, posteriormente, reconocido como hijo extra matrimonial mediante escritura pública No. 261 de esa fecha, siendo nuevamente registrado el 12 de septiembre de 2016; Carlos2 Alberto nació el 17 de junio de 2011 y fue reconocido el 11 de julio del mismo año, que fallecido su compañero, radicó el 11 de octubre de 2016, la solicitud para que les fuera reconocida a ella y a sus hijos menores, la pensión de sobrevivien tes y que la entidad accionada, mediante Resolución GNR 387871 del 22 de diciembre de 2016, resolvió reconocer la prestación únicamente a favor del pequeño Carlos Alberto; negándosela a ella, por existir también petición de la cónyuge Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo y a Juan José, por no aparecer la firma del señor Granada en el registro civil de nacimiento; menciona que la convivencia que tuvo con el causante fue continua e ininterrumpida hasta el 11 de septiembre de 2016 cuando acudió a la casa de sus hijos mayores por unos medicamentos y no lo dejaron volver a salir, a pesar de que ella acudió a las autoridades, falleciendo el día 23 de septiembre del mismo año, sin que pudiera verlo antes de su deceso.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 26 de abril de 2018; para lo que interesa en este trámite del recurso, luego de los trámites de notificación, de designación de curador ad litem y emplazamiento de la señora Rosalba de Jesús Rodríguez; de tener por contestada la demanda por parte del auxiliar de la justicia designado para representar los intereses de la mencionada señora, se aceptó la solicitud de nulidad presentada

de tener por contestada la demanda por parte del auxiliar de la justicia designado para representar los intereses de la mencionada señora, se aceptó la solicitud de nulidad presentada por esta a través de su apoderada judicial de confianza respecto del trámit e a partir de la providencia del 3 de octubre de 2018, en la que dispuso el referido emplazamiento (archivos expediente digital) y se declaró que la demandada en mención se consideraba notificada por conducta concluyente.

En forma oportuna, luego de lo anterior, la señora Rodríguez se pronunció frente a los hechos de la demanda y además informó, que su procurada e hijos del causante (con la señora Rosalba), habían iniciado un trámite de impugnación de la paternidad respecto de los dos menores Carlos Alberto y Juan José Granada Rojas , que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Roldanillo, dada la residencia de la demandante y sus hijos en el municipio de Toro Valle. Con sustento en lo anterior, deprecó la parte en mención, que se declararan probadas las excepciones previas de Falta de Competencia, Indebida acumulación de pretensiones y Pleito pendiente entre las mismas partes.

Presentó igualmente demanda de interviniente excluyente contra la demandante Luisa Fernanda Rojas y sus hijos Carlos Alber to y Juan José y Colpensiones, para que le fuera reconocida a ella la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge José Diofarnol Granada.

Admitida la intervención, contestada la misma, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 18 de mayo del año que avanza. En esa diligencia, al momento

Diofarnol Granada.

Admitida la intervención, contestada la misma, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 18 de mayo del año que avanza. En esa diligencia, al momento de resolver las excepciones previas propuestas por la interviniente excluyente, decidió el fallador, declararla no probadas , concediendo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo, en el efecto diferido.

3. MOTIVACIONES 3.1 EL AUTO APELADO (minuto 17:24 de la audiencia correspondiente)

Como sustento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:

“…

El fundamento de todas las excepciones gira en torno de existir demanda de impugnación de paternidad en contra de los menores acá reclamantes de la pensión de sobrevivientes, sumado al hecho de no estar reconocidos como hijos del causante.

Lo primero a indicar, es que dentro del material allegado como prueba de este asunto, se allegó el registro civil de nacimiento del menor Carlos Alberto Granada Rojas, documento que acredita el3 reconocimiento de los padres como legítimo de este, por esta misma situación le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por la demandada Colpensiones. Por otro lado, frente al menor Juan José Granada López (sic ) se allega el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura pública No. 261, m ediante la cual, los padres del menor, reconocen a este como hijo extramatrimonial.

Ahora bien, dichos documentos que se presumen auténticos no han sido revocados o dejados sin efecto, ya sea por decisión judicial o administrativa, por lo que su presunción de legalidad existe;

este como hijo extramatrimonial.

Ahora bien, dichos documentos que se presumen auténticos no han sido revocados o dejados sin efecto, ya sea por decisión judicial o administrativa, por lo que su presunción de legalidad existe; sumado a lo anterior, se tiene que dentro del asunto de esta a cción demandatoria, las partes enfrentadas son la señora Luisa Fernanda Rojas como demandante y como demandada Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes del actor.

Ahora bien, con base en lo anterior, se tiene que las excepciones propuestas no saldrán avante si en cuenta se tiene, que el hecho de existir una demanda de impugnación de paternidad no deslegitima la acción judicial impetrada, en el entendido que no existe decisión que invalide o deje sin efectos el reconocimiento realizado a los menores reclamantes dentro de esta acción ; así mismo que el pleito pendiente es frente a asuntos con identidad de partes y, como se puede apreciar, el proceso de impugnación de paternidad y el acá impetrado tienen partes distintas po r ende no se puede hablar de la excepción denominada como pleito pendiente.

Razones que son suficientes para concluir que las excepciones planteadas serán despachadas desfavorablemente y por consiguiente, al ser previas, genera condena en costas a favor de la parte demandante.”

Resolvió pues el fallador, negar las excepciones propuestas, condenar en costas a la peticionaria, fijando agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente y continuar con el trámite del proceso.

3.2. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la señora Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo, la

continuar con el trámite del proceso.

3.2. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la señora Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo, la apeló, sustentando de la siguiente manera:

“De acuerdo a las excepciones previas que presenté, tales como falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones y el pleito pendiente entre las partes, todo lo anterior se resume realmente a esta última, como es el pleito pendiente de las partes, veamos por qué:

Como ya es de conocimiento de todas las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta localidad, mediante auto 759 del 22 de octubre de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado. Para la fecha en que fue notificada formalmente mi prohijada del proceso laboral, esta ya había incoado demanda de impugnación de paternidad en el municipio de Roldanillo Valle.

Fijémonos en el día que mi representada fue notificada formalmente de la demanda laboral, fue mediante el mencionado auto 759 del 22 de octubre de 2018 (sic) y la demanda de impugnación de la paternidad se dio, valga la redundancia, después de subsanar la misma, se notificó el 8 de octubre del año anterior, es decir, después de 14 días le fue notificado el proceso laboral, es decir ya estaba radicadlo el proceso de familia.

Ahora bien, el proceso que adelanta, señores magistrados del alto Tribunal, en la ciudad de Roldanillo, es indispensable, es fundamental para que este despacho de una sentencia acorde a derecho; acorde a la certeza que no se tiene, en cuanto a lo que se alega y se

Roldanillo, es indispensable, es fundamental para que este despacho de una sentencia acorde a derecho; acorde a la certeza que no se tiene, en cuanto a lo que se alega y se pretende dentro de la demanda de intervención excludendum, como es la paternidad de los menores Juan José y Carlos Alberto Granada.

Una vez, señores magistrados, tengamos la certeza de que los menores son hijos del causante, parte de la mesada pensional sin duda alguna será para ellos, pero como existe un4 amplio margen de que los menores descritos no sean hijos biológicos del causante, de acuerdo a las fechas y de acuerdo al sentido crítico de la familia y allegados del causante, y si esta suposición señores magistrad os, llegara a probarse, es decir, que los menores descritos no sean hijos biológicos del causante, no quedará duda que podemos estar ante un posible fraude procesal.

Ahora bien, lo que el señor juez acaba de proferir conlleva prejudicialidad, toda vez que se trata de una cuestión sustancialmente diferente pero conexa, que es indispensable resolver por sentencia en proceso separado, como lo es en este caso.

Nótese nada más, señores magistrados, que con lo acabado de proferir por el señor juez sin esperar una sentencia del juez de familia, la cual confirmaría o no un derecho de mi mandante o un debido proceso, toda vez que se podría tomar una mala decisión, que afectarí a los intereses patrimoniales y económicos de mi representada, toda vez que, si los menores son hijos se confirmaría un derecho, pero si no lo son, acrecentaría esa mesada pensional de mi prohijada.

Es por ello que ruego se sirvan suspender el proceso laboral.

hijos se confirmaría un derecho, pero si no lo son, acrecentaría esa mesada pensional de mi prohijada.

Es por ello que ruego se sirvan suspender el proceso laboral.

Es por ello, por todo lo anterior que acabo de decir, que ruego que se sirvan suspender el proceso laboral, toda vez que el proceso de familia y este proceso laboral guardan una íntima relación.

Todas las premisas anteriormente expuestas, solicito que el auto acabado de proferir por el despacho, el cual decide sobre las excepciones previas propuestas, sea revocado y como consecuencia de ello, se sirva suspender el proceso mientras sale un fallo del proceso de impugnación de paternidad, el cual cursa en el juzgado primero promiscuo de familia de la ciudad de Roldanillo.

Con eso he terminado la sustentación del recurso señor juez, muchas gracias.”

El recurso fue concedido en el efecto diferido y remitido el expediente digital a esta Sala.

3.3. Alegatos de conclusión.

Dentro del término de traslado concedido mediante auto del 23 de julio del año que avanza, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, sólo la apoderada de Colpensiones se pronunció, manifestando estar de acuerdo con la decisión apelada, únicamente respecto de la excepción de falta de competencia; frente a la de indebida acumulación de pretensiones, considera que se configura, de acuerdo con lo manifestado por la actora, que si el menor no tiene la calidad de beneficiario como hijo menor conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al no poderse demostrar el parentesco

tiene la calidad de beneficiario como hijo menor conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al no poderse demostrar el parentesco con el causante; finalmente, estima también procedente la excepción de pleito pendiente, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor José Diofanol Granada, en un porcentaje del 25%, pues actualmente cursa un proceso de impugnación de paternidad contra los menores hijos de la demandante, que ya es conocido por dicha señora, en el cual se establecerá si el mencionado fallecido es verdaderamente el padre de los menores y, por tanto, si pueden ser beneficiarios de la pensión que reclaman.

4. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 539 proferido el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), resolvió desfavorablemente las excepciones previas propuestas por la s eñora Rosalba de5 Jesús Rodríguez Giraldo, en calidad de interviniente excluyente , es apelable, p ues así lo consagra el numeral 3° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; que señala:

“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

3. El que decida sobre excepciones previas.”

Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.

El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe

3. El que decida sobre excepciones previas.”

Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.

El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si e fectivamente, en este asunto es preciso declarar probada la excep ción de pleito pendiente entre las partes , con sustento en la demanda de impugnación de paternidad presentada por la mencionada señora Rodríguez, respecto de los menores Carlos Alberto y Juan José Granada Rojas, que están siendo tramitada en el juzgado primero promiscuo de familia de Roldanillo (Valle).

Ello, por cuanto a pesar que fueron tres los medios exceptivos propuestos, la misma interesada a través de su apoderada judicial acepta en el recurso, que lo pretendido es que se declare probada esa excepc ión, pleito pendiente, y se suspenda el proceso laboral, mientras se resuelve sobre la paternidad de los citados menores , en virtud de la prejudicialidad -hecho nuevoque se presenta en este asunto.

Lo primero que debe decirse, es que son dos conceptos diferentes, el de pleito pendiente y prejudicialidad, aunque tengan un objetivo común, “procurar que las decisiones que adopte la administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o controversia jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los

situación fuera fallada por dos autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los coasociados.” (T-353 de 2019)

En este asunto, la interviniente excluyente, por intermedio de su apoderada judicial propuso ante el juez de primera instancia, la excepción de pleito pendiente que no la prejudicialidad que propone en el recurso de apelación, solicitando sorpresivamente, la suspensión del proceso.

Por manera que, a lo reclamado y resuelto en primera instancia, se atendrá la Sala, por cuanto no puede suplantar al a quo, para resolver un asunto que, se itera, no fue planteado ni analizado por el mencionado funcionario.

En ese orden de ideas, debe decirse, que tal como lo mencionó el juez en la primera sede, en este asunto, no se dan los presupuestos del pleito pendiente, pues no se está en presencia de dos procesos con el mismo objeto o pretensiones, con sustento en los mismos hechos y entre las mismas partes, evidente resulta, que el trámite adelantado en el juzgado promiscuo de familia de Roldanillo, acreditado en este asunto al momento de proponer las precitadas excepciones y conocido por la demandante Luisa Fernanda Rojas, tiene objeto, pretensiones, sustento fáctico y partes muy diferentes a los existentes en este asunto ordinario laboral.

Al respecto, en la sentencia C -355 de 2006, la Corte Constitucional, al revisar las demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el Art. 14 de

Al respecto, en la sentencia C -355 de 2006, la Corte Constitucional, al revisar las demandas de inconstitucionalidad contra los Arts. 122, 123 (parcial), 124, modificados por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, y 32, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, Código Penal, se refirió al tema en comentó, indicando:6 “En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes , de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C.”

Conforme lo anterior, no se configura en este asunto, la excepción de pleito pendiente que, se itera, fue la única cont rovertida por la apoderada judicial de la señora Rosalba de Jesús Rodríguez Giraldo y, en gracia de discusión, aceptando que se configurara, tampoco la consecuencia es la suspensión del proceso sino la terminación del mismo como se observa del anterior aparte, por manera que la decisión , que por vía de apelación se revisa, se observa acorde con la norma y la jurisprudencia y, por tanto, debe ser confirmada.

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en

acorde con la norma y la jurisprudencia y, por tanto, debe ser confirmada.

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto número 539 proferido el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal respectivo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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