TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00005-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00005-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: GUSTAVO AYALA.
DDO: WILSON RAMÍREZ ROBAYO.
RAD. 76-147-31-05-001-2020-00005-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 95
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 25
Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de GUSTAVO AYALA contra WILSON
RAMÍREZ ROBAYO.
Radicación N° 76-147-31-05-001-2020-00005-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GUSTAVO AYALA, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de l señor WILSON RAMÍREZ ROBAYO a fin de obtener con sus pretensiones la
El señor GUSTAVO AYALA, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de l señor WILSON RAMÍREZ ROBAYO a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en la que el empleador decidió terminar de manera unilateral elPágina 2 de 21
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contrato de trabajo, sin justa causa. Consecuencialmente, se le reconozca y pague el subsidio de transporte, horas extras diurnas, prestaciones sociales y lo dejado de cotizar a la Seguridad Social; indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por no haber cancelado los intereses a las cesantías en las fechas estipuladas en la ley; indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, cotizaciones a la seguridad social al momento de la terminación de la relación laboral. Y las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales como soldador en el taller de reparación de maquinaria de propiedad del señor Wilson Ramírez Robayo; que el contrato de trabajo celebrado fue verbal a término indefinido.
Señaló que, inició a laboral el día 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo
propiedad del señor Wilson Ramírez Robayo; que el contrato de trabajo celebrado fue verbal a término indefinido.
Señaló que, inició a laboral el día 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, por decisión unilateral e injusta del empleador. Que, devengó como último salario la suma de $ 1.000.000 mensuales hasta mayo de 2017.
Aseveró que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo siempre las instrucciones del propietario. Que, cumplió un horario de trabajo de 7:30 am a 12 m y de 1:00 a 6:00 pm, de lunes a viernes y sábados de 7:30 a 12 m; laborando 9.5 horas diarias, y esa 1.5 horas extras diurnas no fueron pagadas.
Expuso que, durante la relación laboral sufrió los siguientes accidentes: el 16 de julio de 2015, trauma a causa de un golpe en la cadera y región lumbar, con pala de retroexcavadora que estaban reparando en el taller. El día 05 de mayo de 2016, quemadura en la región del abdomen con máquina de corta hierro. Agosto 07 de 2016, le introdujo cuerpo extraño en el ojo derecho por uso de pulidora de metales. Febrero 11 de 2017, sufrió machacón primero dedo mano izquierda. Accidentes que, fueron cubiertos a travé s del Sisben IPS Barrios Unidos, toda vez que, el empleador no lo afilió a la salud durante la relación contractual.
Aseguró que, no fue afiliado a la seguridad social, y no le cancelaron auxilio de transporte.Página 3 de 21
empleador no lo afilió a la salud durante la relación contractual.
Aseguró que, no fue afiliado a la seguridad social, y no le cancelaron auxilio de transporte.Página 3 de 21
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1.2. La contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la de manda, el apoderado judicial del señor Wilson Ramírez Robayo, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e innominada. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que, el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios de forma interrumpida y por días desde el año 2010 hasta el año 2017, que se trató de contratos de carácter civil como soldador. Aclaró que, no hubo ninguna relación laboral, ni cumplimiento de horarios ni subordinación.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023 , dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió:
“1º.- Declarar que entre el señor Gustavo Ayala y el señor Wilson Ramírez Robayo existió contrato verbal de trabajo a término indefinido.
2º.- Absolver al señor Wilson Ramírez Robayo de los pedimentos que en su contra formuló el señor Gustavo Ayala.
Ramírez Robayo existió contrato verbal de trabajo a término indefinido.
2º.- Absolver al señor Wilson Ramírez Robayo de los pedimentos que en su contra formuló el señor Gustavo Ayala.
3º.- Declarar probada la tacha de sospecha respecto del testimonio de la señora Francia Elena Agudelo Beltrán y no probada respecto de los demás declarantes sobre quienes se propuso.
4º.-No Condenar en costas a las partes.
5º.- Consúltese esta decisión con el Superior si no fuere apelada por la apoderada del actor”.
Como sustento de su decisión argumentó que, si bien del material probatorio se logró demostrar la existencia de una relación entre las partes, porque el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios de forma personal y subordinada, no fue posible esclarecer los extremos temporales de dichoPágina 4 de 21
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vínculo laboral, motivo por el cual absolvió al señor Wilson Ramírez de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante disiente de la decisión respecto de numerales 2 y 3 de la sentencia dictada. Como argumento de su recurso enunció que, el juez admitió la existencia del contrato de trabajo, pero la parte demandante no logró probar los extremos temporales del mismo, considerando que el a quo no apreció las pruebas que
su recurso enunció que, el juez admitió la existencia del contrato de trabajo, pero la parte demandante no logró probar los extremos temporales del mismo, considerando que el a quo no apreció las pruebas que demuestran que el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios de manera personal en el cargo de mecánico agrícola desde el día 10 de enero del año 2010 como extremo inicial, hasta el día 2 de mayo del 2017.
Resaltó que, la señora Francia Elena dijo que el señor Gustavo Ayala era su compañero permanente, y por ese mismo hecho es conocedora que inició a trabajar el día 10 de enero del año 2010 y que su contrato fue hasta la fecha, en la cual sufrió un accidente de trabajo en su mano mientras se encontraba prestando sus servicios en el taller de propiedad del señor Wilson Ramírez. Que, si bien la testigo tuvo un pequeño olvido, fue porque el mismo demandante indicó que posterior en la época del covid prestó sus servicios nuevamente para el señor Wilson, que hizo que se sintiera un poco confundida en cuanto a las fechas, no obstante, fue muy clara cuando se le preguntó aclarar exactamente cuál fue el término inicial del vínculo, y después del covid que fue lo que sucedió.
Que, esos mismos extremos temporales fueron ratificados por el testigo John Alexander, quien manifestó ser el hermano del demandante y obviamente ser conocedor directo del tiempo en el cual el señor Gustavo Ayala prestó sus servicios al Señor Wilson Ramírez. El testigo Rafael Echeverry, si bien dijo no conocer al demandado eso no es óbice para que se establezca que no sabía las fechas en las cuales trabajó el señor
Ayala prestó sus servicios al Señor Wilson Ramírez. El testigo Rafael Echeverry, si bien dijo no conocer al demandado eso no es óbice para que se establezca que no sabía las fechas en las cuales trabajó el señor Gustavo Ayala para el señor Wilson Ramírez, por cuánto convivían bajo el mismo techo y esa misma circunstancia permite que tenga el conocimiento claro del tiempo.
Concluyendo que, las pruebas testimoniales obrantes en el proceso logran demostrar que en el presente caso concurrieron los elementos esencialesPágina 5 de 21
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del artículo 23, y que una vez aceptada la existencia la pres tación directa del servicio al señor Wilson Ramírez, le correspondía al s eñor Gustavo Ayala demostrar que no estaba subordinado.
Indicó que, las pruebas testimoniales arri madas por la parte demandada no demostraron la autonomía ni la independencia del contrato que vincularon a las partes, pues el señor Álvaro trató de ocultar un conflicto pasado entre él y el señor Gustavo, lo cual puede redundar en la veracidad de lo dicho por él. Frente al testimonio del señor Cristian Soto, precisó que, si bien dijo que era un testigo directo del tiempo servido, también hay que ver que se trata de un testimonio amañado en el que se pretende favorecer a su jefe, el señor Wilson Ramírez.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de
ver que se trata de un testimonio amañado en el que se pretende favorecer a su jefe, el señor Wilson Ramírez.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el numeral primero de la sentencia de primera instancia exponiendo que , hay “muchas falencias que saltaban a la vista, empezando por las mismas tachas de los mismos testigos, que solamente se tomó tacha de la señora Francia Elena Agudelo cuando el señor John Alexander Ramírez, Rafael Ángel Echeverry daban muestras claras de todas las declaraciones que estaban haciendo manejadas, acomodadas”
En lo concerniente a la existencia de un contrato de trabajo enunció que, Corte Suprema ha manifestado que la subordinación debe manifestarse y probarse plenamente, y que en el presente caso no se probó ; que solamente por el hecho de decir que se daban indicaciones a una persona que se contrata civilmente no quiere decir que haya una subordinación.
Reitera que unas indicaciones que le diera a una persona que se contrata civilmente no quiere decir que tenga que est ar subordinado. Que, no se demostró que el demandante tenía que pedir permiso al Señor Wilson por alguna calamidad doméstica o alguna enfermedad.
Resaltó que, las atenciones que tuvo el señor Gustavo con la EPS en ellas no se indican siquiera que hubiese sido un accidente laboral, ni siquiera menciona al Señor Wilson como posible empleador. Que, el señor Cristian testigo presencial, no tachado, trabajando para el señor Wilson conoció las formas de contratación y empezó manifestando que él había sido bachiller de la industrial y que empezó su vida laboral tal cual como lo hacía entrePágina 6 de 21
formas de contratación y empezó manifestando que él había sido bachiller de la industrial y que empezó su vida laboral tal cual como lo hacía entrePágina 6 de 21
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el señor Wilson y el señor Gustavo, consistente en que lo contrataban para que hiciera una determinada labor, terminada la labor se le cancelaba y se iba.
Que, no hay ni siquiera un horario de trabajo, no hay un día especial para realizar dicha labor. Que, si el señor Gustavo estaba ocupado y no podía hacerlo pues entonces no iba. Estimó que, el despacho no tuvo en cuenta esa parte , que el señor Gustavo solo se requería para elaborar algún trabajo y que una vez efectuada la labor se marchaba, se le cancelaba el valor acordado por dicha labor; siendo un contrato netamente civil.
En cuanto al interrogatorio, cuando el señor Wilson indicó que contrataba al demandante para que trabajara en el taller, obviamente como independiente era porque se le mandaba hacer algunas piezas y que de todas maneras en ninguna parte de la legislación está prohibido que una persona alquile unos equipos de trabajo y que con esos mismos realice.
Señaló que, el señor Luis Álvaro López manifestó que el señor Gustavo trabajaba temporal sin horarios, que lo contrataba el señor Wi lson para para que le reparara la Maquinaria, pero que si en algún momento requería algún t rabajo especial llamaban al s eñor Gustavo para que también estuviera allí laborando e hiciera su trabajo en forma independiente.
para que le reparara la Maquinaria, pero que si en algún momento requería algún t rabajo especial llamaban al s eñor Gustavo para que también estuviera allí laborando e hiciera su trabajo en forma independiente.
El señor John Alexander manifestó que también tiene un taller de soldadura y lo más crítico es que por ser hermano del mismo demandante el juzgado no tuvo en cuenta esa tacha que hizo, siendo además de muchas cosas un testigo de oídas.
Concluyendo que, no se puede catalogar como un contrato de trabajo, siendo un contrato netamente civil ; que por el hecho de que alquilara la herramienta del señor Wilson no da probanza alguna que fuese un empleador.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso d e apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.Página 7 de 21
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad
requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vici o procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demanda nte y demandada , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor GUSTAVO AYALA y el señor WILSON RAMÍREZ ROBAYO en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, y de ii) establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar. Como problema jurídico asociado decidirá la Sala respecto de la tacha contra los testigosPágina 8 de 21
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4. Tesis de la Sala
La Sala revocará el numeral primero de la sentencia prof erida por la primera instancia; modificará el numeral tercero y confirmará la sentencia en lo demás.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de
basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2954 de 2023, radicación No. 91286, reiteró “(…) Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones labora les y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente enPágina 9 de 21
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que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en nin gún caso quien presta un
persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en nin gún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.”
5.2. Subordinación
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autón oma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo
laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su el emento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajoPágina 10 de 21
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la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
7. Caso concreto.
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
7. Caso concreto.
La parte demandada discute que en el plenario no se cumplieron los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y en consecuencia dar por demostrada la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador llamado a juicio, y en los extremos temporales determinados en la demanda 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017 , caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, como quiera que la parte pasiva en la contestación a la demanda neg ó la prestación personal del servicio, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales determinados a favor del señor
WILSON RAMIREZ.
En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, empezó a laborar a favor del señor Wilson Ramírez desde el 10 de enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en que tuvo el accidente en su mano izquierda; que su horario era de 7:30 am a 12 del día y de 1:00
enero de 2010 hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en que tuvo el accidente en su mano izquierda; que su horario era de 7:30 am a 12 del día y de 1:00 a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 7:30 am a 12 del día, que inclusive trabajaba los festivos. Que, en el taller laboró con sus compañeros (Adalberto Carvajal, Henry Romero, Cristian, Urley, Chucho);Página 11 de 21
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que cuando lo remitían a la finca como hacienda El Samen, La Rivera, Santa Elena le tocaba hacer domicilios y era enviado por el señor Wilson. Expuso que, el día del accidente el señor Wilson le ordenó cortar una lámina en un remolque, y la pulidora se le atasc ó y le partió parte de la mano izquierda, tendones y huesos. Que, el accidente fue en el taller; y el señor Wilson no se encontraba ese día, que estaba con el señor Cristian, quien fue quien lo llevó a urgencias e hizo presencia, que después le apareció con un reporte de SURA para que le cobijaran su accidente de riesgos profesionales, pero que SURA nunca le cubrió, porque tenía que haber estado afiliado un mes antes. Manifestó que, por ejemplo, en la hacienda el Saman cuando era remitido por el señor Wilson a realizar alguna labor, por no tener ARL los propietarios no lo dejan continuar, y el
haber estado afiliado un mes antes. Manifestó que, por ejemplo, en la hacienda el Saman cuando era remitido por el señor Wilson a realizar alguna labor, por no tener ARL los propietarios no lo dejan continuar, y el señor Wilson lo recogía y a este último le correspondía realizar la labor. Señaló que, el señor Wilson en el mes de diciembre aproximadamente para los días 10 o 12 le decía que dejaran de trabajar, y que retornara en la semana de enero del año siguiente. Que nunca le pagó vacaciones ni lo liquidó. Que después del accidente el señor Wilson le estuvo pagando incapacidad, porque tuvo que ser operado 3 veces; que a lo último le daba lo que “quería” y no le volvió a suministrar nada. Enunció que, cuando se recuperó del accidente, no trabajó por un tiempo, pero cuando le dio el COVID al demandado que fue como en el año 2021, le dijo que le colaborara con unos trabajos, y él le ayudó, y cuando se recuperó, el señor Wilson le preguntó si continuaba laborando, y este le dijo que sí, sin embargo, laboró hasta que “llamaron” del Juzgado al señor Wilson – 31 de mayo de 2022 -, quien el 02 de junio de 2022 le dijo que tenía que retirar la demanda.
Para probar la razón de su dicho se recibió la declaración de la señora FRANCIA AGUDELO BELTRAN, y de los señores RAFAEL ANGEL ECHEVERRY PEREZ, y JHON ALEXANDER RAMIREZ. Los testigos fueron tachados por sospecha, declarando el juez prospera la tacha para la primera declarante, y no probada para los demás. En los recursos tanto la parte demandante como la demandada reprochan la valoración
fueron tachados por sospecha, declarando el juez prospera la tacha para la primera declarante, y no probada para los demás. En los recursos tanto la parte demandante como la demandada reprochan la valoración probatoria realizada por el juez, en tanto la activa considera que la declaración de la señ ora FRANCIA AGUDELO BELTRAN o frece valor probatorio mientras que la parte demandada considera que la tacha debe prosperar para todos los declarantes llevados a juicio por la parte demandante. Por lo que, le corresponde a la Sala establecer si laPágina 12 de 21
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declaración de la mencionada señora y los testigos fue objetiva o si procede la tacha.
Al respecto, el artículo 211 del C.G.P, aplicable por analogía al proceso laboral, establece lo concerniente a la tacha del testigo por imparcialidad:
“Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”
De lo anterior, se extrae que el juez es quien debe valorar de una forma
funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”
De lo anterior, se extrae que el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio rendido, que le permita llegar a un convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación d el testimonio, a fin de llegar a la verdad procesal.
La Corte Constitucional en Sentencia C-790/06 indicó: “Por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”.
En el caso concreto, respe cto del testimonio rendido por el señor Rafael Ángel Echeverry Pérez, considera esta instancia que como bien lo determinó el juez de instancia no prospera la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada, por cuanto, se observa que no se acreditó una circunstancia que afecte su imparcia lidad en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas dePágina 13 de 21
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manera que su declaración debe ser valorada con criterios de sana crítica y analizando la ciencia del testigo.
El señor Rafael Ángel Echeverry Pérez, testificó que, al demandante lo distingue hace unos 15 años, que tiene conocimiento que trabajaba en un taller con el señor Wilson, porque convivieron en la misma casa, donde él vivía con la cuñada del actor; y porque en las noches el actor llegaba todo engrasado, diciendo que llegaba del