TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001 -2020-00013-01-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001 -2020-00013-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00013-01
DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente:
SENTENCIA No. 48
Aprobado en Sala Virtual No. 15
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOSE
WILLIAM PATIÑO TOVAR contra COOPERATIVA DE CAFETALEROS
DEL NORTE DEL VALLE.
Radicación N°. 76-147-31-05-001-2020-00013-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
El señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR, presentó demanda ordinaria en
por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
El señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR, presentó demanda ordinaria en contra de la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE, con el objeto de que se declare que se omitió realizar las cotizaciones a favor del actor sobre el salario realmente devengado entre el 29 de abril de 1990 y la fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez por parte COLPENSIONES, incumpliendo lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago sentencia 047 de 7 de octubre de 1992, como consecuencia se ordene cancelar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido la suma de $90.931, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez,Página 2 de 12
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00013-01
DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
asimismo se condene el pago de los meses dejados de cancelar que corresponden a mayo a diciembre de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005, de igual manera se condene el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar.
Como fundamento de sus pretensiones, la demanda nte manifestó que el demandante trabajó para la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL
el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar.
Como fundamento de sus pretensiones, la demanda nte manifestó que el demandante trabajó para la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE CAFENORTE desde el 7 de enero de 1978 hasta el 29 de abril de 1990 fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
Relata igualmente que el actor presentó demanda ordinaria laboral la cual fue fallada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día 7 de octubre de 1992 en la cual se dispuso: “CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la pensión sanción cuando éste cumpla los 60 años de edad, que no podrá ser menor del mínimo legal, y a seguir cotizando al I.S.S. hasta que opere la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales, debiendo pagar aquella a este la diferencia entre ambas pensiones si la hubiera.”
Expuso que el numeral anterior fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia dicta el 5 de marzo de 1993.
Precisa que al momento de ser despedido devengaba un salario de $90.930 en el año 1990, tal como consta en la sentencia proferida por este mismo despacho que en su parte resolutiva indicó: “Vo. CONDENAR a la parte demandada a cancelarle al demandante la suma de $3.031 ,03 como indemnización moratoria a partir del 29 de abril de 1990 suma que es equivalente al último salario diario devengado por el trabajador por cada día de retardo hasta que el pago sea verificado.”
Manifiesta que la demandada omitió cancelar varios meses de aportes a la
equivalente al último salario diario devengado por el trabajador por cada día de retardo hasta que el pago sea verificado.”
Manifiesta que la demandada omitió cancelar varios meses de aportes a la seguridad social, y en los demás meses que realizó los pagos fue con el mínimo legal y en un tiempo fue inferior que este, situación que le ocasionó una desmejora en su pensión.
Precisa que en el año 2011 impetró una nueva demanda laboral, identificada bajo el número 2011-00117, tras advertir que la cooperativa CAFENORTE estaba realizando los aportes a la pensión sobre el salario mínimo, a pesar de lo señalado en la sentencia 047 del 7 de octubre de 1992.
Refiere que en la demanda aludida el apoderado judicial solicitó de manera errada la indexación del último salario devengado, debiendo reclamar simplemente la realización de los aportes pensionales desde el mes de mayo de 1990 sobre el salario realmente devengado con base en el I.P.C.Página 3 de 12
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DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
Explica que lo solicitado condujo a que las pretensiones fueran falladas desfavorablemente, toda vez que, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron la jurisprudencia referente a la indexación de la primera mesada pensional declarando la excepción denominada “petición antes de tiempo”.
Narra que la demandada realizó aportes a COLPENSIONES ante el ISS por
aplicaron la jurisprudencia referente a la indexación de la primera mesada pensional declarando la excepción denominada “petición antes de tiempo”.
Narra que la demandada realizó aportes a COLPENSIONES ante el ISS por valores que no correspondieron al salario que devengaba el actor al momento de ser despedido.
El día 13 de mayo de 2013, por solicitud de CAFENORTE, el demandante obtuvo el reconocimie nto de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, debido que el día 22 de septiembre de 2012 cumplió los 60 años y el valor de la mesada pensional fue del salario mínimo.
Sostiene que presentó solicitud de reliquidación de su mesada pensional, sin embargo, fue negada.
Agrega que la mesada reconocida debe ser superior teniendo en cuenta que no se corrigieron los yerros en que incurrió la cooperativa demandada, debido que cotizó por valores que no correspondían al que debía aportar, omitió los meses de mayo a diciembre de 1990, los años 1991 y 1992, al igual que los meses de abril de 2001 y junio de 2005, y no realizó las actualizaciones correspondientes a las cotizaciones.
1.2. Contestación a la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demand ada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos que la entidad dio cumplimiento a la sentencia que ordenó la pensión sanción a favor del demandante, operando la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS, no existiendo mayor valor a cargo de la entidad y explicó que no adeuda ningún valor por aportes a pensión , propuso las excepciones de mérito
demandante, operando la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS, no existiendo mayor valor a cargo de la entidad y explicó que no adeuda ningún valor por aportes a pensión , propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, buena fe e innominada.”
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada , explicó que los pedimentos consistentes en el pago de las cotizaciones de los Seguros Sociales sobre los salarios indexado desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2012 declarada probada la excepción petición antes de tiempo cuyoPágina 4 de 12
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DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
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fundamento fue de carácter temporal, también lo es que la sentencia de segunda instancia dejó incólume esa decisión , pero por razones jurídicas diferentes teniendo en cuenta que no había lugar al pago de las cotizaciones indexadas, por cuanto el despido del actor f ue el 29 de abril de 1990 fecha que se causó su derecho pensional, es decir, antes de haber entrado en vigencia la Constitución Política de 1991, por tal motivo no le asistía razón al
indexadas, por cuanto el despido del actor f ue el 29 de abril de 1990 fecha que se causó su derecho pensional, es decir, antes de haber entrado en vigencia la Constitución Política de 1991, por tal motivo no le asistía razón al actor debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el 31 de enero de 2013 por la Sala Laboral Sexta de Descongestión de Cali; en cuanto al pago de los aportes de los meses, una vez analizada la sentencia emitida por el Juzgado del Circuito de Cartago en la que se ordenó el pago la pensión sanción y las cotizacione s al ISS hasta que operara la pensión de vejez, se observa que dentro de la condena no se señala desde que fecha la cooperativa demandada debe cancelar los aportes de pensión dejando en duda si debía realizar la desde la fecha de su despido o desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, al respecto la parte demandante en su oportunidad debió haber hecho uso de las oportunidades procesales para solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instan cia o en su defecto haber exigido una complementación de la segunda instancia, por tal motivo considera el despacho que no es procedente pronunciarse porque no está presente en la oportunidad legal y más aún cuando han transcurrido más de 30 años. Por lo anterior resolvió:
1. DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas “COSA JUZGADA” Y “PAGO” propuestas por la entidad demandada COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE – CAFENORTE, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
2. ABSOLVER a la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE
COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE – CAFENORTE, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
2. ABSOLVER a la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE – CAFENORTE de los pedimentos que en su contra formulo el señor José William Patiño Tovar.
3. CONDENAR en costas al actor José William Patiño Tovar y en favor de la entidad demandada Cafenorte. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por secretaria en el momento procesal oportuno.
4. CONSULTAR esta decisión ante nuestro superior por ser contraria a los intereses del demandante, en caso de que no fuere apelada por su apoderado judicial.
1.4. Tramite en Segunda Instancia
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.Página 5 de 12
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DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
La parte demandante expuso que c onforme se narra en los hechos de la demanda, en el año 2011 se presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE “CAFENORTE” realizara los aportes pensionales sobre e l salario realmente
demanda, en el año 2011 se presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE “CAFENORTE” realizara los aportes pensionales sobre e l salario realmente devengado, actualizado año a año conforme al I.P.C., dándose con ello efectivo cumplimiento a lo plasmado en la sentencia 047 del 07 de octubre de 1992, dictada por el mismo Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial del actor solicitó de manera errada la indexación del último salario devengado, lo que condujo a que las pretensiones fueran falladas desfavorablemente, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron la jurisprudencia referente a la indexación de la primera mesada pensional, declarando que se encontraba ante la excepción denominada “petición antes de tiempo”.
Sostiene que dentro del presente asu nto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta que no existe identidad en cuanto al objeto o pretensiones plasmadas en uno y otro proceso, lo cual permite que se demande nuevamente, sin que en momento alguno se configure la excepción planteada por la demandada y declarada probada por el A quo.
Por su parte d entro del término concedido, la demandada expuso que en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia radicación No. 1990 -00118 que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago siendo demandante el señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR y demandado la cooperativa, se profirió la sentencia No. 047 del 7 octubre de 1992 del
que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago siendo demandante el señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR y demandado la cooperativa, se profirió la sentencia No. 047 del 7 octubre de 1992 del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la sentencia No. 034 del 4 de marzo de 1993 del Tribunal Superior de Buga, que ordenan pensión sanción compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS debiendo la demandada cotizar a pensiones para compartir dicha pensión. Acertadamente el Juez Aquo establece que en dichas sentencias no se definió sobre que salario base se cotizara y la parte demandante de ese proceso ni aclaración ni corrección ni complementación de la sentencia.
En el proceso ordinario laboral de primera instancia radicación No. 201100117 instaurado por el demandante contra la cooperativa también tramitado en el mismo Despacho, una de las pretensiones es la condena a cotizaciones a pensión con base en el último salario devengado desde la fecha de su despido actualizado anualmente con base en el IPC, pretensión sobre la cual hubo estudio de fondo en la segunda instancia concluyéndose en la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Sexta de Descongestión No. 017 del 31 de enero de 2013 la no viabilidad de dicha pretensión por tratarse dePágina 6 de 12
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DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00013-01
DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, cerrando entonces la segunda instancia el debate jurídico sobre dicha pretensión, con resultado absolutorio definitivo a favor de la cooperativa.
En el presente proceso, el Juzgador A-quo establece que la pretensión del presente proceso tiene que ver con el pago de cotizaciones a pensiones en favor del demandante sobre el salario devengado a la fecha del despido actualizado anualmente con el IPC, mismas pretensiones pedidas e n el proceso ordinario laboral radicación 2011-00117, teniendo los dos procesos, el mismo objeto, la misma causa pretendí y las mismas partes, declarando entonces probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Además, no se observa causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Se conoce el proceso en segunda i nstancia para desatar el grado jurisdiccional de consulta, lo que otorga competencia plena a la Sala para revisar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar si hay
revisar si la decisión absolutoria de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.
Verificado las actuaciones surtidas, le corresponde a la Sala verificar si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a lo pretendido del pago de las cotizaciones a lo realmente devengado el demandante?
Como problema jurídico asociado deberá determinar si la cooperativa demandada adeuda al gestor del litigio el pago de las cotizaciones de los meses de mayo a diciembre de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005?
4. Tesis.Página 7 de 12
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DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
La Sala confirmará la decisión consultada, luego de evidenciarse que en efecto se configuró la excepción de cosa juzgada en cuanto a la pretensión de indexación del pago de las cotizaciones a lo realmente devengado el demandante, y tampoco le asiste razón al pago de las cotizaciones dejadas de cancelar.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Excepción de Cosa Juzgada.
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del o rdenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento ju rídico. Es decir, prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
En sí, esta figura jurídica tiene como función negativa: prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva: dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
El art. 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del C.P. T y S.S., señala las característic as que debe presentar una sentencia ejecutoriada para que tenga fuerza de cosas juzgada.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importa r las variaciones sutiles que se
judicial contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importa r las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de partes (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.Página 8 de 12
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DEMANDANTE: JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR
DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
Omisión del pago de los aportes a la seguridad social.
Caso concreto
Dentro del presente asunto el operador jurídico de primera instancia estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión del pago de las cotizaciones a lo realmente devengado el demandante al momento de su despido , debido que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento el 31 de enero de 2013 por la Sala Laboral Sexta de Descongestión de Cali, la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago por motivos diferentes.
No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR contra COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE , que fue
No existe discusión de la existencia de un proceso precedente con identidad de partes, presentado por el señor JOSE WILLIAM PATIÑO TOVAR contra COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE , que fue tramitado por el mismo despacho radicado bajo el número 2011-00017-00.
Respecto de la identidad jurídica de objeto, en aquel proceso solicitó que se condene a COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE CAFENORTE a pagar las cotizaciones al fondo de pensiones Instituto de los Seguros Sociales sobre el salario, indexado, que devengaba al momento del despido, es decir desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2012 fecha en la que le demandante cumplirá los 60 años de edad, igualmente se condene a pagar sobre dicho salario indexado, las cotizaciones a salud en la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS desde el mes de abril del año 2003.
En el presente proceso solicita igualmente se ordene cancelar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido la suma de $90.931, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, asimismo se condene el pago de los meses dejado de cancelar los meses de mayo de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005, de igual manera se condene el pago de los intereses morato rios por las sumas dejadas de cancelar.
Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo
condene el pago de los intereses morato rios por las sumas dejadas de cancelar.
Recuerda la Sala que para identificar si hay identidad jurídica de objeto, no se trata que las pretensiones sean idénticas, sino que se debe analizar lo pedido verificando la materialidad y juridicidad de las misma s, y ocurre que en uno y otro proceso, la parte solicitó que fuera ordenado el pago de las cotizaciones sobre el salario indexados que devengaba el demandante al momento de su despido ; y aunque en el segundo proceso precisa el mandatario judicial que el ap oderado judicial del actor dentro del procesoPágina 9 de 12
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DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
radicado en el 211 solicitó de manera errada la indexación del último salario devengado, lo que condujo a que las pretensiones fueran falladas desfavorablemente, de igual manera se insiste en este segundo proceso que se pretende ordenar a cancelar las cotizaciones sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido la suma de $90.931, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez.
También existe identidad de causa debido que para la Sala, realmente los hechos que fundamentan las dos demandas son los mismos, la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día 7 de octubre de 1992 en la cual se dispuso: “CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la pensión sanción cuando éste
impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día 7 de octubre de 1992 en la cual se dispuso: “CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la pensión sanción cuando éste cumpla los 60 años de edad, que no podrá ser menor del mínimo legal, y a seguir cotizando al I.S.S. hasta que opera la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales, debiendo pagar aquella a este la diferencia entre ambas pensiones si la hubiera.”
Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante senten cia dicta el 5 de marzo de 1993, por razones diferentes, debido que el juzgado de primer grado en su oportunidad declaró probada la excepción petición antes de tiempo y en la segunda instancia como problema jurídico estableció si el demandante tiene derecho o no a que se indexen los salarios o cotizaciones desde el moment o de su despido, hasta el cumplimiento de la edad, concluyendo que la indexación o corrección monetaria de los salarios que se reclama no está llamada a prosperar, debido que el despido del demandante fue el 29 de abril de 1990, es decir, antes de entrar e n vigencia la Constitución de 1991 y fue a partir de allí que fue consagrado la actualización de la base salarial o ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal.
Es decir, que se pretendía con la segunda demanda que las cotizaciones al ISS debían cancelarse sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, por lo tanto, el objeto y la causa de los dos procesos eran las mismas.
ISS debían cancelarse sobre el salario realmente devengado a la fecha de su despido, debidamente actualizado cada año hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, por lo tanto, el objeto y la causa de los dos procesos eran las mismas.
Finalmente aprecia la Sala, tal como lo precisó la Corte “para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evi dentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014).Página 10 de 12
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Se rei tera entonces, que en los dos procesos se pretendió el pago de las cotizaciones sobre el salario que devengaba el demandante al momento de su despido , pretensión que fue resuelta en asunto precedente, que hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, luego de haberse analizado el primer problema jurídico, entrará esta Corporación a analizar si procede la pretensión del pago de las cotizaciones de los meses de mayo a diciembre de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005.
esta Corporación a analizar si procede la pretensión del pago de las cotizaciones de los meses de mayo a diciembre de 1990, las anualidades 1991 y 1992, así como los meses abril de 2001 y junio de 2005.
Al respecto observa la Sala que tal como lo predijo el sentenciador unipersonal, en la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago preferida el 7 de octubre de 1992 reconoció en el numera l sexto la pensión sanción y ordenó a la demandada seguir cotizando al I.S.S. y frente a este tópico la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga lo confirmó el día 4 de marzo de 1993, sin embargo, en las enunciadas providencias ni el juez unipersonal y tampoco en segunda insta ncia indicaron que la entidad enjuiciada debía iniciar a cancelar esos aportes desde la terminación del contrato de trabajo, y al no haber presentado el demandante en aquella oportunidad los medios procesales para solicitar la aclaración de la decisión y al estar debidamente ejecutoriada, no puede reconocerse desde la data pretendida por el gestor del litigio.
En cuanto al pago de las cotizaciones del mes de abril de 2001, fue aportado por la demandada el comprobante de pago de la cotización del mes de abril de la misma calendada , donde se observa el pago realizado por dicho periodo, (página 11 del documento 14 anexo del expediente digital), de igual manera, fue adju ntado el formato de correcciones en e l cual se hace la aclaración del periodo cotizado junio de 2005 y periodo recaudado 8 de junio de 2005 (página del documento 14 anexo del expediente digital ), lo anterior,
manera, fue adju ntado el formato de correcciones en e l cual se hace la aclaración del periodo cotizado junio de 2005 y periodo recaudado 8 de junio de 2005 (página del documento 14 anexo del expediente digital ), lo anterior, denota que en efecto el extremo pasivo realizó el pago de los periodos de los meses abril de 2001 y junio de 2005, acertando el juzgado primigenio en absolver a la enjuiciada.
En conclusión, se confirmará la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, debido que de igual manera debía conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.Página 11 de 12
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DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, conforme los argumento